SC 193 2006

2006

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SC-193-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006).  

Referencia: Expediente C-1100131030042001-00585-01  

Se decide el recurso de casación que interpusieron Alba Lucía Escobar Herrera, Andrés Felipe y Mónica María Parra Escobar, esposa e hijos del causante José Gustavo Parra Montes, contra la sentencia de 16 de junio de 2005, corregida mediante providencia de 28 de julio del mismo año, la cual fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra Gaseosas La Frontera S. A., Gaseosas Lux S. A., Jaime Aldana García y otros.  

ANTECEDENTES  

1.- En el libelo que originó el proceso, sustituido y reformado posteriormente, los demandantes solicitaron que los demandados fueran condenados a pagarles, en forma solidaria, los perjuicios materiales y morales que determinan, como consecuencia de la muerte trágica, en accidente de tránsito, de su esposo y padre, de quien dependían económicamente.  

2.- En lo pertinente, las pretensiones las fundamentaron en los hechos que se compendian:  

2.1.- El 6 de septiembre de 1998, a las 6:45 a.m., en la calle 13 con Avenida Boyacá, calzada central, fue atropellado José Gustavo Parra Montes, causándole la muerte, por el camión que se identifica, repartidor de bebidas de la sociedad Gaseosas Lux S. A., cuya tenencia estaba en cabeza de Gaseosas La Frontera S. A., conducido por Jaime Aldana García.  

2.2.- El accidente ocurrió en el momento en que el ahora causante, en su condición de ayudante, se encontraba al lado de la parte posterior del automotor, dándole las “primeras indicaciones” al conductor, quien lo maniobraba en reversa desde un punto de venta de gaseosas hasta otro anterior punto que habían pasado minutos antes, a gran velocidad y en lugar prohibido, embistiéndolo y pasándole por encima.  

2.3.- La Fiscalía General de la Nación, Unidad Primera de Vida, no obstante los hechos relatados, precluyó la investigación penal contra el sindicado, al reconocer la causal excluyente de culpabilidad prevista en el artículo 40, numeral 1º del Código Penal, es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito.  

3.- Tramitado el proceso con oposición de la parte demandada, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 24 de septiembre de 2004, desestimó las pretensiones, al encontrar fundadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva y cosa juzgada penal.  

4.- El superior, al resolver el recurso de apelación de los demandantes, revocó la anterior decisión y en su lugar, en lo que interesa al recurso de casación, declaró infundadas las excepciones formuladas por Jaime Aldana García, Gaseosas La Frontera S. A. y Gaseosas Lux S. A., a quienes condenó a pagar a aquellos los perjuicios causados, pero reducidos en un 50%, salvo el daño emergente, el cual negó.  

5.- Los demandantes y las sociedades antes mencionadas recurrieron en casación la sentencia del Tribunal, pero como éstas desistieron del recurso que interpusieron, la decisión se concretará a la protesta de aquellos.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- El Tribunal, luego de descalificar la decisión penal, según en varios apartes lo explicó, razón por la cual la excepción de cosa juzgada no podía ser de recibo, y ubicar el asunto puesto a composición judicial en el campo de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, procedió a estudiar, una vez encontró reunidos los requisitos de dicha responsabilidad, si la presunción de culpa que gravitaba en contra de la parte demandada había sido desvirtuada o si la responsabilidad se encontraba atenuada.  

2.- Con ese propósito, extractó el informe de tránsito sobre el accidente, la indagatoria y el interrogatorio del conductor del camión, la inspección judicial del proceso penal, las declaraciones de William Mosquera Bernal, Héctor Torres Cañón y Aníbal Triana Arias, y el examen del laboratorio de alcoholemia que se anexó al dictamen de los médicos legistas.  

Apreciadas dichas pruebas, consideró que tanto el conductor del automotor, señor Jaime Aldana García, como su ayudante, el causante José Gustavo Parra Montes, habían obrado con “imprudencia” en el desenlace. El primero, al maniobrar en reversa el vehículo y en contravía, operación prohibida por las normas de tránsito, y el segundo, porque contribuía en la maniobra peligrosa y se encontraba en una posición imprudente, “a más de haber ingerido licor, según lo muestra el hallazgo de 88.5 mg% de alcohol etílico en su sangre, equivalente (…) a grado 1 de embriaguez”.  

En ese orden, concluyó que no había existido culpa exclusiva de la víctima, tampoco la fuerza mayor o el caso fortuito, “sino que lo que se presentó fue la concurrencia de culpas de la víctima y del autor del hecho”, dando lugar “a una reducción en el monto de la indemnización, establecido como ha quedado que los demandados están llamados a indemnizar (…) a los deudos de José Gustavo Parra Montes”.  

3.- El Tribunal, por lo tanto, teniendo en cuenta la “gravedad del daño” y la “influencia” de la “culpa de la víctima” en la producción del mismo, estimó que la condena contra los demandados debía reducirse en proporción de un 50%.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Los dos cargos formulados serán resueltos conjuntamente por las razones que en su momento se dirán.  

CARGO PRIMERO  

1.- Denuncia la violación directa de los artículos 1613 a 1615, 1617, 2341, 2343, 2356 y 2357 del Código Civil.  

2.- En su desarrollo, los recurrentes, evocando jurisprudencia de la Corte, sientan como premisa, frente al caso de un daño causado por el ejercicio recíproco de actividades peligrosas, que si la conducta del demandado, que no de la víctima, es la incidente o determinante en la producción del mismo, en su contra sigue gravitando la presunción de culpa, caso en el cual, para exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar la existencia de una causa extraña.  

   

Sostienen, a partir de lo anterior, que al reconocer el Tribunal la compensación o concurrencia de culpas, puso en proporción de igualdad o equivalencia al agente y a la víctima, como si ésta, en el momento del accidente, estuviere manejando otro vehículo o el mismo que le ocasionó la muerte.  

3.- Concluyen, por lo tanto, que el sentenciador violó las disposiciones legales citadas, porque para reducir la condena a un 50% no consideró que el conductor del vehículo causante del accidente carecía de pericia y de licencia para maniobrarlo, y porque tampoco tuvo en cuenta la peligrosidad de la conducta que aquel desarrollaba, con relación a la actividad de la víctima, consistente en la orientación que trató de darle para que manejara el camión, logrando únicamente que lo atropellara y pasara por encima de su humanidad.  

CARGO SEGUNDO  

    

1.- Acusa la violación de las mismas disposiciones legales citadas en el cargo anterior, y además, en lo pertinente, los artículos 130, 131, 176, 178, 179 y 182 del Código Nacional de Tránsito, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al valorar las pruebas.  

2.- En efecto, pasó por alto que el testigo William Mosquera Bernal, quien era el único que se encontraba en el lugar al momento de los hechos, a tres metros de distancia, a su vez cliente o comprador de los productos de gaseosa, no presenció el instante en que el conductor del camión “brusca e imprudentemente lazó el vehículo encima de la humanidad” del causante, pasándole por encima “desde las llantas traseras hasta las delanteras”. Fuera de esto omitió que el citado manifestó que el camión se desplazaba “entre quince o veinte kilómetros por hora”, lo cual era una velocidad excesiva en reversa, en contravía, por un carril de gran velocidad y en una vía prohibida para ese tipo de automotores.  

Pasó por alto las mentiras en que, con respecto al anterior testigo, incurrió el conductor del camión en la indagatoria y en el interrogatorio, cuando señaló que en varias oportunidades había concurrido al lugar a dejar la carpa y las bebidas que se expendían, siendo que, según el citado declarante, quien hace año y medio recibía tales elementos del causante, era la primera vez que lo veía.  

Así mismo, las falsedades que sostiene, confrontado el testimonio de Aníbal Triana Arias, quien de tiempo atrás, durante cinco años, hizo el mismo recorrido, pues mientras éste manifestó que la distancia del punto de entrega de los productos, mismo de inicio de la marcha en reversa, hasta el otro lugar de destino, era “aproximadamente de unos 180 a 200 metros”, el demandado afirmó en la Fiscalía y en el juzgado que “era de unos dos o tres metros” o “unos metros”.  

Pretermitió que el conductor en la indagatoria manifestó que “llevaba cinco años manejando” y “siete meses el camión”, cuestión también contraria a la verdad, porque, según lo afirmó William Mosquera Bernal, era la primera vez que lo veía con el vehículo en el puesto de venta, y porque al decir de Aníbal Triana Arias, compañero de trabajo del demandado “durante siete meses” en la sección de publicidad, éste “era ayudante de un camión de publicidad, a veces conducía camionetas, nunca lo vi conduciendo vehículos de alto tonelaje”, pero en el interrogatorio indicó que en la empresa laboraba como conductor y que no había sido ayudante de una camioneta de publicidad.  

Supuso que la víctima “conducía o maniobraba el referido camión”, amén de que no sabía manejar, tal cual así lo afirmó el testigo Aníbal Triana Arias. Luego, como orientar la conducción de un automotor jamás constituye una actividad peligrosa, dio por demostrado, sin estarlo, que el causante también desplegaba una conducta de esa naturaleza, colocándolo así en igualdad o equivalencia con la conducta del agente.  

Lo mismo ocurrió con la embriaguez del causante, pues ninguna prueba da cuenta de la “intoxicación aguda”, mucho menos el protocolo de la necropsia. Distinto es que después de la firma del patólogo, inclusive en letra distinta, aparezca la nota: “Anexo: Resultado toxicológico 9191, el cual arrojó positivo para embriaguez grado 1 por laboratorio”, pero como no se sabe qué persona o especialista así lo determinó, no puede dársele efectos legales.    

Tergiversó, en todo caso, el citado análisis, que dice corresponder a José Gustavo Ávila Montes y no a Parra Montes, el occiso, porque el alcohol etílico encontrado en la sangre, 88.5mg%, no corresponde a primer grado. Según la Resolución 492 de 2001 de Medicina Legal, ese grado oscila entre 100mg% y 149mg%, mientras que entre 51mg% y 99mg%, “no es posible determinar con precisión el estado de embriaguez por vía de correlación, siendo indispensable realizar el examen médico estandarizado, para determinar si se encuentra o no bajo los efectos clínicos del etanol”.  

Desdeñó las pruebas que indican que el causante se encontraba en buen estado de salud física y mental y que no era una persona “irresponsable, negligente o imprudente y ebria”, como es el interrogatorio del mismo demandado y el testimonio de Héctor Torres Cañón y Aníbal Triana Arias. Igualmente, la declaración ante la Fiscalía de William Mosquera Bernal, quien manifestó que conversó con el occiso antes del accidente y observó que su “estado anímico era normal”.  

Desconoció la certificación del Ministerio de Transporte sobre que al demandado Jaime Aldana García jamás se le había expedido licencia de 5ª categoría, necesaria para conducir un camión igual al que causó el accidente.  

Por último, dejó de ver que Gaseosas Lux S. A. nunca contestó el oficio mediante el cual se solicitaron los documentos que exigió para vincular a la empresa al señor Aldana García y acreditar su experiencia e idoneidad en la conducción de vehículos como el de los hechos, conducta que debió producirle alguna consecuencia adversa.  

3.- Según los recurrentes, el sentenciador se equivocó al concluir que tanto el agente como la víctima estuvieron inmersos en los fenómenos de la imprudencia y la impericia, además de la violación de reglamentos, cuando el “único culpable” del accidente fue el conductor del camión.  

Conforme a lo expuesto, en efecto, se demostró que al momento de los hechos el citado demandado manejaba el vehículo con descuido, impericia, negligencia e irresponsabilidad, pues avanzaba a alta velocidad en contravía y en reversa por un carril prohibido para el tránsito de ese tipo de rodantes, el cual entre otras cosas maniobraba por primera vez, sin la licencia de conducción requerida, todo con la complicidad de su empleadora, al permitirle operar en esas condiciones.  

De otro lado, al dejarse de apreciar las contradicciones y confrontarlas con las distintas pruebas, el Tribunal no advirtió que las respuestas del conductor del camión “son puras mentiras, engaños y evasivas, para burlar la justicia y evadir de esta forma su responsabilidad”.  

Concluyen, por lo tanto, que “no sólo existe una causa, sino una pluralidad de causas imputables al conductor del referido vehículo (…), eficientes y determinantes en la producción de la muerte del señor José Gustavo Parra Montes, que lo constituyen en el único culpable del fatal accidente”.  

4.- Frente a todo lo expuesto, los recurrentes solicitan que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se imponga la condena por el total de los daños y perjuicios causados, en la forma como fueron solicitados.  

CONSIDERACIONES  

1.- En el cargo primero, enfilado por la vía directa, como se observa, los recurrentes protestan porque el Tribunal no consideró, de un lado, que el agente causante del daño carecía de pericia y de licencia para maniobrar un vehículo de las características del involucrado en el caso, y de otro, porque tampoco tuvo en cuenta la peligrosidad de esa conducta, frente a la que ejecutaba la víctima, no obstante lo cual, para reducir la condena, puso en proporción de igualdad o equivalencia el comportamiento de uno y de otro.  

Los recurrentes, empero, en el cargo segundo, en términos generales, repiten lo anterior, para decir que como se apreciaron equivocadamente los medios que se singularizan, no se concluyó que el único culpable del accidente fue el conductor del camión, entre otras razones, según a espacio lo explican, al pasar por alto el Tribunal que éste carecía de pericia y de licencia para conducir un automotor de las anotadas características y al no sopesar la conducta de aquél, respecto de la esgrimida por la víctima, en orden a establecer cuál fue el comportamiento incidente en el suceso.  

El estudio, por tanto, conjunto de los cargos se justifica, dado que a la conclusión que en uno y otro se arriba, es la misma, razón por la cual el segundo comprende el primero. Mas, como para establecer si se dejó de considerar los aspectos mencionados no podría prescindirse del aspecto fáctico del proceso, el análisis respectivo se centrará a esto último, en el ámbito planteado, al margen de cualquier consideración técnica que pueda enrostrarse al ataque por la vía directa.     

2.- En ese contexto, conviene precisar, ante todo, frente a la afirmación de los recurrentes sobre que la conducta del conductor del camión pone de presente su ánimo de “burlar la justicia y evadir de esta forma su responsabilidad”, que en el caso no se puso en duda la responsabilidad de los demandados, pues como se observa en la parte resolutiva de la sentencia combatida, el Tribunal, tras revocar el fallo del juzgado, expresamente los declaró civilmente responsables de la muerte del señor José Gustavo Parra Montes  

Desde luego que como esa responsabilidad el sentenciador la derivó de la presunción de culpa que gravitaba contra el agente del resaltado dañoso, precisamente porque el mismo se originó como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, presunción que igualmente extendió al empleador del conductor y al tenedor legítimo del camión con el que se causó el accidente, según a espacio lo explicó, es claro que el debate que en el contexto de la acusación se propone sobre la prueba de la culpa de la parte demandada, resulta a todas luces innecesario, porque no había lugar a demostrar lo que de antemano se presume probado.  

En ese sentido, por obvias razones, la Corte se releva de estudiar los errores que se edifican a partir de las contradicciones, mentiras y evasivas en que se dice incurrió el conductor del camión, inclusive los que se derivan de su falta de pericia para conducir automotores como el del accidente, por el simple hecho de no tener licencia de quinta categoría, y los que se desprenden de la conducta de una de las sociedades demandadas, al no contestar un oficio, porque como se observa, todos se enfilan a demostrar la culpa de la parte demandada.  

2.- Distinto es que a partir de dejar establecida, en los términos dichos, la responsabilidad de los demandados, el Tribunal haya reducido la condena, al encontrar que la culpa de la víctima también había concurrido al resultado dañoso, pues contribuyó en la maniobra peligrosa y se ubicó en una posición imprudente, además de haber ingerido licor.  

Reducido el problema, entonces, a la culpa de la víctima, pasa a establecerse si el sentenciador se equivocó al tenerla por acreditada. Con ese propósito, igualmente resulta pertinente dejar bien claro que si la sentencia combatida  se estructuró sobre la presunción de culpa que gravitaba contra los demandados, la conducta de la víctima no pudo haber sido examinada en la hipótesis del artículo 2356 del Código Civil.  

Por supuesto que el sentenciador jamás supuso que el ayudante al momento de los hechos estaba ejecutando una actividad peligrosa, recíproca a la del agente, o por lo menos que la conducción del camión y las indicaciones para la maniobra de reversa, lo fueran. Al contrario, cuidadoso de que una y otra actividad objetivamente no eran equiparables, pues tampoco eran recíprocas las conductas, la concurrencia de culpas la derivó simplemente de sopesar la manera como se configuraron los hechos y de resaltar la incidencia de uno y otro comportamiento en el fatal desenlace.  

En efecto, con ocasión del estudio de las excepciones de los demandados, concretamente de la que nominaron “culpa exclusiva de la víctima”, que es precisamente, en el campo de la causalidad, uno de los eximentes de responsabilidad, según la jurisprudencia que los propios recurrentes citan, el Tribunal, contrariamente a lo que concluyó la justicia penal, la descartó, en particular, porque del análisis conjunto de las pruebas, incluyendo la indagatoria y el interrogatorio del conductor del camión y los testimonios que se identifican en el texto de la acusación, cuyos apartes en lo pertinente fueron extractados, se establecía que tanto el agente como la víctima habían obrado con culpa.  

El primero, al “transitar por un lugar en que se prohíbe hacerlo, pues se encontraba en la calzada central, en la que de ninguna manera, según lo estipulado en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, puede efectuarse la maniobra de reversa del automotor que efectuaba (…), además, en sentido contrario al que se fija para la vía”.  

La víctima, al exponerse imprudentemente al peligro, pues contribuyó en la reprobada maniobra y se ubicó en un lugar imprudente, concretamente “en la parte posterior izquierda del pesado rodante, de espaldas a éste y asido de la carrocería”. En otras palabras, como lo declaró William Mosquera Bernal, el señor Parra Montes “iba en la parte trasera dándole vía a los otros carros que transitaban, mientras ellos daban reversa, iba en el borde del andén, con la espalda hacia el sur y cogido de la parte de atrás de la carrocería del camión de cerveza”.  

3.- En el contexto de la acusación, los recurrentes sostienen que la maniobra de reversa ejecutada por el conductor del camión, única a la que le atribuyen la causa del accidente, fue tan rápida que ni siquiera el testigo presencial de los hechos, señor William Mosquera Bernal, alcanzó a observar el instante mismo en que el ayudante fue atropellado “brusca e imprudentemente”, pasándole el vehículo por encima “desde las llantas traseras hasta las delanteras”.  

Si la causa del accidente la atribuyen los recurrentes a esa supuesta maniobra brusca e imprudente y no a la conducta y posición del ayudante, desde esa óptica el error es inexistente, porque si como se afirma, el declarante no presenció el instante mismo del accidente, es apenas lógico que tampoco podía concluirse de su dicho que el suceso ocurrió, únicamente y exclusivamente, debido a la maniobra brusca e imprudentemente.  

Sin desconocer que el citado testigo se encontraba en el lugar de los hechos, es de resaltar que en ningún momento manifestó que no observó el accidente. Lo que indicó es que no se dio cuenta con qué parte trasera del automotor fue embestido el ayudante, al decir que “no se que le pasó y se corrió hacia la parte trasera central del camión, se le quitó la visibilidad al conductor, porque creo que el conductor ya no lo veía por los espejos, de un momento a otro cuando lo vi fue en el piso en la parte de adelante”, lo cual es totalmente diferente.  

Por esto, el Tribunal también concluyó que así el demandado hubiese estado pendiente de los espejos retrovisores, como lo manifestó, en realidad lo que ponen de presente los medios probatorios de “manera concluyente” es que el conductor del camión no pudo tener a su vista en todo momento a la víctima, por cuanto “en determinado lapso se encontraba mirando el espejo de su derecha, y la ubicación del ayudante, según coinciden las pruebas en acreditar, era la izquierda del conductor, encontrándose sobre el separador”.  

Si bien en la sentencia no se aludió a la velocidad del automotor, esto no significa que la afirmación del testigo William Mosquera Bernal en ese sentido se haya pasado por alto, porque al atribuir el accidente a otros hechos, implícitamente la desechó como tal. Por lo demás, aparte de que el declarante no explica la razón por la cual “cree” que el automotor se desplazaba a la velocidad que indica, cuestión por sí suficiente para restarle credibilidad, lo cierto es que no existe ninguna prueba técnica que así lo determine, ni siquiera el informe de los agentes de tránsito que conocieron del hecho, quienes, como lo advirtió el Tribunal, indicaron como causa probable del accidente “reverso imprudente” y no la supuesta velocidad excesiva de que hablan los recurrentes.  

De otra parte, si la velocidad excesiva se deduce porque el pesado rodante pasó por encima del cuerpo del ayudante, “desde las llantas traseras hasta las delanteras”, ningún medio indica que el tren delantero también hubieren pasado por encima de la humanidad del causante. Por supuesto que al referir el testigo William Mosquera Bernal que cuando el automotor detuvo la marcha la víctima quedó en la parte de adelante del camión, con la cabeza al oriente y los pies al occidente, lo que manifestó era que el ayudante se encontró entre las llantas traseras y delanteras, debajo del pesado rodante, al “lado derecho del tanque de la gasolina”.  

4.- En otro segmento del cargo segundo, los recurrentes sostienen que el Tribunal también dedujo la culpa de la víctima por haberse encontrado “88.5 mg% de alcohol etílico en su sangre, equivalente (…) a grado 1 de embriaguez”.  

Mas, es de notar que a la presencia de alcohol etílico en la sangre del causante, el Tribunal no le dio una importancia suma. El hecho lo trajo simplemente a colación para reforzar la conclusión sobre que la víctima también había concurrido al resultado dañoso, pues al decir “a más de haber ingerido licor”, estaba significando que eso no había sido lo determinante, como sí el hecho de contribuir en la maniobra peligrosa y ubicarse en una posición imprudente.  

Con todo, los errores que sobre el particular se denuncian no existen, porque con independencia del grado de embriaguez que corresponda al porcentaje de alcohol etílico encontrado en la sangre de la víctima, lo cierto es que el sentenciador jamás dedujo una “intoxicación aguda”, como se sostiene, pues solamente se limitó a transcribir lo que sobre el particular se consignó en el protocolo de necropsia y en el resultado del laboratorio de toxicología. Si bien la nota en el citado protocolo de “embriaguez grado 1 por laboratorio” aparece después de la firma del patólogo, de todas formas el resultado de laboratorio relativo al porcentaje de alcohol etílico en la sangre sí se encuentra suscrito por el perito forense.  

Aunque del dictamen de toxicología se pone en tela de juicio la identidad del causante, su contexto demuestra lo contrario. Es cierto que allí se dijo que el examen correspondía al occiso José Gustavo Ávila Montes y no a Parra Montes, pero la realidad es que se trata simplemente de un error de pluma o lapsus calami, porque al mencionarse que la prueba se relaciona con la necropsia No. “4233/98”, ese mismo número identifica el citado protocolo y esto no se discute.  

5.- En consecuencia, al quedar en pie las conclusiones del Tribual sobre que la culpa de víctima también concurrió al resultado dañoso, en cuanto contribuyó en la maniobra peligrosa y se ubicó, con relación al automotor, en una posición imprudente, “a más de haber ingerido licor”, de suyo suficientes para sostener la sentencia combatida, ningún análisis habría que hacerse sobre el resto de la acusación, como lo relacionado con la salud mental y física del causante.  

La Corte, en es sentido tiene explicado que cuando la sentencia “se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada”1.  

6.- Así las cosas, ninguno de los argos se abre paso.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 16 de junio de 2005, corregida mediante providencia de 28 de julio del mismo año, la cual fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Alba Lucía Escobar Herrera, Andrés Felipe y Mónica María Parra Escobar, esposa e hijos del causante José Gustavo Parra Montes, contra Gaseosas La Frontera S. A., Gaseosas Lux S. A., Jaime Aldana García y otros.  

Costas del recurso de casación a cargo de los demandantes recurrentes. Tásense.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

RUTH MARINA DIAZ RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

(con excusa justificada)  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

1 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199.      

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