SC 056 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-056-2006

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).  

Referencia: expediente número  

11001-31-03-035-1997-01151-01.  

         

                         

Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 6 de agosto de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por Alfredo Chacón Hincapié, Wells y Cía. S. C. A. e Inma-bol Limitada frente a Fiduciaria Tequendama S. A. y el Banco de Colombia S. A.  

I. ANTECEDENTES  

                       1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso se solicitó declarar que entre los demandantes Alfredo Chacón Hincapié e Inma-Bol Limitada, como fideicomitentes, y la demandada Fiduciaria Tequendama S. A., como fiduciaria, existía el contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura número 230 de 6 de marzo de 1995, de la Notaría 28 de Bogotá, respecto del cual el primero de los nombrados cedió los derechos remanentes a favor de la sociedad Wells y Cía. S. C. A., según  el instrumento público 2371 de 14 de agosto de 1996, de la Notaría 41 de esta ciudad; declarar que con violación de las cláusulas de aquel contrato el Banco de Colombia S. A., como acreedor, obtuvo de la fiduciaria la expedición de los certificados de garantía 1 y 2 por $100´000.000 y $25´000.000, respectivamente, los cuales estaban “viciados de nulidad absoluta por falta de causa”; declarar, en subsidio de la petición anterior, que esos certificados se encontraban “viciados de nulidad relativa por el vicio del consentimiento denominado dolo”; como consecuencia de accederse a cualquiera de las súplicas anteriores, ordenar restituir a las partes al mismo estado en que se hallarían de no haberse expedido tales certificados y condenar a los demandados a pagar los perjuicios causados a los fideicomitentes.  

                       2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian:  

                       a) Mediante el citado acto escriturario Alfredo Chacón e Inma-Bol Limitada, como fideicomitentes, y Fiduciaria Tequendama S. A., como la fiduciaria, celebraron el contrato de fiducia mercantil a través del cual constituyeron el patrimonio autónomo denominado “Inma-bol”, con el objeto de que los primeros pudieran obtener créditos que garantizarían con los dos inmuebles allí fideicomitidos, siguiendo el procedimiento previsto en su cláusula sexta.  

                       b) Ese negocio tenía como objeto principal el que el fiduciario expidiera “los llamados certificados de garantía” para garantizar los créditos que adquirieran los fideicomitentes, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados.  

                       c) Los certificados expedidos por el fiduciario tenían como objeto que el banco demandado desembolsara el préstamo que en cuantía de $100’000.000 le había ofrecido a Inma–Bol Limitada; como la suma correspondiente a dicho crédito no se desembolsó, “carecen de causa los compromisos financieros convenidos” entre ésta y ese banco.  

                       d) Como la causa es un elemento esencial de todo negocio, el acto respectivo deviene nulo, de nulidad absoluta, cuando ella no existe. Si la causa de la expedición de los mencionados certificados fue la obtención por parte de Inma-bol Ltda. de un préstamo concedido por el Banco de Colombia S.A., y el mismo no se otorgó, entonces tales certificados carecen de causa.  

                       e) Apoyado en el mentado contrato y con la ayuda de la fiduciaria, en una actuación eminentemente dolosa el banco demandado defraudó a los fideicomitentes por cuanto le comunicó al representante legal de Inma-Bol Limitada la aprobación de un crédito por $100’000.000 con cargo a la fiducia y le pidió que obtuviera el respectivo certificado; luego le exigió ampliar la garantía, de donde surgió el segundo certificado por $25’000.000, y, una vez que obtuvo esos certificados, no sólo se negó a aprobar y desembolsar el crédito sino que se quedó con tales documentos con el fin de garantizar unas obligaciones anteriores y otra concomitante a la fecha de la fiducia, las cuales, por el esquema del fideicomiso, no se podían respaldar con la misma.  

                       f) Además de que se unió con el otro demandado para defraudar a los fideicomitentes, Fiduciaria Tequendama S. A. no sólo se abstuvo de dejar sin valor los citados certificados manifestando que “sus obligaciones son de medio y no de resultado”, sino que para lograr esa defraudación dejó de cumplir el procedimiento pactado en aquel contrato para la obtención de créditos, ya que tres de los créditos que Bancolombia pretendía amparar eran anteriores a la fiducia. De allí que aquélla no podía asegurar que los mismos se hallaban respaldados por haberse expedido los certificados de garantía por cuanto una obligación anterior no podía ser objeto de ello; adicionalmente, el otro crédito era concomitante a la constitución de la fiducia, y aquel que se quiso tramitar para ser garantizado con la misma fue negado por el banco con posterioridad a la expedición de esos certificados.  

                       g) Aparte de que no autorizó la cuantía ni la forma de pago del crédito que se intentó tramitar ante el banco opositor, la sociedad fiduciaria incumplió el parágrafo primero de la cláusula sexta del contrato de fiducia, pues, como cómplice de aquél, “por cuenta de los fideicomitentes se quiere hacer responsable…de un supuesto crédito no autorizado por ella”(fls.64 y 65); además violó el parágrafo de la cláusula novena por cuanto, al no haberse obtenido el primer crédito con el que debía hacerlo, dejó de pagar la obligación hipotecaria, pues carecía de dineros para cancelarla.  

                       h) Inma-Bol Limitada tuvo que acudir a un concurso de acreedores al no haber podido utilizar los bienes materia de la fiducia y Alfredo Chacón ha soportado un desmedro patrimonial considerable al no obtener la restitución a su patrimonio de uno de los predios fideicomitidos.  

                       i) La sociedad Wells y Cía S. C. A. está legitimada para actuar como actora en esta causa, pues el fideicomitente Chacón Hincapié, mediante escritura 2371 de 14 de agosto de 1996, le cedió sus derechos remanentes sobre la fiducia; y la cláusula compromisoria contenida en aquel contrato se extinguió al fracasar la conformación del tribunal respectivo.  

                       3. El Banco de Colombia S. A. contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; frente a los hechos, tras admitir los relacionados con la celebración del contrato de fiducia, los bienes fideicomitidos, la cesión efectuada a favor de Wells y Cía. S. A. y la cláusula compromisoria, dijo que no eran ciertos los que describían el objeto de la fiducia y de la expedición de los certificados de garantía, así como los tocantes con los perjuicios, al tiempo que señaló, respecto de los restantes, que no eran fundamentos fácticos sino opiniones o afirmaciones desobligantes.   

                       Propuso las excepciones que denominó “cumplimiento del Banco de Colombia S. A. e incumplimiento del demandante”, “validez de los actos jurídicos cuya nulidad se solicita” y “caducidad de la acción”; fundadas, la primera, en que el banco sí concedió el cupo de crédito al que se había comprometido, sólo que fueron los actores los causantes de que el mismo no se hubiera desembolsado en su totalidad, pues no lo utilizaron por completo; la segunda, en que como los actos demandados cumplían los requisitos de validez exigidos en la ley, ellos no estaban viciados de nulidad; y, la última, en que para cuando se promovió esta acción, ya había transcurrido el término previsto en la ley para demandar la nulidad deprecada.   

                       Fiduciaria Tequendama S. A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; y en relación con los hechos, admitió la existencia del contrato de fiducia, lo tocante con los bienes fideicomitidos y el concerniente a la cláusula compromisoria; dijo no constarle lo inherente a la cesión efectuada por Chacón Hincapié a Wells y Cía. S. C. A., la negativa de Bancolombia a desembolsar el crédito ni los perjuicios causados, los cuales debían probarse; expresó que algunos otros no eran hechos sino opiniones de los actores, negando los restantes.    

                       Propuso como excepciones las de cumplimiento del contrato por parte de la fiduciaria, “prescripción con relación a las acciones o pretensiones de Chacón Hincapié, Inma-bol Ltda. y Wells y Cía. S. C. A.”, “carencia de derecho sustancial en la parte demandante”, “compensación” y “novación”, las cuales fundamentó en los términos que recoge el escrito que corre a folios 175 a 177 del cuaderno 1.  

                       4. Por sentencia de 19 de diciembre de 2001 el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que desestimó las pretensiones.  

                                         

                       5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el tribunal, mediante fallo de 6 de agosto de 2003, confirmó el del a-quo.  

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       1. A vuelta de precisar el ámbito del análisis que desarrollaría, acotar que conforme a los artículos 1740 y 1741 del Código Civil la nulidad de los contratos podía ser absoluta o relativa, citar las causales mediante las cuales se producía la una o la otra y aducir que a términos del Código de Comercio el negocio jurídico era inexistente cuando se celebraba sin las solemnidades esenciales que la ley exigía para su formación en razón del acto, así como cuando faltaba alguno de sus elementos esenciales, cuestiones que eran tratadas en el Código Civil como generadoras de nulidad absoluta, hizo ver el ad-quem cómo acá se trataba de establecer, por una parte, si los certificados de garantía adolecían de esta especie de invalidez por haber sido expedidos con el propósito de que el Banco de Colombia desembolsara el préstamo que en cuantía de $100’000.000 le ofreció a Inma-Bol Limitada, lo que ese demandado se negó a hacer.  

                       2. Una vez transcribió el artículo 1226 del Código de Comercio y explicó lo que debía comprenderse de ese contenido normativo, indicó el juez de segundo grado que la fiducia en garantía era un negocio en el que el fideicomiente entregaba a una fiduciaria uno o más bienes con el fin de garantizar con ellos, o con su producto, el cumplimiento de obligaciones, en beneficio de uno o varios acreedores, lo cual podía hacerse transfiriendo la propiedad sobre las cosas y constituyendo con ellas un patrimonio autónomo mediante una fiducia mercantil, evento en el que la misma se celebraba destinada a cancelar las obligaciones especificadas, para el evento de que el deudor no las cumpliera; recalcó que como los respectivos bienes sólo garantizaban esas acreencias, las deudas adquiridas con posterioridad a la celebración de esa especie negocial que no estuvieran respaldadas con el mismo no quedaban garantizadas.  

                       Afirmó entonces que la citada fiducia exigía que en el contrato se expresara quiénes eran los acreedores beneficiarios, cuáles las obligaciones que se garantizaban, las bases a cuyo amparo debía efectuarse el pago en caso de que tuviera que hacerse efectiva la garantía, de tal suerte que la fiduciaria se convertía en ejecutora de las órdenes impartidas en dicho acto; de allí que en el mismo tenían que quedar plasmadas las instrucciones dadas por el constituyente, las cuales debían ser acatadas por el fiduciario en cumplimiento de sus deberes, conforme al numeral primero del artículo 1234 del Código de Comercio.  

                       3. Al descender a este asunto anotó que el objeto del contrato contenido en la escritura 230 de 6 de marzo de 1995 consistió en la transferencia al fiduciario, a título de fiducia mercantil, de los inmuebles allí determinados para que él se constituyera en su propietario, ejerciera las acciones y derechos inherentes a tal calidad, garantizara con ellos las obligaciones crediticias a cargo de los fideicomitentes y las que se derivaran de ese negocio, con arreglo a las instrucciones señaladas en ese acto, de lo cual coligió, contrario sensu, que el mismo no se celebró con el propósito de que se expidieran los certificados de garantía cuya nulidad se deprecó sino con el fin de que se garantizaran los créditos contraídos por los fiduciantes conforme al procedimiento de su cláusula sexta.  

                       Agregó el juzgador que en la cláusula quinta del referido negocio se estipuló que serían beneficiarios los acreedores de los fideicomitentes y las personas que ellos o el patrimonio autónomo allí constituido autorizaran que figuraran inscritos en el registro que para el efecto debía llevar el fiduciario, en el monto de las obligaciones que por capital e intereses aquéllos les adeudaran, al tiempo que en la sexta, donde se estableció el procedimiento para la consecución de los préstamos, se convino que éstos, una vez obtenidos los créditos por ellos requeridos, notificarían al fiduciario sobre el monto y las condiciones del mismo a efectos de que los registrara, y que éste, en el libro de registro de garantías que debía llevar, anotaría en orden cronológico los créditos garantizados, especificando su cuantía, la razón social del acreedor, el plazo y la forma de pago, entre otros aspectos; así resultaba claro que en ese acto no se determinó quiénes eran los acreedores ni se señaló ninguna obligación que fuera objeto de garantía, pues, como se dijo, ese negocio se ajustó sólo con el fin de que con el producto de la venta de los bienes fideicomitidos se les pagaran a los acreedores inscritos en el libro respectivo los créditos registrados.  

                       Tras apuntar que de la demanda y de los alegatos presentados por los actores se desprendía que lo atacado no era el contrato de fiducia sino los certificados de garantía, aseguró el sentenciador que como a términos del artículo 1524 del Código Civil la causa era el motivo que inducía al contrato, no podía existir un acto jurídico que careciera de ella, ya que todo comportamiento humano necesariamente obedecía “a ciertos móviles verdaderos o falsos” que determinaban la voluntad. Con esta premisa juzgó entonces que los demandantes se equivocaron al predicar la nulidad absoluta en la expedición de los certificados aduciendo al efecto “falta de causa”.  

                       4. Después de dejar sentada esa primera definición, indicó el ad-quem, desde otra perspectiva, que lo alegado por los demandantes “se podría estudiar como una falsa causa”, que el artículo 101 del Código de Comercio identificaba “con la noción de error esencial” sancionable “con la nulidad relativa”.  

                       En esta dirección añadió que según el documento de 10 de enero de 1995, visible a folio 105 del cuaderno 1, el banco demandado le aprobó a Inma-Bol Limitada la refinanciación de un crédito para ser cancelado directamente por el codeudor Alfredo Chacón, el cual quedaría garantizado con certificados de fiducia por el 130% del valor de la nueva obligación que era de $45’450.000, y que de acuerdo con los escritos de 18 y 24 de abril de 1995 Chacón Hincapié le solicitó a la fiduciaria la expedición de unos certificados de garantía por $100’000.000 y $25’000.000, los que se otorgaron el 19 y 24 de los mismos mes y año; argumentó el tribunal, además, que conforme a los documentos obrantes a folios 101 y 270 del citado cuaderno, Alfredo Chacón, como codeudor en la suma de $50’500.000, representada en los pagarés de que daba cuenta el primero de los aludidos escritos, solicitó la refinanciación de esas acreencias y ofreció pagar los intereses y un abono del 10% al capital y suscribir por el saldo un nuevo pagaré garantizado con la expedición de certificados de garantía por el 130% de su valor.  

                       De ese modo emergía palmario no sólo que la expedición de los certificados de garantía tuvo como causa la refinanciación de la deuda contraída por Inma-Bol Limitada, de la cual Chacón Hincapié era codeudor, sino que esos papeles surgieron a petición de aquélla, de quien éste era el representante legal. De esta manera resultaba evidente que tampoco podía hablarse de nulidad relativa al amparo de una causa falsa.  

                       5. En torno del dolo con el que, según se dijo, actuaron los demandados para defraudar los intereses de los actores, aseveró el ad-quem que éstos no señalaron cuáles fueron las pruebas que el a-quo dejó de apreciar; adicionó que si bien mencionaron escasamente el testimonio de Marco Antonio Garzón Moscoso, lo cierto era que ese medio probatorio no infirmaba la conclusión de que no se había acreditado la existencia de un vicio en la expedición de los certificados que condujera a pregonar una nulidad relativa, pues lo que de allí se desprendía era que no se habían seguido las instrucciones contenidas en el contrato para la obtención de créditos (fl. 231, cd.1), lo cual configuraría, a lo sumo, un incumplimiento por parte de la fiduciaria, pero no maniobras dolosas suyas o del otro demandado, aserto que del mismo modo predicó respecto del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal del banco opositor, al no encontrar de su exposición elementos que estructuraran un comportamiento que pudiera calificar como doloso; en relación con la prueba pericial señaló que no se daban las consecuencias a que se refería el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, cuando faltaba la colaboración de una de las partes, debido a que no se habían acreditado los supuestos que esa disposición preveía.  

                       Comentó que de los documentos arrimados al proceso se deducía que los mentados certificados (fls. 133 y 136) fueron expedidos por cuanto en el libro respectivo se registraron garantías a favor del banco opositor por las sumas de $100’000.000 y 25’000.000, de donde halló acreditada la calidad de acreedor que el mismo tenía frente al fideicomiso, en las cuantías señaladas en dichos certificados.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

                       Dos cargos proponen los recurrentes contra el fallo combatido, el primero con respaldo en la causal segunda y el otro con apoyo en el motivo primero de casación, los que la Sala resolverá en el orden propuesto.  

                       CARGO PRIMERO  

                       En éste acusan al fallo de ser incongruente por dejar de estudiar una de las excepciones planteadas por el banco opositor, haber declarado probada de oficio una excepción que no correspondía y omitido resolver la pretensión que se había propuesto como subsidiaria.  

                       1. Manifiestan que la primera incongruencia consiste en haber dejado de resolver la excepción que la entidad bancaria denominó como “cumplimiento del Banco de Colombia S. A. e incumplimiento del demandante”.  

                       Luego de indicar que ese demandado era quien debía dolerse de la falta de decisión sobre el particular, anotan los acusadores que como a través del citado medio de defensa aquél admitió que sí había concedido “el cupo de crédito al que se había comprometido”, si el tribunal hubiese leído ese específico pasaje habría advertido que en el libelo se adujo que dicho banco ofreció un crédito que no desembolsó, lo cual hacía que los certificados fueran nulos por falta de causa.  

                       Señalan que si el banco hubiera demostrado que fueron los demandantes los causantes de que no se desembolsara la totalidad del crédito concedido, como lo afirmó en dicha excepción, la tesis expuesta en el libelo, de que los certificados cuestionados amparaban un crédito que los actores no utilizaron, estaría llamada a fracasar parcialmente, porque la consecuencia de ese medio exceptivo era que tales certificados tienen una causa real en la porción usada del crédito; en este orden de ideas, la pretensión hubiera tenido que aceptarse en relación con la cuantía del crédito que los actores aparentemente no utilizaron. Como el tribunal ha debido estudiar la excepción propuesta y no lo hizo, se impone la anulación de la sentencia acusada.  

                       2. Destacan los casacionistas que el fallo también es incongruente por razón de que el tribunal, en vez de pronunciarse sobre el medio de defensa enantes aludido, declaró de oficio la excepción “de inepta demanda por ser impertinente la acción de nulidad deprecada”, que hizo consistir “en que no se ha debido proponer la acción de nulidad por falta de causa, sino la de incumplimiento de la fiduciaria”; agregan que pese a que la excepción acogida en el fallo para desestimar la nulidad, el juzgador la fundó en que la expedición de los certificados sí tuvo causa, porque ellos “estaban registrados”, si se leía “el último párrafo de la parte considerativa” del mismo se llegaba a una “conclusión contraria”.  

                       Aducen que como no se probó la excepción propuesta por el banco demandado, quedaba claro no sólo que “la acción de falta de causa” sí era la pertinente  sino que esa entidad “se defendió con lógica pero sin pruebas”; si el tribunal “hubiese insistido hasta el final que la acción planteada y a estudiar era la de nulidad por falta de causa”, hubiera revocado la sentencia apelada para, en su lugar, “denegar la pretensión por otras razones… . Como esa excepción de inepta demanda … nadie la propuso, su declaración fue oficiosa”, lo cual era incongruente “porque el propio banco demandado al proponer su defensa aceptó que la causa de los certificados” era “el crédito ofrecido y desembolsado después de los certificados de garantía”.  

                       3. Por otra parte, acotan que el tribunal incurrió en “incongruencia por falta de decisión de la pretensión subsidiaria de rescisión del procedimiento de cobro por dolo del cobrador”.  

                       Al respecto anotan que en la demanda los actores promovieron la nulidad absoluta de los certificados de garantía, y, en “calidad de subsidiaria,… la acción de rescisión por dolo en el procedimiento de cobro”, mas la sentencia “sólo soltó al desgaire la frase de que no existía dolo, pero referida a la constitución de los certificados, cosa que nunca se propuso”; de este modo, prosiguen, no “estudió ni decidió sobre la acción subsidiaria, no obstante que estaba sustentada en hechos diferentes de la acción principal”.  

                       Según el contrato respectivo, “en el proceso de cobro de un crédito certificado e impagado” la fiduciaria adquiere “la calidad de juez”, pues en tal actividad tiene “como misión adjudicar los bienes fideicomitidos al acreedor en pago de sus créditos garantizados”; esa calidad “la obliga a proceder con sumo cuidado, toda vez que en ese proceso de cobro no existe la posibilidad de que el fiduciante proponga excepciones en su defensa”, como que se trata de “un cobro compulsivo en el cual si la fiduciaria no obra correctamente pueden cometerse tremendas injusticias”.  En el proceso de cobro atinente a dicho negocio jurídico la fiduciaria demandada “no se preocupó por averiguar” si los créditos nuevos “habían sido o no entregados”. Afirma la censura que “el banco incurrió en dolo para lucrarse, porque iba a obtener un cobro fácil sobre créditos que no demostró haber desembolsado con posterioridad a la certificación de garantía”, en tanto que “la fiduciaria pecó sin lucrarse”.  

                         

1. Por averiguado se tiene que la incongruencia, que como causal de casación consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, puede tener ocurrencia cuando el juez en la sentencia decide más de lo pedido  -ultra petita-,  resuelve asuntos no sometidos al litigio -extra petita-,  omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o respecto de las excepciones propuestas por el demandado  -mínima petita-  o que debió reconocer de oficio.   

                       2. A tono con lo anterior, la doctrina jurisprudencial de la Corporación tiene dicho que “para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, y por ende para el recurso extraordinario de casación”, es requisito indispensable “la existencia de interés legítimo en el impugnador, el que se concreta en el agravio que la providencia atacada cause al recurrente”(G. J., t. CXLVIII, pag.216). En esta dirección, más concretamente ha señalado que “el hecho de que el recurrente, quien … figura como parte demandante, por la anunciada causal de casación persiga el rompimiento del fallo impugnado, aduciendo… que el tribunal decidió sin tener en cuenta la excepción perentoria impetrada por uno de los demandados, evidencia una insorteable falta de interés jurídico para recurrir, desde luego que si en la destacada omisión hubiera incurrido el fallador, el llamado a protestar lo sería la parte que formuló el ignorado medio de defensa”, pues, “así como ‘es vano el cargo por inconsonancia cuando, aunque la sentencia no esté acorde con las pretensiones deducidas por la parte demandante, quien invoca la causal  segunda, por tal motivo no es esta parte sino el demandado, a quien no perjudica esa inconsonancia’”, del mismo modo lo será en aquellos eventos en que el juzgador, en contravía de lo previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “omite pronunciarse sobre las excepciones impetradas por el demandado, debiendo hacerlo”, por cuanto en tales supuestos “sólo a este último incumbirá reclamar por dicha irregularidad, prerrogativa que escapa a su contraparte, a quien tal omisión no le ha podido causar agravio alguno”(sentencia número 096 de 25 de mayo de 2005, exp.#7335).   

                       Las nociones precedentes vienen al caso para significar que los impugnadores carecen por completo de interés para censurar la sentencia combatida atribuyéndole haber incurrido en incongruencia por dejar de pronunciarse sobre una de las excepciones planteadas por el banco demandado, ya que, cual viene de apreciarse, en una reclamación de esa índole únicamente el aludido opositor tendría el susodicho interés, que no los demandantes, como que una eventual falta de resolución al respecto a ellos en nada los lastimaría.   

                       3. Por otra parte, ha de señalarse que las incongruencias predicadas en torno a que el tribunal resolvió de oficio la excepción de “inepta demanda” y dejó se pronunciarse sobre la pretensión propuesta como subsidiara, son infundadas.  

                       En efecto, por lo primero, pues es evidente, según se dejó compendiado, que el tribunal lejos estuvo de reconocer de oficio alguna excepción; antes bien, con el propósito de ahondar en el debate, una vez consideró que la pretensión tocante con la nulidad absoluta invocada en relación con la “expedición de los certificados de garantía 1 y 2” estaba llamada al fracaso porque, en su entender, la falta de causa en que se apoyó no tuvo suceso en la medida en que todo comportamiento humano estaba basado en un motivo, real o falso, pero en todo caso en una razón de ser, dijo valorar la cuestión atinente a la misma a la luz de una nulidad relativa que era la que, desde su perspectiva, configuraba “la falsa causa”. Fue en desarrollo de esa subsiguiente posición como concluyó que en la expedición de los mentados certificados no se había incurrido ni siquiera en nulidad relativa apreciada la problemática planteada bajo la óptica de una “falsa causa”(fl.36). Esta apreciación del juez de segundo grado, antes que constituir el reconocimiento oficioso de un medio exceptivo, evidencia justamente el estudio de esa puntual súplica bajo una perspectiva más allá de la propuesta por los propios actores.  

                       Por lo segundo, no sólo porque el juzgador en forma expresa se refirió a la pretensión que efectivamente fue propuesta como subsidiaria, cuando entró a valorar si alguna de las demandadas había actuado con dolo alrededor de los actos de expedición de los susodichos certificados de garantía, como así se dejó registrado en el compendio que se hizo del fallo combatido, sino por razón de que la específica pretensión que ahora de manera novedosa por esta senda extraordinaria aducen los recurrentes, al no haberle sido planteada, él no estaba especialmente precisado a adoptar decisión al respecto.  

    

                       En este punto ha de recalcarse que, con arreglo al tenor literal del acto introductorio, lo que los promotores del proceso demandaron como pretensión subsidiaria fue, ni más ni menos, la declaración en el sentido de que los certificados de garantía 1 y 2 por $100´000.000 y $25´000.000, respectivamente, estaban “viciados de nulidad relativa por el vicio del consentimiento denominado dolo”, la cual, como fácil es comprenderlo de su simple comparación, es del todo diferente de la que ahora aducen en casación, cuando censuran al fallo de ser incongruente “por falta de decisión de la pretensión subsidiaria de rescisión del procedimiento de cobro por dolo del cobrador”. Desde luego que si ello no fue planteado como pretensión, el tribunal no tenía por qué referirse a tal aspecto.  

                       4. Por tanto, el cargo no prospera.  

                       CARGO SEGUNDO  

                       Acusan a la sentencia de violar, en forma indirecta, los artículos 822, 871, 899, 1219, 1226, 1227, 1234 y 1262 del Código de Comercio, 1494, 1499, 1500, 1502, 1524, 1602, 1625 numeral 8°, 1740, 1741, 1756, 2221,2222, 2364, 2410, 2438, inciso 3°, 2455 del Código Civil, 8° y 48 de la ley 153 de 1887 y 2° de la ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia, por un lado, de los errores de hecho cometidos por el tribunal al haber pretermitido valorar las pruebas que relacionan; y, por el otro, del yerro de derecho en que incurrió por haber infringido el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al apreciar la declaración de Antonio Garzón Moscoso.  

                       1. Con el propósito de poner al descubierto los desatinos de hecho, empiezan los censores por señalar que la entidad bancaria, en la contestación a la demanda, propuso la excepción que denominó como “cumplimiento del Banco de Colombia S. A. e incumplimiento del demandante”, en la que confesó haber ofrecido un crédito que los actores usaron sólo en parte, con la cual se debilitaba parcialmente “la acción de carencia de causa”, por cuanto la confesión que contenía se refería “a que los demandantes no usaron totalmente el nuevo crédito”. De este modo el banco aceptó que la causa que había originado los certificados era “la existencia de los créditos garantizados parcialmente que fueron desembolsados”. El hecho de que la excepción estuviera llamada al fracaso no le quitaba “valor a la confesión en cuanto a que la causa de la garantía” era “la existencia de los créditos garantizados”.  

                       Como el tribunal dejó de valorar dicha prueba, violó, por falta de aplicación, las normas citadas en el cargo, pues, en vez de aceptar que la causa que motivó el surgimiento de los certificados era el uso que los actores hubiesen hecho del préstamo ofrecido, de los documentos arrimados al proceso dedujo que los susodichos certificados fueron expedidos porque en el libro respectivo se registraron garantías a favor del banco por $100’000.000 y 25’000.000, de donde estimó acreditada la calidad de acreedor del fideicomiso en esas cuantías.  

                       Indican que un certificado inscrito en el libro para garantizar créditos todavía no otorgados, pero que se esperaba que lo fueran, no indicaba que existía el contrato de mutuo, pues este sólo se perfeccionaba con la entrega del préstamo. El hecho de que los certificados figuraran registrados en el libro no significaba que hubiera deudor y acreedor. La posición del tribunal en el sentido de que sí se hizo uso parcial del primer crédito, entonces fue que hubo un crédito garantizado, era absurda, ya que la verdadera tesis era la planteada en aquella excepción, que coincidía con la pretensión.  

                       Expresan los impugnadores que el crédito por $100’000.000 para efectos de la refinanciación existió apenas en forma potencial mas no real, toda vez que el préstamo no se desembolsó, como que de haber tenido vida existiría el documento que lo demostrara, y acontece que acá el banco nunca dijo haber prestado esa suma pues se limitó a confesar que apenas la ofreció, y de la cual los demandantes hicieron uso parcial.  

                       2. Apuntan los casacionistas que el juzgador también se sustrajo de ponderar el documento de 18 de mayo de 1995 en el que Inma-Bol Limitada le solicitó a la fiduciaria la expedición de un tercer certificado, el escrito en el que ésta lo otorgó y la carta de 6 de junio con la que la actora lo devolvió.  

                       Sobre el particular dicen que la sentencia dejaba entrever duda sobre si los certificados 1 y 2 se habían expedido para garantizar un crédito nuevo o respaldar deudas que ya existían a favor Bancolombia, pero esa incertidumbre la despejaba la carta de 18 de mayo de 1995 en que la citada demandante le pidió a la fiduciaria que expidiera un tercer certificado para garantizar un nuevo crédito a fin de refinanciar la empresa, así como el escrito de esa misma fecha donde ésta anunció el envío del certificado número 3 y la carta 6 de junio en que la aludida actora le solicitó a aquélla abstenerse de pagar los dos primeros certificados, punto a partir del cual transcriben el texto de dichas pruebas.  

                       3. El tribunal igualmente pretermitió la carta de 25 de julio de 1995, por la que el banco demandado solicitó que se le pagaran las sumas de dinero correspondientes a las obligaciones antiguas, garantizadas con los certificados 1 y 2, así como la carta de 7 de diciembre de 1995, visible a folios 150 y 151 del cuaderno 1, a través de la cual los actores aceptaron que dichos certificados cobijaban las deudas anteriores a la fiducia, al igual que la copia sin firma de la carta de 14 de agosto de 1996, en que la fiduciaria invocó como causa de las susodichas garantías, para amparar los créditos antiguos, el escrito de 7 de diciembre de 1995.  

                       Dicen los censores que de la última de las citadas pruebas se podía sostener que el deudor aceptó que los “créditos viejos” quedaran cobijados con los certificados 1 y 2, mas ese elemento demostrativo si bien podía  tomarse “como causa tardía de unos certificados que carecían de ella”, también era la prueba “del dolo del banco” ya que tal documento detallaba “cómo iba a ser la refinanciación de la vieja deuda”, con mayor razón siendo que allí el futuro deudor la refirió en forma minuciosa precisamente porque ya estaban acordados con el banco los términos de la refinanciación. Señalan que Bancolombia no cumplió su obligación ofrecida de refinanciar, alegando incumplimiento del futuro deudor, porque éste por escrito le había manifestado que “los créditos viejos que se iban a refinanciar estaban garantizados con los certificados uno y dos”; aseguran que el banco no concedió el crédito al advertir “que si cumplía su ofrecimiento de refinanciar” el deudor obtendría recursos para “pagar y entonces tendría que producirse lo ofrecido, abrir en dos la fiducia y devolver los antiguos pagarés”, lo que para esa entidad bancaria “no era conveniente”. De esta manera su “dolo había producido el efecto deseado, que los pagarés viejos por cincuenta millones quedaran amparados con dos certificados de garantía que sumaban ciento veinticinco millones”(fls.34 y 35).  

                       Advierten los recurrentes que si el tribunal hubiera adoptado por lo menos uno de los párrafos de esta carta “le habría puesto a los certificados la causa de que carecían” y no hubiese sostenido que el hecho de registrarse los certificados convertía al fideicomitente en deudor aunque no hubiera recibido el mutuo; agregan que el aludido documento constituía “la prueba del dolo de que se valió el banco para obtener la causa de que sus certificados carecían”.  

                       A vuelta de insistir que aunque carecía de firma, lo cierto era que tal copia fue aportada por la fiduciaria, y de pregonar que nadie podía dudar que cuando se adelantaba “el proceso de ejecución de la garantía”, el fiduciario se convertía en juez de ejecución, aducen los censores que en aquellos casos en que, de oficio, invocaba “la causa que en los certificados de garantía se echaban de menos”, ese juez cometía prevaricato, a no ser que alguien dijera “que la fiduciaria  ante quien se cobra un certificado de garantía no se convierte en juez de ejecución. Es que un particular puede ser juez, cumplidos ciertos requisitos legales. Es el caso de los árbitros. Una fiduciaria en trance de cobro ante ella es indudablemente juez, que en vez de remate puede adjudicar al acreedor los bienes fideicomitidos por el valor de su garantía”.  

                       4. Acerca del yerro de derecho exponen los recurrentes que del testimonio de Marco Antonio Garzón Moscoso, del cual transcriben un pasaje, se infería que Alfredo Chacón Hincapié admitió que los certificados de garantía 1 y 2 sí cubrían los créditos antiguos.  

                       Luego de señalar que de esa declaración probablemente no se dedujera nada importante si se la analizaba en forma aislada, destacar que ella apreciada de manera concatenada con la prueba documental adquiría una importancia superlativa, y transcribir lo que en su sentir expuso el tribunal alrededor de ese medio de persuasión, afirman los impugnadores que el hecho de que por sí solo ese testimonio no tuviera “la virtualidad anotada” era “producto de la violación medio del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”; agregan que esa declaración no tenía la fuerza probatoria que merecía porque el juzgador la examinó en forma aislada, con lo cual infringió aquel precepto. Exponen que este declarante era consecuente en todos sus aspectos con las pruebas documentales preteridas, pues, por ejemplo, de la carta de 7 de diciembre de 1995 se infería que Alfredo Chacón había manifestado que los certificados de garantía cubrían los antiguos créditos exclusivamente porque así se lo exigió el banco demandado, como lo declaró el testigo.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                       1. Al efectuar la confrontación entre los fundamentos de la acusación con los argumentos y los medios de certeza con base en los cuales el tribunal adoptó la decisión combatida, surge evidente que aquélla no sólo presenta un ataque incompleto sino que se muestra desenfocada, a más que no efectúa el parangón entre lo que dijo el ad-quem y lo que emana de las pruebas que identifica como preteridas; esas deficiencias, como pasa a verse, condenan la censura al fracaso.   

                       2. Obsérvese, en primer lugar, cómo el cargo no se ajusta a las exigencias que se tienen definidas para aquellos que, al amparo de la causal primera, se propongan denunciando errores de hecho o de derecho, en la medida en que plantea un ataque incompleto, como quiera que no abraza toda la argumentación con base en la cual el ad-quem adoptó la decisión de la que se duelen los impugnadores.  

                         

                       Ciertamente, luego de precisar que uno de los aspectos a definir consistía en establecer si los certificados de garantía eran nulos, de nulidad absoluta, “por falta de causa”, por haber sido expedidos para que el banco demandado desembolsara el préstamo de $100’000.000 que le había ofrecido a Inma-Bol Limitada, lo que finalmente no hizo, y de indicar en qué consistía la fiducia en garantía, el juez de segundo grado expresó que como a términos del artículo 1524 del Código Civil la causa era el motivo que inducía al contrato, entendía que no podía existir un acto jurídico que careciera de ella, pues en ese orden de ideas todo comportamiento humano necesariamente obedecía “a ciertos móviles verdaderos o falsos” que determinaban la voluntad. Tras dicha apreciación, consideró entonces que debía negar esa específica pretensión, por cuanto los actores se habían equivocado al predicar la nulidad absoluta en la expedición de los certificados aduciendo al efecto “falta de causa”.  

                       Ese razonamiento del juzgador ciertamente no es combatido, toda vez que los recurrentes simplemente insisten en que los certificados de garantía números 1 y 2 fueron expedidos sin causa porque el Banco de Colombia S. A. no desembolsó la suma de dinero correspondiente al préstamo que dijo les otorgaría a los demandantes.   

                       Ahora, como quedó dicho en el compendio efectuado de la sentencia censurada, el juez de segundo grado no se quedó allí, si no que fue más allá, como quiera que a renglón seguido expresó que al analizar esa pretensión principal con fundamento no en la falta de motivo sino con apoyo en “una falsa causa”, que el artículo 101 del Código de Comercio identificaba “con la noción de error esencial” que sancionaba “con la nulidad relativa”, llegaría a la misma conclusión, esto es, la desestimación de la mentada súplica, al encontrar, con fundamento en los documentos de 10 de enero, 18, 19 y 24 de abril de 1995, 30 de agosto y 7 de diciembre de 1995, visibles a folios 101, 105, 132, 138 y 270 del cuaderno 1, no sólo que la expedición de los certificados 1 y 2 (fls.133, 134, 136 y 137) “tuvo como causa la refinanciación de la deuda contraída por Inma-Bol Limitada”, de la cual Chacón Hincapié era codeudor, sino que esas garantías surgieron a solicitud de esa demandante, de quien este otro era el representante legal (fl.36).  

                       Fue del análisis de esos elementos de persuasión que el juzgador encontró, por un lado, que Bancolombia le había aprobado a Inma-Bol Limitada la refinanciación de un crédito, el cual sería cancelado por el codeudor Alfredo Chacón y garantizado con certificados de fiducia por el 130% del valor de la nueva obligación que para entonces era de $45’450.000, y, por el otro, que fue el mismo Chacón Hincapié quien le solicitó al fiduciario la expedición de unos certificados de garantía por $100’000.000 y $25’000.000, con ocasión de lo cual Fiduciaria Tequendama S. A. otorgó los identificados con los números 1 y 2, a más que Alfredo Chacón, como codeudor de las sumas de dinero incorporadas en los pagarés de que daba cuenta el documento del folio 101 citado, solicitó la refinanciación de esas acreencias y ofreció suscribir un nuevo pagaré garantizado con la expedición de certificados de garantía por el 130% de su valor.  

                       Este puntual y específico razonamiento, así como las pruebas que  acaban de señalarse, obrantes a folios 105, 132, 138 y 270 del cuaderno 1, a través de las cuales el  tribunal dio por establecido que alrededor de la expedición de los certificados de garantía números 1 y 2 no hubo “una falsa causa”, que condujera a pregonar por lo menos una nulidad relativa alrededor de ellos, tampoco fueron combatidos por los casacionistas, pues, ha de insistirse, toda la censura se centró a pretender demostrar que la expedición de tales documentos simplemente carecía de motivo, así fuera parcial, como dan por entenderlo alrededor de la preterición en la ponderación de la contestación que el banco le dio al libelo.     

                       Y al resolver lo atinente a la pretensión que como subsidiaria propusieron los demandantes, esto es, aquella a través de la cual pidieron declarar “que los certificados de garantía expedidos” por la fiduciaria demandada “a favor del Banco de Colombia, por valores de $100’000.000 y $25’000.000, dentro del contrato de fiducia mercantil” contenido en la escritura 230 de 6 de marzo de 1995, “están viciados de nulidad relativa por el vicio del consentimiento denominado dolo”, aseveró el ad-quem que el testimonio de Marco Antonio Garzón Moscoso no permitía afirmar que en la expedición de tales documentos se hubiera gestado algún vicio que los invalidara al amparo de la nulidad relativa, pues lo que surgía de allí era que no se habían seguido las instrucciones contenidas en el contrato para la obtención de créditos(fl.231, cd.1), cuestión que implicaría, cuando más, un incumplimiento por parte de la fiduciaria, pero no maniobras dolosas suyas o del otro demandado, aserto que igualmente dedujo del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal del banco (fls.259, 260, 271 a 274, cd.1), al tiempo que frente a la prueba pericial sostuvo que no se daban las consecuencias a que se refería el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, cuando faltaba la colaboración de una de las partes, debido a que no se habían acreditado los supuestos de ese precepto.  

                       Esos argumentos y los medios de certeza adoptados por el juez de segundo grado para desestimar la mentada súplica subsidiaria tampoco son combatidos por los impugnadores. A este respecto obsérvese que si bien se refirieron al testimonio de Garzón Moscoso, fue apenas para afirmar que el hecho de que el mismo no tuviera la fuerza probatoria que merecía obedecía a que el fallador la examinó en forma aislada, y que lo dicho por ese testigo concordaba con la carta de 7 de diciembre de 1995, de la que se desprendía que Alfredo Chacón admitió que los certificados cubrían los antiguos créditos porque así se lo exigió el banco, como lo declaró el testigo; pero en ello, desde luego, en nada resultan combatidas aquellas razones del juzgador.  

                       Por consiguiente, el ataque incompleto del cargo deviene en la medida en que la censura no involucra crítica alguna frente a los señalados argumentos y elementos demostrativos acopiados por el sentenciador, toda vez que, de admitirse la comisión de los yerros que se quisieron denunciar, ello resultaría insuficiente si se toma en cuenta que, ante tal hipótesis, la decisión recurrida se mantendría firme con base en las apreciaciones jurídicas y fácticas no cuestionadas.  

                       Para aniquilar la presunción de acierto con la que llega a la Corporación la sentencia, los censores debían combatir esos argumentos a cuyo amparo el juzgador optó por la decisión censurada, lo que no hicieron, situación que lleva la acusación al fracaso, ya que, como lo ha expresando la Sala, el quiebre de un fallo en casación requiere “el rompimiento de la presunción de verdad y acierto que arropa a la sentencia enjuiciada, así como, en tratándose de acusación consistente en violación de ley sustancial por el sendero indirecto, la demostración palmar de una equivocación evidente y trascendente cometida por el fallador en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en múltiples ocasiones, pues `…por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas…, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura`”(sentencia número 035 de 12 de abril de 2004, exp.7077).  

                       3. Aparte de las anteriores apreciaciones, el cargo presenta otras deficiencias técnicas, toda vez que en algunos de los restantes aspectos incurre en evidente desenfoque.  

                       De lo anterior se advierte que los recurrentes insisten en que los certificados eran nulos por falta de causa, pese a que al respecto lo primero que dijo el tribunal era que no podía haber nulidad absoluta de los actos o contratos por falta de causa, pues alrededor de ella lo que se podría generar era la nulidad relativa pero únicamente por falsa causa; además, persisten en que el móvil que originó la expedición de los mencionados certificados fue la existencia de unos créditos en relación con los cuales se produjo un desembolso apenas parcial, pero no controvierten las verdaderas razones del fallo, consistentes en que los certificados fueron expedidos por petición expresa de los mismos fideicomitentes justamente para garantizar las obligaciones incorporadas en los pagarés a que aludió el tribunal.  

                       Agregan que el crédito por $100’000.000 para efectos de la refinanciación existió apenas en forma potencial mas no real, toda vez que el préstamo no se desembolsó, como que de haber tenido vida existiría el documento que lo demostrara, además, que  acá el banco nunca dijo haber prestado esa suma como que se limitó a confesar que apenas la ofreció, y añaden que los susodichos certificados respaldaban una deuda de $100’000.000, la que en el momento de ser garantizada no existía; pero ocurre que el tribunal para nada se refirió a ninguno de tales aspectos por cuanto encontró la socorrida causa en el propósito que tuvieron los demandantes de respaldar con las mentadas garantías las obligaciones documentadas a través de los citados títulos valores.  

                       La misma desorientación se presenta cuando afirman, con relación  a la falta de valoración del documento de 18 de mayo de 1995, en que Inma-Bol Limitada le solicitó a la fiduciaria la expedición de un tercer certificado, y de la carta de 6 de junio de ese año, con el que la nombrada actora devolvió esa certificación, que la sentencia dejaba entrever duda sobre si los certificados 1 y 2 se habían expedido para garantizar un crédito nuevo o respaldar deudas que ya existían, por cuanto el tribunal ninguna consideración sentó a través de la cual surgiera la señalada dubitación, pues, como con insistencia se ha expuesto, lo que argumentó fue que tales garantías se otorgaron a raíz de que los fideicomitentes las solicitaron con el propósito de respaldar la refinanciación de las obligaciones incorporadas en los pagarés.   

                       Con referencia a esas mismas pruebas documentales aseveran los casacionistas que de allí se advertía que el certificado número 3, solicitado el 18 de mayo de 1995 y expedido el 19 siguiente, apuntaba a un crédito nuevo que nunca se concretó, pese a que el sentenciador para nada se refirió a esa tercera garantía, y no tenía por qué hacerlo como que no fue tema de las súplicas demandadas.  

                       Igualmente al pregonar, con base en el documento que corre a folios 163 y 164 del cuaderno 1, que no se podía dudar que cuando se adelantaba “el proceso de ejecución de la garantía”, el fiduciario se convertía en juez de ejecución, y que en aquellos casos en que, de oficio, invocaba “la causa que en los certificados de garantía se echaban de menos”, ese juez cometía prevaricato, toda vez que el sentenciador ningún comentario efectuó en torno al procedimiento implementado alrededor del cobro de las garantías y, por ende, ninguna calificación ofreció acerca de la naturaleza que pudiera asumir el fiduciario cuando disponía el pago de las acreencias respaldadas con los certificados de garantía.  

                       Las consideraciones precedentes permiten ver cómo el cargo, en la temática que se deja referenciada, apunta en dirección equivocada, por cuanto en esos precisos aspectos no se controvierten, como tenía que ser, las verdaderas razones que llevaron al sentenciador a negar las súplicas del libelo. Es evidente, entonces, que en los aludidos aspectos la arremetida aflora descaminada, toda vez que con ellos no se combaten los fundamentos en que aquél se basó. A este respecto tiene dicho la Corte que la crítica que le formule el casacionista al fallo debe guardar adecuada “consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (G. J., t. CCLVIII, pag.294).  

                       4. Al margen de las consideraciones precedentes, de por sí suficientes para desestimar el cargo, no ha de perderse de vista que la crítica alberga otra irregularidad en la medida en que los censores desacatan el deber de cotejar el significado objetivo de las pruebas con lo que de ellas extrajo o debió sacar el sentenciador.  

                       Ciertamente, está suficientemente definido por la Corporación que como es el impugnador quien tiene la carga de poner al descubierto, en el caso concreto de la causal primera, por yerros de facto o de jure, el desatino cometido por el juzgador en la ponderación de las probanzas, le compete adelantar la tarea de confrontar lo que surge de los elementos de convicción con la conclusión que de ellos aquél sacó, pues así, y sólo así, podrá la Sala, dentro del contexto de la acusación, establecer si se presentó el desacierto con características de protuberante, tal cual se exige, toda vez que, en tratándose de un ataque por errores de esta especie, el recurrente, “en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia”(sentencia número 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).    

                       Lo dicho pone de manifiesto que los acusadores debieron desarrollar la necesaria confrontación entre lo que aquél dijo y aquello que emanaba de cada uno de los aludidos elementos de certeza, lo que no hicieron por cuanto se limitaron a presentar su propia versión alrededor del aparente contenido material de los mismos, como si la casación implicara una oportunidad adicional en la que se les ofreciera otro momento procesal para volver a presentar alegatos propios de las instancias.  

                       Es así como sostienen que del documento de 18 de mayo de 1995 en el que Inma-Bol Limitada le solicitó a la fiduciaria la expedición de un tercer certificado, del escrito en el que ésta lo otorgó y de la carta de 6 de junio con la que la nombrada actora lo devolvió, se advertía que el certificado número 3 se refería a un crédito nuevo que nunca se concretó y los certificados 1 y 2 apuntaban a uno que estuvo cercano de ser otorgado pero que finalmente no se concedió, a lo que añaden que el tercer certificado permitía ver que la verdadera intención de los contratantes fue la de garantizar la nueva oferta siempre y cuando el banco devolviera los dos primeros, pero como así no procedió, los actores no quisieron garantizar la oferta de refinanciación. Como se aprecia, se trata de meras conjeturas suyas que, per se, no dibujan el yerro fáctico atribuido a aquél, como que son inferencias extractadas no como consecuencia del contenido material de las pruebas sino del entendimiento subjetivo que a ellas pretenden darle los acusadores.  

                       Véase que de lo anterior aflora simplemente la propia perspectiva de los censores, sin que de allí surja el contraste que necesariamente debía efectuarse entre lo que consideró el tribunal y lo que objetivamente se desprendía de esos elementos probatorios. Lo mismo ha de predicarse de aquel apartado de la censura en el que, con alusión al escrito de 14 de agosto de 1996 apenas afirman que de allí “se podía sostener” que el deudor aceptó que los “créditos viejos” quedaran cobijados con los certificados 1 y 2, y que si bien ese documento podía tomarse “como causa tardía de unos certificados que carecían de ella”, también era la prueba “del dolo del banco”. Obsérvese cómo este aserto lo emiten los recurrentes simplemente porque, según dicen, tal documento detallaba “cómo iba a ser la refinanciación de la vieja deuda” y por razón de que creían que al referir allí el futuro deudor los diferentes detalles era porque ya estaban acordados con el banco los términos de la refinanciación, en lo cual no hay más que simples conjeturas, pero no la demostración objetiva del error en el análisis probatorio. Igual prédica cabe hacerse del pasaje en el que sostienen que el aludido documento constituía “la prueba del dolo de que se valió el banco para obtener la causa de que sus certificados carecían”, pues ello  no pasa de una simple afirmación de los impugnadores alrededor de la cual brilla por su ausencia el parangón entre los que objetivamente dice ese prueba y lo que el tribunal expresó alrededor del dolo atribuido a las demandadas.  

                       No cabe duda que los impugnadores se limitaron a plasmar su personal punto de vista sobre el supuesto significado de esas pruebas y lo que de las mismas debía colegirse, posición que choca con las exigencias propias del recurso de extraordinario. “Atrás quedó explicado que el error no se demuestra en aquellas hipótesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dialéctico estaría encaminado a combatir la estimación de esos medios con una distinta interpretación y no, como exige la ley, a explicar en qué consiste el yerro”(sentencia número 202 de 5 de agosto de 2005, exp.#85002-02).                  

         

Es palmario, desde luego, que la censura omite la demostración de los errores denunciados, pues si bien enuncia las pruebas pretermitidas, es lo cierto que la acusación no se plantea con la claridad y precisión que era necesario, como quiera que la exposición en que se apoya es típica de un alegato de instancia y no la adecuada para argumentar una crítica en casación.  

                       6. Por tanto, no prospera el cargo.  

IV. DECISIÓN  

                         

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de agosto de 2003, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.  

                       Condénase a los recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *