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SC-019-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil seis (2006)
Referencia: Expediente No.
68001-31-10-002-1999-00642-01
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ramiro Rojas Solano respecto de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso al que fue convocado por Alexon Fernando Ramírez Bermúdez.
ANTECEDENTES
1. El Defensor de Familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, actuando en nombre del citado menor, demandó a Rojas Solano para que se declarara que es su padre extramatrimonial, tomando nota de ello en el registro civil de nacimiento, y para que resolviera sobre el ejercicio de la patria potestad y la obligación alimentaria.
2. Los hechos constitutivos de la causa de pedir, se hicieron consistir en que María Eugenia Ramírez Bermúdez, progenitora del demandante, conoció al demandado el 31 de mayo de 1987, en el municipio de Suratá, durante la ceremonia de bautismo de un sobrino, dentro de la cual oficiaron como padrinos, iniciando relaciones amorosas el 29 de marzo de 1989, que fueron conocidas y aceptadas por familiares y amigos, dentro de las cuales tuvieron encuentros sexuales cada ocho días, en el apartamento de Rojas Solano, hasta finales de abril del mismo año.
Que en el mes de mayo del mismo año resultó embarazada, y al comunicárselo al demandado, inicialmente guardó silencio, ofreciendo luego la posibilidad de un aborto, negándose a prestarle ayuda económica, tanto durante la gestación, como en el parto. Se agrega que en la época presunta de la concepción del demandante, su madre no sostuvo relaciones íntimas con persona distinta a Rojas Solano.
3. Notificado el demandado, se opuso a lo pretendido. Negó en su mayoría los hechos que le sirvieron de fundamento, expresando además que nada le consta sobre la prueba de embarazo que dice haberse realizado la madre del reclamante, sobre el lugar de nacimiento de éste y su registro, lo mismo que sobre la vida sexual de su progenitora.
4. Culminó la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones, que apelada por el demandado, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la sentencia que es objeto de este pronunciamiento, por haber sido impugnada en casación por la misma parte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Recapitulados los motivos de inconformismo del apelante, consideró el ad-quem, de entrada, que no tenían el poder necesario para desvirtuar el pronunciamiento atacado.
Sobre el desconocimiento de la fecha en la que debían tomarse las muestras para la prueba genética, alegado por el demandado, que puntualizó que la providencia mediante la cual se hizo la convocatoria respectiva se notificó por estado y personalmente al presunto padre, quien no atendió tal llamamiento, como lo anticipó en la diligencia que se surtió previamente a la notificación del auto admisorio de la demanda. Agregó que por proveído del 11 de octubre de 2002, notificado por estado, se enteró a las partes sobre la nueva fecha en la que se realizaría la prueba ordenada, decisión que se comunicó además mediante telegrama remitido a las direcciones en las que se surtieron las notificaciones personales, señalándose una nueva fecha, al parecer como resultado de una acción de tutela iniciada por la madre del menor, mediante providencia dada a conocer del mismo modo, es decir, mediante anotación en el estado y telegrama, sin que el demandado hubiere atendido tales requerimientos, comportamiento del que juzgó viable deducir un indicio en su contra, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 721 de 2001.
Así, concluyó que a pesar de no ser abundante la prueba acopiada, tenía el poder suficiente para persuadirlo sobre la filiación disputada. Explicó que a pesar de provenir los testimonios de las hermanas de la progenitora del actor, son ellas las personas indicadas para testificar al respecto, particularmente Julia Victoria, quien convivía con aquélla por esa época. Remarcadas las dificultades que conlleva la obtención de prueba directa del trato carnal, recordó que a él puede llegarse mediante inferencias, como aquí ocurre, pues puede deducirse del dicho de Julia Victoria, a quien le consta que María Eugenia y Ramiro pasaron la noche juntos en una habitación de la casa donde también ella pernoctó. Anotó que las inexactitudes que exhiben sus atestaciones indican que no estaban aleccionadas, de ahí que “JULIA VICTORIA cita el año de 1998 en lugar del 1989 como el de las relaciones sexuales entre MARÍA EUGENIA y RAMIRO y ESPERANZA, no recuerda exactamente los meses pero sí que a raíz de ese trato resultó embarazada MARÍA EUGENIA”.
Prohijó por tanto el fallo apelado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos se proponen contra la sentencia del Tribunal. Los dos iniciales con respaldo en la causal primera de casación y el último con apoyo en la quinta, acusaciones que se resolverán en el orden que corresponde, comenzando por el que denuncia un error de procedimiento, para proseguir con los restantes, que se integrarán, con fundamento en el artículo 51 – 3 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1996, para que la acusación sea completa, en cuanto comprenda todos los pilares probatorios del fallo.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia, por haberse dictado en proceso afectado por el vicio de nulidad que contempla el artículo 140 – 6 del C. de P.C., “al haberse omitido la práctica de la prueba de índice de probabilidad superior al 99.9% ordenada en la Ley 721 de 2001 y ordenada en el decreto de práctica de pruebas en el proceso”.
Con expresa invocación de la doctrina sentada por la Corte en sentencia 136 del 28 de junio de 2005, recuerda el impugnador que la investigación de la filiación sufrió importantes cambios en el ámbito procesal y probatorio, con la promulgación de la Ley 721 de 2001, innovaciones cuyo eje estriba en la práctica de la prueba genética, que en los términos del art. 3º del citado ordenamiento, se torna imperativa, en cuanto el citado precepto estatuye que sólo cuando resulta imposible contar con la información que ella ofrece, puede acudirse a los medios ordinarios de prueba, y a diferencia de lo que ocurre en el régimen común, debe decretarse de oficio en todos los procesos en los que esté en disputa la paternidad o la maternidad, y más aún debe el juez hacer uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar su “realización, so pena de dar lugar al motivo de nulidad anunciado, al omitirse la oportunidad para PRACTICAR la prueba” que ex – officio está en el deber de ordenar.
Remarcadas las peculiaridades que exhibe, a la luz del precedente mencionado, concluye que en el caso existió “un pleno y flagrante desconocimiento de la ley 721 de 2001 respecto del decreto y práctica de la prueba de ADN” que origina la causal de nulidad alegada, que es insaneable y vicia “todo el trámite surtido ante el Tribunal”.
CONSIDERACIONES
A propósito del motivo de nulidad cuya declaración se reclama, que positivamente se estructura a partir de la omisión de “los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión” –art. 140 – del C. de P.C.-, efectivamente dejó sentado la Corte en la doctrina que se invoca en sustento de tal pedimento (sentencia de 28 de junio de 2005, exp. 7901), que “tratándose de procesos de investigación o de impugnación de la paternidad o maternidad, en que los jueces tienen el deber legal de decretar –aún de oficio- los exámenes genéticos necesarios para establecer la verdadera filiación de la persona comprometida con la pretensión, según lo establece la Ley 721 de 2001, constituye nulidad procesal, el comportamiento obstructivo de una de las partes o, en general, su renuencia a colaborar en la práctica de dicha prueba, en tanto esa conducta se acompañe de una actitud pasiva del juzgador que, tolerante ante el cercenamiento de la oportunidad para practicar pruebas, se abstenga de adoptar medidas idóneas para remover –aún con determinaciones de tipo coactivo, pero legales-, los obstáculos puestos por el litigante reacio, de suyo percutores del vicio en comento, que puede ser alegado por la parte afectada, incluso a través del recurso de casación, si no se hubiere saneado (num. 5º, art. 368 ib.)”.
Sin embargo, las circunstancias que el caso ofrece son bien disímiles de las que dieron lugar a la doctrina que allí se sentó, puesto que la falta de práctica del medio probatorio a la que alude el cargo fue propiciada y determinada por la resistencia del recurrente a su realización, de ahí que, desde ya puede anticiparse, ningún derecho le asiste para reclamar por la regularidad del proceso, de cara a un situación que definitivamente quiso y consiguió.
En efecto. Según consta en los autos, para dar cumplimiento al mandato del art. 7º de la ley 75 de 1968, en el tenor vigente por la época, en proveído del 8 de octubre de 1999 el a-quo ordenó la práctica de prueba antropoheredobiológica a María Eugenia Ramírez Bermúdez, Ramiro Rojas Solano y Alexon Fernando Bermúdez, en el Laboratorio de Genética de la U.I.S., lo mismo que el examen de confrontación de grupos sanguíneos y factor Rh, que encomendó al Instituto de Medicina legal de la ciudad, una vez obtenido el turno pertinente (fls. 12 y 13 c. 1).
Mediante oficio del 22 de octubre de 1999, la citada institución informó que el 5 de noviembre de 1999 debían presentarse, entre las 7:00 y las 11:00 a.m. para el examen de confrontación sanguínea (fl. 14 ib.), citación de la que se ordenó enterarlos, en providencia del 27 de octubre siguiente, notificada de manera personal, tanto al demandado, como a María Eugenia Ramírez, el 28 y 29 de octubre, respectivamente (fl. 15 vto. ib.). En adición, el 28 de octubre se libraron marconigramas dirigidos a las partes, con idéntico propósito.
En informe de 18 de noviembre del mismo año, se entregaron al juzgado los resultados de las pruebas de clasificación sanguínea directa en el sistema ABO del demandante y su progenitora, advirtiéndose que no fue posible confrontar su grupo sanguíneo con el del demandado, puesto que éste no concurrió en la fecha fijada, “habiendo sido citado con suficiente antelación mediante oficio No. CL-344-99-DNO” (fls. 16 y 17 ib.).
Acatando la orden impartida en sede de tutela por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro de la acción de amparo presentada por la madre del menor, el Laboratorio de D.N.A.- Bogotá, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó la comparecencia de las nombradas personas, en su sede de Bucaramanga, el 12 de noviembre de 2002, a las 9:00 a.m., con el fin de tomar las muestras para la prueba de ADN, convocatoria de la que se ordenó noticiarles, en auto del 11 de octubre del mismo año, previniendo al demandado sobre los efectos de la renuencia a la práctica de dicha prueba –art. 8º ley 721 de 2001-, providencia a la que se dio cumplimiento mediante telegrama remitido a uno de los lugares donde según lo informado en la demanda recibiría notificaciones.
Como en la fecha indicada sólo asistieron María Eugenia y su hijo (fl. 36 ib.), insistió la defensoría de familia en la evacuación de los análisis decretados, en escrito presentado el 20 de noviembre siguiente, pedimento que recibió respuesta favorable en auto del 13 de febrero de 2003, en el cual se dispuso solicitar nueva fecha, con ese objetivo, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 37 ib.), entidad que informó, en oficio fechado el 22 de abril de 2003, que para dar cumplimiento al fallo de tutela, se convocó a los interesados en la fecha atrás citada. Que por haberse completado las muestras contratadas dentro del convenio ICBF.INML y CF-Oei, carecía de atribución para una segunda citación, y por ello la solicitud correspondiente debía elevarse a la Subdirección de Intervenciones Directas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fl. 39 ib.), entidad a la que efectivamente se dirigió el juzgado (fl. 40 ib.), programándose finalmente para el 12 de julio de 2004 a las 4:15 p.m., en el Centro Zonal Luis Carlos Galán, circunstancia que se ordenó comunicar a los implicados en auto del 2 de julio de 2004, y para lo cual se les envió telegrama el 6 de julio, sin que se hiciere presente el demandado.
La minuciosa reseña de todo lo acontecido en relación con la prueba mencionada, tiene por objeto mostrar que a más de ser ordenada dentro de la etapa probatoria del juicio, para llevarla a cabo se señalaron múltiples fechas, una de ellas, incluso, por orden de juez constitucional, convocatorias de las que fue debidamente informado el recurrente, no sólo mediante la notificación por estado de las providencias que así lo dispusieron, que es la forma de enteramiento que resulta adecuada, en los términos del artículo 321 del C. de P.C., puesto que no se trata de decisiones que legalmente se exija comunicarlas personalmente a los interesados –artículo 314 ibidem-, sino también mediante telegrama remitido a una de las direcciones indicadas en la demanda, en la cual se intentó la notificación del auto admisorio de dicho libelo, sin que en los autos obre constancia de que se hubiere frustrado porque allí no podía ser localizado (fls. 7 y 34 ib), a más de que, de la primera citación se le enteró de forma personal, frente a lo cual ninguna duda queda sobre su conocimiento de las varias citaciones que se le extendieron para que concurriera con el fin de lograr su recaudo.
De cara a esa realidad, es indiscutible que si la prueba que echa de menos no forma parte del acervo probatorio, no fue porque se hubiere desdeñado su ordenación por el juzgador, o porque se hubiere desentendido de su obtención u omitido tomar las medidas que fueren del caso para asegurar su realización, sino simple y llanamente porque a pesar de decretarse y disponerse lo necesario para su práctica, el impugnante se rehusó a colaborar para que pudiera realizarse, al no asistir al laboratorio encargado de verificarla, para proporcionar el material biológico indispensable, negándose a sí mismo y por causa que sólo a él es imputable, el derecho a comprobar científicamente que no es el padre del demandante y obtener, de ese modo la absolución por la cual abogó, circunstancias en las cuales no hay manera de pregonar que fue despojado de la oportunidad probatoria que da lugar al motivo de nulidad alegado, porque si la prueba no se evacuó, fue por circunstancia que sólo a él es imputable, descartándose consiguientemente la irregularidad procesal alegada, que en todo caso, de haber tenido lugar, no estaría legitimado para reclamar, “toda vez que fue debido a su inasistencia que no pudo practicarse la referida prueba, luego habiendo dado lugar con su conducta al hecho con base en el cual alega el vicio procesal, falta un presupuesto capital de la nulidad en la esfera procesal” (Cas. Civ. del 12 de noviembre de 2004).
El cargo, por lo expuesto, no prospera.
PRIMER CARGO
Al auspicio de la causal primera, se impugna el pronunciamiento de segundo grado por quebrantar indirectamente y por indebida aplicación, los artículos 66 y 92 del Código Civil; 6º numeral 4º de la Ley 75 de 1968, reformatorio del artículo 4º de la Ley 45 de 1936; 1º, 5º, 6º, 66 del Decreto 1260 de 1970, que redundó en la violación, por falta de aplicación del numeral 4º inciso 2º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, debido al error de hecho que se cometió con la valoración de los testimonios de Julia Victoria Ramírez Bermúdez y Esperanza Ramírez Bermúdez.
Para justificar su reproche comienza el recurrente por señalar que a pesar de recepcionarse con estricto apego a las reglas que gobiernan su incorporación, al tiempo de valorarlos el Tribunal los alteró “en su contenido, significado y proyección para en su fallo establecer términos y manifestaciones no hechas por los testigos, trascendiendo lo real y objetivo e incurriendo con ello en error de hecho”.
Explica que la versión de la primera, ninguna credibilidad merece, puesto que ubicó temporalmente las relaciones sexuales de María Eugenia y Ramiro en 1988, manifestando no recordar el lapso durante el cual se prolongaron, atestación que desmiente la propia “demandante” al confesar que el trato amoroso y sexual con el demandado se inició aproximadamente entre abril y mayo de 1989. Por ese motivo, reprueba que para el Tribunal, Julia Victoria se haya equivocado “respecto del año” y se empeñe “en hablar de un equívoco donde no lo hay, modificando y alterando el contenido y significado de un testimonio para sostener un fallo con términos y manifestaciones no hechas por la testigo”. Añade que en la mayoría de sus respuestas “no precisa épocas, ni fechas, ni meses, ni días, ni el tiempo en que duraron las relaciones amorosas y sexuales de RAMIRO y MARÍA EUGENIA, y es apenas lógico que ello sea así porque ella da un testimonio falaz en que escasamente atina a señalar el año de 1988”, y que “en lo fundamental nos deja en un desconocimiento total de el (sic) eje central de la causal, esto es que hayan existido relaciones sexuales en la época en que pudo tener lugar la concepción”.
Frente al testimonio de Esperanza Ramírez Bermúdez sostiene que su versión es de oídas y por eso ninguna utilidad reviste para la suerte del pleito. Que entre sus aserciones y las de Julia Victoria no se presenta la concordia de la que habla el Tribunal, puesto que mientras ésta señaló 1988 como el año de las relaciones, Esperanza dice que María Eugenia le refirió que tuvieron lugar en abril o mayo de 1989. Que en tanto María Eugenia sostiene que la relación duró cerca de siete meses, Julia Victoria no recuerda cuanto duraron y Esperanza afirma que todo se lo contó María Eugenia. Que Julia Victoria dijo que hubo relaciones sexuales porque en una ocasión Ramiro y María Eugenia durmieron juntos, sin que una cosa lleve a la otra.
Anota que no es factible sostener, como lo hizo el sentenciador, que las pruebas se apreciaron en forma integral, dado que el acervo probatorio lo componen las exposiciones de las hermanas de la “demandante”, una de las cuales es falaz y fue desmentida por ésta, al paso que la otra es de oídas, declarantes cuya credibilidad está en entredicho por el parentesco que las une con María Eugenia, que las impele a protegerla, “con tal de que se declare la paternidad del menor que es su sobrino”, a más que incurren en severas contradicciones que no fueron detectadas porque no se hizo el análisis ponderado, crítico, objetivo que impone el artículo 217 de la ley procesal.
En esas condiciones concluye que la única prueba que soportaría el fallo es la declaración de la “demandante”, quien “ha sostenido los hechos y se los ha relatado a sus hermanas para que con base en tales dichos ellas declaren”, y con ella es que se adopta una decisión de tanta trascendencia, pese a que nadie distinto a ella “dijo la época de las supuestas relaciones entre MARÍA EUGENIA RAMÍREZ BERMÚDEZ y RAMIRO ROJAS SOLANO capaces de procrear un hijo, y tampoco nos dan fe mediante relatos ciertos de el (sic) trato personal, social que por su naturaleza permita inferir la causal invocada en la demanda”, sus dichos no concuerdan siquiera con los de sus hermanas, no expresa “razón de la ciencia de su dicho respecto de lo que dice sucedió entre abril y mayo de 1989”.
SEGUNDO CARGO
A la luz de la misma causal se impugna el fallo por violar en forma indirecta y como consecuencia de error de derecho en la valoración probatoria, los artículos 66 y 92 del Código Civil, 1º y 13 de la Ley 5ª de 1975, 9º de la Ley 29 de 1982, 6º numeral 4º de la Ley 75 de 1968, 1º, 5º y 6º del Decreto 1260 de 1970, la Ley 721 de 2001 y los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Anticipando que en los procesos que buscan establecer la paternidad, la práctica de los exámenes que científicamente determinen un índice de probabilidad de paternidad superior al 99.99%, es obligatoria, por ministerio del artículo 1º de la Ley 721 de 2001 que modificó el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, sostiene el censor que ese mandato legal fue ignorado en el caso, puesto que esa prueba no se recaudó debido a que “el Tribunal omitió tramitar y decidir” todo lo relacionado con ella.
Para demostrar su aserto, reseña que a ruego de la parte actora, en auto del 8 de octubre de 1999 se ordenó practicar examen antropoheredobiológico y de hemoclasificación con María Eugenia Ramírez Bermúdez, Ramiro Rojas Solano y Alexon Fernando Bermúdez, quien no es parte en el proceso, puesto que Alexon Fernando Ramírez es quien funge como demandante. Que por una sola vez se ofició al “Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” para su práctica, y frustrada ésta en la primera y única oportunidad que se intentó, se profirió sentencia, sustentada en lo esencial en la renuencia del demandado a su recolección, sin que se insistiera en ella y sin que se emplearan todos los mecanismos legalmente previstos para asegurar la comparecencia de los implicados, como lo impera el artículo 8º de la Ley 721 de 2001, pretermitiéndose, de ese modo la práctica de la prueba esencial en este tipo de pleitos, pese a que el demandado no fue oportunamente notificado de la fecha y hora en que iba a realizarse, dado que con ese propósito sólo se remitió telegrama a una de las direcciones indicadas en la demanda como lugar de notificaciones, desconociéndose su suerte.
Agrega que el indicio que de ese comportamiento se desgajó, no puede tener el “alcance único, fulminante e inapelable” que se le dio, es decir, no podía tomarse como prueba de la paternidad, ya que “no es prueba como tal” porque fue mal ordenada y no se recaudó, por los motivos ya dichos, por lo que no pasa de ser un indicio que por sí solo carece de aptitud para sostener el fallo, y compelía al Juzgado a acudir a los otros medios recolectados para establecer la filiación disputada, según doctrina de la Corte Constitucional, lo que quiere decir, que “no puede tener el efecto que literalmente señala el parágrafo 1 del artículo 8, sino la indicada en dicho fallo –se refiere a la sentencia C-803 del 3 de octubre de 2002– cuyo alcance erga omnes obliga a todos los operadores jurídicos”, crítica de conjunto que no se acometió, así haya querido darse esa apariencia, porque sólo hay un indicio, no existe, dice, “confesión alguna; prueba pericial; documento alguno; testimonio o declaración de terceros, que regular y oportunamente se haya decretado y producido dentro del proceso, que tenga la fuerza y capacidad de conducir a un fallador acucioso a determinar la existencia de una paternidad”, sólo se cuenta con dos testimonios que no gozan de ningún poder de convicción.
Deduce de ese modo que al dictar el fallo en las condiciones ya vistas, se cometió el desvío probatorio enunciado “en la valoración y apreciación de ese indicio de ADN”, ya que es bajo el supuesto de la inasistencia y de la utilización de todos los recursos indispensables para lograr la concurrencia de los implicados que puede deducirse esa consecuencia probatoria frente a la persona que no asistió, indicio que según se anotó debe articularse con los demás elementos persuasivos, en lugar de proceder a declarar la paternidad exclusivamente con base en él, como aquí ocurrió.
Reclama por otro lado porque el testimonio de Julia Victoria Ramírez Bermúdez no se hubiere valorado según los dictados de los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, por estar afectadas su credibilidad e imparcialidad por el lazo de parentesco con el demandante y su progenitora, omisión que indujo al fallador a conferirle pleno valor demostrativo para comprobar las relaciones sexuales de María Eugenia y Ramiro por la época de la concepción, sin reparar en que temporalmente las ubicó en una época distinta, que sus dichos no están avalados por prueba alguna y antes por el contrario fueron desmentidos por la progenitora del demandante.
Sostiene que también faltó el Tribunal a su deber de apreciar las pruebas en conjunto como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se limitó a extraer algunos apartes del único testimonio aportado, para concluir que dicha prueba, aunada al indicio que se hizo gravitar sobre el demandado, eran suficientes para declarar la paternidad demandada, omitiéndose además el análisis individual de cada uno de los elementos persuasivos recolectados con la indicación de las razones que justifican el mérito asignado, en tanto que la valoración probatoria no se efectuó con apego a las reglas de la sana crítica, directrices todas que incorpora el precepto citado, cuya trasgresión fue determinante de que el fallo hubiere resultado favorable al demandado, no obstante que de lo único que dan fe es de la falta de pruebas del trato íntimo en el que subyace la causal de presunción de paternidad que funda la filiación suplicada, “en lo cual se ve la trascendencia de los yerros jurídicos cometidos”.
CONSIDERACIONES
En dos medios de prueba encontró el Tribunal los elementos de juicio que lo persuadieron sobre la existencia de las relaciones carnales entre la progenitora del demandante y el pretendido padre, por la época probable de la concepción de aquél, que lo llevaron a presumir la paternidad que declaró: la testifical, constituida por las versiones de Julia Victoria y Esperanza Ramírez Bermúdez, y el indicio resultante de la resistencia del demandado a la práctica de la prueba antropoheredobiológica y de hemoclasificación decretada, relaciones que, bueno es destacar, infirió del trato personal y social que se dispensaron en ese interregno, cual lo autoriza el inc. 2º numeral 4º. del art. 6º de la Ley 75 de 1968.
Marcadas son, para la censura, las equivocaciones que encarna la tarea evaluativa de las pruebas de las que tal conclusión se nutre y por eso considera que es a todas luces errada, planteamiento que obliga a verificar la fundabilidad de tales reparos.
Anticípase, con ese propósito, que en línea de principio el recurso de casación no es el escenario apropiado para formular cargos por parcialidad a los testimonios en los cuales se arraiga el fallo por ese medio impugnado, dado que, esa es tacha que, según lo advertido por la corporación sentenciadora, debe hacerse valer dentro de las oportunidades previstas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en las que, silente se mostró quien aquí la propone.
Desde luego que ese aquietamiento no excusaba el deber del juzgador de sopesarlos con el rigor que una circunstancia de ese cariz exige, puesto que el motivo que da pie para tomarlos con reserva, como es el lazo familiar que vincula a sus autoras con el demandante y su progenitora, se admitió en la diligencia misma en la que prestaron su declaración. La falta de tacha con ocasión de la audiencia, como sostuvo la Corte en un evento análogo, “no era óbice para que el fallador dentro de su discreta autonomía y acudiendo a la reglas de la sana crítica, hiciera la calificación que ahora se le reprocha” (Sent. 191 del 5 de octubre de 2001), habida cuenta que, si bien esa mácula no da lugar para que se les deseche, sin otra consideración, menos en tratándose de causas de esta estirpe, en las que no puede perderse de mira que la versión de los familiares “es muchas veces la única con la que se cuenta, porque son las personas próximas a cualquiera de los miembros de la pareja quienes están en posibilidad de enterarse de los hechos que rodean las relaciones que terminan conduciendo a los actos genéticos” (Sent. del 21 de mayo de 2001, exp. 5924), impone, como se anotó, un celoso escrutinio de ellos para definir la fe que merecen, porque al fin y al cabo si “la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuanto dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado cual lo dice la norma en cuestión –artículo 218 del C. de P.C.-, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’” (Cas. Civ. Del 10 de mayo de 1994, exp. 3927), laborío que es precisamente el que se le disputa al fallador, porque en concepto del impugnador por no conformarse con esa regla, no descubrió que uno de ellos es falaz e inconciliable con el de la madre del menor, mientras que el otro es de oídas, y por ende ningún crédito podía otorgárseles.
Así que para establecer la justeza de ese reparo, ha de memorarse que Julia Victoria Ramírez Bermúdez, quien convivía con la madre de la demandante por la época de los hechos narrados, relató que Ramiro llamaba a María Eugenia, y en una ocasión que las invitó a salir, fueron inicialmente a una discoteca y luego a comer pizza, quedándose esa noche en una casa ubicada en el norte de la ciudad, ella en una habitación sola, y “ellos dos se quedaron en la habitación de él, de RAMIRO, más o menos en el 88, acontecimiento sobre el que luego anotó que “el mes el día no lo recuerdo pero el año si es el 88 no preciso la fecha no me acuerdo”. Narró también que “después de esa noche pues ellos siguieron hablando hasta cuando mi hermana me dio la noticia de que estaba embarazada”. Al requerirla para que precisara la época de las relaciones amatorias, señaló que “ellos iniciaron más o menos desde el bautizo del hijo de mi hermano no recuerdo el año y duraron hasta cuando él se enteró que ella estaba embarazada”, para insistir luego en que “la relación se terminó, él se fue alejando cuando mi hermana le dijo que estaba embarazada, pero no recuerdo la fecha realmente, y porque él le dijo que estaba embarazada se fue alejando ella lo busca y nada”.
Entendió el ad-quem que la testigo se equivocó cuando sostuvo que Luz Marina y Ramiro se relacionaron en 1988, porque en fin de cuentas “sí da razón sobre la época en que sucedieron tales hechos, es decir, antes de que hubiera quedado embarazada”, discernimiento que, contrario a lo argüido por el censor, no lleva implicada la alteración de su exposición, ni está ayuno de razón, porque aparte de conformarse con su versión, a tono con la cual el trato que mantuvieron culminó con la revelación del embarazo de María Eugenia, atestación que consiguientemente lo sitúa en la etapa anterior a tal acontecimiento, ese hecho, que la declarante no vaciló en señalar como detonante del fin de la relación, constituye un punto de referencia que permite ubicar con mayor exactitud el tiempo en el que transcurrió, luego si no concuerda con la época probable en la que la testigo la ubicó, esa discordancia razonablemente puede atribuirse a un lapsus de la declarante, sin fuerza para mermar el mérito de su exposición, tanto más cuando desde el momento de su ocurrencia, hasta el de la declaración–22 de octubre de 1999- corrieron algo más de diez años, lapso al cabo del cual es entendible que la testigo no tuviere un recuerdo exacto de la fecha de su ocurrencia, que fue algo que también anotó.
Bajo ese entendimiento, que no peca entonces por arbitrariedad, se descarta el antagonismo que el acusador pretende establecer entre sus dichos y los de la madre del actor, porque al fin y al cabo si ésta refirió que “en el 89 iniciamos relaciones amorosas y relaciones sexuales en el mismo año de 1989 como en abril; y supe que estaba embarazada en mayo de 1989 (…) y le dije a RAMIRO y él me dijo que no quería hijos que me daba plata para que me lo sacara”, mientras que aquélla, como quedó visto, relató que se frecuentaron hasta que Ramiro supo del embarazo, las dos están afirmando a la sazón que la relación se dio durante la época en la que María Eugenia quedó embarazada, que por lo demás es la que interesa para el establecimiento de la causal invocada.
De modo que si de conformidad con sus atestaciones, Ramiro llamaba a María Eugenia, la invitaba a salir, y entre ellos existía cierto grado de intimidad, como se desprende del hecho de que compartieran habitación; si ese trato se lo dispensaron hasta que María Eugenia supo que estaba embarazada y se lo comunicó al demandado, si María Eugenia, como también declaró la exponente, no tenía relación con otro hombre, no luce antojadizo, o reñido con los dictados de la lógica o la razón deducir que entre ellos existió el trato íntimo investigado, que fructificó en la concepción del hijo que ella dio a luz, puesto que esa es inferencia que razonablemente se acomoda con las posibilidades interpretativas que de esa declaración emergen, circunstancia que de suyo descarta la comisión del yerro fáctico ostensible que se le imputó en su ponderación.
Luego, así sea fundado el juicio de reproche que se le formula por la evaluación del testimonio de Esperanza, quien si bien no expresó que hubiere sabido del “noviazgo” que les atribuyó, por comentarios de su hermana o de cualquier otra persona, tampoco suministró la razón del conocimiento que tuvo de él, puesto que no indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que percibió la afirmada relación, lo cierto es que el criterio del sentenciador sigue respaldado en la versión de Julia Victoria, de la cual no luce arbitrario deducir, como quedó visto, el trato personal y social indicativo del contacto íntimo de los implicados, por la época de la procreación del demandante, que lo llevó a presumir la paternidad declarada.
Agrégase que no sólo en la prueba testifical se cimentó la apuntada declaración, porque a ella se aunó el indicio que se desgajó de la resistencia del demandado a la práctica de la prueba científica ordenada, elemento que de igual modo pervive como pieza fundamental en su raciocinio, como quiera que la objeción que frente a él se plantea, con ningún respaldo cuenta.
Obsérvese que en lo que a él atañe, plantea el censor que se le atribuyó “el efecto que literalmente señala el parágrafo 1 del artículo 8”, es decir, que se declaró la paternidad imputada al demandado, con apoyo exclusivo en él, ya que en su opinión no hay “confesión alguna; prueba pericial; documento alguno; testimonio o declaración de terceros, que regular y oportunamente se haya decretado y producido dentro del proceso, que tenga la fuerza y capacidad de conducir a un fallador acucioso a determinar la existencia de una paternidad”, impugnación que se estrella contra la realidad del proceso, porque, ante todo, el fallador acudió a los restantes elementos del haz probatorio para verificar la ocurrencia del contacto íntimo en el cual subyace la filiación suplicada, y aunque constató que no son “abundantes” encontró en ellos la fuerza necesaria para convencerse sobre su existencia y presumir, consiguientemente la filiación suplicada. Además, porque en definitiva el indicio quedaría enlazado con el testimonio que salió ileso del ataque, lo que excluye su condición de pilar único del fallo fustigado, piezas que, por lo demás, son suficientes para darle paso a la pretensión de filiación que fructificó.
Habría que agregar que si las circunstancias procesales de las que se derivó el indicio confutado, no fueron bien apreciadas, que es lo que a la postre pretende establecerse cuando se alega que el demandado no fue notificado de la fecha, hora y lugar en que la prueba iba a realizarse, ese desacierto sería de hecho, no de derecho, puesto que tendría su fuente en la equivocada constatación de los comportamientos en los cuales se verificó la resistencia de su parte a los análisis decretados.
En cuanto al error de derecho que para el recurrente se cometió porque no se practicaron los exámenes que por ministerio legal revisten carácter forzoso en las causas de paternidad, como se dejó explicado al examinar el cargo anterior, nada hay que reprocharle al Tribunal por ese concepto, ya que dentro del proceso fueron adoptadas todas las medidas necesarias para que el demandado asistiera al laboratorio encargado de realizarlos, y pese a las diversas citaciones que se le hicieron, se negó a prestar su colaboración para que pudieran llevarse a término, de modo que si no se obtuvieron fue por hecho que no es imputable a la jurisdicción, sino al demandado, resultado en el que ninguna incidencia tuvo la equivocada disposición de que la prueba se practicara con Alexon Fernando Bermúdez, es decir, la errada designación del demandante, puesto que eso a la sazón no frustró su asistencia, ya que de conformidad con el oficio remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 18 de noviembre de 1999 al menor Alexon Fernando Ramírez Bermúdez se le tomaron las muestras con base en las cuales se verificó la clasificación sanguínea cuyos resultados allí mismo se informan (fl. 16 c. 1).
Tampoco existe error de ese tipo por la pretendida falta de valoración del testimonio de Julia Victoria según las reglas de los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, porque si en fin de cuentas lo que se disputa es la credibilidad que merece, el error sería de hecho, no de derecho, ya que “si lo que en último resultado decrece el valor de un testimonio no es la sospecha en sí misma sino el cariz intrínseco de la declaración, relacionada con el resto de pruebas, el eventual error que se plantee no puede ser el de derecho, toda vez que es inevitable acudir entonces a la materialidad misma de la probanza” (Sent. 180 del 19 de septiembre de 2001), como efectivamente hubo de denunciarse, sin éxito, en el primer cargo.
Restaría anotar que tampoco son fundadas las quejas que se lanzan porque las pruebas no se hubieren valorado en conjunto, omitiéndose indicar, además, el mérito asignado a cada medio. Contrariamente a lo que el acusador sostiene, el sentenciador se ocupó uno a uno de los elementos recopilados, para definir su valor demostrativo, conjugándolos luego para dejar sentado el argumento conclusivo hostigado.
En relación con la declaración de Julia Victoria Ramírez Bermúdez, explicó, como ya se constató, por qué consideraba que su alusión a 1988 como el año de las relaciones amorosas de María Eugenia y Ramiro, era una equivocación. Apuntó también que convivir con su hermana, “le permitía saber con certeza sobre las andanzas de su hermana”, de ahí que considera que sus dichos tienen mayor fuerza; que el hecho de no responder con exactitud las preguntas ni concordar exactamente en sus respuestas con la otra testigo, “indica que no se encontraban aleccionadas”.
En cuanto al indicio, porque lo afirmado por el apelante en punto a la inexistencia de las circunstancias procesales de la cuales se derivó, no es cierto, y finalmente al conjugarlos y encontrar que unívocamente apuntaban hacia la paternidad en disputa, coligió que “si bien la prueba recaudada no es abundante, sí es suficiente para llevar al convencimiento de que el señor RAMIRO ROJAS es el padre extramatrimonial de ALEXON FERNANDO BERMÚDEZ RAMÍREZ”.
Por último, nada explica el recurrente en relación con el supuesto abandono de los principios de la sana crítica, porque no dice cuáles son las reglas de la experiencia que fueron desdeñadas en la función valorativa de las pruebas, yerro que por lo tanto se quedó en un mero enunciado que no le está dado a la Corte desarrollar para completar la labor que es de su cargo, sin desmedro de la dispositividad inmanente al recurso.
Los cargos, por lo tanto, no salen airosos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso iniciado por Alexon Fernando Ramírez Bermúdez frente a Ramiro Rojas Solano.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
(En comisión de servicios)
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA