SC 123 2006

2006

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SC-123-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D. C.,  Doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).  

Referencia: Exp. No. 11001-3103-029-2000-28863-01  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la sociedad AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A. respecto de la sentencia de fecha 15 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado en contra suya por CINTAS y SUMINISTROS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, la demandante solicitó que mediante los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que la demandada era responsable por la falta de entrega de 21 cajas que contenían elementos para computadores de diferentes referencias, que le fueron entregadas para su transporte entre las ciudades de Miami y Bogotá; como consecuencia de tal declaración que se la condenara a pagarle el equivalente en pesos colombianos a la fecha en que se profiriera la sentencia de US $ 118. 448,12 con sus intereses de mora liquidados desde el 24 de enero de 2000, fecha en que se incumplió el contrato hasta cuando el pago se realizara. En subsidio de las pretensiones consecuenciales pidió que, en lugar de intereses moratorios, se condenara a la demandada a pagar una suma equivalente al 25% del valor de la indemnización conforme a lo señalado en el artículo 1031 del Código de Comercio.  

2.  La causa petendi se resume así:  

       A.   El 21 de enero de 2000, en la ciudad de Miami, la firma “Par Cargo” por instrucciones de la demandante celebró un contrato de transporte con la sociedad Aero Transcolombiana de Carga S.A., para transportar 21 cajas con insumos para computadores hasta la ciudad de Bogotá.  

       B.   Las mercancías llegaron a Bogotá el 24 de enero de 2000, y fueron cargadas en el vehículo de placas SAH conducido por el señor José Serafín Vargas Sastoque y cuando eran trasladadas hacia su destino final en la zona aduanera de esta ciudad fueron hurtadas antes de su entrega a la sociedad demandante.  

       C.   La demandada fue requerida para que informara las razones por las cuales la mercancía no había llegado a su lugar de destino, pero guardó silencio sobre el hecho a pesar de las varias visitas realizadas por el gerente de la sociedad actora.  

       D.   El día 14 de febrero de 2000 se presentó por escrito  la correspondiente reclamación a la transportadora, que fue respondida el 10 de abril de ese año, aduciendo “el hecho de un tercero” como causa excluyente de su responsabilidad.  

3.  La demandada se opuso a las súplicas de la demanda y propuso como medios de defensa los que literalmente denominó “carencia de legitimación en la causa de la demandante”; “cobro de lo no debido por inexistencia de las obligaciones demandadas”; “exoneración de responsabilidad” y “hecho de un tercero”.  

4.  El fallo de primera instancia, desestimatorio de las súplicas del libelo, fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver recurso de apelación formulado por el actor y, en su lugar, se condenó a la demandada a pagar el equivalente en pesos colombianos de la suma de US$ 84.109,78; se negó la condena por concepto de lucro cesante y se le impuso a la misma parte el pago de las costas de ambas instancias.    

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Relatados los antecedentes del litigio, señaló el Tribunal que la del transportador es una obligación de resultado, por lo que aquel sólo puede exonerarse de responsabilidad por inejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y que además, adoptó todas las medidas razonables para evitar el perjuicio o su agravación.  

Precisó que para el buen suceso de las pretensiones, el demandante está relevado de probar la culpa del transportador, puesto que se trata de  “la denominada responsabilidad objetiva” y que acreditada la existencia del contrato de transporte y la pérdida de las mercancías se configura el incumplimiento de la demandada, que en consecuencia debe indemnizar el daño causado con su pérdida.  

Se ocupó luego de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y expresó que era adecuado pronunciarse de fondo, ya que el destinatario de las cosas transportadas es titular de la acción cuando ha aceptado el contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1008 del Código de Comercio. En el presente asunto –prosiguió-, la demandante aceptó el contrato, toda vez que desde el arribo de las mercancías a la ciudad de Bogotá “procuró y solicitó su entrega”, por lo que se encontraba legitimada para iniciar la acción.  

Después de transcribir extractos de una sentencia dictada por esta Corporación, manifestó que estaba probado tanto el contrato de transporte como el hecho indiscutido de la pérdida de las mercancías, pues existían documentos que develaban, de manera clara, el valor de estas. Señaló que si bien era cierto que sobre el remitente pesaba la carga de informar el valor de los bienes transportados, no lo era menos que en ausencia de esa información, el valor de los bienes podía demostrarse por cualquier otro medio probatorio.    

Afirmó luego que “el denuncio que del valor de los bienes se hizo ante las autoridades tributarias norteamericanas, para posibilitar su exportación, y consecuente transporte a territorio nacional, es entre otras cosas, el cumplimiento de una obligación accesoria al contrato  de transporte que fue cumplida (folios 26 a 33 del cuaderno principal, que fueron traducidos, a folios 181 a 187 del mismo, y que tienen plena validez)” [fl. 22].  

Expresó que las declaraciones de exportación, se referían a la guía 826-01466064 de fecha 21 de enero de 2000, que a su turno aludía a las mercancías transportadas y que el valor del daño emergente sufrido por la demandante, debía tasarse en el 80% de la suma numérica de los valores denunciados en tales declaraciones.  Agregó que la demandada no cuestionó estos documentos, ni en el momento de iniciar la ejecución de sus obligaciones contractuales en la ciudad de Miami, ni tampoco una vez se hizo parte dentro del proceso, lo que implicaba su plena aceptación.  

Mencionó que en lo concerniente al lucro cesante, debía denegarse, pues era la consecuencia legal (inc. 6 arft. 1031 del C. de Co) por la omisión de la información ordenada en el artículo 1010 ibídem.  

Se ocupó luego de las defensas expresamente denominadas “cobro de lo no debido”; “exoneración de responsabilidad” y “hecho de un tercero”, y expresó que ninguna de ellas estaba llamada a prosperar.  

EL RECURSO DE CASACIÓN  

La demanda contiene dos cargos, formulados ambos con apoyo en la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que serán despachados en el mismo orden en que han sido presentados.  

CARGO PRIMERO  

Se acusó la sentencia de haber violado indirectamente los artículos 6°, 70 inc 4, 37, 179, 92, 174, 177, 180, 187, 197, 252, 264, 279, 304, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil; 66 inciso 3°, 1494, 1495, 1502, 1505, 1602, 1603, 1613, 1614, 1757, 2157, 2158, 2160, 2162, 2186 del Código Civil; 822, 864, 871, 981, 982, 1008, 1010, 1011, 1021, 1022, 1023, 1030 inc. 2°, 1031 inc. 6° y 1032 del Código de Comercio, como consecuencia de error de hecho en que incurrió el ad quem al apreciar “la contestación de la demanda junto con sus anexos”.  

Según el censor, el Tribunal  ignoró dos elementos “de tal importancia, que el reconocimiento de su existencia, implica la sustracción de las bases sobre las que descansa la sentencia”, a saber: el poder y el pronunciamiento que hizo la demandada al responder el hecho 1° de la demanda.  

Afirmó que en el poder se le prohibió expresamente al apoderado judicial de la demandada confesar, documento auténtico que desvirtuaba la convicción sobre la existencia de una confesión.  

Agregó que ignorar el poder, equivale a ignorar su contenido y que el tribunal incurrió en manifiesto error de hecho, ya que la prohibición expresa de confesar plasmada en tal documento, reconocido ante notario y dirigido al juez que tramitaba el proceso, constituye prueba en contrario de la presunción legal del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, “del libelo contestatorio no fluye, como lo predica el Tribunal, la confesión de la demandada, como tampoco quedan demostrados, a partir de esa confesión, hechos que no lo están, como son: a) la existencia del contrato de transporte, b) la aceptación y reconocimiento de la guía 826-01466064 de 21 de enero de 2000 y, c) el valor de las mercancías” (fl. 15).   

Señaló que al dar contestación al hecho primero de la demanda, se dijo que no era cierto que la demandante hubiese encargado directamente al remitente y contratante la celebración del contrato de transporte con la demandada y que las facturas allí relacionadas no aparecían en la guía, por lo que no podía ignorarse lo que se expresó en la contestación de la demanda.  

Concluyó, entonces, que como consecuencia de tal yerro se violaron las normas sustanciales denunciadas, por lo que solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar providencia sustitutiva que acogiera las excepciones formuladas.  

         

CONSIDERACIONES  

El Tribunal estimó que el contrato de transporte estaba probado “con múltiples documentos y afirmaciones hechas en la contestación de la demanda” (fl. 23), mientras en el cargo se alega que por “ignorar el poder y su contenido real”, el ad quem tuvo por probado sin estarlo “la existencia del contrato de transporte, la aceptación por parte de la demandada de la guía 826-014666064”, lo que evidencia que, en puridad, el cargo es incompleto, pues aun admitiendo -en gracia de discusión- que le asistiera razón al censor, la prueba de la existencia del contrato de transporte seguiría encontrando apoyo en los otros “documentos” a que se refirió el ad quem, que si bien no fueron individualizados en el fallo, obran en el correspondiente expediente.  

Por vía de ejemplo,  la fotocopia de la carta de fecha 10 de abril de 2000, dirigida por la entidad demandada al apoderado judicial de la demandante, documento que fue acompañado con la demanda, en la que se expresó “que esta empresa no reconocerá ninguna indemnización a favor de la empresa CINTAS Y SUMINISTROS LTDA puesto que la pérdida de la mercancía, originada por el hurto a que fue sometido el transportador terrestre, fue causada por el hecho de un tercero, lo que exoneraría de responsabilidad a nuestra compañía” (Se subraya ; fl. 53 cdno 1).  

Del mismo modo, la carta de fecha 25 de abril de 2000, dirigida por la demandada a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en la que informa que “la mercancía objeto de la reclamación presentada por la empresa CINTAS Y SUMINISTROS LTDA fue hurtada el día 24 de enero del presente año cuando se trasladaba de nuestras bodegas en el Aeropuerto El Dorado hasta el depósito aduanero GREN CARGO, tal como consta en la denuncia penal presentada por el conductor del vehículo que las transportaba”, y que “el pasado 10 de abril se envió una comunicación al apoderado…de la empresa reclamante, en la cual se le  informaba que nuestra empresa no reconocería ninguna indemnización, puesto que la pérdida de la mercancía fue ocasionada por un tercero, lo cual constituye una causal de exoneración de responsabilidad” (fl. 57 ib.).  

Si como varias veces se ha señalado el contrato de transporte es de naturaleza consensual, vale decir que “se perfecciona con el acuerdo de voluntades de las partes contratantes, pudiendo probarse por cualquiera de los medios legales (artículos 822 y 981 del Código de Comercio)” [cas.civ. 25 de marzo de 2003, Exp. 7017], en el presente caso, los documentos antes transcritos, emanados de la propia parte demandada, antes que poner en duda la existencia del negocio jurídico, de una u otra forma se refieren a un hecho excluyente de su responsabilidad, esto es, que la pérdida de la mercancía fue hurtada cuando  era transportada “de nuestras bodegas en el Aeropuerto El Dorado hasta el depósito aduanero GREN CARGO”, sin que de ninguna manera, ello es basilar, se discuta o niegue la celebración del contrato de transporte, cuyas condiciones aparecen preimpresas, en español, en el reverso de la guía aérea distinguida con el número 826-014666064 obrante a folio 43 vto., en el que se encuentra estampado el nombre de la sociedad demandada.    

En adición a lo antes señalado, el Tribunal no tuvo por acreditado mediante confesión –como lo sugiere el censor-, el valor de las mercancías, pues en su fallo fue muy claro al aceptar que “existen documentos que develan de manera clara las mercancías transportadas y su valor económico” (fl. 21), que eran concretamente las declaraciones de exportación visibles a folios 26 a 33 del cuaderno 1.  

       Y aunque eventualmente pudiera admitirse –solo por vía de hipótesis- que el Tribunal cometió yerro al afirmar que la demandada, al dar contestación al hecho primero de la demanda, aceptó y reconoció la guía aérea, cuando en el poder conferido al apoderado se le privó expresamente de la facultad de confesar, tal yerro no tendría trascendencia para casar el fallo, pues la existencia del contrato de transporte seguiría encontrando apoyo en los otros documentos a que refirió el Tribunal, antes transcritos, entre los que se encuentran las copias de las dos cartas emanadas de la propia demandada, los que sirvieron de estribo al juzgador de segundo grado para efectos de entender celebrado el negocio jurídico en comentario, como se examinó.  

Por último, el censor tampoco combatió el razonamiento del Tribunal al tenor del cual “CINTAS Y SUMINISTROS LIMITADA, aceptó el contrato –toda vez que desde el arribo de las mismas [las mercancías, se aclara] a la ciudad de Bogotá D.C. procuró y solicitó su entrega motivo por el cual, se encuentra legitimada en la causa para iniciar la correspondiente reclamación judicial” (fl. 18).  

Así las cosas, no habiéndose dirigido ataque alguno en punto tocante con los documentos antes reseñados, no puede desconocerse que formalmente ellos sirven de pie de apoyo para sostener la conclusión del Juzgador relativa a la existencia del contrato de transporte y, por ende, la sentencia impugnada, habida cuenta que la Sala, bien se sabe, no puede complementar la tarea impugnaticia radicada en cabeza del recurrente, dado el acentuado carácter dispositivo que caracteriza el recurso de casación, a lo que se suma la vigencia de la acerada presunción de legalidad que escolta a la sentencia judicial, la que debe ser derruida por el censor, so pena de que ella impere, con todo lo que ello envuelve en el esfera jurídica.  

En efecto, sobre el particular, esta Corporación ha señalado que «La censura debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivación del fallo cuya infirmación se persigue, y por eso, no solo es deber del recurrente desvirtuarla en su integridad, sino que en el evento de centrar su crítica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho, debe así mismo echar a pique la totalidad de las apreciaciones probatorias en que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a la resolución judicial, ésta quedará en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse en sede de casación, resultando por lo tanto completamente intrascendente el que se demuestre la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significación frente a la finalidad institucional propia del recurso” (Se subraya, CCLII, 1486 y 1487, reiterada en cas. civ.  27 de octubre de 2000, Exp. 5395).  

En consecuencia, no prospera el cargo.  

CARGO SEGUNDO  

Se acusó la sentencia de haber violado indirectamente los artículos 6°, 37, 179, 92, 174, 177, 179, 180, 183, 187, 251, 254, 258, 277, 279, 304, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil; 1494, 1495, 1502, 1505, 1602, 1603, 1613, 1614, 1757, 2157, 2158, 2160,  2186 del Código Civil; 822, 825, 871, 981, 982, 1003, 1008, 1010, 1011, 1021, 1022, 1023, 1030  inc. 2°, 1031 inc. 6° y 1032 del Código de Comercio, como consecuencia de error de hecho en que incurrió el ad quem al apreciar “la demanda en su globalidad”.  

Según el recurrente, el sentenciador “acogió sin examen alguno los documentos anexos a la demanda y dio por hecho, sin confrontación alguna que su contenido estaba vertido a las shipper’s export declaration, contenidas a su vez en la guía y por ello sacó el quantum presunto de las mercancías” (fl. 20).  

Mencionó que se desconocieron las peticiones del apelante en el memorial sustentatorio de la apelación….que demarca las concesiones del ad quem… en el que se solicitó ‘que el transportador sea condenado a pagar por lo menos el 80% del valor de la mercancía… cuyo valor asciende a la suma de $ 46.837,06”.  

Agregó que en los documentos allegados por la demandante con el libelo se encuentra “una variada gama de palmarias inconsistencias que el sentenciador ignoró, tales como facturas que tienen destinatario distinto a la demandante, o varios destinatarios entre los que se encuentra la demandante; no correspondencia del número de la factura, recibo o documento con el relacionado en las shippers export declaration; falta de correspondencia entre el valor relacionado en la factura con el relacionado en el shipper’s…el nombre del vendedor que ostenta la factura no es el mismo que se relaciona en la declaración de importación del embarcador” (fl. 21).  

Señaló, entonces, que los documentos que figuran a folios 2, 23 y 28 señalan un destinatario distinto de la sociedad demandante, y que no fueron tenidos en cuenta por esta al apelar el fallo; que los documentos visibles a folios 2, 3, 4, 5 y 6  señalan varios destinatarios, v.gr. Pablo Aranda, Ricardo Galves, y que el Tribunal desconociendo los varios destinatarios sumó los valores correspondientes mencionados en tales facturas;  que los documentos visibles a folios 2, 6 y 7 no se encuentran relacionados en la declaración de exportación; que el documento visible a folio 25 no tiene número; que el valor de las facturas no coincide con el que aparece asignado en la declaración de importación.  

Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una que declare la prosperidad de las excepciones propuestas por la demandada.  

CONSIDERACIONES  

En la sentencia recurrida, por obra de la apreciación que el Tribunal hizo de las pruebas practicadas en el proceso,  se llegó a la conclusión de que el daño sufrido por la sociedad demandante por valor de US $ 84.109,78 -equivalente al 80% del valor declarado de las mercancías- estaba acreditado con los documentos visibles  a “folios 26 a 33 del cuaderno principal” (Se subraya; fl. 24 cdno 2).  

Frente a tal afirmación, el recurrente articula  este cargo con apoyo en la causal primera de casación, denunciando como error de hecho el haber acogido, sin examen, varios de los documentos acompañados con la demanda que tienen -en su opinión- serias inconsistencias.  

La esquemática exposición de los términos en que el recurso se formula, frente a la sentencia que por su medio se impugna, evidencia su ineficacia para lograr el resultado casacional que se pretende, porque carece de base sólida la acusación que, desentendiéndose de las probanzas que sirvieron de apoyo fundamental al sentenciador, intenta inferir de otras pruebas una conclusión contraria a la sostenida en el fallo, lo que ciertamente no puede ser de recibo, ya que como varias veces se ha señalado, es nota característica del recurso de casación el acatamiento que al interponerlo se ha de prestar a las afirmaciones del Tribunal y a las pruebas que sirvieron para derivar aquellas, pues en razón de su carácter extraordinario, aquél no es una tercera instancia en la que sea posible someter a examen todas las cuestiones y elementos de juicio que integran el proceso, de manera tal que se permita al recurrente impugnar las apreciaciones probatorias de modo diverso del que señala de forma excepcional y restrictivo el art. 368 ord. 1° del Código de Procedimiento Civil.  

En el presente asunto, la prueba documental respecto de la cual se endilga yerro fáctico, concretamente la visible a folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 a 14 del cuaderno principal no fue tenida en cuenta por el Tribunal para cuantificar la condena a la demandada, por cuanto como se anotó, en la sentencia impugnada se expresó con claridad que el valor de aquella se derivaba “de sumar los valores denunciados a folios 26 a 33 del cuaderno principal”, que corresponden a ocho declaraciones de exportación, perspectiva desde la cual es dable concluir que los documentos mencionados por el recurrente, a que se hizo referencia precedentemente, carecen de incidencia en la decisión tomada por el Tribunal.  

Adicionalmente se observa que el documento que obra a folio 28 del cuaderno uno, que según el censor tiene un valor de “$9.415,” y como destinatario a “Oficintas”, tiene un valor de $3.398.40,oo y como destinatario a Cintas y Suministros Ltda.” Incluso el documento del folio 29 que tiene el número 28 tachado, figura con valores de $ 2.927 y $ 8.581.02 y tiene también como destinatario a la sociedad demandante.  

Esta Corporación, varias veces ha señalado, que la sentencia impugnada llega a la Corte amparada por una presunción de acierto, lo que le impone al recurrente la carga de infirmar su juridicidad y presunción de legalidad “…la que no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial. Lo que se exige en este punto, es que el recurrente desvirtúe por la fuerza del contenido objetivo de las mismas pruebas –si de error de hecho se trata-, o de los perentorios mandatos de las disposiciones probatorias –si es un yerro de derecho el que se predica-, todas y cada una de las conclusiones fácticas del sentenciador en las cuales soportó su providencia, de modo tal que, sin hesitación alguna, a la razón se imponga el mérito probatorio que la censura revela”(cas. civ. 5 de febrero de 2001, Exp. 5811, reiterada en cas. civ. 1 de marzo de 2003, Exp. 7141 y cas civ. 19 de diciembre de 2005, Exp. 16820).  

En este orden de ideas, aunque el censor tuviere razón en los reparos que hace a la prueba documental mencionada en el cargo, ello no sería suficiente para resquebrajar la sentencia impugnada, pues ésta, en lo concerniente a la prueba del daño, se encuentra apuntalada en la apreciación dada por el Tribunal a los documentos visibles a folios 26 a 33 del cuaderno principal, pruebas que no fueron atacadas por el recurrente y que la Corte, en virtud del anunciado principio dispositivo que informa el recurso de casación, no se encuentra habilitada para auscultar.   

No desconoce la Sala  que al desarrollarse la acusación se alegó que el número y los valores de algunas de las facturas no coincidían con los datos contenidos en las declaraciones de importación, y si se admitiera –únicamente en gracia de discusión- que el recurrente combatió de alguna manera la prueba documental que sirvió de apoyo al Tribunal, el cargo tampoco podría abrirse paso, por cuanto no se precisó cuál declaración de las ocho que tuvo en cuenta el ad quem era la que contenía la inexactitud que menciona la censura, perspectiva desde la cual es dable concluir que, en puridad, la acusación no luce procedente. A este respecto, cabe reiterar que “no basta simplemente la enunciación de que el fallador dejó  de apreciar una prueba –las actas de la Juntas de Socios, en lo que viene el caso-, para que se entienda debidamente demostrado un error fáctico: en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él –no al tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro buscar la prueba” (cas. civ. 14 de mayo de 2001, Exp. 6752).  

Finalmente, si lo que se quería era cuestionar la eficacia probatoria que el Tribunal dio a los documentos acompañados con la demanda, otro era el camino que ha debido seguirse para combatir la sentencia impugnada, pues la discrepancia estaría anidada no en la contemplación objetiva de la prueba que es donde se produce el error de hecho,  sino  en la apreciación jurídica de aquella.  

En consecuencia, no prospera el cargo.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por CINTAS Y SUMINISTOS EN LIQUIDACIÓN contra AERO TRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A.  

Condenar en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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