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SC-189-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006).
Ref.: Exp. 11001 31 03 028 1997 19470 01
Se decide el recurso de casación formulado por CORREDOR HERMANOS Y ASOCIADOS LTDA contra la sentencia que el 9 de marzo de 2005 dictó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario iniciado por aquél frente a la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A., en liquidación.
ANTECEDENTES
1. En demanda repartida al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, pidió la actora que se declarara que la demandada incumplió el contrato de agencia de colocación de seguros concertado entre las partes, lo mismo que el denominado “convenio de participación de utilidades”, complementario del anterior, y que en tal razón, se condenara a la aseguradora a pagar a su contraparte “las comisiones, bonificaciones y utilidades a que tiene derecho con fundamento en el reseñado «convenio», conceptos que para 1996 alcanzaban la cifra de $414’089.375.
Reclamó la demandante, en subsidio, que se condenara a la demandada al pago de “las sumas de dinero que aparezcan probadas como participación, utilidad o comisión durante la vigencia del año 1996”, en desarrollo del mismo “convenio de participación de utilidades”.
2. Los hechos que soportan las resumidas pretensiones se compendian así:
En desarrollo del referenciado contrato de agencia, que se remontaba a 1972, la demandante, además de colocar pólizas de seguros en nombre de la demandada, promovió a favor de esta “la producción de otros dos intermediarios, Corredor Sánchez y Cía Ltda y Fercor Ltda”, habiéndose acordado entre los ahora litigantes, el citado “convenio de participación de utilidades”, en el que establecieron la forma de calcular esa participación, cuyo monto no podría exceder el 12.5% de las primas recaudadas.
Como el convenio en mención estuvo vigente hasta el 1º de diciembre de 1996, en febrero de 1997, la ahora demandante reclamó las utilidades que le correspondían, a título de contraprestación. A la susodicha solicitud y mediante carta del 25 de marzo de 1997 se opuso la aseguradora, quien adujo que “la cartera generó una pérdida técnica de $333’395.000, anexando su propia liquidación, la que evidencia varias inconsistencias, pues como primas recaudadas no se incluyeron las tomadas por Distribuidora Nissan S.A.; tampoco se liberó la reserva constituida en el año anterior, que ascendió a $999’035.000; se constituyó una nueva reserva, a pesar de haber terminado el convenio; se “incluyeron exagerados gastos de administración” y se dejaron de contemplar “rendimientos de inversiones no obstante que la misma aseguradora había reconocido y certificado el porcentaje de las mismas” (c.1, fl. 34).
3. Con oposición a lo pedido, la demandada reconoció la celebración de las relaciones contractuales que adujo la actora y su terminación en la forma como ésta lo alegó, pero negó que en la liquidación efectuada por la aseguradora se hubieran excluido las primas recaudadas procedentes de Distribuidora Nissan S.A.
Añadió que la reserva para el año anterior al de la finiquitación contractual fue liberada, pero que sobre la restante debía tenerse en cuenta que en armonía con el decreto 839 de 1991, ella se libra “en la medida que va corriendo el riesgo”, por lo que “solo hasta el vencimiento de la póliza queda liberada en su totalidad”; que el promedio de rentabilidad de las inversiones informada por la aseguradora corresponde a su portafolio general para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 1996, de donde ese factor no puede aplicarse al volumen total de primas recaudadas durante ese año, por cuanto el recaudo de las primas es periódico y progresivo, por manera que la compañía no recibió el 100% de esas primas el día 1º de enero de 1996, sino mes a mes, según lo recaudaba el mismo intermediario, todo esto sin dejar de reparar en que la aseguradora no invierte la totalidad de esas primas recaudadas por el intermediario, ya que éstas “se ven afectadas por un flujo de caja, es decir ingresos menos egresos, porque lo que recibe se destina a los gastos de administración y al pago de siniestros, entre otros”, habiendo resultado dicho flujo de caja negativo para el periodo en cuestión (fls. 67 a 76).
Después de consignar las operaciones aritméticas que creyó procedentes, la demandada negó adeudar algún saldo a su contraparte, por lo que insistió en que el resultado de los negocios intermediados por esta última arrojó pérdidas de $314’984.000 con relación al año de 1996, de donde concluyó que no incurrió en el incumplimiento contractual esgrimido como soporte de las pretensiones atrás consignadas.
Alegó, con apoyo en las resumidas circunstancias, la inexistencia de la obligación por pérdidas del ejercicio de 1996 y falta de legitimación en la causa.
4. El juez de primera instancia acogió la inexistencia de la obligación alegada por la demandada y desestimó las pretensiones, mediante fallo que apeló el actor y confirmó el juzgador ad quem.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras recordar las pretensiones y los hechos materia del litigio, resaltó el fallador que en armonía con el artículo 177 del C. de P. C., a la actora incumbía acreditar el sustrato fáctico de sus pretensiones, “incluyendo el perjuicio padecido y su cuantía”; que culminada la relación negocial entre ellos suscitada, las partes discreparon sobre el resultado de la consecuente liquidación, pues la efectuada por la demandante, quien como saldo a su favor alegó la cantidad de $414’089.375, no fue aceptada por la aseguradora, entidad que, además, negó adeudar un solo peso, en razón a que según su departamento contable y de auditoría, no se generaron las utilidades que podrían haber dado lugar a la “participación de las mismas”.
Observó el sentenciador que con el propósito de acreditar el monto de la obligación que la actora le atribuyó a la aseguradora, se pidió en la demanda incoativa la práctica de un dictamen pericial, pero no la exhibición de los libros de contabilidad de aquella y sin que se introdujera, dentro del cuestionario a absolver por los expertos, la determinación del monto adeudado a la demandante, “siguiendo el método indicado en el “convenio”, por concepto de su participación en las utilidades o comisiones de recaudo durante el año de 1996”. En esas condiciones, prosiguió, así hubieran tenido al alcance los peritos la documentación requerida para el efecto, no hubieran podido dictaminar sobre el monto del saldo en mención, pues en forma específica no se les indagó en tal sentido (fls. 40 y 41, c. 4).
El juzgador destacó que la actora tampoco objetó por error grave lo dictaminado por los expertos, limitándose a manifestar que los peritos no absolvieron el cuestionario por culpa de la demandada. Agregó que la aseguradora sí objetó el peritaje, con lo que logró que la Superintendencia Bancaria avalara la legalidad de los estados financieros de la demandada durante el año de 1996, informando que su revisor fiscal dictaminó regularidad en la forma como la aseguradora llevó su contabilidad, sin que la demandante hubiera “cuestionado” dicho informe, ni pedido oportunamente, durante el trámite de la segunda instancia, la práctica de un nuevo dictamen pericial, sino que apenas sugirió que se recaudara de oficio, ya en sus alegaciones de conclusión.
Retomó lo aseverado por el juzgador de primera instancia, anotando que la suerte adversa de la demanda ordinaria de la referencia no derivaba exclusivamente de las contingencias de la aludida experticia, puesto que también del informe rendido por la Superintendencia Bancaria sobre el estado financiero “que de la demandada encontró y la llevó a ordenar la toma de posesión y su liquidación” y de la “falta de presentación por la demandante de otros medios probatorios como las liquidaciones del convenio anteriores al año 1996” (fl. 42), de donde la apreciación contenida en el fallo apelado armonizaba con las pautas previstas en el artículo 187 del C. de P. C., lo que el apelante “mal podía intentar desvirtuar con el decreto oficioso de otro dictamen pericial”, implorado tardíamente.
EL RECURSO DE CASACION
Dos cargos esgrimió la censura por la causal primera de casación, denunciando la infracción indirecta de la ley sustancial. Dadas las deficiencias que les son comunes, serán despachados conjuntamente.
PRIMER CARGO
1. Se atribuyó al juzgador la vulneración de los artículos 1546, 1602, 1603, 1608 y 1617 del Código Civil, 822, 864, 870, 11317 y 1341 del Código de Comercio, 43 de la Ley 795 de 2003, 4 del Decreto 2605 de 1993 y 207 (2º) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con ocasión de los múltiples errores de hecho en la apreciación de las pruebas que así se relacionan.
a) Acorde con la censura, el juzgador no vio las liquidaciones que del contrato en mención fueron hechas por la actora y por la sociedad demandada. De no haberse cometido ese yerro, se habría apreciado que “hay concordancia en cuanto al monto de las primas emitidas, la reserva devuelta, se acepta por la demandada la casi totalidad de la comisión de reaseguro cedido, muy buen porcentaje de siniestros pagados, los siniestros reasegurados, los gastos adicionales, la casi totalidad de la comisión a agentes”, y que de haber reparado en esas varias concordancias “y desde luego apelando al criterio técnico jurídico y a las demás pruebas dejadas de apreciar” habría podido establecer “las sumas de dinero que corresponden a la parte actora, así fuera en forma parcial, ante la falta de presentación y entrega de una información confiable por la demandada a los peritos”, destacando que en rigor éstos no eran los “llamados a determinar el incumplimiento del contrato y la liquidación del mismo, sino que como auxiliares de la justicia prestarían apoyo al juez”, para que con fundamento en todos los medios probatorios decidiera lo pertinente.
b) No reparó el juzgador en las “comunicaciones que obran a folios 25 a 29 del cuaderno principal, “en las cuáles quedó consolidada la discrepancia existente entre las partes, especialmente en lo atinente al tema de la reserva, concepto netamente jurídico que se sometió a decisión del juez” (fl. 19).
c) El fallador ignoró el testimonio de Ricardo Jiménez Álvarez, quien dijo “haber elaborado la liquidación del contrato (…) ratificando la autenticidad de los mismos (sic)”, lo mismo que el rendido por Raúl Leyva Gutiérrez, exfuncionario de la demandada, “quien como técnico consideró que retener alguna reserva no se justificaba en cuanto el contrato se estaba terminando”.
d) Tampoco vio el sentenciador el escrito por el que la demandada certificó “la rentabilidad de inversiones con lo cual hubiera podido dirimir la controversia existente entre las partes en litigio por este rubro” (fl. 20).
e) El Tribunal no vio “la aclaración del dictamen pericial en cuanto a que la demandada no entregó a los peritos los datos e información necesaria para hacer su experticia”, pretermisión que condujo a que no se diera por acreditado el indicio que consagra el artículo 242 del C. de P. C.
f) Por último, observó la censura que el Tribunal ignoró que en la demanda incoativa “se estaba impetrando no solo la condena cuantificada en la cuarta de las pretensiones, sino en subsidio, las sumas de dinero que aparecieran probadas como participación, utilidad o comisión durante la vigencia del año 1996 y en desarrollo del convenio de participación de utilidades que sirvió de fundamento al proceso” (fl. 21).
2. Si no hubiera incursionado en los reseñados yerros, el sentenciador habría encontrado:
a) que la diferencia entre las liquidaciones presentadas por las partes era de $729’073.000, “según se confiesa paladinamente en el documento que obra a folios 57 y 58, aportado por la propia demandada”.
b) Partiendo de “las cifras presentadas por la demandada” y si se definiera “jurídicamente si es procedente constituir la reserva retenida, se observa que la diferencia por este concepto, asciende a $550’829.000”.
c) Según las sumas “incorporadas en el documento no apreciado por el Tribunal, hay una diferencia de $1.920’285.000, correspondiente al rendimiento por inversión de las primas y reservas en poder de la demandada, conforme estaba previsto en el convenio. De haber visto el juzgado la certificación aludida en el literal anterior, que figura a folio 30 del cuaderno principal, “bien hubiera podido establecer una liquidación del contrato, incluyendo este guarismo” (fl. 22).
d) Finalmente sostuvo el inconforme que de haber apreciado las “pruebas tantas veces citadas, al aceptar la pérdida aducida por la aseguradora (…) que asciende a $314’984.000, pero se incrementa sólo el valor de los guarismos correspondientes a la reserva retenida, concepto netamente jurídico y estimado en $580’829.000 y el rendimiento de inversiones” que alcanza el monto de $1.225’400.000, “sobre la cual se aplicaría el 35% de comisión pactado entre los contratante (…) aplicando desde luego el límite pactado en el mismo negocio jurídico”, el fallador habría accedido a sus pedimentos iniciales.
SEGUNDO CARGO
Con él se denunció la vulneración de los artículos 1546, 1602, 1603, 1608, 1617 y 1757 del Código Civil; 68, 69, 70, 72, 73, 822, 864, 870, 1317 y 1341 del Código de Comercio; 43 de la Ley 795 de 2003; 4º del Decreto 2605 de 1993; 207 (2º) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y 6º, 174, 177, 187, 233, 241 y 242 del C. de P. C., en razón de los errores de derecho “en la apreciación del dictamen pericial y al dejar de apreciar las pruebas en su conjunto, para dar por establecido que no era posible liquidar el contrato concertado entre las partes y establecer las comisiones a favor de la demandante” (c. 5, fl. 24).
Aseguró la censura que para el Tribunal, la única forma de acreditar la existencia de las obligaciones a favor de la demandante era mediante la prueba pericial, con lo que vulneró el precitado artículo 187 del C. de P. C.
Dado que la aseguradora no presentó una contabilidad confiable, al momento de apreciar el dictamen, el fallador ha debido aplicar los artículo 68, 69, 70, 72 y 73 del Código de Comercio, aceptando las cifras contables presentadas por la actora, pues su contabilidad se ajusta a las normas legales según lo certificaron los mismos peritos. No se trata sólo de llevar en debida forma la contabilidad , sino de facilitarla a los peritos cuando ellos así lo requieran, “pues en caso contrario, se define por los libros de la contraparte“.
El juzgador debió deducir, a cargo de la aseguradora y por no haber entregado a los peritos los datos necesarios para realizar su experticia, el indicio consagrado en el artículo 242 del C. de P. C.
Tampoco el Tribunal apreció las pruebas en su conjunto, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 187, ibídem, dado que analizó aisladamente el dictamen pericial, “pero sólo en forma parcial, al no valorar la no presentación de la contabilidad de la demandada (…) y al dejar de apreciar los documentos que obran dentro del proceso, los que no calificó” (fl. 29).
Finalmente señaló el inconforme, invocando el contenido parcial de los artículos 6º, 174, 187, 233, 241 y 242 del C. de P. C., sin añadir comentario distinto de los ya consignados, que con sus yerros, el sentenciador desconoció la exigibilidad y cuantificación de las obligaciones derivadas del negocio jurídico celebrado entre las partes, y que no haber recaído en ellos, “hubiera llegado a un juicio de valoración probatoria diferente” (fl. 30), por lo que reclamó que, en sede de instancia, la corte revocara el fallo apelado y condenara a la demandada al pago de las sumas de dinero a que la actora tiene derecho.
CONSIDERACIONES
1. Estima la Corte que la cabal demostración de los yerros probatorios de hecho y de derecho denunciados por la censura imponían a ésta efectuar un parangón entre las conclusiones fácticas a la que llegó el Tribunal con aquellas que, a juicio del recurrente, debió concebir de no haber incurrido en esas inconsistencias, cotejo inequívocamente dirigido a dejar sin piso la afirmación del juzgador, por cuya conformidad no se probó el surgimiento de un derecho económico a favor de la demandante derivado de la eventual utilidad económica que durante el año de 1996 su gestión de intermediación habría generado a favor de su demandada, tema de indiscutido interés que era forzoso dilucidar, desde luego, partiendo de los elementos probatorios que el fallador tuvo a su disposición y siguiendo la metodología acordada sobre el particular por los interesados, la que en detalle fue descrita en el documento privado recién aludido, intitulado “convenio de participación de utilidades”.
Así, la adecuada demostración que la Corte ahora echa de menos, hacía esperar del casacionista la explicitación de aquellos argumentos que condujeran a concluir que el Tribunal erró manifiestamente por no haber visto que de acuerdo con la objetiva percepción de la materialidad de las pruebas invocadas por la recurrente, y que -siguiendo las pautas previstas en el escrito de “convenio” sobre la particular-, se establecía que efectivamente había lugar a deducir la alegada participación de utilidades a favor de la actora y la cuantía de las mismas.
En ese orden de ideas, la censura debió ilustrar sobre lo que específicamente se previó en la materia, en el escrito de “convenio”, teniendo en cuenta que el procedimiento a seguir con el anunciado propósito revestía cierta complejidad, dada la multiplicidad de factores allí contemplados. Así, si bien de alguna manera la deducción del surgimiento de esas posibles utilidades derivaba de restar la cifra de egresos netos de la de ingresos netos, tal labor no tenía la simpleza que parece haber visto el recurrente, puesto que para determinar el monto de unos y otros era indispensable, primero obtener las cifras atinentes a las resultas de los negocios intermediados por la actora durante los respectivos periodos, vale decir, las cantidades correspondientes a los distintos conceptos allí previstos, y luego sí interrelacionarlos y efectuar las aplicaciones del caso, según allí se estipuló.
Por lo mismo, la demostración satisfactoria del aludido reproche hacía forzoso poner de presente los ítems y procedimientos convenidos para cifrar el rubro de “ingresos”, esto es, que del monto de las primas recaudadas durante el periodo respectivo debía restarse la cuantía de las cedidas a los reaseguradores, y de la reserva de primas no devengadas del periodo anterior, subtotal al que se sumaría lo obtenido por comisión de reaseguradores por primas cedidas y el producto de las inversiones provenientes de los recaudos efectuados por la agencia. Nada de lo anterior llamó la atención del impugnante, quien tampoco antepuso que debía darse por cierto, acorde con el clausulado del escrito de “convenio” en mención, que el concepto de “egresos” obedecía a la sumatoria de los siniestros incurridos “cuenta compañía”, gastos de administración, gastos adicionales, costo exceso de pérdidas, costas adicionales de reaseguro, comisión de agentes y arrastre de pérdidas de años anteriores.
Lo dicho, sin contar que al ocuparse de lo que atañe a la constitución y liberación de las “reservas” por él aducidas, olvidó el mismo inconforme que como encauzó sus acusaciones por la vía indirecta que habilita la causal primera de casación, debió señalar la prueba que habría sido indebidamente apreciada por el juzgador para dejar de concluir en la forma sugerida por la censura, quien tampoco brindó la demostración que se impone según la modalidad de ese posible yerro probatorio. En ninguna de sus dos acusaciones el recurrente se detuvo a explicar los pormenores de la forma cómo, en armonía con el citado “convenio”, debió verificarse si por el ejercicio de sus labores de intermediación durante el anunciado periodo, había lugar a deducir a favor suyo, y a cargo de la aseguradora, el surgimiento de alguna utilidad económica que pudiera ser materia de “participación”.
La destacada omisión no es de poca monta, como quiera que lo consignado al respecto en el prenombrado documento privado -del que la censura apenas hizo algunas alusiones marginales- se erigía en el factor determinante de la suerte de todas las pretensiones, principales y subsidiarias contenidas en el libelo, en especial, dado que las partes ni dentro ni fuera del proceso pugnaron con motivo de la existencia, desarrollo y culminación de los negocios jurídicos entre ellas concertados, por manera que al excluir de su discurso la enunciación de los pasos a observar en orden a establecer si de acuerdo con las aplicaciones, conceptos y porcentajes allí previstos, algún derecho de alcance pecuniario surgía para la actora, la censura dejó sin objeto la confrontación argumentativa que a su cargo gravitaba, de acuerdo con el artículo 374 del C. de P. C., sin que la Corte pueda acudir en su auxilio dado el carácter dispositivo inherente al recurso extraordinario que se despacha, el que impide a aquella enmendar, complementar o recrear los cargos esgrimidos por el inconforme.
2. Amén de lo registrado con antelación, quedan como simples apreciaciones propias de las instancias, las alegaciones que se encuentran en su acusación primera, siendo de ver, además, que la mayoría de ellas carece de desarrollo y aun de la exposición de las razones que es propia del error de hecho con incidencia en casación, a fe que no involucra la atribución de elocuentes yerros en la contemplación objetiva de la prueba, por preterición, alteración o suposición. Cosa distinta no podría predicarse de lo manifestado por el recurrente con referencia a que el testigo Jiménez Álvarez dijo “haber elaborado la liquidación del contrato (…) ratificando la autenticidad de los mismos (sic)”; o que Raúl Leyva Gutiérrez, “como técnico consideró que retener alguna reserva no se justificaba en cuanto el contrato se estaba terminando”; o que con el escrito por el que la aseguradora certificó “la rentabilidad de inversiones” se hubiera podido “dirimir la controversia existente entre las partes en litigio por este rubro” (fl. 20, c. 5), o que en la demanda inicial se impetró “no sólo la condena cuantificada en la cuarta de las pretensiones, sino en subsidio, las sumas de dinero que aparecieran probadas como participación, utilidad o comisión durante la vigencia del año 1996” (fl. 21).
3. Como sin dificultad puede deducirse de la escueta lectura de la formulación y sustentación del cargo segundo, la disertación del casacionista sobre el error de derecho por no haber valorado el Tribunal conjuntamente las distintas pruebas que obran a folios cual lo ordena el artículo 187 del C. de P. C., no fue más allá de su simple formulación, brillando por su ausencia el reflejo de todo esfuerzo del recurrente tendiente a demostrar que el juzgador apreció en forma aislada esos elementos de prueba. También la censura sugirió que el juzgador desconoció la aludida norma de disciplina probatoria en cuanto coligió que la prueba de la causación de las utilidades reclamadas en el libelo incoativo únicamente era susceptible de acreditación por la vía pericial; no obstante, debe destacarse que el impugnante atribuyó al juzgador una idea que éste jamás hizo suya, pues si bien para el Tribunal el dictamen pericial ofrecía una singular utilidad en orden a dictaminar si había lugar a condenar a la aseguradora al pago de algunas utilidades, a título de participación en la forma dispuesta en el escrito de “convenio”, lo cierto es que el fallador no introdujo ningún baremo al respecto.
4. Debe subrayar la Corte que no es cierto que el juzgador hubiese dejado de ver los escritos de liquidación a los que hace mención la censura, habida cuenta éste sí reparó en la existencia de esos documentos privados, tanto que de su confrontación dedujo la discrepancia entre una y otra apreciación, la que se quiso salvar durante las instancias con el dictamen pericial practicado en forma un tanto precaria, puesto que los peritos no se pronunciaron sobre el tema esencial según apreciación del Tribunal, que no combatió el casacionista, porque la actora no lo pidió así específicamente, vale decir, no introdujo esa pregunta en el cuestionario a absolver por los auxiliares de la justicia (ver fls. 40 y 41, c. 4). Tampoco es cierto que el sentenciador hubiera ignorado “las comunicaciones que obran a folios 25 a 29 del cuaderno principal”, pues al respecto asentó que “como no se liquidó el contrato de común acuerdo por las partes (…) la demandante procede a efectuar su liquidación, según la cual la demandada le adeuda la suma de $414’089.375”, y que presentada esa liquidación a la aseguradora, esta la rechazó porque de acuerdo con su departamento contable y de auditoría, no se generaron las utilidades que podrían haber dado lugar a una participación de utilidades (fls. 28-29)” (c. 4, fl. 40). Huelgan comentarios adicionales.
En fin, resulta poco afortunado aducir la renuencia del demandado a exhibir, en lo pertinente, sus libros de contabilidad, si como es palpable, la exhibición documental jamás fue ordenada por los juzgadores de instancia, pues por el contrario, como ya se anotó, esa precisa solicitud fue denegada por el juzgado a quo mediante auto del 24 de agosto de 1999 que alcanzó ejecutoria, no obstante haber formulado la actora contra él los recursos de reposición y de apelación, ello sin que se pueda dejar de lado lo dicho por el Tribunal -y no disputado por el casacionista- en el sentido de que en el libelo incoativo de este proceso no se solicitó que la experticia allí decretada se surtiera con exhibición documental alguna, a cargo de la demandada, y que en el cuestionario que la demandante presentó para que fuera absuelto por los expertos no se incluyó, específicamente, lo relativo a la determinación del monto de las utilidades que se habrían generado a favor del intermediario por su gestión como tal durante el año de 1996.
Además, visto el texto íntegro del escrito de aclaración allegado por los mismos expertos, en forma alguna se encuentra que -como perentoriamente lo prevé el artículo 242 del C. de P. C.- se haya dejado constancia expresa de que la demandada fue reticente a facilitar a los auxiliares de la justicia las informaciones por ellos requeridas. Por lo menos, esa renuencia no se extrae con claridad de lo que allí consta, vale decir, que “en cuanto a lo solicitado en los numerales del 4.1 al 4.8, a pesar de las correspondientes indagaciones, no fue posible encontrar documentos y registros contables que sirvieran de evidencia suficiente, competente y pertinente, que permitieran absolver lo planteado (por la parte actora) en los citados numerales, toda vez que corresponde a la Compañía de Seguros registrarlos contablemente, y no a la agencia de seguros que es un intermediario” (fl. 169, c. 1). Las reseñadas alocuciones, bueno es destacarlo, no refieren en forma clara y contundente que los peritos hubieran requerido de la sociedad demandada alguna específica información y que como respuesta hubieran obtenido el desgreño de la aseguradora.
Corolario de las precedentes consideraciones, y dejando de lado otras deficiencias de la demanda de casación, reitera la Corte que el recurso no alcanza éxito.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario iniciado por aquél frente a la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A., en liquidación.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Liquídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
(en permiso)
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA