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SC-119-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., seis de septiembre de dos mil seis.
Ref.: Exp. No. 20178-31-03-001-1996-02742-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil Familia Laboral –, providencia que puso fin al proceso ordinario iniciado por Sade María Fraija de Armesto y Assad Fraija Saad, en nombre propio y como herederos reconocidos de Emilia Saad de Fraija, contra Heriberto Antonio, Fabián Antonio y Lisa Antonieta Urbina Galiano.
ANTECEDENTES
1. Este juicio fue promovido para que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Sade María Fraija de Armesto y Emilia Saad de Fraija, con Heriberto Antonio, Fabián Antonio y Lisa Antonieta Urbina Galiano, convención reflejada en la escritura pública número 42 del 20 de febrero de 1986 de la Notaría Única de Chiriguaná (Cesar), luego aclarada por escritura pública número 300 del 28 de julio de 1989 de la misma Notaría. Se acusa que hubo incumplimiento de los compradores, pues dejaron de pagar el precio en la forma convenida. Se pidió que como consecuencia de esta declaración los demandados deben restituir el inmueble, junto con los frutos, así como los perjuicios y las costas.
Debe el juez ordenar, según se pidió, la anulación de los instrumentos públicos y los registros en que se haya anotado el acto cuya resolución se reclamó.
Posteriormente se modificó la demanda para incluir como nuevo demandante a Asaad Fraija Saad, en su condición de heredero de la señora Emilia Saad de Fraija.
2. Las pretensiones vienen acompañadas de los siguientes supuestos de hecho:
2.1. Mediante escritura pública número 42 del 20 de febrero de 1986, aclarada mediante la número 300 del 28 de julio de 1989, ambas de la Notaría Única de Chiriguaná, Emilia Saad viuda de Fraija y Sade María Fraija de Armesto, vendieron a los demandados, en ese entonces menores de edad y representados por su madre, un total de 1227 hectáreas del predio rural denominado ‘Bella Emilia’, hoy ‘Scalea’, cuya ubicación y linderos constan en los citados instrumentos públicos.
2.2. Las demandantes adquirieron el derecho de dominio por adjudicación que les hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná en el proceso divisorio promovido por ellas contra Assad Fraija Saad, como consta en la sentencia de 30 de enero de 1985.
2.3. Por acuerdo entre las partes, con el fin de reducir gastos notariales, de beneficencia y registro, en la escritura de compraventa se fijó como precio del bien, la suma de $16’874.993.oo, aunque el valor real de la venta, convenido entre vendedoras y compradores fue de $28’500.000.oo.
2.4. Las vendedoras atendieron cabalmente el compromiso, pero los compradores incumplieron la obligación de pagar la totalidad del precio, pues sólo abonaron la suma de $15’000.000.oo.
2.5. Las vendedoras invocan la resolución del contrato al amparo del artículo 1546 del Código Civil.
2.6. De conformidad con el artículo 1930 del C.C., la señora Sade Fraija Saad en calidad de vendedora de 409 hectáreas, y como heredera de la señora Emilia Saad de Fraija, vendedora de 818 hectáreas del predio ‘Bella Emilia’, hoy ‘Scalea’, no solamente pidió la resolución del contrato, sino también la indemnización de perjuicios y la restitución del inmueble.
3. Los demandados plantearon a manera de defensa un alegato que comprende la inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe de los demandados, ausencia de obligación, carencia de título suscrito en representación de los demandados y que los obligue frente a los demandantes, falta de autorización legal a la entonces representante legal de los demandados para simular el precio y su pago, conformidad con el precio convenido y recibo a satisfacción manifestado por una de las vendedoras. También alegaron algunos demandados que son terceros frente a hechos irregulares cumplidos por sus representantes legales en complicidad con las demandantes, que hubo pago del precio por parte de los demandados a sus representantes legales y culpa de las demandantes. Finalmente, opusieron las excepciones de caducidad, prescripción y pago mediante la aceptación de títulos valores, cheques y letras giradas en favor de las vendedoras.
4. La primera instancia se decidió mediante fallo de 17 de septiembre de 2002 que desestimó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la tacha de falsedad propuesta por las demandantes frente a una prueba documental allegada por la parte demandada.
