SC 127 2006

2006

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SC-127-2006

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006).  

Ref.:  Exp. 11001 3103 019 1992 20139 01  

Se decide el recurso de casación formulado por UNIVERSO DEL PISO S.A., UNIPSA S.A., contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario iniciado por aquella frente al BANCO COLPATRIA S.A.  

ANTECEDENTES  

1.         En demanda repartida al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, pidió la actora que se declarara a su demandado contractualmente responsable por el pago irregular de $15’850.300 y $12’750.200, importe de dos cheques girados contra la cuenta corriente No. 020000569-4, abierta por Unipsa S.A., en el Banco Colpatria, oficina Parque Nacional de Bogotá, y que en consecuencia se le condenara al pago indexado de los mismos, con sus intereses comerciales.  

2.         Los hechos que soportan las resumidas pretensiones se compendian así:  

Los aludidos títulos valores, distinguidos con los números 0331591 y 0331592 fueron pagados por el banco demandado, quien el 4 de diciembre de 1990 los debitó de la referida cuenta corriente, no obstante que “ni las firmas de los giradores ni el sello protector que en tales instrumentos aparecen son los mismos que Unipsa S.A., tiene registrados en la tarjeta de control de la entidad financiera”.  

La diferencia entre las firmas y sellos insertos en los cheques y las registradas previamente por el cuentacorrentista era notoria. El Banco dejó de hacer las verificaciones de rigor, muy a pesar de que contó con tiempo suficiente para el efecto, pues los cheques se hicieron efectivos por el sistema de canje.  

El 22 de enero de 1991 Unipsa S.A., notificó al Banco sobre el pago irregular de los cheques, habiendo instaurado, además, la denuncia penal correspondiente, sin que hasta la fecha de su demanda la entidad financiera hubiera procedido a resarcirlo por los perjuicios causados con su comportamiento contractual ineficiente.  

3.         Alegando culpa imputable a la sociedad demandante, ausencia de responsabilidad del Banco y falta de requisitos sustanciales para iniciar la acción, la demandada afirmó que los formularios de los referidos cheques fueron recibidos por el cuentacorrentista el 8 de noviembre de 1990, quien no los custodió adecuadamente, ni dio aviso oportuno sobre su pérdida o extravío a la entidad financiera, cual lo prevé el artículo 733 del Código de Comercio, aviso que no se había verificado hasta la fecha de contestación de la demanda, por manera que “al no existir una falsificación o alteración notoria, debe asumir la cuentacorrentista las consecuencias inherentes a su culpa y acción”.  

Resaltó que en el respectivo procedimiento de ‘canje’, el Banco verificó por su número, calidad de papel y correspondencia con el talonario entregado a Unipsa S.A., la autenticidad de los referidos formularios, de los que destacó la ausencia de todo tipo de “enmendaduras, tachaduras o inconsistencias en su escritura”. Sostuvo también que “la simple confrontación de las firmas impuestas en los cheques Nos. O331591 y 0331592 hacen presumir que son las firmas registradas”; que tampoco le constaba que el sello protector no correspondiera al registrado en la tarjeta de control atrás referida; que la falsedad, si existió, era de muy difícil apreciación; que fueron atendidas todas las instrucciones impartidas previamente por el titular de la mencionada cuenta, esto es, que “los cheques deben llevar una firma principal y una secundaria y/o dos firmas principales, siempre con el sello seco de la compañía”, y que los cheques “fueron girados a la orden de PISOTEX S.A., con limitación de negociabilidad que fue cumplida, al haber certificado CORPAVI el abono en la cuenta de la sociedad beneficiaria de los títulos, que por lo demás corresponde al mismo grupo económico de la sociedad demandante”.  

    

La demandada llamó en garantía a Pisotex S.A. y a Corpavi, quienes se opusieron a dicho pedimento.  

4.    En providencia del 16 de diciembre de 1999 fueron acogidas las pretensiones incoadas por Unipsa S.A., no así las incluidas en el llamamiento en garantía efectuado por su contraparte. Dicha sentencia, apelada por el demandado, fue revocada por el juzgador ad quem, quien absolvió al Banco de las condenas imploradas por su contraparte.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras recordar la naturaleza y el contenido de las prestaciones inherentes al contrato de cuenta corriente bancario, lo mismo que lo concerniente con la responsabilidad en que puede incurrir el banco librado por  el pago de un cheque falso acorde con los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio, observó el juzgador que esa responsabilidad, en principio objetiva, puede atenuarse o desaparecer, de acreditarse culpa imputable al librador, que haya incidido en la referida falsedad.  

El éxito de sus pretensiones, prosiguió, imponía al actor la carga de probar: la existencia del aludido contrato; que el Banco pagó un cheque falso y que de ello el cuentacorrentista dio oportuno aviso a la entidad financiera.  

Aseveró que los cheques en referencia se presumen auténticos, de conformidad con los artículos 252 del C. de P. C. y 793 del Código de Comercio; que “el dictamen del DAS obrante a folios 247 y 248” fue recaudado dentro de las diligencias preliminares a que dio lugar la denuncia penal instaurada por la parte actora, actuación en la que el Banco no fue parte, por lo que “no pudo allí controvertir el informe técnico en punto de la falsedad de los títulos”, lo que hacía ineficaz dicha probanza, acorde con el artículo 185 del C. de P. C.  

Añadió que el juez a quo, con “buen tino”, ordenó correr traslado del dictamen, propendiendo por su publicidad y contradicción, pero que ese propósito fue vano puesto que durante dicho traslado el Banco pidió “aclaración y adición sin que la perito designada ni otro perito de la entidad o experto distinto, hubiese procedido a hacerlo (…) cuestión en la que mucho tuvieron que ver los apoderados de las partes dado que sus continuos recursos impidieron obtener la referida prueba”, la que en esos términos quedó sin cumplir a cabalidad el requisito de contradicción.  

El sentenciador destacó que ante la situación así consolidada, él mismo decretó un nuevo dictamen pericial que no se pudo realizar “por las circunstancias que refiere el acta que obra a folio 51 (…) sucesos estos que, por demás, hacían inútil insistir en la práctica”.  

La disputada falsedad, acotó, tampoco fue admitida por la demandada en el escrito incoativo del llamamiento en garantía atrás referido, ni fue demostrada por ningún otro conducto, como tampoco se estableció la notoriedad de la misma, entendida ésta como un “resalto a la simple vista de lo que se considera notorio, sin que para detectarlo se requiera de un análisis minucioso (…) que sólo logra advertirse con ayudas técnicas”.  

Así, concluyó el sentenciador que “no se aprecia de manera notoria la falsedad alegada (…) tanto menos, si se analiza la declaración de uno de los firmantes del título en la que se advierte, precisamente, que la firma es en verdad parecida a la suya”, lo que imponía la revocatoria del fallo apelado.  

EL RECURSO DE CASACION  

                En el único cargo que la demanda contiene, denunció el casacionista la infracción de los artículos 1602, 1603, 1610, 1612, 1613 y 1615 del Código Civil y 2º, 732, 733, 822, 864, 870, 871, 1382 y 1391 del mercantil, como consecuencia de errores de derecho por vulneración de los artículos 174, 185, 187, 243 y 293 del C. de P. C., que atañen al traslado de informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, lo mismo que de los artículos 37 (4), 174, 179 y 180, ibídem, por haber incumplido el Tribunal el “deber de verificación judicial oficiosa“ cuyo arraigo constitucional lo contemplan los artículos 2º, 229 y 228 de la Carta Política.  

                         1.        Admitió la censura que “en el plano de los conceptos jurídicos abstractos la sentencia impugnada no da lugar a mayores discusiones”, pero que no era consecuente con el orden justo por el que propugnan las precitadas normas constitucionales y que si bien la carga de la prueba de la falsedad de los aludidos cheques incumbía a la actora, ello no habilitaba al juzgador para abstenerse de completar la prueba en mención, cediendo a su deber de hacer prevalecer la verdad real sobre la meramente formal.  

                2.        Resaltó el inconforme que en el expediente obraban dos peritaciones, una procedente de las referidas diligencias preliminares, que contiene un informe suscrito por Miguel Perilla y Rodolfo Mojica, detectives al servicio del DAS, que como anexo lleva un estudio caligráfico signado por la grafóloga Martha del Rosario Galindo Schiffert (fls. 240 a 248), y la otra, producida por la Fiscalía General de la Nación y rubricado por Ana Florencia Santos Muñoz, detective grafóloga (fls. 433 y 434).  

                Ignorando que por auto del 28 de abril de 1994 (fl. 386), se dio traslado del primer dictamen y que el mismo transcurrió sin objeción alguna (fl. 395), cumpliéndose así con el requisito de su contradicción, el juzgador le atribuyó a esa experticia “todas las vicisitudes y problemas que ocurrieron con el traslado del otro informe”, el que “efectivamente no pudo ser debidamente aclarado y complementado”, por causas imputables al Banco Colpatria y no a la parte actora, como erróneamente lo sostuvo el fallador.  

               Después de precisar que en armonía con el artículo 243 del C. de P. C., la naturaleza de la prueba dispensada por los funcionarios del DAS era la de un dictamen pericial de entidad o dependencia oficial, observó la censura que el traslado de tal probanza se agotaba poniéndola en conocimiento de las partes por el término de tres días allí consagrado, el que en efecto se surtió, de donde el sentenciador debió reparar en ella, por mandarlo así el artículo 174 del C. de P. C., apreciándola en conjunto con otras pruebas para extraer de ella todo su valor demostrativo, como lo dispone el artículo 187, ibídem, “particularmente en la medida en que imposible es ignorar que al fin de cuenta, si es que no produce la suficiente certeza, si por lo menos de ella emergen elementos sintomáticos de la falsedad indagada”.  

               3.        Memoró el casacionista que en su informe, el que contiene un recuento sobre el diligenciamiento irregular y el pago de los títulos valores en cuestión, los detectives Perilla y Mojica afirmaron, con apoyo en el estudio efectuado por la señora Galindo Schiffert, que “podemos presumir que tanto las firmas y los sellos de los tres cheques restantes del Banco de Crédito y del Banco Colpatria, son totalmente apócrifas, puesto que sobre estos títulos valores no se pudo realizar estudio alguno, debido a que no nos fueron facilitados por estas entidades, aduciendo que solo los entregan a orden directa de autoridad competente”   

                Tal aseveración, agregó el recurrente, fue corroborada con la denuncia penal instaurada con ocasión de los mismos hechos y por varios testigos, entre ellos, el representante legal de Unipsa, quien ilustró sobre el manejo y custodia de chequeras y el procedimiento para el giro de los cheques, lo mismo que su extravío y ulterior cobro, de todo lo cual dieron cuenta, además, los señores Germán Eduardo Serrano, José Guillermo Ochoa Moreno, Clara Elizabeth Restrepo y Oswaldo Acevedo Gómez. El aducido pago irregular, comentó, solo podría explicarse a partir de la falsificación de las firmas y sellos de los cheques, lo que, en el criterio del casacionista hacía indispensable el recaudo de un dictamen pericial concluyente que confirmara, tanto la falsedad que señalaban unívocamente las otras pruebas, como su notoriedad.  

               Ese dictamen que el Tribunal dejó de recaudar en forma cabal, fue el mismo cuya práctica oportunamente solicitaron las partes, y que llevó a que se incorporara a este proceso el peritaje suscrito por la grafóloga Ana Florencia Santos Muñoz, pero que por razones ajenas a la sociedad demandante no fue posible agotar su adecuada contradicción, pues la premencionada funcionaria fue declarada insubsistente en su cargo, lo que imponía el decreto de un examen técnico, máxime atendiendo que en el expediente obraba copiosa documentación útil para ese propósito.  

Una vez reprochó al Tribunal por haber dejado de persistir en la obtención de la experticia echada de menos, insistió la censura en que fueron infringidos los artículos 179 y 180 del C. de P. C. Cumplido lo anterior, el recurrente confrontó el texto de los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio, acotando que según estos mandatos, en armonía con el artículo 733 ibídem, si a la falsificación del cheque precedió la pérdida del formulario (por parte del cuentacorrentista), el Banco podía exonerarse de responsabilidad si, además de acreditar que no recibió aviso oportuno, demuestra la culpa de la víctima, o que la falsedad no era notoria. Agregó que de conformidad con varias sentencias de la Corte, esa oportunidad comprendía los tres meses siguientes a la fecha en que al cuentacorrentista le hubieran sido devueltos los cheques falsificados o los seis meses posteriores al enteramiento que este último obtuviera de la verificación del pago irregular. En el caso sub lite, anotó,  Unipsa S.A., dio el comentado aviso de pérdida de los formularios, al Banco, apenas pasado un mes desde que fueran pagados los multicitados instrumentos cartulares.  

Para rematar, señaló el impugnante que ningún elemento de juicio obrante a folios podía poner en entredicho la diligencia de Unipsa S.A., en punto a la adecuada custodia y manejo de sus chequeras y que, para el evento en que se casara la sentencia impugnada, daba por reproducidas las alegaciones finales que allegó durante las instancias.  

SE CONSIDERA  

Encuentra la Sala que no está llamada a ser acogida la demanda sustentatoria del recurso de casación impetrado por la parte actora, quien en lo medular fincó su única acusación en un supuesto error de derecho en materia probatoria, consistente en no haberse dispuesto oficiosamente -y llevado hasta su normal agotamiento-, un dictamen pericial tendiente a corroborar la anunciada falsedad en la firma y sellos impuestos en los cheques cuyo pago irregular constituye el soporte de la demanda de responsabilidad contractual de la referencia, falsedad hacia la que apuntaban otros elementos de juicio, según la censura lo aseveró. Lo anterior, dadas las siguientes razones:  

1.        Bueno es anotar que el Tribunal no fue para nada indiferente a la necesidad de incrementar el caudal probatorio enderezado a establecer la eventual falsedad  en las firmas y huellas de sellos insertas en los cheques materia del presente litigio y que fiel reflejo de su preocupación por dilucidar tan importante aspecto de la controversia se encuentra en el auto dictado el 9 de mayo de 2001, en el que acorde con los artículos 179 y 180 del C. de P. C., ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal, con miras a establecer “la coincidencia de las firmas, sus posibles adulteraciones así como la de los sellos seco y húmedo impuestos a los cheques”, y “dictaminar si las firmas impuestas en los cheques presentan una falsificación notoria, de manera que pudiera ser detectada con facilidad por los funcionarios encargados del visado de los cheques” (cdno. 3, fl. 32).  

Es de destacar que, enterada por conducto del Tribunal, del requerimiento del susodicho Instituto en el sentido de que era indispensable aportarle “abundantes muestras escriturales de contenido y estilo idéntico a los obrantes en los títulos valores (…) firmas simplificadas de las personas autorizadas para girar los cheques las cuáles deben estar en varios folios repetidas veces”, lo mismo que otros documentos elaborados y firmados extraprocesalmente, en fin, un copioso material caligráfico indubitado que reuniera los requisitos de “originalidad, variedad, espontaneidad, abundancia, similaridad y coetaneidad” propios para el tipo de labor encomendada, la parte actora, lejos de prestar la colaboración necesaria con el propósito anunciado y tras aducir las argumentaciones que creyó pertinentes, entre otras, que “poco o nada es atinente entrar a determinar si la falsedad es notoria o no”, manifestó que con prescindencia de las diligencias oficiosamente dispuestas por el Tribunal, este “puede proferir el fallo con el acervo probatorio que obra en el expediente” (fl. 45).  

Es muy reveladora la persistencia del fallador en torno al tema en comentario, puesto que desoyendo, inclusive, el desinterés de la parte demandante en el agotamiento de la reseñada probanza, citó a las personas cuya firma conjunta se requería para que el banco librado pudiera pagar los cheques que interesan a este litigio, esto es a quienes fungieran como funcionarios de UNIPSA S.A. (auto del 2 de agosto de 2001, fl. 46), con la finalidad de tomarles las muestras escriturales correspondientes y recibirles documentación original manuscrita o firmada por ellos. Sin embargo, tampoco fue factible esta vez que comparecieran los citados, quienes, valga la pena resaltarlo, llevaban la representación legal de la sociedad demandante para la fecha en que esta interpuso el libelo incoativo.   

Ante la situación consolidada en la forma recién descrita, el Tribunal, quien durante más de un año intentó el recaudo de la prueba que el casacionista ahora echa de menos, dio “por agotado el trámite relacionado con la prueba decretada” (fl. 51), sin que la sociedad demandante manifestara oportunamente su desacuerdo con tal decisión, de donde su preocupación actual en que se decrete y se lleve hasta su cabal culminación la fallida probanza, luce poco armónica con el proceder que al respecto desplegó la actora durante el desarrollo del periodo probatorio de la segunda instancia.  

2.        De otro lado, tampoco puede ignorarse que expresamente la censura admitió que el dictamen ofrecido por la grafóloga Galindo Schiffert no recayó sobre los cheques pagados por el Banco Colpatria, sino sobre otro distinto, el distinguido con el No. D7546299 del Banco de Bogotá, que según UNIPSA. S.A., también fue objeto de un cobro irregular, por la misma época (30 de noviembre de 1990) en que se giraron los que sí interesan a la presente actuación. Por igual, la investigación adelantada por los detectives Perilla y Mojica, quienes expresaron que sobre los cheques expedidos por el Banco Colpatria “no se pudo realizar estudio alguno”, debido a que tal entidad no se los facilitó, por no mediar orden de autoridad competente, arrojó una simple suposición de falsedad de dichos cartulares a partir de la apocrifidad del cheque girado contra el Banco de Bogotá, que es por entero ajeno al presente debate, hipótesis de la que el casacionista quiso prevalerse con miras a que se decretara o perfeccionara la comentada y fallida prueba de oficio.  

En resumen, ni los detectives en mención, ni la grafóloga Galindo Schiffert tuvieron a su disposición los cheques materia de este litigio, de los que, dicho sea de paso, la experta ni siquiera hizo la menor referencia. Entonces, la idoneidad de esta prueba para establecer la falsedad que interesa al presente litigio es, por ende, de una debilidad y ambigüedad irrefutables, lo que –sumado a lo que se consignó en el numeral anterior de las presente consideraciones- en muy poco contribuye al buen suceso de la demanda de casación.  

3.        Pero si en gracia de discusión se hiciera caso omiso de la precedente consideración y se supusiera que el Tribunal recayó en error de derecho por no insistir en la prueba de oficio como lo sugirió el casacionista, o por haber considerado ineficaz la experticia de entidad oficial, naturaleza probatoria que la censura atribuyó al estudio efectuado por los funcionarios investigadores al servicio del DAS, quienes se soportaron en el diagnóstico caligráfico signado por la grafóloga Martha del Rosario Galindo Schiffer, por cuanto ignoró que el traslado del mismo se surtió por orden del juez a quo y sin objeción del banco demandado, en todo caso, se decía, la demanda de casación no será atendida, dadas las dudas que surgen respecto de la trascendencia de esos supuestos yerros de derecho en materia probatoria.  

Para respaldar la precedente apreciación, ha de recordarse cómo, dentro del tema de la responsabilidad por el pago de cheques que han sufrido alteración o falsificación, los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio han establecido una regla general de responsabilidad en contra del banco librado, que encuentra su excepción en los eventos en que la defraudación derive de la culpa del titular de la cuenta corriente bancaria, sus dependientes, factores o representantes, o cuando al banco no se le avisa oportunamente de la ocurrencia del fraude.  

               Con todo, al prever que el dueño de la chequera “que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias”, el artículo 733 del mismo Código de Comercio ha consagrado, para el evento que él regula, una solución distinta de la impuesta por los precitados artículos 732 y 1391, imponiéndole los efectos de ese pago irregular -por regla, pues hay excepciones- al cuentacorrentista. De ahí que, precisando un tanto la doctrina invocada por el recurrente, la Corte haya puntualizado que “el artículo 733 del Código de Comercio actúa sobre la premisa consistente en que una vez el cuentacorrentista ha recibido sin reparo la chequera, si uno o varios de los formularios salen de sus manos, a él le será atribuible semejante desatención en su custodia, de suerte que será su misma conducta la que le hará asumir las consecuencias del pago que se realice del cheque elaborado en uno de esos formatos, sin que en esta hipótesis pueda verse favorecido con la presunción de responsabilidad a cargo de la entidad bancaria, salvo que la falsedad sea notoria o que, no siéndolo, hubiere dado aviso oportuno del extravío” (sent. del 8 de septiembre de 2003, exp. 6909). En esta última providencia, la Sala precisó que “en el aviso previsto por el artículo 733 del Código de Comercio, referido como se viene diciendo a la pérdida o extravío de los esqueletos de cheques, sólo será oportuno si el banco lo recibe con antelación al pago del título, como quiera que tiene el propósito de prevenir que se haga efectivo el derecho que anormalmente se ha incorporado en el instrumento. En este punto, resulta menester destacarlo, surge nítido que el aviso en cuestión difiere sustancialmente de la notificación que imponen los  artículos 732 y 1391 del C. de Co., pues ésta, por corresponder a una eventualidad distinta, emerge con posterioridad al pago del cheque falso o adulterado”.  

En la misma oportunidad recalcó la Sala sobre la necesidad de precisar, también, la tesis sostenida en su sentencia de 30 de septiembre de 1986 (CLXXXIV, pág. 290), “en el sentido de que la carga probatoria que allí se atribuye al librado en forma alguna comprende la demostración de la culpa del cuentacorrentista en la pérdida del esqueleto o esqueletos de cheque, ya que ello sería exigir la satisfacción de un requisito que la ley no prevé, pues, se reitera, el tratamiento particular que ofrece el citado artículo 733 parte de la simple y llana ‘pérdida’, seguida, eso sí, de la falta de enteramiento al banco o del anuncio extemporáneo” y que, “en lo que hace a la notoriedad de la falsedad es de verse que si, por mandato del artículo 177 del C. de P.C., concierne a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, no resulta adecuado esperar que el banco sea el encargado de traer al proceso la evidencia de que “la falsificación no fue notoria, o sea, de difícil verificación”, habida cuenta que si el cuentacorrentista que ha extraviado el título y no lo ha comunicado al banco -o lo ha comunicado por fuera del término- es quien pretende reservarse el derecho de objetar el pago efectuado por el librado, es a él, y sólo a él, al que compete el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumento contenía una falsedad o alteración palpable, más si se tiene en cuenta que la consecuencia que se desprendería de dicha demostración, esto es, mantener a salvo la posibilidad de que el establecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundará en beneficio exclusivo del cuentahabiente”.  

4.        Aplicadas al presente caso las premisas contenidas en el precedente numeral, ha de tenerse en cuenta, de un lado, que fue el propio casacionista quien, según lo dijo, “partiendo del hecho incontrovertible de que se ha llevado a cabo un pago de cheques sustraídos a UNIPSA S.A. de sus instalaciones”, manifestó que “es indudable que la controversia se ubica en el marco regulatorio de los artículos 1931, 733 y 732 del C. de Co” (fl. 47) y acotó que UNIPSA “dio aviso oportuno al Banco Colpatria, en los términos de los artículos 1391, 732 y 733 del C. de Co, del hurto de los cheques, mediante comunicación del 21 de enero de 1991, sobre unos hechos descubiertos a finales del mes de diciembre de 1990”, lo que vale decir, observa la Corte, en forma tardía según recién se explicó, en detalle, pues el pago materia de controversia se efectuó el día 4 del citado mes de diciembre.  

De otra parte, si, como lo admitió el recurrente, la falsedad de los cheques de marras, más que acreditada a cabalidad como a él le incumbía, apenas parece factible -cual de alguna forma lo señalan los elementos de juicio aducidos por la censura- menos podría darse por cierta su notoriedad, máxime si se repara en que acorde con apreciación dispensada por el Tribunal, que el casacionista no se detuvo a combatir, en su declaración “uno de los firmantes del título (…) advierte, precisamente, que la firma es en verdad parecida a la suya” (fl. 168), aseveración ésta que, por provenir de quien proviene, desdibuja la supuesta evidencia de la adulteración de los cheques.  

                         También resultaría irrelevante el que, como lo sugirió el casacionista, eventualmente la pérdida de los formularios, cuya ocurrencia ya había admitido al contestar las excepciones de mérito incoadas por su contraparte, cuando manifestó que “es cierto que el Banco Colpatria entregó a Unipsa S. A., una chequera y que de la misma alguien hurtó los formularios correspondientes a los cheques 0331591 y 0331592” (cdno. 1, fl. 102), no hubiera obedecido a un proceder culposo de la hoy demandante, pues en adición a lo anterior, en la hipótesis regulada por el artículo 733 del Código de comercio, y por las prenotadas razones, “sin importar que la pérdida del instrumento haya sido culposa o no, se invierte la regla de la responsabilidad a cargo del librado que se adopta en las disposiciones anteriores, para imponérsela al cliente” (sent. del 15 de junio de 2005, exp. 1999 00444), proveído que reiteró, en su generalidad, la dictada el 8 de septiembre de 2003, en la que se dijo, además, que “sin importar cuál haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, él será el llamado a soportar las secuelas de su pérdida, de suerte que el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria”, hipótesis que, como ya se explicó, en el presente proceso brillan por su ausencia.  

                         Corolario de las anteriores consideraciones, el recurso no alcanza éxito.              

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario iniciado por UNIPSA S.A., contra el BANCO COLPATRIA S.A.  Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Liquídense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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