SC 126 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-126-2006

               

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006).  

Ref.:  Exp. 13001 31 03 008 1999 00633 01  

                Decídese el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que el 5 de noviembre de 2003 profirió el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario entablado por GUSTAVO MAZ TOVAR frente al BANCO CAFETERO.  

ANTECEDENTES  

               I.-   Mediante escrito repartido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el demandante solicitó que se declarara que entre él, como arrendador y su demandado, como locatario, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en esa ciudad, destinado para el funcionamiento de un cajero electrónico; que el banco incumplió la cláusula 10ª (nums. 2º y 3º) de ese contrato, por lo que debía ser condenado a responder contractualmente por los daños irrogados al local arrendado y al inmueble del cual aquél hacía parte, en hechos acaecidos el día 22 de febrero de 1999. Como daño emergente, pidió el señor MAZ TOVAR una indemnización de $149’312.800, la requerida, según experticia anticipada, para reconstruir el inmueble destruido en condiciones similares a las que ostentaba el día anterior a la ocurrencia del siniestro, que incluye compra de materiales, mano de obra, reconexión de los servicios públicos interrumpidos, etc.   

II.-  Las pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se compendian a continuación:  

El prenombrado contrato de arrendamiento, celebrado por escrito de fecha 10 de septiembre de 1997, recayó sobre un local comercial de forma rectangular (de 2 metros de frente por 3 de fondo), que a su vez hacía parte de otro, situado en la calle 70 No. 1 – 20 de la ciudad de Cartagena. En la cláusula 10ª del contrato locaticio, que fue redactado por el banco, éste, “reconociendo que su actividad es peligrosa o por lo menos riesgosa, se obligó a tomar una póliza contra todo riesgo no solamente por responsabilidad civil extracontractual, sino por actos de vandalismo o terroristas que pudiesen constituirse en siniestro y que causaren daño al local en su totalidad”, póliza que jamás fue entregada al arrendador.  

Se pactó también, en la misma cláusula, que “la vigilancia y seguridad de los cajeros y de todos los espacios dados en arrendamiento, eran por cuenta y riesgo de la aquí demandada, y ésta en el cajero donde ocurrió el hecho, no tenía vigilancia permanente, por lo que está obligada a asumir el riesgo de lo ocurrido”.  

El 22 de febrero de 1999 se produjo una explosión en el local comercial arrendado al demandado, causando la destrucción del mismo y graves daños al predio del que hacía parte. En esa fecha, funcionarios del banco “se comprometieron a resarcir los daños y perjuicios sufridos tanto para la construcción como por el establecimiento de comercio que allí funcionaba”, no obstante lo cual, posteriormente fue desatendida la reclamación efectuada a la entidad arrendataria por el señor Maz Tovar.  

Cual si fuera poco, agregó, pretextando la destrucción de la cosa arrendada, el banco dio por terminada la referenciada relación tenencial, por escrito del 30 de abril de 1999.  

III.-   El Banco Cafetero se opuso a la prosperidad de la resumida demanda. Alegó que el hecho causante del daño fue cometido por un tercero, pues aparentemente “la guerrilla” colocó un artefacto explosivo que destruyó el cajero electrónico instalado en el local materia de arrendamiento; que “ese mismo día y casi a la misma hora se presentaron en varios puntos de la ciudad otros atentados terroristas atribuidos también a la insurgencia armada”; que la prueba anticipada aportada por la actora era nula, lo que redundaba en la no acreditación de los daños aducidos por el demandante y que el banco cumplió con las obligaciones a su cargo.  

Adicionó el demandado que como no prestó la póliza prevista en la citada cláusula 10ª, estaba ahora dispuesto a pagar el monto que se obligó a caucionar, esto es, la suma de $424.000, que equivale al 10% del monto anual del arrendamiento entonces vigente. Sostuvo que en el numeral 3º de la misma cláusula, “lo que se pactó fue que la vigilancia y seguridad del mencionado cajero corría por cuenta y riesgo del arrendatario, eximiendo así del pago del mismo al arrendador” y negó que el banco se hubiera obligado a brindar vigilancia y seguridad de los cajeros y de todos los espacios dados en arrendamiento, aclarando que, “en el evento de contratar Bancafé dicho servicio, los gastos que ello implique serían a cargo de Bancafé”.  

Anotó que tampoco se obligó a contratar vigilancia privada permanente; que destinó una, compartida con un local de la misma entidad, cercano al que le arrendara el señor MAZ TOVAR; que ocurrida la explosión, jamás ofreció indemnización alguna al arrendador, por cuenta de quien corrían los gastos de adecuación del local; que ante la destrucción de éste optó por dar por terminado el contrato de arrendamiento, al amparo de los artículos 1990 del Código Civil, 2008 y 2028 del Código de Comercio y que la prueba anticipada se practicó irregularmente, dadas varias circunstancias que la Corte encuentra ahora irrelevante referir.  

IV.-  El Juzgado a quo acogió parcialmente la excepción de cumplimiento del contrato alegada por la demandada, a quien condenó a pagar la suma de $424.000, con sus intereses moratorios a partir del 22 de febrero de 1999. La actora se levantó en apelación, exitosamente, pues el Tribunal revocó el fallo de primera instancia para desestimar las defensas esgrimidas por el banco y condenarlo a pagar a su contraparte, la cantidad de $142’898.750.80.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Una vez destacó los elementos estructurales de la responsabilidad contractual, el juzgador anotó que aunque en virtud del artículo 2005 del Código Civil “la obligación de conservación de la cosa arrendada, por parte del arrendatario, será de medio”, por lo que el arrendatario puede exonerarse de responsabilidad si prueba que el daño no sobrevino por su culpa o la de sus dependientes, lo cierto es que en el asunto sub lite esa obligación se tornaba de ‘resultado’ y de ‘seguridad’, dada la actividad desplegada por el arrendatario en el inmueble objeto del contrato, que ha sido “catalogada dentro de las actividades peligrosas (funcionamiento de un cajero electrónico), que (…) incluyen riesgos de seguridad que comprenden tanto ataques internos como externos”, y por haberlo convenido los interesados según la cláusula 10ª (nums. 2 y 3), con lo que el arrendatario tomó para sí, “por su cuenta y riesgo la conservación de la cosa arrendada, dando al respecto seguridad y confianza al arrendador”.  

Observó el sentenciador, frente a la obligación de prestar la antedicha póliza de seguros, destinada a cubrir por ‘todo riesgo’, incluyendo actos de vandalismo o de terrorismo, que causaran daños al local en su totalidad, por el 10% del valor del contrato, que esa obligación fue desatendida, “lo cual acepta la entidad demandada, asumiendo su valor”.  

Con estribo en los testimonios rendidos por JORGE ENRIQUE ROSAS PAEZ y JIMARA RODRÍGUEZ LÓPEZ, funcionarios de BANCAFE, aseveró que éste aceptó “que en razón de la cláusula del contrato cuyo incumplimiento se aduce en este asunto, tomó por su cuenta y riesgo la vigilancia y seguridad del cajero automático y de los espacios dados en arrendamiento, la cual cumplió imperfectamente, por cuanto la vigilancia y seguridad que ejecutó en dicho inmueble no fue adecuada para evitar el riesgo que asumió, de conservación de la cosa”.  

Añadió el fallador que a cargo del banco estaba “ponderar todos los medios de que disponía para cumplir, so pena de incurrir en responsabilidad por imprevisión de que dichos medios le fallaren, como en efecto ocurrió, sin que se hubiere acreditado que el hecho dañoso de la explosión, que igualmente se encuentra acreditado, pues las partes lo han aceptado, hubiere sido para el banco irresistible e insuperable, para que pueda considerarse causa extraña”.   

Adicionalmente, el Tribunal entendió que el daño sufrido por el arrendador se probó “por confesión que hace la parte demandada, configurándose así la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño”, lo que imponía desatender las excepciones perentorias incoadas por el demandado.  

Para tasar el daño a indemnizar, el juzgador desestimó dos dictámenes periciales, vale decir, el que como prueba anticipada se adosó al libelo incoativo y otro que por su iniciativa se recaudó durante la segunda instancia, que fue objetado. Por el contrario, atendiendo “la calidad de los peritos (…) quienes así llegaron a la conclusión de que los daños ocasionados al inmueble de propiedad del demandante, ascienden a la suma de $142’898.750.80”, el juzgador acogió la pericia rendida en desarrollo de la aludida objeción.  

EL RECURSO DE CASACION  

Contiene tres cargos, todos en el ámbito de la causal primera. El inicial será despachado delanteramente, por envolver un ataque integral de lo decidido por el Tribunal y luego se ocupará la Sala conjuntamente de los cargos restantes, de alcance parcial, por ameritar argumentaciones comunes.  

CARGO PRIMERO  

Se denunció la vulneración de los artículos 1546, 1602 a 1605, 1608, 1610, 1613 a 1616, 1729 a 1732, 1973, 1997, 1999 y 2005 del Código Civil, 8, 822 y 870 del Código de Comercio y 174, 175, 187 y 250 del C. de P. C, por errores de hecho de tipo probatorio en la apreciación del documento que recoge el contrato de arrendamiento materia de controversia, en especial el numeral 3º de su cláusula 10ª y los testimonios dispensados por JORGE ENRIQUE ROSAS PAEZ y JIMARA RODRIGUEZ LOPEZ. La acusación se sustentó así:  

1.-        El sentenciador desconoció el “genuino sentido y alcance de la obligación pactada en el numeral 3º de la cláusula 10ª”.  

Previa invocación de las reglas de interpretación contractual contenidas en los artículos 1618 y siguientes del Código Civil y de memorar que, entre otras prestaciones, acorde con el artículo 1982 y demás disposiciones concordantes, pesa sobre el arrendador la obligación de mantener la cosa arrendada en “estado de servir” al arrendatario, y en cabeza de este último la obligación de restituir la cosa en el mismo estado en que le fue entregada, salvo el deterioro normal derivado del uso legítimo de la misma, “con la ínsita obligación de conservación del bien objeto de la tenencia”, destacó la censura que desde esa perspectiva se apreciaba inequívocamente “la separación y diferenciación” de las obligaciones del arrendatario “atinentes a la conservación y restitución –en el estado en que se recibió-, de la cosa arrendada, de cuya regulación básica se encarga la ley, diferentes, por supuesto, de ‘eventuales obligaciones de vigilancia’ que se pueden estipular con ocasión de la celebración de contratos de arrendamiento, bajo el postulado de la autonomía de la voluntad privada (elementos accidentales)” (fl. 39).  

Una vez reprodujo gran parte del clausulado general de la contratación celebrada entre los aquí litigantes, añadió el recurrente que allí BANCAFÉ se obligó explícitamente a restituir la cosa arrendada en  el estado en que se le entregó, con el inherente deber de conservación que ello implicaba y que también, como estipulación accidental, se acordó lo consignado en los numerales 2 y 3 de la cláusula 10ª, ya transcritos con antelación.  

De lo sentado en el precedente párrafo, encontró el inconforme: a) que emergía con claridad resplandeciente, que “la obligación de vigilancia y seguridad” de que trata el numeral 3º de la cláusula en mención “es diferente a la obligación de conservación de la cosa arrendada, inherente, a su vez, a la de restitución de la misma al momento de terminación del vínculo negocial, las cuáles -nos referimos a las de conservación y restitución- tienen registro contractual y legal separado y autónomo, incluso aparejado de protección convencional adicional que las partes hicieron consistir en la constitución de una póliza de seguro contra todo riesgo”;  b) que la “comentada obligación de vigilancia y seguridad” a que refiere ese numeral 3º ameritaba un “sentido y alcance acordes “con la naturaleza del contrato, con el perfil específico de la cosa arrendada y con la destinación exclusiva de la misma a la vigilancia y seguridad de los cajeros automáticos que allí se instalaron (…) y del espacio reservado al acceso y circulación de los usuarios de dichos cajeros”, y   c) que la multicitada obligación de seguridad era ajena “a la conservación física o material de la cosa arrendada, la que, sin duda, también forma parte del marco de obligaciones radicado en cabeza del arrendatario a través de su ineludible deber de conservación y restitución”, el cual la censura calificó “de medio”, inconsistencia que condujo al Tribunal a infringir los artículos 1620 a 1622 del Código Civil (negrillas del texto).  

Sostuvo el casacionista que el sentenciador equivocó ostensiblemente la apreciación de los testimonios rendidos por JORGE ENRIQUE ROSAS PAEZ y JIMARA RODRIGUEZ LOPEZ, “funcionarios de Bancafé para la época de los sucesos –la segunda compareciente como representante legal, en cuanto ‘asume’ que las mismas otorgan a la estipulación convencional de marras el sentido que le atribuye el juez de la alzada, vinculado a una obligación de seguridad atinente, según su parecer, a la conservación de la cosa arrendada, cuando la sola lectura de las versiones referidas pone de presente que nada señalan en el sentido anotado, y que, al contrario, siempre guardan relación directa con el deber de vigilancia y seguridad radicado en cabeza del establecimiento bancario, pero en función de los cajeros automáticos de su propiedad y del espacio arrendado para el efecto”, relacionados con la circulación de los usuarios de aquellos.   

2.-        Erró el Tribunal en cuanto dedujo “la existencia de una obligación de resultado (…) a partir de la desacertada calificación de presencia de una actividad peligrosa”, la cual, como lo tiene sentado la jurisprudencia patria, tiene incidencia en la esfera de la responsabilidad aquiliana, no así en la contractual. Apuntó el inconforme que tal calificación de peligrosidad frente a la actividad para la que fue arrendado el local al demandado no emergía ni por disposición legal alguna, ni porque algún medio de prueba así lo determinara.  

Observó que si bien en algunos casos los bancos asumen “una prestación tácita de garantía”, respondiendo, por vía de ejemplo, por el pago de cheques falsos, de ello no podía inferirse que también asumiría, en esos términos, “la labor de vigilancia de los cajeros automáticos instalados en espacios tomados en arriendo para el efecto”, en especial, por cuanto “la instalación y funcionamiento de un cajero automático no comporta, dada la naturaleza de la cosa y su utilización, una actividad con potencialidad para causar daño al inmueble en el que se desarrolla”.  

De no haber incurrido en los destacados y ostensibles yerros de orden fáctico, concluyó, el Tribunal habría confirmado en su totalidad el fallo apelado, pues absteniéndose de restringir al demandado “el abanico de posibilidades de defensa a la denominada causa extraña”, hubiera entrado a dilucidar la ausencia de culpa del demandado, de la que dio cuenta el testigo JORGE ENRIQUE ROSAS PAEZ, quien ilustró sobre los mecanismos de vigilancia implementados por BANCAFE  a través de sistemas de alarmas por monitores y de servicios de una compañía privada de seguridad (…), prestado en la forma que venía operando de tiempo atrás”, sin que ello hubiera ameritado reproche alguno de parte del arrendador, debiéndose tener en cuenta, además, que la explosión causada por el acto terrorista que generó los daños de la cosa arrendada, desbordaba “la órbita de control propio de una conducta normalmente diligente de un arrendatario con relación al bien sobre el que recae su tenencia”.  

CONSIDERACIONES  

1.        De la detenida lectura de la motivación del fallo proferido por el Tribunal y el texto de la acusación recién resumida, ha de advertirse que juzgador y recurrente convienen en que en virtud del artículo 2005 del Código Civil, la obligación que gravita sobre el locatario, de conservar la cosa arrendada con miras a restituirla en el mismo estado en que la recibió, a su arrendador, a la culminación de la relación tenencial, corresponde por sus características a una obligación de medio, sin perjuicio de que las partes contratantes, como estipulación meramente accidental, convengan en atribuirle una connotación distinta, la propia de las obligaciones de resultado, lo cual no rebasaría el ámbito en que pueden comprometer válidamente su voluntad contractual.  

La disparidad que dio lugar a la acusación que se despacha, concierne precisamente con este último aspecto y no va más allá, entonces, del tema probatorio, pues para el Tribunal -con ocasión de lo estipulado en los numerales 2 y 3 de la cláusula 10ª del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes-, la señalada obligación de medio se convirtió en una prestación de resultado, al paso que la censura repudió frontalmente la verificación de esa mutación, por cuanto, en su criterio, en armonía con las pautas de interpretación previstas en los artículos 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, lo convenido en el destacado numeral 2º de la cláusula en cuestión no tuvo efecto distinto de imponer, a la sociedad arrendataria, la obligación de asumir la vigilancia y seguridad de los cajeros automáticos instalados en el local arrendado y del espacio reservado al acceso y circulación de los usuarios de dichos artefactos, teniendo en cuenta la naturaleza y utilidad de los mismos, por lo que erró flagrantemente el juzgador cuando concluyó en los términos ya registrados.  

En ese orden de ideas, viene al caso recordar lo que ha sido criterio tradicional de la Corte, que en esa labor de hermenéutica contractual, “el juzgador de instancia, con sujeción a los aspectos objetivos y jurídicos de los medios de prueba, tiene la clara atribución de estimarlos conforme a las reglas de la sana crítica y arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el correspondiente fallo. Por esta razón en principio, tales conclusiones deberán mantenerse, a menos que el sentenciador hubiese incurrido en error evidente de hecho o en error de derecho trascendente, para quebrar el fallo atacado” (sent. de 10 de diciembre de 1999, exp. 5277).  

2.        Con motivo de la acusación que ahora ocupa la atención de la Sala, la deducida presunción de acierto que reviste la interpretación que de los términos contractuales efectuó el Tribunal no resultó desvirtuada, por cuanto ni siquiera las argumentaciones del recurrente en verdad ofrecen mayor contundencia que las expuestas por el juzgador, por lo que en mucho se aleja de las exigencias que determinarían la prosperidad del cargo, que como se sabe, imponen la demostración de que sin lugar a dudas la interpretación efectuada por el sentenciador es ostensiblemente absurda o desconocedora flagrante de la prueba obrante a folios. Razones:  

       a)        Contrario a lo sostenido por el recurrente, muy consecuente con el texto de los artículos 1620 a 1622  en cita luce la apreciación que de la cláusula décima (nums. 2 y 3), efectuara el Tribunal, en cuanto que con soporte en ella infirió que las partes optaron por establecer que la obligación a cargo del arrendatario, de conservar la cosa arrendada en el estado en que la recibió, en orden a restituirla al arrendador (en el momento en que culmine la relación tenencial), sería de resultado. No sorprende, en verdad, que a tal conclusión, claramente reveladora de un interés particular de las partes en que se enfatizara que lo atinente a la vigilancia y seguridad, tanto de los cajeros, como de todos los espacios arrendados a Bancafe fuera asumido puntual y exclusivamente por este último y que, interpretada esta estipulación con la contenida en el numeral segundo de la misma cláusula, por cuya conformidad el arrendatario se obligó a “constituir una póliza contra todo riesgo a favor del arrendador, por los daños, responsabilidad civil extracontractual, actos de vandalismo o terroristas que pueda constituirse en siniestro y que cause daños al local en su integridad”, concluyera el fallador según quedó advertido, es decir, que con ocasión de las particularidades propias del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de su destinación al uso permanente como cajero automático en un espacio abierto al público, se estableciera una garantía especial de seguridad a favor del arrendador que se extendió a la integridad material del local que, finalmente, tal vez justificando los temores que condujeron en su momento a los contratantes a convenir lo que figura consignado en los numerales 2 y 3 de la cláusula 10ª, terminó seriamente destruido.  

       Así las cosas, no quedó evidenciado, ni de lejos, que la comentada apreciación del Tribunal corresponda a una interpretación indiscutidamente aislada del texto general de la contratación, o resulte claramente contraria a la recomendación legal acorde con la cual “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”, pues, como quedó explicado, ni se descontextualizó el clausulado contractual, ni se dejó sin eficacia la cláusula 10ª en comentario. Por las mismas razones, esto es, dado que el punto de partida para llegar a la combatida conclusión la encontró el Tribunal directamente en el contenido mismo de las estipulaciones contractuales objeto de examen, nada ayudaría a los propósitos del casacionista el que se estableciera que el fallador alteró el contenido material de las declaraciones testimoniales rendidas por JORGE ENRIQUE ROSAS PAEZ y JIMARA RODRIGUEZ LOPEZ, como quiera que el juzgador las adujo como elementos de juicio apenas corroborantes de las conclusiones de interpretación contractual que extrajo, se insiste, del clausulado que las partes estipularon para regular la relación tenencial entre ellos surgida.  

       b)        Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que las estipulaciones contractuales que se examinan generaban una indiscutida ambigüedad, habría de observarse, entonces, que en tal suposición el llamado a dirimirla sería el juzgador de instancia, cuya interpretación en esas consideraciones efectuada, por regla general, no sería factible de ser denunciada en casación, como error manifiesto de tipo probatorio. Ya ha puntualizado esta Corporación que esa función hermenéutica “para el sentenciador implica una labor intelectual, de discernimiento, de examen de su contenido para formar en su mente la noción de su verdadero sentido, y una vez que elige una de las varias interpretaciones que admite el negocio jurídico que estudia, goza, por este motivo, de cierta autonomía en esa tarea, de cierta discrecionalidad, pero como no hay facultad para equivocarse, ni derecho humano ilimitado, esa autonomía tiene un límite que es la arbitrariedad, fenómeno que fluye cuando el juicio es evidentemente contrario a la realidad, notoriamente absurdo, ilógico, vale decir, cuando sea manifiestamente contraevidente, lo que no ocurre cuando se pueden presentar dos o más interpretaciones, única manera que por esta razón se abre paso el quiebre de la sentencia en casación, pues este recurso, ha dicho la Corte, no puede fundarse en la duda sino en la certeza” (sent. del 14 de marzo de 1996, exp. 4738), yerro que, por lo ya dicho, brilla por su ausencia en la resolución impuesta por el Tribunal al litigio planteado por el señor MAZ TOVAR.  

       En esa misma suposición, esto es, si se asumiera que hay ambigüedad alguna en la redacción de la estipulación contractual, conviene reparar en que acorde con el artículo 1624 del Código Civil, “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretaran contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”. Trátase ésta de una valiosa regla hermenéutica cuyos antecedentes se hunden en el Derecho Romano y que ha sido aceptada por múltiples legislaciones (arts. 1162 del Código Civil Francés, 1268 del Español, 1370 del Código Civil Italiano, etc), que se afinca en una carga de claridad que asume el predisponente del negocio, y en la confianza que la contraparte deposita en la redacción que se le ofrece; por supuesto que la regla contra proferentem se erige sobre un principio de autoresponsabilidad de quien extiende o dicta las disposiciones ambiguas. Con relación a este aserto debe observarse que en el hecho 3º de la demanda se afirmó que la arrendataria “redactó” el contrato en mención (c. 1, fl. 3); que el representante legal de BANCAFE no compareció a rendir su declaración de parte, según acta secretarial (c. 2, fl. 42) y que tampoco justificó su ausencia, por lo que operó sobre el punto confesión en los términos del artículo 210 del C. de P. C., la que en vez de ser infirmada encontró amplia corroboración en lo dicho por el testigo JORGE ENRIQUE ROSAS PAEZ, funcionario del banco demandado, quien al ser indagado sobre el contrato en cuestión, manifestó que el mismo “fue suscrito previa autorización de la Vicepresidencia Administrativa del banco, toda vez que este es un requisito exigido en todos los locales tomados en arriendo por Bancafe para la instalación de cajeros automáticos”, y que estos “contratos son elaborados y revisados por el área jurídica de la Regional Costa, previo acuerdo de los términos contenidos en el mismo por parte del arrendatario y del arrendador” (fl. 44, ib).  

       c)        En el señalado orden de ideas, resta apenas destacar que ante la prevalencia de la interpretación del clausulado contractual efectuara el Tribunal, labor hermenéutica que superó con creces el ataque desplegado por el casacionista, ninguna incidencia tiene el que resultara infortunado, como al menos lo es en apariencia, el planteamiento del Tribunal, también meramente complementario, según el cual, en razón de la actividad propia de los bancos, tal gestión debe asumirse como ‘peligrosa’, inclusive para la conservación de los locales comerciales a ellos arrendados para que acometan las actividad inherente a su objeto social.  

       Ciertamente, por disposición legal o porque sus particularidades lo impongan de ese modo, tal efecto no se avizora en los términos sugeridos por el Tribunal, lo que no es óbice para que las partes convengan, de manera accidental, según quedó explicado en las consideraciones anteriores, una especial responsabilidad del arrendatario, como a la postre lo concluyó el juzgador, apreciación que atravesó, incólume, el ataque enderezado por la censura.  

No prospera, por ende, este cargo.   

CARGO SEGUNDO  

Con él se denunció el quebranto directo, por aplicación indebida, de los artículos 1546, 1604, 1606, 1608, 1610, 1613 a 1616, 1729 a 1732, 1997, 1999 y 2005 del Código Civil, y 822 y 870 del Código de Comercio.  

Haciendo acopio del respaldo doctrinario que creyó pertinente, señaló la censura que en cuanto atañe a los daños sufridos por el demandante, «en el inmueble de su propiedad que no fue objeto material del contrato de arrendamiento”, no era factible aplicar las normas contractuales enunciadas al plantear esta acusación, por cuanto la responsabilidad contractual del arrendatario “no se extiende más allá de la conservación, cuidado y restitución de la cosa arrendada”, de manera que si ésta resulta con daños imputables a aquel o a sus dependientes, su responsabilidad estaría circunscrita a los daños sufridos por el bien arrendado, sin abarcar otros que pudieran resultar afectados, así se tratara de propiedades del mismo arrendador.  

Al extender la reconocida responsabilidad contractual a daños causados en la parte del inmueble de propiedad de la actora que era ajena al local arrendado a BANCAFE, el Tribunal equivocó “el entendimiento del contenido jurídico del requisito axiológico de nexo de causalidad entre incumplimiento y daño, exigido legal y jurisprudencialmente para la prosperidad de una indemnización de perjuicios en materia de responsabilidad civil contractual”, con lo que infringió el artículo 1602 del Código Civil.  

Desde la perspectiva del juzgador, añadió, se podría llegar al absurdo “que cualquier tercero, propietario de cualquier edificación vecina que pudiera haberse visto afectada por la misma explosión, pudiera demandar al banco por la vía de la responsabilidad civil contractual”, aún cuando fuera evidente que entre el banco y tales terceros no mediara ningún contrato.   

Aclaró el inconforme que con la resumida acusación pretendía que la condena en contra de ella proferida, en sede de instancia la redujera a la indemnización por los daños causados al local que tomó en arriendo.  

CARGO TERCERO  

Denunció el impugnante la infracción de los artículos 1546, 1604, 1606, 1608, 1610, 1613 a 1616, 1729 a 1732, 1997, 1999 y 2005 del Código Civil, y 822 y 870 del Código de Comercio, como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación de la demanda, del escrito alusivo al contrato de arrendamiento, de la solicitud de inspección judicial anticipada, del interrogatorio de parte anticipado que se recaudó de BANCAFE, de los testimonios de JORGE ENRIQUE ROSAS PAEZ y SILVIA TERESA ARANGO MUÑOZ y de las dos experticias practicadas por el juez a quo.  

Tras traer a colación el contenido de las reseñadas probanzas, aseveró la censura que no obstante el mismo, el juzgador condenó al demandado a resarcir  el “valor  de reparación de los daños sufridos en la totalidad del inmueble (…) de propiedad del demandante, cuando la cosa arrendada respecto de la cual podía únicamente recaer la responsabilidad contractual del banco era un local (…) que hacía parte de aquel”.  

Añadió que el juzgador ignoró que el documento contentivo del contrato de arrendamiento  da cuenta de que éste recayó sobre un módulo de seis metros cuadrados que hacía parte del inmueble ubicado en la calle 70 No. 1-20 de Cartagena, “y no sobre todo el edificio de propiedad del actor. Observó a su vez la censura que la experticia acogida por el Tribunal “abarcó la totalidad de los daños sufridos en el inmueble de propiedad del demandante”, excediendo las afectaciones padecidas en el local arrendado al demandado, inconsistencia en que el juzgador no reparó, con lo que recayó en palmario error de hecho que lo llevó a decidir según lo advertido.  

Después, retomando las argumentaciones expuestas al sustentar su segunda acusación, aseveró el impugnante que en forma igualmente errónea, el fallador dedujo el nexo causal entre el supuesto incumplimiento contractual del arrendatario y el daño sufrido por el demandante, en lo que atañe a “la parte del inmueble o edificio de la calle 70 No. 1-20 de Cartagena, no arrendada al ente demandado” (fl. 63).  

El casacionista advirtió que no discrepaba de la confesión que de una de las representantes legales del banco dedujo a cargo de éste el Tribunal, en cuanto refiere a la relación causa-efecto “entre la explosión ocurrida el 22 de febrero de 1999 y la afectación del inmueble de propiedad del demandante, pero sostuvo que el fallador sí incurrió en error manifiesto de hecho, en la medida en que tal declaración, la que parcialmente transcribió, “está lejos de contener una confesión acerca de la ocurrencia de daños contractuales en la totalidad del edificio del accionante como consecuencia de incumplimientos obligacionales del banco” (64).  

Al continuar su discurso, la censura insistió, apoyada en los artículos 1613, 1614, 1731, 1999 y 2005 del Código Civil, en que la responsabilidad del arrendatario por los daños sufridos por “el bien arrendado, que es el único que hace parte del contrato”, no se extiende  a otros bienes que puedan resultar afectados así sean de propiedad del mismo arrendador, razón por la cual la sentencia impugnada debía ser casada para que en su lugar, la Corte redujera la condena impuesta al banco, según se pidió también como corolario de la prosperidad del segundo cargo.  

   

CONSIDERACIONES  

Ya se dijo que el despacho conjunto de las recién resumidas acusaciones lo impone el que con ellas se persigue una reducción de la condena impuesta por el Tribunal a la parte demandada, en el entendido de que la misma no debió exceder el detrimento patrimonial sufrido por la parte actora, estrictamente con ocasión de la destrucción del local arrendado a BANCAFE, esto es, sin extenderse a los daños causados al predio del cual aquél hace parte.  

Al respecto, observa la Sala que dichas imputaciones no están llamadas a ser atendidas.  

1.        Dícese lo anterior, en primer lugar, por cuanto el juzgador no incurrió en los graves errores de hecho que le atribuye el impugnante.  

Por el contrario, un buen entendimiento de la sentencia impugnada ante la Corte lleva a concluir que cuando el Tribunal optó por condenar a BANCAFE a resarcir  el “valor  de reparación de los daños sufridos en la totalidad del inmueble (…) de propiedad del demandante”, ello se debió precisamente a que el juzgador entendió que fue en esos términos que se reclamó en el libelo incoativo del proceso, y que fue en esa forma global -y no reducida al “módulo” arrendado a la parte demandada- que los peritos cuyo dictamen acogió el juzgador calcularon los daños materiales irrogados al demandante. Para convenir con lo dicho precedentemente, baste con reparar en que según el fallo atacado en casación, en el dictamen producido “como prueba de la objeción” se concluyó que “los daños ocasionados al inmueble de propiedad del demandante, ascienden a la suma de $142’898.750.80”, aserto que reprodujo casi textualmente en la parte resolutiva del mismo fallo (fls. 176 y 177). Además, en ningún aparte de la motivación de la sentencia de segunda instancia se encuentra manifestación alguna que permita inferir que el Tribunal asumió que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes versó sobre un espacio distinto, o de mayor cabida, al descrito en el documento privado en que fue instrumentado, siendo digno de resaltar que el fallador destacó cómo la testigo JIMARA RODRIGUEZ LOPEZ “constató que parte del local del señor Gustavo quedó destruido y también parte donde funcionaba el cajero” (fl. 175).  

Cosa muy distinta es que el juzgador hubiese colegido, al cabo de interpretar el reseñado pacto negocial, que la obligación de seguridad contraída por el demandado se refería a los daños causados en la totalidad del local, como repetidamente lo señaló, deduciendo de esa expresión que ella no se circunscribía al modulo arrendado únicamente sino, también, al área en el que aquél estaba ubicado.  

Esta última circunstancia, aunada a que el casacionista reprochó al juzgador por haber favorecido al demandante con una indemnización que excedió los daños globales sufridos con la explosión causada por extraños sobre la generalidad del predio de la actora, muy a pesar de que lo arrendado a BANCAFE fue apenas una porción de ese inmueble, lleva a la Corte a colegir que la crítica así estructurada es ajena al tema del error de hecho en casación, debiéndose observar, para una mejor claridad, que en ningún momento el fallador dio por cierto que lo arrendado a la entidad ahora demandada fue el predio de mayor extensión y no específicamente la zona destinada al funcionamiento de un cajero automático.   

2.        Decantada, entonces, la improcedencia de la acusación fincada en los reseñados errores de apreciación probatoria, debe la Sala pronunciarse en torno a las argumentaciones contenidas en el cargo segundo, por el que se denunció la infracción directa de la ley sustancial, las que en gran parte fueron reproducidas en la tercera acusación. Y al respecto baste decir que tal imputación es desenfocada porque, como quedó registrado con antelación, del texto de los numerales 2 y 3 de la cláusula 10ª del contrato de arrendamiento que por escrito celebraron las partes, el Tribunal coligió que específica y puntualmente el banco se obligó a responder por los daños que con ocasión de actos de vandalismo o de terrorismo llegara a sufrir tanto el módulo que propiamente tomó en arrendamiento, como la totalidad del local del cual aquél hacía parte. Tal conclusión, de incontrovertible naturaleza fáctica, no fue disputada de manera abierta y frontal por la censura en su segunda acusación, de donde emana sin la menor dificultad, que de ella no puede separarse la Corte, máxime que el casacionista denunció en ella la infracción directa de la ley sustancial.  

Esto es, para decirlo con brevedad, que las reseñadas reflexiones del juzgador ad quem no se afincaron en el examen de las obligaciones que, conforme a la ley, corresponden al inquilino, sino en una estipulación negocial, más bien singular, en virtud de la cual éste asumió una especifica obligación de seguridad que encontró incumplida por aquél.  

    

Corolario de lo dicho, se tiene que si como ha de darse por sentado, en la medida en que la crítica enderezada por la vía directa de la causal primera de casación no puede involucrar disputas en los temas fáctico y probatorio, que el banco demandado incumplió la obligación de resultado a su cargo, de vigilar y dispensar la seguridad convenida por las partes; que ese incumplimiento de indiscutida raigambre contractual dio lugar a la explosión que generó grave deterioro tanto en el módulo arrendado a BANCAFE, como del local del que hace parte y cuyo dominio radica también en cabeza de la actora, incidiendo en el detrimento patrimonial respecto del que el demandante persiguiera el respectivo resarcimiento, tal y como a la sazón lo determinara el juez de segunda instancia, sin que se estableciera que este incurrió en los yerros de juzgamiento denunciados por la censura, no queda a la Sala camino distinto de desestimar las argumentaciones contenidas en la segunda acusación.  

En consecuencia, ninguno de los cargos sale avante.  

    

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia que el 5 de noviembre de 2003 profirió el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario entablado por GUSTAVO MAZ TOVAR contra el BANCO CAFETERO. Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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