5. Apelada esta providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió sentencia confirmatoria el 21 de agosto de 2003.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Identificó el Tribunal que el reclamo judicial trata de la acción resolutoria del contrato, fundada en que la parte demandada no pagó el precio en la forma convenida. Y como bastantes dudas existen sobre la magnitud del precio, en tanto que la escritura de compraventa refleja un valor de $16’874.993.oo y la promesa de venta da cuenta que fueron $28’500.000.oo, el ad quem se dio a la tarea de indagar por el precio real, tras lo cual dedujo que lo convenido por las partes fue pagar $28’500.000.oo.
2. En 1990 los mismos demandantes de hoy plantearon una acción de rescisión por lesión enorme. Allí los demandados, de allá y de acá, se defendieron alegando que el verdadero precio fue $28’500.000.oo. Esta afirmación sirvió al Tribunal para fijar en tal cifra el precio del inmueble, asunto que es pacífico en el recurso de casación.
3. El juzgador de segundo grado describió entonces de manera minuciosa cómo es que debía ser pagado el precio, halló a propósito lo siguiente:
a. Al momento de la firma de la promesa de compraventa la compradora debía pagar $12’500.000.oo, desagregados así: $5’000.000.oo con destino a Emilia Saad viuda de Fraija y Sade María Fraija de Armesto, y $7’500.000.oo que debían entregarse a Marina María Serrano de Cubides. La señora Serrano es un tercero ajeno al contrato, que por tener plantadas unas mejoras en una parte del inmueble debía recibir la suma de $7’500.000.oo como ya se dijo.
b. Las demandadas giraron tres letras de cambio, la primera por $5’000.000.oo exigible el 20 de diciembre de 1986, la segunda por $5’500.000.oo a pagar el 20 de julio de 1987 y la tercera por $5’500.000.oo para ser cubierta el 20 de diciembre de 1987. Suman esas letras de cambio $16’000.000.oo y las partidas en total $28.500.000.oo.
Estas tres letras de cambio estaban en poder de los demandados y fueron aportadas al proceso por ellos al contestar la reforma de la demanda (folios 112, 113, 114, Cdno. No. 1).
Además de las letras de cambio, el Tribunal tuvo en cuenta un recibo suscrito por la demandante Sade Fraija. Aunque este documento fue tachado de ser falso, no se acreditó la falsedad, pues el dictamen de medicina legal no fue concluyente. Respecto del recibo expedido por la demandante, en que consta el pago de la obligación, el ad quem argumentó que además de que la prueba pericial hecha para acreditar la tacha no fue concluyente, los testigos Rocha y Esguerra corroboraron que Emilia Saad sí firmó el documento.
4. Con el anterior panorama probatorio, el Tribunal aplicó los artículos 882 y 624 del C. de Co., tras lo cual concluyó que si las letras de cambio estaban en poder del comprador era de inferir que fueron pagadas, “lo cual implica el pago de la obligación que dio lugar a ellas”. Con fundamento en esas consideraciones dedujo el juzgador de segundo grado que los compradores aquí demandados sí cumplieron con la obligación de pagar el precio. Por consiguiente, confirmó la sentencia absolutoria.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, por ser indirectamente violatoria de los artículos 1494, 1495, 1546, 1928, 1929 y 1930 del C.C., por falta de aplicación, con violación medio de los artículos 187, 232 inciso final, 255, 290 inciso cuarto, y 293 del C. de P.C., como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal en la valoración de las pruebas.
1. Después de sintetizar la conclusión del Tribunal en relación con el precio real de la compraventa y su pago total, así como las pruebas que soportan el fallo, pasó el recurrente a precisar los errores de hecho notorios y trascendentes, en los que en su criterio incurrió el sentenciador en la sentencia recurrida, así:
1.1. Sobre el pago hecho a la señora Marina María Serrano de Cubides, el recurrente afirma que para llegar a la conclusión de que esta señora recibió parte del precio de la compraventa, según lo acordado entre las partes contratantes, el Tribunal se apoyó en el recibo de pago suscrito por ella de fecha 29 de agosto de 1997 por valor de $7’500.000.oo, conclusión que en su concepto es totalmente equivocada, dado que el ad quem pasó por alto que, según se pactó en el contrato de promesa, los demandados debían cancelar a más tardar el 15 de marzo de 1986, pero como el recibo que presentaron está fechado el 29 de agosto de 1997, todo da a entender que ese día se efectuó el pago. Por tanto, los demandados permanecieron en mora hasta esa fecha. Agrega que también pasó por alto el juzgador de segundo grado que en la diligencia de interrogatorio de parte que extraproceso rindió Marina María Serrano de Cubides el 29 de febrero de 1996, al preguntársele sobre el valor exacto del dinero que recibió de manos del señor Heriberto Urbina Lacouture por concepto de la venta, respondió que le fueron entregados $7’000.000.oo.
1.2. Acerca del pago de $5’000.000.oo, que debió efectuarse simultáneamente con la firma del contrato de promesa de compraventa, el Tribunal concluyó en la sentencia impugnada que los compradores habían entregado la suma señalada en el momento de firmar la promesa de compraventa, inferencia totalmente infundada a la que llegó el ad quem por el error de hecho cometido al aplicar la cláusula segunda del contrato de promesa, por cuanto ni de la cláusula, ni del contrato se deduce que los demandados hubieran pagado a las vendedoras la suma citada, ni que ella hubiera sido recibida a satisfacción por las demandantes; sin embargo, el juzgador de segundo grado, de manera equivocada determinó con base en esa cláusula, que el pago de los $5’000.000.oo había quedado formalizado.
Señala el casacionista que si el Tribunal no hubiera incurrido en esos errores de facto, habría concluido que los demandados incumplieron el contrato de compraventa, pues solamente pagaron como cuota inicial del precio acordado, la suma de $7’000.000.oo, y no $12’500.000.oo, como se había estipulado, yerros ostensibles y notorios, que además fueron trascendentes en la decisión proferida.
1.3. Acusa el casacionista que el Tribunal dedujo el pago por valor de $16’000.000.oo con fundamento en las letras de cambio, el cual presumió basándose en los artículos 882 y 624 del Código de Comercio, pero como consecuencia de haber pasado por alto las siguientes pruebas:
a. La contestación de la demanda, en la que los demandados propusieron la excepción de pago mediante la aceptación de letras y/o el giro de cheques.
b. Que en el mismo documento los demandados efectuaron una relación de cheques girados como pago a las vendedoras, sin que allí se hiciera referencia a la emisión de ninguna letra de cambio como medio de pago de las obligaciones contraídas al tenor de la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa.
c. La diligencia de exhibición de documentos efectuada el 3 de diciembre de 1999, en la que Heriberto Urbina Lacouture exhibió los cheques girados a las vendedoras como medio de pago, en donde se demostró que el cheque número 5144429 de 9 de abril de 1986, supuestamente girado a Emilia Saad viuda de Fraija, por $4’190.625.oo, fue realmente girado a Marina María Serrano de Cubides.
d. Documento aportado por los demandados como señal del recibo de las letras, en el que se habla de cuatro letras, no solamente de tres, cuya suma corresponde al precio total acordado para la compraventa, lo que deja sin piso la conclusión de que se efectuó el pago de la cuota inicial fraccionado en dos sumas de dinero, una por $7’500.000.oo a Marina María Serrano de Cubides, y otra por $5’000.000.oo entregados a las prometientes vendedoras el día de la celebración del contrato de promesa de compraventa.
e. El indicio derivado de la conducta procesal de los demandados, quienes a lo largo del proceso insistieron en que el precio acordado en la compraventa era la suma de $16’884.973.oo, para aportar, posteriormente, un documento que demostraba el pago de una suma superior a la alegada por ellos mismos.
Considera el recurrente que de no haber incurrido en los yerros denunciados, el Tribunal hubiera atribuido el incumplimiento del contrato a los demandados, porque, por una parte, el saldo del precio no fue pagado con las letras de cambio de que da cuenta la sentencia recurrida, sino con los cheques que relacionaron en la contestación de la demanda, pues de no ser así se llegaría a la conclusión de que los demandados, pagaron, no solamente los $16’000.000.oo que representan las letras de cambio, sino también los cheques girados, lo que arrojaría un precio muy superior al pactado en la promesa, y de otro, que de conformidad con los hechos planteados por los demandados para configurar la excepción de pago, ésta tan solo alcanzó la suma de $14’098.238.oo, dado que el cheque por $4’190.625.oo supuestamente girado a Emilia Saad viuda de Fraija, lo fue realmente a Marina María Serrano de Cubides, de donde se concluye que los compradores demandados no pagaron el saldo del precio con las tres letras de cambio de que habla la sentencia, sino con cheques y que ese pago no fue completo, porque solamente se giraron cheques por $9’907.613.oo de los $16’000.000.oo que supuestamente fueron pagados con las letras de cambio, quedando un saldo insoluto de $6’092.387.oo.
Esos errores de hecho son manifiestos y trascendentes, porque si el Tribunal no hubiera incurrido en ellos, habría concluido que los demandados no pagaron la totalidad del precio en la forma y términos estipulados en la promesa, incumpliendo por tanto con sus obligaciones, por lo que procedía la resolución del contrato. Además, erró al haber considerado que el saldo del precio, descontado el pago inicial, se satisfizo con letras de cambio y no con cheques.
2. Pasó entonces el recurrente a fundamentar el error de derecho que dice cometió el Tribunal, consistente en tener como prueba de la autenticidad del recibo firmado por la señora Emilia Saad de Fraija, los testimonios de Rafael Sócrates Rocha y Fernando José Guerra, cuando esta prueba es improcedente para ese fin, como lo señalan los artículos 232, 255 y 290 del C. de P.C., por lo que, cuando el ad quem dio por no probada la tacha de falsedad propuesta, con base únicamente en la prueba testimonial mencionada, incurrió en el error de derecho denunciado, dado que, por un lado, era su deber, ante la afirmación de los demandados de haber perdido el original, acudir y agotar todas las posibilidades previstas en las normas, y de otro, porque la prueba testimonial insularmente analizada, es ineficaz para demostrar la autenticidad de un documento, con lo cual se quebrantó el artículo 187 ibídem.
Señaló el recurrente que de no haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho y de derecho denunciados, habría concluido que los demandados no pagaron el precio de la compraventa en la forma y términos convenidos en la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa, y que en consecuencia, incumplieron las prestaciones a su cargo, con lo cual le otorgaban a las vendedoras el derecho de optar por la resolución del contrato con indemnización de perjuicios; y como a consecuencia de esos errores llegó a una conclusión distinta, se violaron por falta de aplicación las normas sustanciales señaladas en el cargo y en especial el artículo 1546 del C.C., que faculta a la parte cumplida a solicitar la resolución del contrato ante el incumplimiento de la otra parte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se dejó dicho en la reseña anterior, en la demanda se solicitó declarar resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de los compradores en el pago del precio acordado. El Tribunal, a su vez, sobre la base de lo pactado en el contrato de promesa de compraventa y las pruebas recaudadas, consideró que los demandados sí cumplieron la obligación de pagar la totalidad del precio, bajo tales premisas dedujo que no hubo incumplimiento del comprador.
El recurrente por su parte considera que el ad quem incurrió en diversos errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, en especial por adición de la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa, y por haber pasado por alto lo dicho en ese mismo documento, la contestación de la demanda, el recibo de pago aportado por los demandados y el indicio derivado de la conducta procesal de estos últimos.
A fin de dilucidar si el ad quem incurrió en los errores denunciados, se reproducen las cláusulas segunda y tercera del contrato de promesa de compraventa, relativas al precio, a la forma de pago y al otorgamiento de la escritura pública. Dijeron así las partes que “el precio o valor de dicho fundo se fija en la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L.- ($28.500.000.oo) que los pagará el PROMITENTE COMPRADOR, a las PROMITENTES VENDEDORAS, así: Una (1) primera partida de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L. ($12.500.000.oo) al momento de la firma del presente contrato. De los cuales entregará SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L. ($7.500.000.oo) a la señora MARINA MARIA S. DE CUBIDES, identificada con la C.C.#36.487.198 expedida en Codazzi por concepto de mejoras hechas a dicho predio por su difunto esposo EDUARDO CUBIDES y tan pronto haga entrega real y material de una zona donde tiene cultivo de arroz y algodón, que en todo caso no sobrepasará del 15 de Marzo de 1.986 garantizados con una (1) Letra de Cambio y los CINCO MILLONES DE PESOS M/L. ($5.000.000.oo) restantes a las señoras EMILIA SAAD VDA. DE FRAIJA y SADE FRAIJA DE ARMESTO. Una (1) segunda partida de CINCO MILLONES DE PESOS M/L. ($5.000.000.oo) el día 20 de Diciembre de 1.986. Una (1) tercera partida de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L. ($5.500.000.oo) el 20 de Junio de 1.987 y una (1) cuarta partida de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L. ($5.500.000.oo) el día 20 de Diciembre de 1.987. Estas tres (3) obligaciones las garantizará mediante tres (3) Letras de Cambio, respaldadas por un fiador abonado que será el señor JULIO ALBERTO CALDERON LACOUTURE, portador de la C.C.# 17.773.318 de Valledupar. TERCERA: Las PROMITENTES VENDEDORAS y el PROMITENTE COMPRADOR se obligan recíprocamente a otorgar la Escritura Pública en la Notaría Única del Círculo de Chiriguaná, mediante la cual, las primeras cubrirán los gastos Notariales y el segundo los gastos de Registro, al instante de cumplir con la primera Obligación pactada” (fl. 75 y 76, Cdno. No. 1, subrayado fuera del texto).
2. De conformidad con la cláusula transcrita, si al momento de firmar la promesa debía pagarse la suma de cinco millones y debían girarse unas letras de cambio, y si ellas fueron entregadas y el vendedor rubricó el documento, e hizo lo propio con la escritura pública de enajenación, cómo reprobar al Tribunal al haber dado por cierto que ese primer pago lo hubo. No hay entonces el desavío que denuncia el casacionista, y menos podría calificarse su apreciación como desmesuradamente errada, pues nada explicaría la rúbrica de todos los documentos y su entrega, si es que el vendedor no estaba satisfecho con ese primer pago.
Y en lo que respecta al pago que debía hacerse a la señora Serrano por concepto de mejoras, el que debería estar representado en una letra de cambio, el propio documento de promesa de compraventa da cuenta del giro del instrumento, otorgamiento que a juicio del juzgador de segundo grado era bastante para extinguir la deuda, argumento que nunca fue rebatido por el recurrente y que por sí es bastante para dejar enhiesta la sentencia, que como se ha repetido inveteradamente viene a la Corte con la impronta de la presunción de acierto en la valoración de la prueba.
Dice el casacionista que el comprador pagó tardíamente la obligación que tenía para con el tercero, no obstante, tal pago estaba subordinado “a la entrega real y material de una zona donde tiene – la señora Serrano – un cultivo de arroz y algodón”, hecho este del cual no se tiene noticia en el expediente para juzgar si el pago hecho a ella fue tardío, pues la tardanza dependería de que ella entregara la zona plantada con las mejoras, entendimiento natural del modo de ejecución de la obligación que no puede tacharse de antojadizo.
3. Plantea también el demandante que no hay prueba del pago de las cantidades que representan las letras de cambio y que es incongruente el demandado cuando alega que pagó con letras y cheques, pues la suma de unas y otros, si se tomaran conjuntamente, desbordaría el precio pactado.
A este propósito, se juzga que no hay en la conducta del comprador la contradicción que denuncia el recurrente. Revela el proceso que por falta de información, con ocasión de un secuestro que sufrió el demandado, en una primera respuesta a la demanda intentó probar el pago con los cheques mencionados en ese escrito de réplica. No obstante, al contestar la reforma de la demanda, la parte demandada, cuando tuvo la ocasión, aportó las tres letras de cambio relacionadas en la promesa de compraventa y de cuyo otorgamiento dan fe los testigos Sócrates Rocha y Fernando José Guerra. En presencia de esas tres letras, con las que se completaba el pago del precio, y que habían vuelto a las manos del girador, el Tribunal esgrimió dos argumentos: el primero, que el giro de títulos valores ha de tomarse como pago de la obligación a la luz de los artículos 842 y 643 del C. de Co.; y el segundo, que si los títulos reposaban en poder del girador debía presumirse el pago. Estos dos argumentos, de por sí rotundos y definitivos, no recibieron ninguna atención del casacionista que delante de ellos pasó de largo, a pesar de la nitidez con que fueron expuestos por el ad quem.
Sólo por abundar añade la Corte, que ninguna incoherencia existe en la posición del demandado, si es que primero intentó demostrar que pagó la deuda con el giro de cheques, y después en la contestación de la demanda trajo las letras de cambio, pues todo indica que los cheques se giraron para cubrir las letras de cambio que por ese mecanismo volvieron a manos de los giradores.
4. Y en lo que respecta al error de derecho, que cree ver el casacionista, su desorientación es total, pues si la tacha de falsedad fracasó porque la prueba técnica nada concluyó, y si a más de estar a salvo el documento de la impugnación de falsedad, el Tribunal redundó en apoyar el documento con la prueba testimonial que daba cuenta que éste sí fue rubricado, con ello no transgredió el artículo 232 del C.P.C., pues en pie el documento, por el fracaso de la tacha, queda sin piso toda la objeción del demandante sobre la limitación de la prueba testimonial, pues ella aquí fue corroborante de un documento asistido de autenticidad y fortalecido por el fracaso de la tacha.
Síguese de lo considerado el fracaso de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil Familia Laboral –, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por Sade María Fraija de Armesto y Assad Fraija Saad, a nombre propio y como herederos reconocidos de Emilia Saad de Fraija contra Heriberto Antonio, Fabián Antonio y Lisa Antonieta Urbina Galiano.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En permiso)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA