SC 035 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-035-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006).  

Referencia: expediente número  

                         

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario instaurado por Kardalau Limitada frente a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S. A. “SAM S. A.”.  

I. ANTECEDENTES  

                         

1. La actora solicitó declarar la nulidad absoluta de los contratos de transacción celebrados con la demandada el 31 de enero de 1997, por medio de los cuales terminaron los negocios jurídicos de agencia general y agencia general de carga de 17 de diciembre de 1995, y condenar, como consecuencia de lo anterior, a la opositora a cubrir la respectiva indemnización; declarar que ésta incumplió sus obligaciones en la prórroga del acto bilateral de asistencia en tierra número 20820001 de 1° de abril de 1996, ordenar la terminación de dicho convenio y condenarla a pagarle la indemnización por daños y perjuicios; condenar a la opositora a cubrir “la indemnización señalada en el parágrafo 2º del art. 1324” del Código del Comercio respecto de los antedichos convenios.  

                         

2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:  

                         

a) El 17 de abril de 1995 las partes celebraron un contrato de agencia general y otro de agencia general de carga, aparte del de asistencia en tierra que ajustaron el 1° de abril de 1996, todos para ser ejecutados en el Departamento del Amazonas. En ellos se incluyó la posibilidad para que las partes los terminaran unilateralmente, en cualquier momento, avisando por escrito con sesenta días de antelación a la fecha prevista para que su terminación se hiciera efectiva.  

b) A partir de mayo de 1996 la demandada  implantó una política de reducción de vuelos a Leticia por “fallas técnicas surgidas en su flotilla de aviones RJ 100”, afectando los ingresos de la actora; el fabricante de esas naves indemnizó a SAM S. A. según declaraciones públicas de su presidente. Ésta suspendió sus operaciones a Leticia el 7 de diciembre de 1996, afectando aún más a Kardalau Limitada, quien como agente comercial soportaba los costos de funcionamiento. Ante los reclamos de la actora por los perjuicios, la demandada le notificó, mediante escrito de 24 de enero de 1997, que de manera unilateral a partir del 31 de ese mes, terminaba los contratos de agencia, por lo que el preaviso fue de tan solo siete días.  

c) La causal manifestada por la opositora para finiquitar los contratos fue la de “terminación de las actividades generales o regionales de SAM originados en cualquier causa” prevista en la cláusula 9.5.3, lo que no era cierto por cuanto no había obtenido la reforma del convenio de concesión de rutas celebrado con la Aeronáutica Civil, y, por ello, a los tres meses reinició operaciones, lo cual indicaba que aquélla jamás finalizó sus actividades sino que las había suspendido.  

d) El gerente de la actora, inducido en error de hecho por la demandada, firmó los contratos de transacción presentados por ésta, quien dolosamente incluyó allí que “las partes por mutuo consentimiento” declaraban terminados aquellos negocios jurídicos a partir del 31 de enero de 1997, no obstante que en los avisos se manifestó causal distinta. Con dolo, la opositora hizo constar que la actora “renunciaba al ejercicio de toda acción y a la facultad de iniciar, promover impulsar o continuar contra SAM S.A. cualquier clase de proceso”.   

                       e) Pese a que el contrato de asistencia en tierra número 20820001 estaba vigente, la demandada ha impedido que la actora cumpla sus obligaciones, por cuanto las funciones desprendidas de allí se las asignó a otra persona.  

                       3. Notificada la demandada, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia y contenido de los contratos de agencia, haber alcanzado con el fabricante un arreglo para tratar de resolver las dificultades técnicas de los aviones y lo tocante con la suspensión de sus operaciones a Leticia; precisó que no le constaban los efectos que a ella le atribuye la actora, negó que la reducción de vuelos a Leticia hubiese obedecido a política alguna, como también que hubiese sido indemnizada por la fabricante de los aviones, y los restantes supuestos fácticos.  

Propuso las excepciones de “transacción y consecuencial cosa juzgada” y “carencia de derecho por parte de la actora”, fundadas en que por virtud de los acuerdos alcanzados de buena fe todas las relaciones que existían entre las partes quedaron terminadas y en que como la actora le vendió a la demandada los equipos que tenía para prestar la asistencia a tierra, con ello dio muestras de la imposibilidad que tenía de continuar la ejecución del contrato de asistencia.   

                       4. Por sentencia de 13 de agosto de 2001 el Juzgado Civil del Circuito de Leticia culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.  

5. Al desatar la apelación interpuesta por la actora, el tribunal, mediante fallo de 10 de diciembre de 2001, confirmó el del a-quo.   

       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                         

1. Una vez aludió a los presupuestos procesales, a la nulidad de los negocios jurídicos, a los motivos mediante los cuales se genera la absoluta y la relativa, a la legitimación de las partes para enfrentar este proceso, hizo ver el ad-quem cómo acá se trataba de definir si existió error de hecho o dolo en la celebración de los contratos de transacción de 31 de enero de 1997 ajustados entre las partes y, en caso de que así fuera, si ello conllevaba a la nulidad absoluta suplicada.  

2. No sin antes transcribir los artículos 1502, 1508 y 1510 del Código Civil, aseguró que el error de hecho de que trata este último precepto consistía en la discrepancia entre una idea y la realidad que esta pretendiera representar. Ese error vicia el consentimiento en los casos legalmente previstos y en aquellos en los que deba considerarse que el mismo es esencial porque puede asumirse que de no haber incurrido el agente en él no habría prestado su voluntad para contratar. Una de las hipótesis en que el error de hecho invalida el consentimiento y que puede, por ende, generar nulidad relativa del acto es, en lo que viene al caso, “el error acerca de la naturaleza del acto”, el cual se configura, a términos del artículo 1741 del Código Civil, cuando una de las partes o ambas declaraban celebrar un acto que no corresponde al que han querido convenir, como cuando hacen declaraciones relativas a un contrato de mutuo o de compraventa, pero una de ellas entiende que se trata de  una donación, pues en tal evento se estructura una causa falsa.  

3. Comentó el juzgador que el dolo como vicio del consentimiento consistía en cualquier maquinación o artificio encaminado a sorprender a la víctima a fin de provocar su adhesión al acto en general o a ciertas condiciones del mismo. Tras anotar que cuando él intervenía en la formación de los actos jurídicos se podía producir la nulidad relativa de los mismos, indicó que para que condujera a la invalidez del acto era necesario que fuera obra de una de las partes y determinante del contrato.  

4. Sentadas esas bases pasó el sentenciador a examinar el material probatorio, en desarrollo de lo cual aseguró que en la cláusula 9.2 de los contratos de agencia general y agencia general de carga de 17 de abril de 1995(fls.12 a 78, cd.1), las partes convinieron en que podían darlos por terminados unilateralmente en cualquier momento sin generar obligación de indemnizar, siempre y cuando se preavisara por escrito a la parte contraria con un plazo no inferior a 60 días calendario, y que en la cláusula 9.5 previeron como causales de terminación, entre otras, el mutuo consentimiento y la “terminación de las actividades generales o regionales de SAM originadas en cualquier causa”.  

A vuelta de aludir al documento en el que la Cámara de Comercio de Amazonas certificó que aquellos actos bilaterales se encontraban inscritos, así como a la resolución 0401 de 30 de julio de 1996, mediante la cual la Aeronáutica Civil le concedió a la actora permiso de funcionamiento, apuntó el tribunal que en la cláusula segunda de las transacciones, en relación con aquellos actos bilaterales los contratantes estipularon que conforme a la cláusula 9.5.2 de los mismos “las partes por mutuo consentimiento” declaraban terminados dichos negocios a partir del 31 de enero de 1997, y en la cláusula sexta de dichas transacciones dijeron que de esa forma daban “finiquito a las relaciones contractuales derivadas del contrato arriba mencionado”, así como que se obligaban “mutuamente a no entablar en contra de la otra ningún tipo de acción judicial por razón de estas relaciones contractuales”. De esta prueba infirió el ad-quem que las partes habían dado por terminados “de común acuerdo” esos otros convenios y que la causa de las transacciones “consistió en finiquitar las relaciones contractuales y evitar o precaver futuros conflictos judiciales derivados de las diferencias que pudieran surgir de los aludidos contratos”, por lo que el móvil de las mismas “no fue la suspensión de los vuelos aéreos…sino la terminación contractual antedicha”.  

Expuso el juez de segundo grado que las transacciones cuestionadas tuvieron por causa evitar futuros conflictos originados o que se originaran en las diferencias que pudieran surgir con base en los convenios anteriores, lo que la actora aceptó sin formular objeción alguna al momento de suscribirlas, como así se desprendía de la literalidad de los documentos que las contenían y de la declaración de parte rendida por su representante legal; tras ello recordó que el citado instituto jurídico era un contrato en el que las partes terminaban extrajudicialmente un litigio pendiente o precavían uno eventual, como lo preveía el artículo 2469 del Código Civil.  

Afirmó el juzgador que dichas transacciones se ajustaban a las prescripciones generales de los contratos y que su efecto no era otro que cerrar para siempre el litigio en los términos allí previstos; insistió en que tales acuerdos surgieron a la vida jurídica por mutuo consentimiento y su objeto fue prever futuros litigios entre las partes, como así lo declaró el representante legal de SAM S. A. al deponer que luego de aquella comunicación no solo se produjo “el finiquito de cuentas” sino que se hizo la transacción porque la experiencia les había mostrado las demandas que se presentaban “con posterioridad a la terminación de los contratos”, por lo que como “una sana medida para precaver” litigios como el presente” buscaban la manera de transar.  

Adicionó que el representante legal de Kardalau Limitada declaró haber conocido que la verdadera razón para la suspensión los vuelos obedeció a que no habían aviones disponibles, aparte de que la ruta Bogotá-Leticia-Bogotá tomaba demasiado tiempo; igualmente dijo “que para el momento en que celebró los contratos de transacción tenía conocimiento de todos los hechos señalados con antelación”, así como que ninguna de las personas con las que se relacionó en la celebración de las transacciones ejerció sobre él presión, pues Mónica Pedroza, abogada de la opositora en ese acto, apenas le manifestó no querer estar en esa posición al ver que su empresa se acababa; añadió que por distinguirse como persona honorable y entender que estaba entregando la oficina en cumplimiento de los trámites administrativos “suscribió ‘las respectivas actas de transacción’”; así mismo que fue SAM S. A. quien elaboró los contratos de transacción y que él “los firmó voluntariamente”, significando con ello que no había sido presionado en alguna forma a suscribirlos.  

Con base en lo anterior aseveró el sentenciador que la actora tuvo pleno consentimiento de lo que estaba haciendo, pues gozó de libertad para tomar la decisión de suscribir las transacciones, al punto que contó con varios días para meditarlo ya que desde el oficio del 24 de enero de 1997 se le había puesto en conocimiento. De esa manera, prosiguió, no hubo error de hecho por cuanto no existió falsa noción de la realidad como que desde antes de la suscripción de tales actos la demandante conocía los motivos que los originaban, cual lo confesó su representante legal en el interrogatorio de parte que absolvió; es decir, no se produjo discrepancia entre la idea y la realidad que se plasmó en los contratos, tanto que las partes declararon celebrar esas transacciones con las cuales terminaban aquellos otros negocios y precavían futuros litigios, y no ninguno otro, siendo que éste era, a términos del artículo 1524 del Código Civil, el motivo concluyente de dicha especie convencional, razón por la que no se originó una falsa causa en la celebración de las transacciones, menos si se advertía que el móvil determinante fue conocido por las partes al tiempo de su celebración.  

Y como de la manera expuesta resultaba complejo encontrar engaños desarrollados por la aerolínea para obtener que Kardalau Limitada suscribiría las transacciones, tampoco se configuró el dolo, además que aquélla no utilizó artificios para obtener el consentimiento de ésta; así las cosas, no se podía decir que alguna maniobra fue la determinante de los contratos de transacción, y si bien observaba cierta habilidad en la actora para contratar, como lo advertía de “los contratos primigenios”, ello no permitía predicar la existencia de error de hecho ni dolo en la suscripción de los acuerdos de 31 de enero de 1997, pues, insistió, no se configuraban los supuestos previstos en el artículo 1508 del Código Civil por cuanto ellos tenían una causa real, entendida como el motivo que inducía el acto o contrato.  

Comentó, adicionalmente, que no todo error cometido por los agentes repercutía en la eficacia de los actos sino sólo aquellos que real o presuntamente llegaban a convertirse en la causa determinante de la voluntad, cual lo prescribía el artículo 1524 del Código Civil. De allí que, añadió, el error no esencial no repercutía en la eficacia del acto, como aquí ocurrió, “donde se confundió una mala gestión de carácter contractual por…el representante legal de la sociedad demandante con el dolo de la parte demandada”(fl.38).  

Aseveró que la autorización emanada de la Aeronáutica Civil no tenía incidencia en las transacciones, ya que el objeto de ellas “era evitar o precaver futuros conflictos ocasionados por diferencias surgidas a raíz de los contratos de agencia general y agencia general de carga”; recordó, seguidamente, que una vez alcanzados aquellos acuerdos, si ellas gozaban de validez, la controversia de ahí en adelante carecía de objeto, porque en ese evento no había materia para un fallo y lo que se persiguiera con el juicio y la sentencia ya se había conseguido, en tanto de esa manera las partes se habían hecho justicia entre sí mismas en ejercicio de su libertad.  

                         

5. Finalmente señaló que, en todo caso, los aludidos vicios del consentimiento, en el evento de que se configuraran, no generaban la nulidad absoluta suplicada, sino la relativa, la cual no había sido demandada; y esta afirmación, agregó, en este asunto hubiera sido suficiente para confirmar “la sentencia desestimatoria de pretensiones”, aclarando que, en aras de la primacía del derecho sustancial, fue como adelantó el estudio de las cuestiones planteadas por el apelante bajo la óptica de la nulidad relativa.    

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Tres cargos propone la recurrente contra el fallo combatido, todos dentro del ámbito de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el primero por la vía directa y los restantes por la indirecta, por errores de hecho; la Corte los despachará conjuntamente, pues unas mismas razones servirán para decidirlos.  

                         

CARGO PRIMERO  

                       Acusa a la sentencia de violar, directamente, el artículo 1510 del Código Civil, por errónea interpretación.  

                       1. A vuelta de transcribir aquel precepto legal, señalar que en la demanda del proceso se expuso que el 24 de enero de 1997 la demandada dio por terminado unilateralmente los contratos de agencia general y agencia general de carga y que en la notificación de esa determinación aquélla le manifestó a la actora que para la liquidación respectiva debía ponerse en contacto con Mónica Pedroza Garcés, anota la recurrente que todo ello, asociado al hecho de que para el 31 de enero de 1997 ya no operaba la ruta Bogotá-Leticia-Bogotá, le había creado a la demandante la convicción de que era necesario liquidar los precitados negocios jurídicos, pues para ello había concurrido a Leticia aquella persona.  

                       Comenta que en ese momento a la actora le fueron presentados dos documentos elaborados por la opositora, donde se indicaba que las partes por mutuo consentimiento declaraban terminados los susodichos negocios jurídicos a partir del 31 de enero de 1997; agrega que Pedroza Garcés en la declaración que rindió expresó que en las transacciones las partes reconocieron todas las obligaciones derivadas de la ejecución de los contratos terminados, incluidas las cesantías comerciales y que la demandante renunciaba a interponer cualquier acción.  

                       Sostiene la recurrente que al firmar aquellos documentos Kardalau Limitada quedó convencida de que los negocios jurídicos que con ellos se liquidaban habían quedado terminados por la decisión unilateral de la demandada, y que, por ende, se encontraba en la etapa de liquidación, más cuando Mónica Pedroza le creó la necesidad de efectuar esa liquidación al expresarle que al hacerlo recibiría el pago de la cesantía comercial y de las comisiones pendientes a su favor; de allí que al consentir tales escritos la demandante creyó estar en presencia de las actas de liquidación.  

                       2. Luego de citar el pasaje en el que el tribunal consideró que era complejo extraer engaño por parte de la opositora para obtener que la actora suscribiera las transacciones, expone la censora que en ese acto aquélla llevó a ésta al error porque le estableció la necesidad de firmarlas como parte de la liquidación. Insiste en que como la demandada le hizo creer que había finalizado sus actividades en Leticia, la demandante voluntariamente aceptó la terminación unilateral y la liquidación, pues lo único que podía hacer era coadyuvarlas y recibir a cambio la contraprestación respectiva.  

                       Afirma que el tribunal, no obstante haber aplicado el artículo 1510 citado, consideró la existencia de un supuesto fáctico diferente del allí previsto, al estimar que la actora, al momento de suscribir las transacciones, tuvo la intención de terminar por mutuo acuerdo esos  otros contratos y, por tal causa, dejó de reconocer el “error acerca de la naturaleza del acto o negocio suscrito por Kardalau Ltda. como estructurante de vicio en el consentimiento”(fl.12).  

                       3. Aduce la impugnadora que en este asunto se probó que el único interesado en terminar los contratos era SAM, al punto que los finiquitó unilateralmente sin advertir que los mismos le imponían hacerlo con un preaviso no inferior a sesenta días, pues el que otorgó fue apenas de siete días; añade que como al momento de suscribirse las transacciones aquellos negocios ya habían concluido, la abogada de la demandada viajó a Leticia sólo para liquidarlos.  

                       Comenta la recurrente que “existió  error de hecho sobre la naturaleza” de las transacciones ya que al momento de consentirlas la actora entendió que ellas aludían a la liquidación, pero quien las elaboró incluyó en ellas la cláusula de terminación por mutuo acuerdo, no obstante que estaba probado que la necesidad de finiquitarlos era sólo de la demandada; expone, adicionalmente, que si la actora no hubiese sido engañada por aquélla al hacerle creer que había finalizado sus operaciones, no hubiera firmado lo que creía era la liquidación de los contratos.  

                       No sin antes anotar que el análisis probatorio permitía establecer que la opositora engañó a la actora, pues la indujo dolosamente a error, el cual fue inexcusable en el representante legal de ésta, precisa la censora que la interpretación equivocada del artículo 1510 del Código Civil por el tribunal tenía “como causa el error de hecho en la apreciación de las pruebas”(fl.14), pues consideró que ambas partes habían celebrado unos contratos de transacción y no otros, siendo que la intención de la demandante no era esa por cuanto los convenios de agencia ya habían finalizado por decisión de SAM.  

                       4. Afirma la recurrente que el representante legal de la opositora, en el interrogatorio de parte declaró que después de la comunicación de terminación de los contratos se presentaba “el finiquito de cuentas” y la transacción porque la experiencia les mostraba los pleitos que podían surgir “con posterioridad a la terminación de los contratos”, por lo que como medida para precaverlos hacían ese tipo de arreglos, en tanto que Pedroza Garcés depuso que la actora fue testigo de la suspensión con vocación de definitiva de las operaciones de la aerolínea en Leticia desde el 16 de diciembre de 1996.  

                       5. Señala que, de haber conocido la verdad de los hechos que originaron la terminación unilateral, la demandante no hubiese aceptado liquidar los contratos, lo cual fue desconocido por el tribunal al aceptar una hipótesis contraria a la planteada en la litis, esto es, que la actora “había aceptado, de manera libre y conciente, terminar por mutuo consentimiento los contratos”. Si aquél hubiera admitido “el hecho probado del engaño con el que SAM S. A. llevó al gerente de Kardalua Ltda. al error para que suscribiera los actos de transacción, otra hubiese dio la decisión”(fl.16).    

CARGO SEGUNDO  

                         

                       1. Señala la recurrente que en este asunto se probó que la opositora, haciendo uso de la causal prevista en la cláusula 9.5.3, esto es, “la terminación de las actividades generales o regionales de SAM originadas en cualquier causa”, mediante el escrito que el 24 de enero de 1997 le dirigió a la actora, unilateralmente dio por terminados aquellos negocios jurídicos, donde precisó que esa finalización sería a partir del 31 de enero de 1997, mas resulta que tales actos bilaterales exigían como condición para su terminación unilateral que el contratante interesado en ello se lo comunicara a la parte contraria con una antelación no menor a sesenta días calendario respecto de la fecha en que acaecería dicha ruptura, lo que aquí no se cumplió debido a que la demandada cruzó aquella comunicación con un preaviso de apenas siete días.  

                       Luego de transcribir algunos pasajes del fallo atacado, la acusadora hace ver cómo para el ad-quem las partes finalizaron los convenios mediante “el común consentimiento”, con lo cual ignoró que en el susodicho escrito SAM le había aducido a la actora aquel otro motivo. De este modo el juez de segundo grado no advirtió que el “mutuo acuerdo” adoptado en las transacciones surgió después de que aquellos actos habían terminado por decisión unilateral de la demandada, es decir, que la ruptura por aquella causal aceptada en las transacciones devino inocuo porque con ello las partes estaban finalizando unos contratos ya concluidos.  

                       2. Expresa la censora que con posterioridad al rompimiento unilateral quedó faltando la liquidación de los contratos, la misma se verificó el 31 de enero de 1997 por parte de Mónica Pedroza Garcés, abogada de la demandada, “conjuntamente con Kardalau Ltda. quien lo aceptó de buena fe”(fl.18); fue en ese momento en que aquélla le presentó a ésta los documentos que luego serían los contratos de transacción, cuya cláusula segunda indicaba que las partes de común acuerdo terminaban los identificados actos, pero resulta que la actora “tenía pleno conocimiento de que los mismos habían sido terminados unilateralmente por SAM S.A.” y que allí se encontraban para liquidarlos(fl.19). Advierte así la impugnadora que del lado de la opositora no existió buena fe “al momento de la liquidación de los contratos”.  

                       3. Expone la recurrente que el motivo aducido por SAM en aquel escrito de 24 de enero de 1997 para dar por terminados los convenios de agencia debió aceptarlo “Kardalau Ltda. quien así quedó llevada a error”(fl.19); y agrega que el tribunal apenas citó “la existencia de la terminación unilateral de los contratos…pero no se pronunció sobre el valor jurídico de tales actos”, pues “desvió su atención a otro hecho ajeno a la litis(no cuestionado en la demanda)” (fl.19).  

                       4. Como el representante legal de la opositora no concurrió a Leticia el 31 de enero de 1997, en esa fecha ella no pudo manifestar su intención de dar por terminados por mutuo acuerdo los aludidos convenios, más cuando su abogada Mónica Pedroza, quien allí se encontraba, no estaba facultada para hacerlo; de ese modo, prosigue la acusadora, el tribunal aceptó un acto incompleto por cuanto aquélla suscribió las transacciones posteriormente, cual se aprecia de los documentos de folios 85 y 86 del cuaderno 1, lo que equivale a decir que la liquidación atrás aludida se cumplió sin que los contratos estuvieran legalmente terminados. Pese a lo anterior, lo importante era que “al momento de su liquidación” los mentados convenios “estaban terminados unilateralmente desde el 24 de enero y los efectos de tal decisión unilateral suspendidos hasta el 31 de 1997 cuando se liquidaron”(fl.20); de allí que al suscribir las transacciones no se hacía necesario darlos por terminados, aunque sí liquidarlos como lo entendió la actora, lo que el tribunal ignoró.  

                 

                       Como de la manera acabada de describir la parte demandante suscribió las transacciones, se generó el error en el negocio, que implicó no solamente la discordancia entre la voluntad declarada y la efectiva de una de las partes sino también entre la voluntad de la una y la voluntad de la otra, pese que el representante legal de la contraparte no compareció al acto de transacción.  

                       5. Recalca la censora que el ad-quem aceptó la segunda finalización de los mentados actos bilaterales fundado en que la decisión de transar se había acordado en forma libre, subsanándose así cualquier irregularidad que con anterioridad hubiera ocurrido, pero en ello ignoró que si bien era cierto que las partes suscribieron dichos actos, donde figuraba esa terminación por mutuo acuerdo, no lo era menos que a través de esta litis se pretendía obtener precisamente su nulidad, por haberlos suscritos la actora con su consentimiento viciado por error de hecho sobre la naturaleza de dichas transacciones debido a la actuación dolosa de la contraparte.  

                         

                       CARGO TERCERO  

                       Ataca al fallo por vulnerar, indirectamente, el artículo 1515 del Código Civil, por error de hecho, debido a falta de apreciación de la prueba consistente en la autorización que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil le otorgó a la demandada para que suspendiera las operaciones aéreas a Leticia.  

                       1. Señala la recurrente que el 2 de enero de 1997 aquélla le solicitó a la mencionada entidad permiso para suspender  operaciones, indicándole al efecto que por inconvenientes en sus aviones ya lo había hecho desde el 1º de diciembre de 1996 y manifestándole que oportunamente avisaría la reanudación, lo que le fue autorizado. Era claro que en enero de aquel año la opositora no podía terminar dichas actividades pues no había solicitado y tampoco obtenido autorización para ello; sin embargo, le notificó a la actora su decisión de dar por concluidos los contratos de agencia general y agencia general de carga a partir del 31 de enero de 1997 con base en la cláusula 9.5.3., es decir, “por la terminación de las actividades generales o regionales…originadas en cualquier causa”. En lo anterior encuentra la acusadora las maniobras fraudulentas que llevaron a la actora al error, pues estima que de esa manera la contraparte le hizo creer que había finalizado sus operaciones en aquel lugar, que los indicados negocios jurídicos ya no se podrían ejecutar y que debía procederse a su liquidación.  

                       2. Anota la censora que Mónica Pedroza en su declaración afirmó que para que la actuación de SAM o de sus funcionarios pudiera considerarse dolosa debía partirse del conocimiento que tuvieran de que las operaciones se iban a reanudar, frente a lo cual dice la impugnadora que en el proceso se probó que la demandada había solicitado y obtenido autorización para suspender las actividades, lo cual era indicativo que las mismas proseguirían.  

                       3. Sostiene que el dolo, que como vicio del consentimiento se predicó en la demanda del proceso, reunió los elementos que al respecto se exigían, pues fue empleado a sabiendas de que se engañaba, producto de las maniobras de uno de los contratantes y determinante para inducir en error a la actora; además, tal comportamiento se probó y la mentira utilizada por la demandada resulta contraria al orden social y jurídico.  

                       4. Dice la recurrente que el juez de segundo grado no le concedió ningún valor probatorio al aludido documento, no obstante que con el mismo se probaba el inicio de las maniobras fraudulentas y la falta de buena fe de SAM S. A. hacia Kardalau Limitada, quien de haber tenido conocimiento de que aquélla no había terminado operaciones sino que las suspendió, no hubiera aceptado la ruptura ni la liquidación.  

                       Sostiene que con el hecho de faltar a la verdad la demandada quería que la demandante accediera sin obstaculizar a la terminación de los mencionados negocios jurídicos. Ante la afirmación de que ya no operaría la ruta Bogotá-Leticia-Bogotá y que los convenios eran para ejecutarlos en Leticia, ésta  no podía hacer nada más que aceptar el finiquito de esos asuntos por ausencia de materia, proceder a su liquidación y  recibir los pagos a que tenía derecho. Pero como la opositora debía obtener el paz y salvo, “para evitar futuros problemas” acudió “al mecanismo de hacerle creer al gerente de Kardalau Ltda. que firmaba ‘los actos de liquidación de los contratos’ para así obtener el reconocimiento y el pago de los saldos a su favor y para ello prepararon” las transacciones materia de la litis”(fl.18). Cuando SAM S. A. reinició actividades en Leticia el 22 de marzo de 1997, como lo certificó la aeronáutica civil (fl.89,cd.1), la actora tuvo conocimiento del error al que había sido llevado. Si aquélla le hubiera expresado que suspendería la ruta mencionada, ésta libremente hubiese podido decidir si aceptaba la terminación unilateral o la suspensión los contratos.  

                       Comenta la impugnadora que las señaladas maniobras estuvieron tan bien manejadas que el mismo tribunal evidenció la habilidad  de la contraparte para contratar, aunque negó la existencia del dolo. Los hechos referidos en el citado documento, apreciados con los otros también probados, como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, conduce al quiebre del fallo.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                       1. Al efectuar la confrontación entre los fundamentos que incorporan los cargos con los argumentos y los medios de certeza con base en los cuales el tribunal adoptó la decisión combatida, surge evidente que aquéllos no sólo presentan un ataque incompleto sino que se muestran desenfocados, aparte de que en el cargo primero se hizo uso de la vía equivocada; esas deficiencias de orden técnico, como pasa a verse, condenan las acusaciones al fracaso.   

                       2. Adviértese, por adelantado, cómo los cargos no se acoplan a las exigencias que se tienen definidas para las acusaciones que se propongan al amparo de la causal primera, por cuanto, aun analizados bajo la perspectiva general que ellos ofrecen, el ataque que involucran deviene incompleto, pues uno de los pilares en que se apoyó el sentenciador para adoptar la decisión contenida en el fallo no fue combatido.  

                       Ciertamente, como lo deprecado por la actora fue que se declarara “la nulidad absoluta” de los referenciados contratos de transacción, que no nada diferente, lo primero que hizo el tribunal fue, precisamente, relacionar los motivos mediante los cuales se generaba ese especifico vicio y aquellos en los que se estructuraba la nulidad relativa, para seguidamente puntualizar que, entonces, debía definir si existió error de hecho o dolo en la celebración de las transacciones y, en caso de que así fuera, si ello conllevaba a la nulidad absoluta demandada.     

                       Con ese entendimiento, al relacionar las hipótesis mediante las cuales podía estructurarse el error de hecho o el dolo en la celebración de los negocios jurídicos, aseguró el fallador que en tales eventos el uno o el otro tenía la potencialidad de viciar el consentimiento y, por ende, estaría dirigido a generar una nulidad relativa del acto, que no absoluta.  

                       Tras esa precisión, al rematar la exposición de sus argumentos hizo ver el sentenciador que, en todo caso, debía confirmar “la sentencia desestimatoria de pretensiones” por cuanto así se demostrara el error de hecho o el dolo predicado alrededor de la celebración de los mentados contratos de transacción, lo cierto era que ninguno de dichos aspectos engendraba la nulidad absoluta sino la relativa, y acontecía que en este asunto la deprecada fue aquélla y no ésta; juzgó entonces que este razonamiento, por sí solo, hubiera sido suficiente para negar las súplicas del libelo.  

                       Al volver la mirada a las acusaciones planteadas encuentra la Sala que esta puntual argumentación del juez de segundo grado no fue combatida por la recurrente, pues, en el cargo primero, quiso hacer ver cómo a la luz de los medios probatorios allí relacionados afloraba que la actora fue inducida a suscribir dichas transacciones mediante error de hecho; en el segundo, se circunscribió a afirmar la falta de ponderación del escrito a través del cual SAM S. A. le notificó a la demandante su decisión de dar por terminados esos otros convenios y a pregonar el entendimiento que al mismo debía dársele; y, en el tercero, se limitó a predicar la falta de valoración del documento en el que la Aeronáutica Civil le había concedido a la demandada autorización para que suspendiera sus operaciones en Leticia. Como se advierte, ninguno de los cargos da seña alguna acerca de que la censora hubiese tenido por lo menos la intención de referirse a aquella cardinal consideración del juzgador, pues no se halla argumento dirigido a establecer que el dolo y el error de hecho como vicio del consentimiento fueran aspectos que, contrariamente a lo sostenido por el sentenciador, engendraban la nulidad absoluta que en este asunto se demandó en relación con los identificados contratos de transacción, o, cuando menos, que lo pretendido no era realmente una declaración tal sino obtener la nulidad relativa de dichos negocios.                                   

                       A este respecto ha dicho la Corporación que en tratándose de “la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas…, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado éste debe quedar en pie”(sentencia 035 de 12 de abril de 2004, exp.#7077), haciéndose de paso inoficioso el examen de los desatinos cuyo reconocimiento se reclamase. Es decir que el censor no puede dejar de lado ninguno de tales pilares porque “el ataque en casación debe ser completo, toda vez que la Corte considera que ‘no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado’…”(sentencia 001 de 17 de enero de 2006, exp.#02850).  

                       Al permanecer firme el aludido argumento del juzgador, ha de seguirse que los yerros denunciados en los cargos, de existir, no tendrían la menor virtualidad para arrebatarle a la sentencia censurada la presunción de acierto con la que se encuentra respaldada, por lo que tales reproches devienen intrascendentes habida consideración que la determinación adoptada en el fallo combatido se sigue manteniendo en ese soporte no destruido, haciendo así imposible su aniquilamiento.  

                       3. Ahora, al hacer la Corte de lado las consideraciones precedentes, de por sí suficientes para dar al traste con la crítica, para así poder analizar de fondo las acusaciones planteadas, encuentra que ello no es posible habida consideración que las mismas, en todo caso, se resienten de otras deficiencias técnicas.       

                       4. En efecto, ha de verse cómo los cargos, incluido el primero, de considerarse que allí se cuestiona la apreciación fáctica y probatoria del sentenciador, como se verá luego, no están llamados a prosperar por cuanto no se acoplan a las exigencias técnicas que se tienen definidas para las acusaciones que se propongan al amparo de la causal primera, pues incurren en notorio y evidente desenfoque, como se verá enseguida.  

                       En orden a asegurar que en la celebración de las transacciones la demandada no actuó con dolo ni indujo a error de hecho a la demandante, el tribunal se basó en los documentos que incorporan los nombrados actos jurídicos, en los contratos de agencia general y agencia general de carga, en el interrogatorio que absolvieron los representantes legales de las partes, en el oficio 061 por el que la Aeronáutica Civil autorizó la suspensión de las operaciones a Leticia, así como en la comunicación de 24 de enero de 1997 a través de la cual se le notificó a la actora la terminación de aquellos convenios de agencia.  

                       Fue del análisis conjunto de tales medios de certeza como el ad-quem infirió que a través de las transacciones las partes dieron por terminados “de común acuerdo” aquellos actos bilaterales y que la causa para suscribir esos acuerdos estribó en el propósito de las partes de “evitar o precaver futuros conflictos judiciales derivados de las diferencias que pudieran surgir de los aludidos contratos”, es decir, que su efecto no fue otro que cerrar para siempre el litigio en los términos allí previstos, lo cual se avenía a la prescripción del artículo 2469 del Código Civil. En este orden de ideas, para el tribunal el móvil de ellas no radicó en la suspensión de los vuelos sino en la ruptura negocial que allí mismo las partes de común acuerdo consintieron y en la finalidad de solucionar cualquier diferencia existente o que existiera alrededor de los asuntos concluidos. Lo expuesto indicaba, por un lado, que el objeto de este proceso no consistía en examinar si la decisión de la opositora de 24 de enero de 1997 de terminar dichos convenios se había efectuado con la antelación prevista en los mismos, y, por el otro, que lo atinente a la autorización emanada de la Aeronáutica no tenía incidencia frente a la eficacia de las transacciones; de allí juzgó inane analizar tales aspectos.  

                       Aseguró el juzgador que lo anterior fue aceptado por la actora sin formular objeción alguna al momento de suscribir las transacciones, como lo encontró de los documentos que las contenían y del interrogatorio de parte que absolvió su representante legal, en el que declaró “que para el momento en que celebró los contratos de transacción tenía conocimiento de todos los hechos señalados con antelación”, que ninguna de las personas con las que se relacionó en la celebración de las transacciones ejerció sobre él presión, y que como entendió que estaba entregando la oficina en cumplimiento de los trámites administrativos “suscribió ‘las respectivas actas de transacción’”; así mismo que fue SAM S. A. quien elaboró los contratos de transacción y que él “los firmó voluntariamente”, sin que hubiera sido presionado a hacerlo.  

                       Dijo entonces que al tener pleno consentimiento de lo que estaba haciendo, la demandante gozó de libertad para tomar la decisión de suscribir las transacciones, al punto que contó con varios días para meditarlo. De esa manera no hubo error de hecho por cuanto no existió falsa noción de la realidad, como que desde antes de aquella suscripción la demandante conocía los motivos que los originaban. Y como de la manera expuesta resultaba complejo encontrar engaños desarrollados por la aerolínea para obtener que Kardalau Limitada firmara los indicados acuerdos, tampoco hubo dolo, más siendo que aquélla no utilizó artificios para obtener el consentimiento de ésta; así las cosas, no se podía decir que alguna maniobra fue la determinante de las transacciones, y si bien observaba cierta habilidad en la actora para contratar, como lo advertía de “los contratos primigenios”, ello no permitía predicar la existencia de error de hecho ni dolo en la suscripción de los acuerdos de 31 de enero de 1997, pues no se configuraban los supuestos previstos en el artículo 1508 del Código Civil por cuanto ellos tenían una causa real; agregó que lo que sucedió fue que “se confundió una mala gestión de carácter contractual por…el representante legal de la sociedad demandante con el dolo de la parte demandada”(fl.38).  

                       Estos puntuales razonamientos del tribunal, que debieron ser el objeto de la crítica, la casacionista no los combate, pues de manera absolutamente desorientada apenas se circunscribe, en el cargo primero, a señalar que la actora fue inducida a suscribir dichas transacciones mediante error de hecho porque entendió que al hacerlo estaba ajustando el acta de liquidación de los negocios de agencia general y agencia general de carga; en el segundo, a referir el entendimiento que debía dársele al escrito de 24 de enero de 1997 a través del cual la demandada le notificó a la actora la decisión de dar por terminados esos otros convenios, para denotar la ausencia de buena fe con que procedió aquélla y el error de hecho con el que en su sentir otorgó el consentimiento en esa ruptura negocial; y a predicar, como lo hace en el tercero, la falta de valoración del documento en el que la Aeronáutica Civil le había concedido a la demandada autorización que para que suspendiera sus operaciones en Leticia.  

                       Lo expuesto permite comprender cómo las acusaciones van en dirección equivocada, por cuanto antes que apuntar a combatir uno a uno los diversos argumentos de que se valió el tribunal, la censora, saliéndose de ese contexto,  pretende hacer creer que aquél no vio que lo que se produjo en los documentos de 31 de enero de 1997, por efecto del escrito de 24 de los mismos y de la causal de terminación que en este se adujo, fue simplemente la liquidación de los contratos anteriores. Resulta palmar, en consecuencia, que la arremetida se muestra descaminada, por cuanto de ese modo no se combaten las verdaderas razones en que aquél se apoyó. A este respecto tiene dicho la Corte que la crítica que le formule el recurrente a la sentencia debe guardar adecuada “consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”(G. J., t. CCLVIII, pag.294).  

                       5. Por lo demás, tal cual se anticipó, la censura alberga otra disconformidad técnica, ya que en el cargo primero, propuesto como viene por la vía directa de la causal primera, en el que no podía apartarse de las conclusiones fácticas y probatorias a que arribó el juzgador, la recurrente no hace más que reprocharle la valoración que efectuó en ese específico terreno, pues dirige el ataque a pretender hacer ver el equivocado entendimiento que aquél le dio a los medios de persuasión que allí relaciona y a pregonar el que, en su sentir, debía dársele, omitiendo desarrollar la tarea que le competía de develar el error estrictamente jurídico en que pudo incurrir el tribunal alrededor del artículo 1510 del Código Civil. Ha dicho la Corte a este respecto que si “se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado, porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que derivó el tribunal en el examen de los hechos”(G. J., t. CCXII, pag.34).  

6. Por tanto, los cargos no prosperan.  

V. DECISIÓN  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de diciembre de 2001, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso identificado en esta providencia.  

                       Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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