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SC-057-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., veinticuatro de mayo de dos mil seis
Ref.: exp. No. 11001-31-03-011-1997-09851-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conclusiva del proceso ordinario promovido por Milciades Salazar Ortiz contra Carlos Vargas González y Yolanda Vargas Hernández.
ANTECEDENTES
1. La demanda versa sobre la reivindicación del inmueble ubicado en la calle 63 A número 15-20 de la ciudad de Bogotá, cuyos linderos y especificaciones obran en aquella. Reclamó el demandante de manera consecuencial el reconocimiento de su derecho al pago de los frutos naturales y civiles, no solamente los percibidos, sino los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, por ser los demandados poseedores de mala fe, que sea exonerado de indemnizar las expensas necesarias invertidas para conservar el inmueble.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presentó los siguientes hechos:
2.1. El demandante es propietario del inmueble, el que adquirió por escritura pública número 0231 del 26 de febrero de 1986 de la Notaría 37º de Bogotá, habiendo ejercido desde ese mismo día actos de señor y dueño, aunque jamás lo habitó por estar apenas en construcción.
2.2. En el año 1989 decidió hacer la venta del inmueble y para tal efecto comisionó al señor José Daniel Dueñas Vargas, a quien delegó el cuidado del bien.
2.3. El 16 de junio de 1989 la Inspección Doce C Distrital de Policía realizó diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, a solicitud de Ciro Antonio Ochoa Ramírez, despojó al vigilante puesto allí por el demandante. Enterado el señor Dueñas Vargas de lo ocurrido, logró establecer que el solicitante de la desocupación se había valido de títulos falsificados para obtener que se le entregara el inmueble.
2.4. Hubo entonces la acción penal instaurada por el demandante, y queja ante la Procuraduría Delegada para la vigilancia administrativa, a fin de que se verificara con qué fundamento se había autorizado la escritura pública número 975 del 31 de marzo de 1989, documento en el cual se decía que Milciades Salazar Ortiz había transferido la propiedad a favor de Ochoa Ramírez. Igualmente, se denunció ante la Personería de Bogotá la conducta del Inspector Doce C de Policía, que ordenó la diligencia de lanzamiento.
2.5. La lentitud de la investigación penal permitió a Ochoa Ramírez continuar cometiendo ilícitos con el inmueble, pues a sabiendas de que se había empezado la investigación, vendió el inmueble a Carlos Vargas González y a Yolanda Vargas Hernández, por la ínfima suma de $3’500.000.oo, como aparece en la escritura pública número 3119 del 13 de diciembre de 1989 de la Notaría 26 de Bogotá. Estos compradores procedieron a adelantar obras en el inmueble e intervinieron ante la justicia penal asegurando que Ciro Antonio Ochoa había obrado de buena fe, lo que quedó desvirtuado cuando la Fiscalía General de la Nación encontró que realmente se había falsificado la firma del verdadero propietario del bien, y en providencia dictada el 27 de abril de 1992 dispuso la cancelación de los registros posteriores a la adquisición hecha por el demandante Milciades Salazar Ortiz, no obstante, la Fiscalía se abstuvo de ordenar la restitución del inmueble en favor del verdadero propietario, decisión por la cual los actuales demandados dejaron de figurar como propietarios y continúan como poseedores de mala fe.
2.6. Son de mala fe los demandados, pues a pesar de saber de los ilícitos cometidos y que era inminente el cierre de la investigación, procedieron a ocupar dos apartamentos del edificio, que llevaban cinco años desocupados, situación que se puso en conocimiento de la Fiscalía Delegada que conocía del proceso. Igualmente se evidencia la posesión de mala fe, porque el 19 de febrero de 1992 el demandado Carlos Vargas González confirió poder a un abogado para que se constituyera en parte civil por sentirse perjudicado en sus intereses por Ciro Antonio Ochoa, pero la actuación se encaminó a defender al sindicado para justificar la negociación efectuada entre ellos.
2.7. El 18 de septiembre de 1989, el demandante se constituyó en parte civil en el proceso penal que se adelantó por la falsedad cometida en la escritura pública por la que compró Ciro Antonio Ochoa Ramírez.
2.8. La acción reivindicatoria tiene respaldo en el artículo 952 del C.C. y está dirigida contra los actuales poseedores, que nunca podrán legalizar la posesión dolosa e irregular.
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones al amparo de la consideración de que no podía ordenarse la reivindicación plena del inmueble, por cuanto el demandante, según la escritura de compraventa, adquirió una casa y no un edificio, del que nunca aquel ha tenido la posesión, que la buena fe se presume, por lo que en caso de que prosperen las pretensiones no están obligados a devolver los frutos percibidos, y que además, las mejoras les pertenecen porque fueron plantadas antes de la notificación de la demanda.
4. El Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia en que declaró que pertenece al demandante el derecho de dominio del inmueble cuya reivindicación se solicitó, ordenó su restitución por parte de los demandados, condenó a estos últimos al pago de la suma de $94’582.260,12 por concepto de frutos, y determinó que el demandante debía pagar por concepto de las mejoras la cantidad de $97’184.000.oo.
5. Los demandados solicitaron aclaración de la sentencia por haber en ella error aritmético en lo pertinente a los frutos, petición aceptada por el juzgado; en tal virtud aclaró el punto relativo a la condena a los demandados, fijando finalmente la suma de $56’090.838,36 por concepto de frutos causados hasta diciembre de 1999, más los que se sigan devengando hasta que se haga la restitución.
6. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que dirimió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia de 14 de febrero de 2002 que confirmó la decisión apelada, salvo lo relativo a la condena al pago de frutos. A este respecto el ad quem modificó la condena en contra de la demandada a quien impuso pagar al demandante la rentabilidad tasada según el valor de la inversión que este hizo en la adquisición del inmueble, esto es, la suma de $3’000.000.oo, a la cual aplicó los intereses legales del 6% anual a partir del 5 de marzo de 1998 y hasta cuando se verifique el pago. Igualmente modificó el fallo de primer grado para conceder a los demandados el derecho de retención del inmueble, hasta tanto el demandante satisfaga el valor de las mejoras.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Como es de usanza tratándose de acción reivindicatoria, analizó el ad quem la convergencia de la propiedad en el demandante, la posesión material ejercida por el demandado, la singularidad e identidad del predio que se reclama, todos los cuales halló cabalmente establecidos. Prosperó entonces la reivindicación y la parte demandada estuvo conforme con ella, pues el debate que a casación se trae atañe exclusivamente a los frutos, porque fue la disminución de los reconocidos al demandante, dispuesta por la segunda instancia, la causa exclusiva de que este viniera en casación.
El Tribunal examinó las restituciones mutuas bajo la arista de la buena o mala fe, recordó que el juzgado condenó a los demandados a pagar al demandante la suma de $56’090.838,36 por concepto de frutos del inmueble causados hasta diciembre de 1999, más los que se produjeran hasta la devolución del predio.
Partió el Tribunal de la presunción de buena fe y de la ausencia de prueba de la mala fe (arts. 768 y siguientes del C.C.), dedujo que los demandados son poseedores de buena fe, estado que les acompañó hasta el 5 de marzo de 1998, día de la contestación de la demanda, fecha a partir de la cual estarían obligados a cancelar los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble.
Fue significativo para el juzgador de segunda instancia que la demandada hubiera derivado sus derechos por compra a Ciro Antonio Ochoa, entonces propietario inscrito en la Oficina de Registro, estado de apariencia que protege al poseedor de buena fe, así la Fiscalía hubiera dispuesto luego la cancelación de los registros. Concluyó que están cubiertos con la presunción de buena fe los demandados, dado que entraron a ocupar el inmueble mediante un título que incluso se inscribió en el registro.
En cuanto hace a la tasación de los frutos, determinó el Tribunal que no fueron demostrados en la forma como el dictamen dice que fueron producidos. Así, luego de memorar que los peritos fijaron la productividad del edificio, como si este se hallara totalmente terminado y en condiciones de ser usado, destacó, para controvertir a los expertos, que el propio demandante acepta que no habitó el inmueble cuando lo adquirió por encontrarse apenas en construcción, que carecía de recursos económicos para terminarlo, y que por ello comenzando 1989 decidió venderlo. Detalló el juzgador de segunda instancia los testimonios recibidos a instancias de ambas partes, los que acreditan que la construcción estaba en obra negra y carecía de servicios públicos; que así lo hizo constar la Inspección Doce C de Policía. De todo ello dedujo el ad quem, la necesidad de reducir la condena por frutos en contra de los demandados a la rentabilidad de la inversión hecha por el demandante en la adquisición del inmueble. Como el demandante pagó por el predio la suma de $3’000.000.oo, ellos redituarían un interés legal del 6% anual, computado desde el 5 de marzo de 1998, día en que se notificó el auto admisorio de la demanda, hasta cuando se haga la restitución.
Por último, la segunda instancia concedió a los demandados el derecho de retención sobre el inmueble hasta que el demandado pague el valor de las mejoras.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 368 del C. de P.C.
CARGO PRIMERO
Se acusó la sentencia de quebrantar los artículos 174, 175, 177, 179, 183, 187, 194, 195, 200, 203, 204, 207 y 208 del C. de P.C., por falta de aplicación, y los artículos 768, 769, 964 y 969 del C.C., por aplicación indebida por falta de apreciación de las pruebas, específicamente de la prueba de confesión, con lo cual el juzgador cometió error “facti in iudicando”, que lo llevó a modificar la sentencia de primer grado en lo relativo a la época desde la cual se ordenó que los demandados deben pagar frutos al demandante.
En la demostración del cargo señala el casacionista que en el interrogatorio de parte rendido por el demandado Carlos Vargas González, al responder la pregunta acerca del momento en que conoció que el inmueble tenía problemas judiciales, respondió que supo de ello cuando le estaban gestionando los papeles de reglamentación de la propiedad horizontal, porque al solicitar la boleta de registro en ella aparecía la investigación por falsedad, confesión que sí fue tenida en cuenta por el juzgador de primera instancia para condenar a los demandados al pago de los frutos, pero que el Tribunal desconoció en su sentencia. En tal virtud, al juzgar sobre las restituciones mutuas estimó que los demandados mantuvieron la condición de poseedores de buena fe hasta la contestación de la demanda, sin considerar la confesión efectuada por el mismo demandado acerca del momento en que se supo de la investigación penal; en consecuencia, no aplicó debidamente los artículos citados en la enunciación del cargo, dejando de considerar la estimación pericial que existe en el proceso y que había sido aceptada por la parte demandada, para en su lugar aplicar el tercer inciso del artículo 964 del C.C., que establece que los poseedores de buena fe no están obligados a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda.
Recuerda el recurrente cómo esta Corporación ha dicho que la restitución de frutos es un efecto del reconocimiento del derecho de propiedad, por lo que, si es venturosa la reivindicación al dueño pertenecen los frutos, abonando al poseedor los gastos invertidos en su producción; no obstante, en este caso se le ordenó al propietario que abonara los gastos ordinarios invertidos en la producción de los frutos, que corresponden a las mejoras realizadas, por lo que el demandado también debe pagar el valor de los frutos. A pesar que el demandado aceptó que sabía que no era dueño desde cuando solicitó el certificado de registro, el Tribunal no valoró esta confesión para fijar su mala fe desde aquel momento.
Considera el censor que si se reconoce que el demandante es el verdadero propietario del inmueble y se le ordena pagar el valor de las mejoras puestas por el poseedor demandado, quien además expresó que desde finales de 1991 se enteró que el bien no le pertenecía y que existía otro dueño porque quien dijo venderle no lo era, debió el Tribunal, atendiendo la prueba de confesión, aplicar lo dispuesto en la ley sustancial y satisfacer las disposiciones legales sobre prestaciones mutuas, considerando a los demandados poseedores de mala fe desde el momento en que se enteraron de la existencia del dueño del inmueble y de la falsedad de su título.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Obsérvese en el umbral, en lo que toca con la fecha desde la cual se deben los frutos, que el casacionista reprocha al Tribunal por haber negado mérito a la confesión rendida por el demandado Carlos Vargas González, sin reparar que aun admitiendo su aceptación, la declaración del mencionado demandado no puede tenerse más que como un testimonio a la luz del artículo 196 del C.P.C. Dan cuenta los autos que fueron demandados los señores Carlos Vargas González y Yolanda Vargas Hernández, quienes en el contexto de la reivindicación que aquí se intenta son litisconsortes necesarios, lo que basta para descartar la propuesta del recurrente, pues así se concluyera que el demandado Carlos Vargas González admitió saber antes de la contestación de la demanda que el predio tenía otro dueño, ese reconocimiento no tiene alcance de confesión por no provenir de todos los litisconsortes necesarios, de donde emerge que así se admitiera el error del Tribunal, este no tendría el peso que el recurrente le otorga, ni la fuerza suficiente para cambiar el sentido de la decisión.
Pero si se admitiera, sólo en gracia de discusión, que el demandado perdió el estado de buena fe después de la adquisición, resulta que se ignora cuándo fue que ello pasó, pues apenas uno de los dos demandados admite que sabía de la acción penal desde antes, más no desde cuándo y el recurrente apenas conjetura que debió ser desde que “históricamente” se terminó la adecuación del edificio, sin demostrar cuándo fue que ello ocurrió y por qué ha de tomarse ese hecho como referente temporal para la pérdida del estado inicial de buena fe, que conforme a la norma citada, se conserva. Por doble partida fracasa el recurrente.
No prospera entonces el cargo.
CARGO SEGUNDO
Se acusó la sentencia de violar los artículos 174, 175, 177, 179, 183, 187, 233, 234, 236, 238, 241 y 357 del C. de P.C., así como los artículos 964, 966 y 969 del C.C., por error de hecho por falta de apreciación de la prueba pericial practicada dentro del trámite del proceso, con lo cual el Tribunal incurrió en error “facti in iujicando” al modificar la condena al pago de los frutos impuesta por el a quo.
Para demostrar su acusación, el casacionista, luego de recordar, al igual que en el cargo primero, las determinaciones tomadas por el juzgador de primera instancia en relación con la condena al pago de los frutos a cargo de los demandados, basadas en los dos dictámenes periciales practicados dentro del proceso y la solicitud de aclaración de la sentencia impetrada por la parte demandada, afirmó que el Tribunal, si bien hizo mención del dictamen pericial, fue simplemente para deducir que se habían determinado los linderos y ubicado el inmueble, pero no aludió a los demás puntos sometidos a consideración de los peritos, con lo que se hace evidente que el ad quem no apreció dicha prueba en lo relacionado con los frutos producidos por el bien.
Añade que en la diligencia de inspección judicial realizada con la intervención de los peritos, a estos auxiliares de la justicia se les ordenó, no solamente que identificaran el inmueble, el valor de las construcciones efectuadas, sino también que tasaran los frutos civiles y naturales que el inmueble hubiera podido producir desde el momento en que el demandante se vio privado de su disfrute hasta diciembre de 1999, estimación hecha en la suma de $99’322.012,72; ese primer dictamen fue objetado por los demandados. En la nueva pericia se estimaron los frutos en la suma de $94’582.260,12, que fue la cantidad reconocida por el juzgado de primera instancia. Agrega que, ante la petición de aclaración de la sentencia, a instancia igualmente de los demandados, el juzgado fijó la condena por este concepto en $56’090.838,36. Sin embargo esta prueba, obtenida legalmente dentro del proceso, no fue tenida en cuenta por el Tribunal, como tampoco que los demandados, al apelar el fallo de primera instancia pidieron en concreto que se les reconociera como poseedores de buena fe y que la condena al pago de frutos se hiciera a partir del 5 de marzo de 1998, tomando en cuenta el concepto de los peritos.
Afirma el casacionista que lo anterior evidencia que la misma parte demandada, al apelar la sentencia de primer grado, circunscribió su interés a una situación determinada en la que solicitó tener en cuenta la prueba pericial, con lo cual el Tribunal dejó de aplicar los artículos 174 y 175 del C. de P.C., pues omitió la prueba pericial y señaló por el contrario, que los frutos civiles producidos por el inmueble no se demostraron con ese dictamen, cuando éste fue sometido a la contradicción que la ley prevé. Con esa afirmación del ad quem se quebrantaron los artículos 177, 179, 181 y 183 del mismo código, al no haberlos aplicado al caso concreto, dado que esta prueba se decretó, practicó y controvirtió frente al juez competente y dentro del término correspondiente.
Considera que con la falta de apreciación de la pericia se quebrantaron igualmente las demás disposiciones citadas en la enunciación del cargo, dado que en la sentencia, sin fundamento alguno, se dijo que los frutos no aparecían demostrados, cuando sí lo estaban a través del concepto pericial, prueba que desconoció, incurriendo en consecuencia en error de hecho evidente, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal enmendó la sentencia de primera instancia en la parte que no había sido objeto del recurso de apelación, dado que los demandados solicitaron que se tuviera en cuenta el dictamen para la condena en frutos, sin insinuar nunca algo diferente, con lo cual el fallo impugnado violó en forma cierta el artículo 357 del C. de P.C. y el principio de no reformatio in pejus.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De entrada se advierte que el cargo no satisface las exigencias propias del recurso de casación, como pasa a explicarse.
En lo que concierne a los frutos, el Tribunal reformó la condena hecha por el juzgado porque halló que no estaban demostrados. Así, dijo “que tales frutos en verdad no aparecen demostrados como producidos, al contrario, acepta el propio demandante que cuando adquirió el inmueble y como se encontraba en construcción, no fue habitado (hecho 3). Que no tenía el dinero necesario y requerido para la terminación del edificio, en los primeros meses del año de 1989”, resaltó luego cómo fue acreditado igualmente que la construcción estaba en obra negra y que no contaba con los servicios públicos, aspecto en el que destacó las declaraciones de los testigos Berta Amparo Conde Carrera, Guillermo Chavarro Guzmán y José Daniel Dueñas Vargas, así como la expresa constancia que dejó la Inspección de Policía que realizó la entrega del inmueble a los demandados.
Dicho en breve, lo que el Tribunal dedujo fue que el inmueble no podía producir frutos pues no era habitable, estaba en construcción y carecía de servicios públicos, a lo cual añadió la confesión del demandante quién admitió que carecía de recursos para la terminación de la obra. Este argumento del Tribunal, basado en la confesión del demandante y en las declaraciones de Berta Amparo Conde Carrera, Guillermo Chavarro Guzmán y José Daniel Dueñas Vargas, y la constancia dejada por la Inspección de Policía, fue totalmente omitido por el recurrente que de él nunca se ocupó. Tal fundamento del fallo de segunda instancia, como se aprecia, es de enorme fortaleza, pues afirma la ineptitud del inmueble para producir frutos de la forma como lo estimaron los peritos, dado que no podía ser habitado ni servir a su destino natural hasta tanto no se culminara la obra. Síguese de lo dicho que el recurrente, al dejar de atacar ese pilar de la sentencia, no cumplió con las exigencias propias del recurso de casación y por lo mismo fracasará la acusación.
Por lo demás, no es cierto que el Tribunal hubiera pasado de largo sobre el dictamen o que se hubiera separado de él sin dar cuenta y razón de su disenso. Todo lo contrario, en el numeral 4.2. (folio 258) el ad quem describe el dictamen para resaltar que el trabajo pericial alude a “cánones de arrendamiento de apartamentos y locales comerciales”, para a renglón seguido descartar la posibilidad de aplicar rentas de arrendamiento a una obra sin terminar, luego de lo cual pasó a estimar los frutos en función de “la rentabilidad del valor que invirtió en la adquisición del predio (Fl. 56 Cdno. Ppal., cláusula 4ª escritura pública 231 del 26 de febrero de 1986), esto es, los $3’000.000,oo que le reditúan un interés legal (6% anual)”.
De lo anterior se sigue que el pilar fundamental en que se basó el ad quem para reformar la sentencia en punto a los frutos fue la falta de acreditación de ellos, y para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta todo el acervo probatorio recaudado, esto es, las declaraciones de parte, el dictamen pericial, los testimonios, y la constancia dejada por la Inspección de Policía y nada hizo el recurrente para rebatir la apreciación que tuvo el Tribunal para modificar la condena al pago de los frutos.
Por último, precisa la Corte que el ataque a la sentencia por violación del artículo 357 del C. de P.C. y de la no reformatio in pejus ha debido efectuarse de manera autónoma por disponerlo así el artículo 368 del mismo código, lo cual implica una entremezcla de causales que es impropia en casación.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se concluye que no prosperan los cargos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por Milcíades Salazar Ortiz contra Carlos Vargas González y Yolanda Vargas Hernández.
Condénase al demandante al pago de las costas causadas en el trámite del recurso. Tásense.
Notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE