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SC-150-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil seis
Referencia: Exp. No. 11001-31-03-025-1997-04931-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la Sociedad Join Stock Company Foreign Trade Firm Kraz –F.T.F. Kraz-, contra el Banco Industrial Colombiano hoy Bancolombia.
ANTECEDENTES
1. La demandante pidió que se declarara la existencia de un contrato de mandato, subsidiariamente de depósito, consignación, o en últimas otro de naturaleza por averiguar, “en virtud del cual el demandado se obligó con el demandante a desarrollar algunas actividades para el normal desarrollo de las operaciones de F.T.F. Kraz en Colombia”; que el vínculo contractual resultante fue incumplido por el demandado y por tanto debe ser condenado a indemnizar los perjuicios ocasionados a la firma Join Stock Company Foreign Trade Firm Kraz –F.T.F. Kraz-.
2.1. El demandante, abreviadamente F.T.F. Kraz, celebró el “contrato de consignación” No. 3380 con la sociedad Kraz de Colombia S.A., cuyo objeto fue la comercialización en el territorio nacional de los camiones marca Kraz.
2.2. La cláusula “novena” del aludido contrato establece que el agente “Kraz de Colombia S.A.” almacenaría los bienes “indicando el nombre, país de origen –Ukrania, como también el exportador y el depositario del producto –que es el Banco Industrial Colombiano” (subrayado original), bajo la custodia de la misma entidad financiera.
2.3. Mediante comunicación fechada el 11 de octubre de 1993, el Banco aceptó actuar como “consignatario” de los vehículos materia del contrato 3380, y emitió una serie de cartas tendientes a garantizar la custodia, cuidado y vigilancia a través de la filial Almabic, así como el pago de algunas sumas de dinero a la demandante.
2.4. De aquella comunicación se deducen las obligaciones de supervisar el adecuado bodegaje de los bienes, entregar los camiones a Kraz de Colombia S.A. contra la recepción de los valores F.O.B. de cada remisión, transferir dichas sumas a la cuenta corriente de F.T.F. Kraz en el banco corresponsal en el exterior que sea escogido, finalmente enviar de regreso las unidades no adquiridas por Kraz de Colombia S.A., previo requerimiento de la demandante.
2.5. En desarrollo de la anterior negociación el demandante envió, por el puerto de Cartagena, 120 vehículos, de los cuales recibió el pago de 54, otros 40 camiones no fueron pagados, 22 más fueron embargados en procesos judiciales adelantados contra Kraz de Colombia S.A., sin que el Banco Industrial Colombiano o su filial Almabic promovieran oposición a tales diligencias, los demás bienes no han sido cancelados ni se encuentran en las bodegas de la zona Franca de la ciudad de Cartagena.
3. El demandado resistió las pretensiones de la demanda, negó la existencia de los vínculos contractuales que sugiere el demandante, admitió que “el BIC ejecutó, en servicio de las partes y del contrato que hubiere existido entre la demandante y otra sociedad denominada Kraz de Colombia S.A., una serie de servicios bancarios típicos que no constituyen ni mandato, ni depósito, ni consignación”.
4. La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, decisión que el Tribunal confirmó mediante fallo que F.T.F. Kraz recurrió en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal primero ubicó la controversia en el dominio de la responsabilidad contractual, luego concluyó que “el incumplimiento del cual se pretende deducir el daño reclamado por la sociedad demandante, no corresponde a la órbita de las obligaciones asumidas por el banco demandado”, y de ello dedujo la necesaria confirmación de la sentencia apelada.
Resaltó el Tribunal cómo el Juzgado nunca pudo encuadrar la actividad negocial en alguna forma contractual conocida, frente a lo cual el demandante en el recurso de apelación coincide, pues aceptó que hubo apenas “una cierta relación jurídica”, consistente en la prestación de una “serie de servicios bancarios típicos”.
Limitado así el debate, el juzgador de segunda instancia se impuso “averiguar si de la ‘cierta relación jurídica’ existente entre los contendientes, y que encontró acreditada el fallador de primer grado, o de la ‘serie de servicios bancarios típicos’ que acepta la demandada y que realizó en ejecución de un contrato en que no era parte, se causó el daño que reclama la demandante”. A renglón seguido estimó que el fundamento de las pretensiones estaba en la responsabilidad contractual, por lo tanto, debía determinar “qué obligaciones estaban a cargo del banco demandado, y si ellas tuvieron o no cabal ejecución”.
El Tribunal apreció el contrato 3380 celebrado entre F.T.F. Kraz y Kraz de Colombia S.A., documento que subyace en la comunicación que obra al folio 112 del cuaderno 1. Dedujo entonces el rol que debía asumir el Banco Industrial Colombiano, que consistió, según el ad quem, “en supervisar el adecuado bodegaje de 120 camiones Kraz, cuya custodia debía ser ejercida por Almabic S.A., asegurarse que Kraz de Colombia S.A. mantuviera las pólizas de seguro, transferir las sumas recibidas de ésta a F.T.F. Kraz, y enviar de regreso a su punto de origen, sobre requerimiento de la actora las unidades no tomadas por Kraz de Colombia S.A.”.
Encontró acreditado que entre F.T.F. Kraz y Kraz de Colombia S.A. hubo un contrato de consignación, que esta última sociedad fue quien asumió la condición de consignataria, con la obligación de recibir los camiones marca Kraz, “almacenarlos en bodega, venderlos, remitir el precio acordado a Kraz Ucrania a través del Banco Industrial Colombiano, consignándose también que ‘el agente’ Kraz de Colombia S.A. al almacenar los bienes separados de otros, debía indicar que el exportador, depositario y propietario era el Banco Industrial Colombiano”.
Descartó que el representante legal del banco demandado hubiera confesado otras obligaciones, por el contrario, dijo el Tribunal, el interrogado hizo la precisión de que en tales operaciones “el sentido de consignatario es de apoyo al cliente del banco, en este caso Kraz de Colombia S.A., para efectuar el pago y avisarlo a quien el mismo cliente indique. El banco no adquiere las obligaciones de un consignatario para vender, ya que ello no está previsto en sus funciones de acuerdo con la ley”.
Concedió mérito suasorio a la declaración de María Victoria Fajardo, en cuanto afirmó que el banco demandando limitó su responsabilidad a la verificación de “la transferencia de dinero de Kraz de Colombia a Kraz de Ucrania, por eso en esta comunicación se citan otras entidades como Almabic y como Kraz de Colombia quienes podían asumir otras actividades que el banco en razón de su actividad no podía desarrollar”, en cuanto a la referencia al “bodegaje de los bienes”, declaró la testigo que dicha actividad “no se podía ejercer dado que las bodegas no eran de propiedad de banco, sino que eran alquiladas por Kraz de Colombia, la entrega de los camiones a Kraz de Colombia, técnicamente no se hacía puesto que en primera instancia estaban alquiladas por Kraz de Colombia era quien poseía los documentos enviados por la fábrica” (sic). La testigo mencionada merece credibilidad a ojos del Tribunal, a pesar de la tacha de sospecha que sobre ella recayó, porque su versión coincide con la prueba documental aportada, lo que condujo al juzgador a la conclusión de que a la entidad demandada “no puede deducírsele responsabilidad derivada de su actuación en desarrollo del contrato 3380, porque no se obligó ni como mandatario, ni consignatario, ni depositario, por la sencilla razón de que no asumió realmente la tenencia, ni el depósito ni la custodia de los vehículos”.
Destacó finalmente que las obligaciones del Banco Industrial Colombiano se enmarcaron dentro de la intermediación financiera, “principalmente de verificación y trámite de la transferencia de dineros de Kraz de Colombia S.A. a F.T.F. Kraz, en donde la primera depositaba el dinero en su cuenta bancaria y el banco demandado tramitaba la transferencia de dichos fondos”, por lo tanto, no era del resorte del demandado responder por la existencia e integridad física de los bienes, pues su papel fue de intermediario financiero, no de consignatario, ni depositario, “porque esa condición la ostentaban otras personas jurídicas”, luego si la pretensión se apoyó en la responsabilidad contractual por indemnización compensatoria, al “no existir obligación que reemplazar por equivalencia, no habría lugar a su reconocimiento”.
DEMANDA DE CASACIÓN
Un cargo formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la vía indirecta, pues acusa que hubo errores de hecho en la apreciación de las pruebas y de derecho en la valoración del interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada. Señala como vulnerados los artículos 1495, 1602, 1603, 1606, 1620, 1613, 1614, 1615, del Código Civil; 1262, 1263, 1268, 1273, 1170, 1171, 1377, 1378 del Código de Comercio; 117 y 194 del Código de Procedimiento Civil.
1. El censor evoca el interrogatorio de parte del demandado, la comunicación que obra a folio 112 de cuaderno 1, y el testimonio de María Victoria fajardo, tras lo cual acusa que la apreciación del Tribunal sobre ellas “resulta contraevidente con el verdadero sentido de los hechos constatados en el proceso”, por haber incurrido en error en la percepción material de las probanzas, con violación de normas que gobiernan su valoración jurídica, todo lo cual llevó al Tribunal –dijo el recurrente- a desconocer la prueba de las obligaciones asumidas por el Banco Industrial Colombiano, cuyo incumplimiento derivó en la responsabilidad contractual pretendida.
En desarrollo del cargo, el casacionista sostiene que el documento emanado de la demandada, suscrito por María Victoria Uribe Fajardo, folio 112 del cuaderno 1, “da fe del título del cual nacen las obligaciones asumidas por el Banco Industrial Colombiano”, pues allí acepta ser “consignatario” de 120 camiones “bajo la condición de que estas unidades sean consignadas a Kraz de Colombia S.A., retenidas por el mismo banco, almacenadas en la Zona Libre de Cartagena y custodiadas por Almabic S.A.”. En dicha calidad, el Banco se obligó, de acuerdo con el censor, a “supervisar el adecuado bodegaje de los camiones” y entregarlos a Kraz de Colombia contra la recepción de los valores correspondientes a la mercancía. El censor dice que esta última función del banco demandado, desconocida por el Tribunal, resulta “cardinal” y constituye “la razón de ser” del acuerdo celebrado entre F.T.F. Kraz y Kraz de Colombia S.A., por lo cual denuncia “un error de hecho en la apreciación del título generatriz”.
Señala adicionalmente que las comunicaciones libradas por el banco demandado -folios 74, 77 cdno. 1-, permiten afirmar que la entidad financiera asumió obligaciones en desarrollo de la operación del contrato 3380, pues en ellas admitió “ser consignataria de los camiones despachados” en su calidad de “simple depositario y como entidad encargada de transferencia… de las sumas recibidas”, asimismo resalta el casacionista que en las cartas de “liberación de vehículos” –folios 46, 58, 225, 237, 243, 251 cdno. 1-, el Banco Industrial Colombiano autoriza a Almabic S.A. para movilizar algunos camiones.
El censor menciona que en las comunicaciones obrantes a folios 548 y 553 del cuaderno No. 1, el banco demandado afirma tener la condición de “depositario en interés de terceros, de los vehículos…”, e impartió “instrucciones terminantes a Almabic, asumiendo la responsabilidad contractual consiguiente”. En sentir del casacionista el documento visible en los folios 544 y 545 del cuaderno 1, acredita igualmente que la entidad bancaria aceptó su papel como depositario.
Para el recurrente, las pruebas documentales demuestran que “el BIC se comprometió a asumir obligaciones de depositario y de mandatario frente a la sociedad demandante, con el encargo de que tuviera la posibilidad de retener o entregar los vehículos en la medida en que su precio fuera cancelado o, cuando menos, el compromiso y la facultad de la custodia (a través de Almabic) y de la liberación de la mercancía. También prueba que el BIC al asumir esas responsabilidades se valió de su filial para cumplirlas, según fue pactado en el documento obrante a folio 112 c.1 que es la piedra angular de la contratación entre las partes”.
2. El casacionista explica que si el Tribunal hubiera apreciado la prueba documental relacionada anteriormente, habría concluido que la declaración de María Victoria Fajardo contradice los testimonios de “varios funcionarios del Banco”, así como “las varias cartas que ella misma firmó”.
Denuncia que el Tribunal incurre en yerro de derecho al otorgar valor a la declaración del propio representante legal del Banco Industrial Colombiano, cuando dicha prueba “propende exclusivamente por provocar la confesión y nunca en su favor”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El resumen del cargo deja ver que el casacionista denuncia al Tribunal por contraevidencia, cuando en realidad su propuesta de interpretación de las pruebas refleja un simple enfrentamiento de criterio alrededor de la apreciación probatoria, que por lo tanto no alcanza para revelar que el juzgador acusado incurrió en yerro de proporciones monumentales de aquellos que causarían la ruptura de la sentencia impugnada mediante el recurso de casación.
Rememorase que el Tribunal apreció el contrato de consignación 3380 (fls. 111 y ss. C.1), conjuntamente con el documento suscrito por María Victoria Fajardo Uribe (fl. 112 c.1), y el testimonio de esta última (fls. 592 y ss. c.1), pruebas de las cuales dedujo que la sociedad Kraz de Colombia S.A. “asumió la condición de consignatario, con las obligaciones de recibirlos, almacenarlos en bodega, venderlos, remitir el precio acordado a Kraz Ucrania a través del Banco Industrial Colombiano”, además, que el banco demandado “no se obligó ni como mandatario, ni consignatario, ni depositario por la sencilla razón de que no asumió realmente la tenencia, ni el depósito ni la custodia de los vehículos”.
El recurrente funda la censura en la apreciación del interrogatorio del representante del Banco Industrial Colombiano, el documento suscrito por María Victoria Fajardo Uribe y la declaración de esta, además algunas comunicaciones emitidas por el banco aludido, medios de las cuales concluyó que el demandado comprometió contractualmente su responsabilidad frente al demandante y por lo tanto debió asumir el pago de los perjuicios relacionados en la demanda que abrió el proceso.
2. En realidad, el anterior planteo del censor sólo aportó una interpretación adicional de las probanzas, pero no excluyó radicalmente la lectura que de las mismas hizo el Tribunal, según la cual, el papel del banco en la negociación no pudo ser el mismo que otra sociedad dijo encarnar en el contrato 3380, es decir, que si Kraz de Colombia S.A. se obligó con Kraz de Ucrania a tener los vehículos materialmente, ello descartaba que el Banco Industrial Colombiano asumiera la responsabilidad endilgada por el demandante a la entidad financiera.
2.1. En efecto, el contrato nominado “3380”, celebrado entre F.T.F. Kraz y Kraz de Colombia S.A., deja ver que los contratantes motejaron el negocio como “contrato de consignación” y se adscribieron los papeles de “consignante” – F.T.F. Kraz – y “agente” –Kraz de Colombia S.A.-. El recurrente exige atención para la cláusula “9.5” en la que se expresa que “el agente almacenará los bienes separadamente de otros bienes indicando nombre, país de origen –Ucrania, así como también el exportador y el depositario del producto – que es el Banco Industrial Colombiano”, que contrasta con la responsabilidad asumida por Kraz de Colombia S.A., como se desprende de la estipulación “11.1” –fl 116 c.1- del mismo negocio, en la cual figura que es “el agente” quien asume el valor de los vehículos desde la fecha de entrega de los mismos hasta la fecha en que se realice el pago total de los bienes, o el reintegro, o reembarque al “consignante”.
Es nítido que Kraz de Colombia S.A. se comprometió a devolver los vehículos no vendidos, cláusula “2.2.”, pues las partes dispusieron que “los bienes que no sean comercializados dentro del término de consignación –cuatro meses- deberán ser devueltos al ‘consignante’ por cuenta del ‘agente’”, de lo cual se deduce que no existe desmesura en afirmar que los vehículos no estuvieron en Colombia bajo la responsabilidad contractual del Banco Industrial Colombiano aquí demandado, sino de Kraz de Colombia S.A.; emerge entonces como hipótesis razonable que la responsabilidad atribuida al demandado resulta infundada, o que por lo menos la exoneración dispuesta por el ad quem no es absurda si es que el depositario fue otro, según lo muestran los documentos que trajo el propio demandante.
2.2. Pero otras pruebas concurren para corroborar que el Tribunal no incurrió en los errores de apreciación denunciados en la demanda de casación, pues los documentos y algunos de los testigos coinciden en señalar que la demandada nunca tuvo los vehículos durante el proceso de nacionalización, porque ellos estuvieron almacenados por cuenta de Kraz de Colombia S.A. quien guardó los camiones en las bodegas que ella misma contrató en la Zona Franca de Cartagena, que no pertenecían ni al
Banco Industrial Colombiano ni a su filial Almabic; luego si dicha entidad financiera no tuvo vínculo material directo con los bienes importados, tampoco la calidad de depositario, ni pudo venderlos como corresponde a un consignatario, porque esa actividad fue asignada por el propio demandante a la sociedad Kraz de Colombia S.A.; y si además la venta de vehículos es labor ajena al objeto social de las entidades bancarias, que tienen regulada y restringida su actividad por disposiciones legales específicas, descaece la fuerza argumental de la acusación.
En efecto, es indudable que el demandado utilizó las expresiones “consignatario” y “depositario” en algunas de las comunicaciones que el cargo evoca, sin embargo, lo dicho por el banco en un contexto negocial de intermediación financiera, que fue su papel, no alcanza a mostrar que las cosas sucedieron del modo que propone el demandante como pasa a verse.
Que la entidad demandada no pudo tener relación material con los vehículos, es circunstancia que proviene de la propia demanda que abrió el proceso –hecho 16 fl. 182 c.1- en la que dijo el demandante que 22 de los 120 vehículos que envió a Colombia fueron embargados, 19 de ellos dentro de un proceso promovido por la Zona Franca de Cartagena contra Kraz de Colombia S.A.; acontecimiento corroborado en el hecho 22 del mismo escrito -fl. 186 c.1- en que el demandante advierte que “con fecha 25 de abril de 1996 el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena llevó a cabo un embargo de vehículos Kraz, dentro del proceso de la Zona Franca de Cartagena contra Kraz de Colombia S.A., por el incumplimiento en las obligaciones de ésta última al no hacer pagado el bodegaje de los vehículos almacenados en la Zona Franca de Cartagena”, de donde se establece sin duda que tales bienes estaban bajo control del ejecutado allá –Kraz de Colombia S.A.-. Si los camiones fueron embargados en manos de Kraz de Colombia S.A., porque no pagó la renta de la bodega en que los tenía depositados, según convención que acordó con la demandante, cómo creer que el depositario de los bienes era el banco demandado.
2.3. Algunos de los testimonios, aunque fueron tachados por sospecha, corroboran la información suministrada por la propia demandante. A propósito, vale aludir al testimonio de María Victoria Fajardo Uribe, quien atendió la operación como funcionaria del mismo banco, versión que ratifica la premisa de que el demandado nunca tuvo los camiones materialmente, porque –dijo la citada- “las bodegas no eran propiedad del banco, sino eran alquiladas por Kraz de Colombia y Kraz de Colombia era quien poseía los documentos enviados por la fábrica” (fl. 597 c.1).
Al anterior se suma el testimonio de Juan David Taborda Castro –fls 508 y ss c.1- quien confirma lo dicho sobre la relación material del demandado con los bienes, en tal sentido expresó el declarante: “la custodia de los equipos nunca estuvo en manos de Almabic y mucho menos del BIC, dado que los equipos siempre estuvieron en bodegas que eran manejadas por Kraz Colombia, de hecho, los documentos de embarque traían una leyenda que recuerdo decía de consignación a una firma llamada Comercol o algo similar, no recuerdo bien el nombre realmente, pero mal podía Almabic o el BIC, custodiar unos equipos que nunca estuvieron bajo su cargo y que físicamente ni siquiera se encontraban en bodegas de Almabic o del BIC” (fl. 507 c.1). Cuestionado acerca del embargo que recayó sobre 22 vehículos, expresó el testigo que “la zona franca de Cartagena embargó dichos equipos por el incumplimiento de Kraz Colombia en el pago de algunas obligaciones derivadas del arriendo de las bodegas propiedad de la zona franca en donde se encontraban dichos equipos a cargo de Kraz Colombia, si sé que fue una situación totalmente ajena al BIC o Almabic” (fl. 508 c.1).
Otro declarante, Gabriel Cruz Ramírez –ex gerente de Almabic- al ser interrogado por el lugar en que se encontraban los camiones durante el trámite de nacionalización, declaró que “fueron varias importaciones las que tramitó Almabic y la mayoría de ellas fueron sobre vehículos marca Kraz que de acuerdo con las instrucciones del importador Kraz de Colombia venían consignados en el documento de transporte a la zona franca de Cartagena, para poder ingresar mercancías a zona franca de acuerdo con la legislación aduanera, es necesario que las mercancías se consignen a un usuario de la zona franca, en este caso, el importador escogió inicialmente a una firma denominada Comercol, creo que era entidad que figuraba como usuario de la zona franca y poseía bodegas dentro de la misma. Posteriormente la firma Kraz de Colombia fue autorizada por la zona franca como usuario y al parecer tomó en arrendamiento unas bodegas a donde llegaban consignados los vehículos en comentario” (fl. 603 c.1); al ser preguntado por la posibilidad de que la mercancía una vez nacionalizada fuera retenida por las zonas francas, informó: “conocí de algunos casos en que la zona franca no permitió el retiro de vehículos ya nacionalizados por el no pago de bodegajes por parte del importador e incluso me enteré de que existió un embargo por cuenta del usuario o el arrendatario de la zona franca sobre los vehículos que estaban depositados en esas bodegas” (fl. 604 c.1).
Por su parte, la testigo María Mercedes Medina de Arango indagada sobre los 22 vehículos que según la demanda resultaron embargados por la zona franca de Cartagena, dijo: “en ningún momento el banco recibió recursos referentes al pago de los 22 vehículos relacionados en la demanda como embargados por zona franca de Cartagena. Es preciso aclarar que estos vehículos se encontraban en bodegas arrendadas por Kraz Colombia que el banco no tenía el dominio de ellos por esta misma razón no pudo transferirlos a Ucrania, como pretende Kraz Ucrania” (fl. 613 c.1).
2.4. De otro lado, tampoco resulta antojadiza la conclusión del Tribunal de que el Banco Industrial Colombiano tuvo un papel de intermediario financiero, pues algunos documentos permiten razonablemente deducir que la entidad bancaria recibió dineros de un cliente y los abonó en la cuenta internacional de otro, e informó a ambas de las condiciones en que se encontraba la relación económica. Así, entre otros, obran documentos enviados por la firma Kraz de Colombia S.A. en las que solicita la compra de dólares americanos al Banco Industrial Colombiano e imparte instrucciones para que dichos fondos fueran abonados en la cuenta “No. 7090546 del Deutsche Bank A.G.”, cuyo titular era “F.T.F. Kraz” (fls. 220, 223, 239, 244, 253, 260, 265, 268, 272, 280, 289, 296, 300, 308, 315, 320, 322, 329, 337, 344 y 408 del cuaderno 1), probanzas todas que apoyan con suficiencia el corolario del Tribunal de que el Banco Industrial Colombiano ocupó el espacio de un intermediario financiero entre el demandante y la firma encargada de comercializar los vehículos de la marca “Kraz” en Colombia.
Otros documentos abonan la anterior conclusión fáctica, pues las comunicaciones emitidas dan cuenta de las transferencias de divisas del Banco Industrial Colombiano a la entidad internacional “Deutsche Bank A.F.”, (fls. 224, 226, 241, 245, 246, 254, 255, 261, 262, 266, 270, 273, 285, 292, 301, 312, 323, 331, 336, 343, 346, 349, 352, 366, 373, 375, 378, 383, 385, 390, 390, 392, 394, 395, 400, 404, 412 del cuaderno 1), de lo cual emerge que el banco demandado obedeció las instrucciones impartidas por el tercero Kraz de Colombia S.A., adquirió divisas y las remitió al demandante, circunstancia que además avaló F.T.F. Kraz, cuando no presentó controversia por el giro al exterior del valor correspondiente a 54 de los vehículos vendidos por su representante en Colombia.
2.5. En síntesis, las pruebas demuestran con claridad que hubo un momento de la relación entre las partes, en que el demandado recibió pesos, que convirtió a dólares y luego transfirió a la cuenta del demandante en el exterior, todo por encargo de un tercero. Eso resulta claro. Pero en cambio, al momento de analizar otras relaciones entre los mismos sujetos, como las que nutrieron las pretensiones de la demanda, la nitidez se ensombrece y ninguna conclusión refulge, distinta a que el demandante no probó suficientemente los fundamentos de su reclamo, por lo tanto, no hubo error de hecho protuberante que achacarle al Tribunal por haber desestimado las peticiones de la de la demanda que abrió el proceso.
3. Además, la apreciación de los medios de convicción que hizo el Tribunal se encuentra a resguardo, en atención a la discreta autonomía que tienen los juzgadores de instancia en el camino de interpretar las relaciones negociales, pues cuando el error denunciado se plantea en dicho ámbito, la Corte sólo puede “entrar a modificar la sentencia objeto del recurso en tanto ésta se apoye en una interpretación originante de un yerro manifiesto, el cual sucede cuando el documento contractual sólo tenga una forma de interpretación posible y ésta sea la propuesta por el impugnante, en contraposición a la elaborada por el Tribunal, que entonces aparece absurda e ilógica. Si tal elemento admite diversos entendimiento ellos razonables, entonces no se presenta el defecto en mención (G.J. CXLII, Págs. 218 y 219)”. (Sent. Cas. Civ. de 25 de enero de 2005, Exp. No. 7881).
1. Cuanto al error de derecho denunciado en la apreciación del interrogatorio rendido por el representante legal del banco demandado, resulta ostensible que tal prueba pierde importancia ante la existencia de otros medios apreciados por el Tribunal y de los cuales se puede obtener razonablemente las conclusiones fácticas del juzgador acusado, como quedó demostrado a propósito del estudio del cargo.
Por lo expuesto, el cargo no prospera
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, el 2 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario promovido por la sociedad Join Stock Company Foreing Trade Firm Kraz -F.T.F Kraz- en contra del Banco Industrial Colombiano -hoy Bancolombia S.A.-.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En permiso)
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA