SC 120 2006

2006

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SC-120-2006

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil seis.  

Ref.: Exp. No. 11001-31-03-006-1999-12663-01  

La parte demandante propuso recurso de casación contra la sentencia de 18 de junio 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil –, como epílogo del proceso ordinario de declaración de pertenencia promovido por  Pedro Jiménez Montero contra La Nación – Ministerio de Defensa y demás personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.        Pedro Jiménez Montero promovió este proceso en el afán de que se declare que ha ganado por prescripción adquisitiva de dominio el predio ubicado en la Diagonal 44 No. 5-50 de esta ciudad, inmueble que de modo exhaustivo aparece descrito en la demanda y al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50 C – 201648.  

2.        Para sustentar sus pretensiones el demandante presentó los siguientes hechos:  

   

2.1. El demandante ha tenido la posesión del inmueble por un tiempo superior a 28 años, lapso en el que ha ejecutado actos positivos de señor y dueño, como construcciones y mejoras. También ha efectuado cerramientos, talado los bosques, puesto servicios públicos y dado en arriendo el predio.  

2.2. La posesión ejercida por el demandante ha sido pública, ininterrumpida y pacífica, sin reconocer dominio ajeno; durante el tiempo en que ha disfrutado del bien nadie le ha disputado la propiedad o la posesión del inmueble.  

2.3. En 1971 Pedro Jiménez Montero ingresó al predio; en esa época el propietario inscrito tenía un celador de nombre Misael Cruz a quien no le pagaba el salario, razón por la cual este abandonó la heredad y allí se instaló el demandante.  

2.4. El anterior propietario, la sociedad anónima “Fábrica de Cementos Samper”, consciente de haber perdido la posesión material, donó el predio a la “Fundación Damas Voluntarias”, entidad que por escritura pública No. 121 de 2 de enero de 1993 hizo lo propio en favor del Ministerio de Defensa Nacional.  

2.5. En las sucesivas escrituras hay evidencia de que el poseedor del predio es el demandante Pedro Jiménez Montero.     

3.        Una vez admitida la demanda, el despacho ordenó el emplazamiento de las personas que tuvieran derechos sobre el inmueble, también dispuso la anotación de la demanda de conformidad con el artículo 690 del C. de P.C.  

4.        El Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en desarrollo de la oposición argumentó que el bien era imprescriptible por expreso mandato del artículo 407 del C. de P.C.; igualmente, el demandado propuso demanda de reconvención en que solicitó la reivindicación del inmueble pretendido por el demandante inicial.  

5.        El juzgado declaró que a “mediados de 1990” el demandante Pedro Jiménez Montero adquirió la propiedad del inmueble por el modo de la prescripción y dispuso que se tomara en cuenta la decisión en el registro de la propiedad.  

6.        El Ministerio de Defensa propuso entonces el recurso de apelación, impugnación coadyuvada por la Procuraduría General de la Nación. En respuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, y, en sustitución de lo decidido, negó las pretensiones de la demanda.  

Al decidir la demanda de reconvención propuesta por el Ministerio de Defensa, halló el Tribunal que fueron cumplidos todos los requisitos de la acción reivindicatoria.  

Como quiera que el título del demandante en reivindicación da cuenta que el enajenante excluyó de la donación una porción debidamente identificada, esa parte del terreno quedó en cabeza de la “Fundación Damas Voluntarias” y por lo mismo fue excluida de la reivindicación por el ad quem. Por consiguiente, la reivindicación concedida al Ministerio de Defensa se dispuso en los estrictos términos de la escritura pública No. 121 de 22 de enero de 1993, con la aclaración hecha mediante la escritura No. 3346 de 9 de diciembre de 1993. El Tribunal además reconoció al demandado en reivindicación la suma de $43.200.000,oo por concepto de las mejoras plantadas en el predio.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Esbozó el ad quem en el umbral, el conjunto de enunciados normativos que regulan el instituto de la prescripción y las condiciones necesarias para su ejercicio venturoso por parte del poseedor.  

Se detuvo el Tribunal en el examen de la naturaleza prescriptible del inmueble, a propósito de lo cual halló que de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, el bien aquí pretendido no podría ser ganado por usucapión en tanto que pertenece a una entidad de derecho público.  

Tras dejar esclarecido que el demandante pudo ganar el dominio por usucapión antes de que la demandada adquiriera la propiedad, o lo que es igual, antes de que el predio llegara a ser imprescriptible, se adentró el Tribunal en el examen de las pruebas demostrativas de la posesión alegada y el tiempo en que ella tuvo lugar.  

Analizó entonces los testimonios de Pedro Pablo Acosta, Misael Cruz, José Becerra y Alfonso León Ríos y fruto de la valoración de sus versiones dedujo que efectivamente “el actor sí ha ocupado el bien materia de la litis, que en la actualidad dicha ocupación la ejerce en calidad de poseedor, no obstante lo anterior, esa posesión no se extiende a los 20 años requeridos por la ley para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y tampoco se predica de la totalidad del inmueble pretendido” (fl. 176, Cdno. Tribunal).  

Para descartar la suficiencia de la posesión alegada por Pedro Jiménez Montero, el ad quem tuvo en cuenta la diligencia de secuestro realizada para el cobro de la valorización originada en la Avenida Circunvalar. En esa actuación intervino la señora Margarita Rodríguez, esposa del demandante, quien dejó sentado que el demandante era celador del predio aunque hacía diez años no le pagaban el salario.  

En el proceso obra una comunicación del Secretario General del Ministerio de Defensa, en la cual da cuenta que Pedro Jiménez Montero sería reubicado para compensar sus servicios como celador del fundo. Este documento sirvió para fortalecer la convicción del Tribunal sobre que el demandante no tuvo la posesión del bien por todo el tiempo suficiente para ganar por prescripción, antes que el inmueble ingresara al dominio del Ministerio.  

Desde otro flanco, el Tribunal dejó sentado que el señorío ejercido por el demandante no comprendía la totalidad del predio, dato que extractó de la declaración de Constanza Pedraza de Neira, quien reconoce que el demandante sí tenía la posesión, aunque no de la totalidad del inmueble, pues además de estar ubicado apenas en una sección del mismo, la parte plana, compartía el gobierno del fundo con las familias Sanabria y Pulido.  

Para el ad quem el dictamen pericial practicado deja ver que el demandante sí desarrolló construcciones, pero sólo en una parte del predio. Todo lo anterior, sumado a lo escarpado del terreno y a la condición jurídica del mismo, como que se trata de una reserva forestal que requiere especiales autorizaciones para su explotación, llevó al juzgador a descartar que la posesión sostenida por el demandante abarque la integridad del inmueble. Para el Tribunal “… el hecho de que el bien sea considerado como reserva forestal,… implica que requiere de licencia previa para la elaboración de cualquier obra de infraestructura o realización de actividades económicas, licencia que el actor no demostró ni haber tramitado ni haber obtenido en ejercicio de los actos de posesión que dice ejercita” (fl. 180, Cdno. 2ª instancia).  

También fue significativo para el sentenciador de segundo grado, que en la escritura de enajenación hecha de “Cementos Samper S.A.” a la “Fundación Damas Voluntarias”, se hubiere dejado constancia de que esta entidad asumiría los costos de las negociaciones que fuesen necesarias con los ocupantes de algunas porciones del predio.  

De la misma manera, se apoyó el Tribunal en la escritura de donación hecha por la “Fundación Damas Voluntarias” al Ministerio de Defensa, en la que se hizo mención a la presencia en el predio, no sólo de Pedro Jiménez Montero, sino también de las familias Sanabria y Pulido, y lo propio aparece en la escritura de disolución de la “Fundación Damas Voluntarias”, pues ésta se reservó la posibilidad de adjudicar al demandante una parte del inmueble a manera de compensación por los servicios prestados.  

Concluyó entonces el Tribunal que de las pruebas reseñadas “se desprende en forma clara y contundente que el señor Pedro Jiménez no ha sido poseedor de la totalidad del predio, y en consecuencia mal puede arrogarse la calidad de dueño de las 21 hectáreas que lo componen.  

“En ese orden de ideas, y como quiera que la demanda de pertenencia se impetró sobre la totalidad del predio, correspondía al actor la carga probatoria al respecto lo que no aparece acreditado en el expediente” (fl. 182, Cdno. 2ª instancia).  

Para abundar, el sentenciador de segundo grado se detuvo a comentar que según la declaración de Constanza Pedraza de Neira, las obras del segundo piso, las canchas de tejo y el taller se levantaron después de 1979, y que los recibos de pago datan de 1988, 1989, 1997 y 1999, lo cual señala que la posesión alegada por el demandante no es veintenaria, lo que, sumado a que la delegación para la administración del inmueble a una empresa especializada la hizo el demandante apenas en el año 1994, llevó a descartar que el señorío se hubiera ejercido por el tiempo suficiente y sobre la totalidad del predio.  

Clausuró sus reflexiones el Tribunal reprochando porque en el proceso “no se probó por parte del actor que hubiese ejercido actos de señorío sobre la totalidad del bien por un espacio superior a 20 años, por lo que no se abre paso la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio” (fl. 183, Cdno. Tribunal).  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente formuló un cargo contra la sentencia, aunque dijo separarlo en dos segmentos autónomos, el primero de ellos dedicado a demostrar que erró el Tribunal en la estimación de los elementos necesarios para la usucapión y el segundo destinado a acreditar el yerro del ad quem al juzgar las condiciones de prosperidad de la acción reivindicatoria.  

1.        En esa primera parte, el censor acusa que hubo errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.  

a. En lo que atañe a los errores de hecho y con fundamento en la causal primera de casación denuncia quebranto indirecto, por falta de aplicación, de los artículos 762, 787, 981, 2512, 2513, 2518, 2531, 2532 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 50 de 1936, el artículo 28 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 407 del C.P.C.  

Cayó el Tribunal en equivocada apreciación de las pruebas, bien por adición de su contenido, ya por preterición o cercenamiento, o  bien por suposición de otras que no reposan en el expediente, lo cual le condujo a negar que la posesión del demandado no sólo se remontaba a 20 años sino que comprendía la totalidad del fundo.  

Cercenó el Tribunal la declaración de Misael Cruz Bolívar, pues dijo que se trataba de un testigo de oídas, todo porque el deponente inició su declaración diciendo que otros le contaron que el demandante había ocupado el inmueble mismo que el testigo abandonó, sin tomar en cuenta que el declarante luego complementó su dicho, para añadir cómo personalmente constató la veracidad de la noticia de la toma de posesión por el demandante una vez se retiró el testigo del predio.  

Alteró igualmente el ad quem el contenido de las declaraciones de Pedro Pablo Acosta, Misael Cruz Bolívar, José Becerra y Alfonso León Ríos, testimonios “… concordantes, exactos, completos y responsivos…” que dan fe de que Pedro Jiménez Montero es poseedor desde 1970 y “… que su posesión se extiende a la totalidad…”  del predio.  

No tomó en cuenta tampoco la declaración del abogado Alfonso León Ríos, funcionario del Ministerio de Defensa en distintas de sus dependencias, todas encargadas del manejo de los inmuebles, quien afirma que la entidad oficial no recibió el predio y “… reconoce la posesión que para principios del año 1993 ya ejercía el señor Pedro Jiménez Montero sobre la totalidad del lote pretendido…”.  

Hizo el ad quem una “… lectura parcial del testimonio rendido…” por la señora Constanza Pedraza de Neira, quien como se recuerda fue representante legal de la “Fundación Damas Voluntarias”, entidad que tras recibir el inmueble de “Cementos Samper S.A.” lo donó al Ministerio de Defensa aquí demandado. Dijo la testigo que en el lote además del demandante vivían las familias Sanabria y Pulido, como también que Pedro Jiménez Montero apenas poseía una porción de la heredad. Con fundamento en ello el Tribunal dedujo que el demandante compartía la posesión con otros y que por ello fracasaría la pretensión, sin reparar que en ninguna parte de la declaración “… la señora Pedraza señala en qué calidad se encontraban las familias Sanabria y Pulido, si como tenedores, arrendatarios, comodatarios, usuarios, usufructuarios o poseedores…” y sin tomar en cuenta que ellos “… bien pudieron ser servidores de la posesión del demandante…” (fl. 26, Cdno. Corte).  

En las escrituras de transmisión de la propiedad de “Cementos Samper S.A.” a “Fundación Damas Voluntarias” (No. 3309 de 1971) y de ésta al Ministerio de Defensa (No. 121 de 1993), se mencionan como poseedores, además del demandante Pedro Jiménez  Montero, a las familias Sanabria y Pulido. De esa información el Tribunal dedujo que la posesión del señor Jiménez Montero no era exclusiva ni comprendía la totalidad del fundo, “… sin tener en cuenta que no está probada la calidad o condición en que las familias Pulido y Sanabria ocupaban el inmueble, ni hasta cuánto duró dicha ocupación, ni que su pretendida posesión, si ella existió, hubiese sido excluyente de la de Pedro Jiménez, estando sí acreditado en cambio que desde la fecha del otorgamiento de las mencionadas escrituras, el señor Jiménez Montero ya era poseedor del inmueble, de todo o parte de él, y que ahora indudablemente lo es en su totalidad…” (fl. 27, Cdno. Corte).  

En el dictamen pericial se concluyó que el bien presenta una topografía difícil por lo escarpada y que además corresponde a una zona de reserva forestal, circunstancia que hace necesarias especiales autorizaciones para su explotación. De allí dedujo indebidamente el Tribunal que tales restricciones impedían hacer el aprovechamiento, y ejercer la posesión sobre la totalidad del predio como si ella no fuera posible “… contrariando, inclusive, normas locales de ordenamiento territorial en el Distrito Capital…” (fl. 27, Cdno. Corte).  

Resalta el casacionista que la inspección judicial demuestra la posesión actual del demandante, la cual quedó corroborada con la prueba pericial, ya que los auxiliares de la justicia recogieron las versiones de los vecinos y estos informaron de la posesión ejercida por Pedro Jiménez Montero.  

Con fundamento en recibos de servicios públicos, el más antiguo de 1988, y con apoyo en que el demandante confió la administración del inmueble a una firma en 1994, dedujo indebidamente el Tribunal que la posesión no era lo suficientemente añeja para cuando el bien ingresó al patrimonio de la entidad de derecho público, inferencia totalmente equivocada porque “… conforme a simples reglas de sentido común, no se ofrece como necesaria ni determinante, ya que el hecho de que el poseedor haya suscrito un contrato sobre una parte del lote en una fecha determinada no permite asegurar que antes no lo poseía …”  (fl. 28, Cdno. Corte).  

b. En cuanto a las reglas de disciplina probatoria, infringió el ad quem los artículos 66 y 780 del Código Civil; 174, 176, 177, 187, 264, 277, 228 – numeral 3° – y 229 del C. de P.C., en concordancia con lo dispuesto por el artículo 10°, numeral 2°, de la Ley 446 de 1998 y con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, trasgresión que le llevó a violar los artículos 762, 787, 2512, 2513, 2518 – inciso 1° –, 2531, 2532 del Código Civil, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 50 de 1936, el artículo 28 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 407 del C. de P.C., al negar que estaba demostrada la posesión exclusiva ejercida por el demandante.  

En el proceso de ejecución coactiva No. 656/86 se hizo el secuestro del inmueble, en tal diligencia intervino la esposa del demandante y cuando tuvo la palabra dijo que ella y su esposo eran celadores del predio “… por cuenta de las Damas Voluntarias”. No obstante, a la luz del artículo 264 del C. de P.C. esa declaración no forma parte del documento público que da cuenta del secuestro, y como tal a la luz de las reglas procesales, no puede ser tomada como testimonio por carencia de las formalidades, ni como prueba trasladada pues el demandante aquí no fue parte allá, ni la pudo controvertir. A pesar de todo ello, el Tribunal le asignó mérito probatorio para descaecer la fuerza de las demás declaraciones que de modo contundente muestran la posesión ejercida por el Pedro Jiménez Montero, así como el propio dicho de la representante legal de la fundación “Damas Voluntarias” que negó todo vínculo laboral con el demandante. No podía entonces el ad quem estimar la declaración de Margarita Ramírez, como si se tratara de un documento público, pues distinta es la fisonomía de uno y otro medio de prueba, testimonio y documento, según quedó establecido en la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 2001 – Exp. No. 6406 – que el cargo reproduce en lo esencial.  

También desconoció el Tribunal el mandato del artículo 174 del C. de P.C., al tomar como parte del caudal probatorio el oficio No. 128398, que trata de una supuesta reubicación ofrecida al demandante por el Ministerio de Defensa, para compensarlo por los servicios prestados como celador, sin tomar en cuenta que esta prueba no fue decretada, tampoco legalmente aportada al expediente, en tanto allí apareció por un aporte espontáneo de última hora hecho por el demandado.  

Desconoció el juzgador de segunda instancia los artículos 176 del C. de P.C. y 780 del C.C., pues demostrada la posesión en dos momentos diferentes, el actual, el de la presentación de la demanda y de la inspección judicial, y el que data de 1970, debe presumirse la posesión en el tiempo intermedio.  

Dejó de aplicar el Tribunal la regla 187 del C. de P.C., pues la “… sentencia… cercena el contenido de los testimonios… desconoce los datos fácticos relevantes constatados en el curso de la inspección judicial sobre el inmueble… y únicamente funda el fallo en aspectos parciales de las pruebas… incumpliendo la labor integradora de la prueba que le impone el mandato en cuestión…” (fl. 35, Cdno. Corte).  

2.        En este segundo tramo de la acusación se dedica el recurrente a reprochar la sentencia en cuanto decidió de modo favorable la demanda reivindicatoria. De conformidad con el numeral 1° del artículo 368 del C. de P.C. se acusa la sentencia por ser violatoria de modo indirecto, por comisión de protuberantes y trascendentes errores de hecho, de los artículos 946, 950, 961 y 962 del C.C., y por falta de aplicación de los artículos 762, 787, 2512, 2513, 2518 – inciso 1° –, 2531, 2532 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 50 de 1936, el artículo 28 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 407 del C.P.C.  

A juicio del censor, la prueba que obra en el expediente fue indebidamente apreciada, pues se adicionó en algunos casos su contenido, se las dejó de lado, se las mutiló de tal modo que se desfiguró su contenido, y en otros casos se supuso su existencia, todo lo cual desencadenó en la prosperidad de la acción reivindicatoria pedida por el Ministerio de Defensa. Tras evocar el soporte conceptual de la posesión, con cita de jurisprudencia nacional y de doctrina foránea, remite el casacionista a las reflexiones hechas en la primera parte del cargo para dar por demostrado que Pedro Jiménez Montero sí tenía la posesión del inmueble y que por la naturaleza declarativa de la sentencia que acoge la usucapión, para cuando el bien pasó a manos de la demandada y por tanto se hizo imprescriptible, ya habían operado las condiciones necesarias para el advenimiento de la prescripción, por lo que la sentencia debió dedicarse a constatar la nueva situación jurídica del inmueble, en tanto el dominio de la “Fundación Damas Voluntarias” hallábase extinguido para cuando ella pretendió transferirlo al Ministerio de Defensa. Por lo mismo, la prueba de la propiedad en cabeza del demandante fue supuesta por el Tribunal, ya que el título del demandante en reivindicación no era apto para demeritar la posesión anterior ejercida por el demandado.  

En efecto, si la posesión del demandado data de 1970, y la cadena de títulos del demandante se remonta a la escritura No. 3309 de 9 de julio de 1971, es obvio que la posesión antecede al título y la reivindicación debió fracasar.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        Se dice en la primera parte del cargo que el Tribunal cercenó la declaración de Misael Cruz Bolívar, pues dijo que se trataba de un testigo de oídas, todo porque el deponente inició su declaración narrando que otros le contaron que Pedro Jiménez Montero había ocupado el inmueble abandonado, sin tomar en cuenta que el declarante complementó su dicho para añadir cómo personalmente constató la veracidad de la noticia de la ocupación hecha por el demandante una vez se retiró el testigo del predio.  

También que alteró el Tribunal el contenido de las declaraciones de Pedro Pablo Acosta, José Becerra, testimonios “… concordantes, exactos, completos y responsivos…” que dan cuenta que Pedro Jiménez Montero es poseedor desde 1970 y “… que su posesión se extiende a la totalidad del predio…”.  

Como quedó condensado antes, el Tribunal luego de valorar  los testimonios de Pedro Pablo Acosta, Misael Cruz Bolívar, José Becerra y Alfonso León Ríos concluyó que “… el actor sí ha ocupado el bien materia de la litis, que en la actualidad dicha ocupación la ejerce en calidad de poseedor, no obstante lo anterior esa posesión no se extiende a los 20 años requeridos por la ley para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y tampoco se predica de la totalidad del inmueble pretendido”. En suma, argumentó el juzgador de segundo grado que la posesión alegada era parcial, dato que extractó de la declaración de Constanza Pedraza de Neira, quien dijo que el demandante compartía la posesión del fundo con las familias Sanabria y Pulido; que el dictamen pericial da cuenta de construcciones, pero sólo en una parte del predio y que lo escarpado del terreno y la condición jurídica del mismo – se trata de una reserva forestal – impedían afirmar la existencia de una posesión de las calidades necesarias para llevar a la usucapión. Y frente a este conjunto de argumentos, el recurrente apenas opone las declaraciones de los señores Pedro Pablo Acosta, Misael Cruz Bolívar y José Becerra, que colocan al demandante como poseedor desde 1970, pero que no se refieren en nada al tema de las autorizaciones necesarias para la explotación de un área de reserva forestal, y tampoco afirman que la posesión fuera total, por el contrario, ratifican que las construcciones cubren apenas una mínima parte del predio.  

También fue significativo para el Tribunal que en las escrituras que recogen las transferencias de “Cementos Samper S.A.” a la “Fundación Damas Voluntarias”, y de esta al Ministerio de Defensa, se hizo mención a la presencia en el predio, no sólo de Pedro Jiménez Montero, sino también de las familias Sanabria y Pulido, no obstante, tal argumento no recibió atención del casacionista.  

Como se aprecia, frente a las pruebas que sirvieron al Tribunal para negar la posesión exclusiva y superior a veinte años, el recurrente se limita a enhestar otras que según su criterio demuestran que tiene la razón, planteamiento que es insuficiente en casación, pues en presencia de una tensión o antagonismo interno en el conjunto de pruebas, debe salvarse la discreta autonomía del sentenciador, con mayor razón cuando se trata de la prueba de la posesión en función de ganar el dominio, de suyo exigente en grado superlativo como ha sido fijado por la jurisprudencia. Por todas, se cita ahora la sentencia de 15 de marzo de 1999, exp. No. 5090, en la que se dijo: “1.- cuando la doctrina jurisprudencial predica que los elementos esenciales para adquirir el derecho real de dominio o propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva, son ‘la posesión material sobre cosas cuyo dominio sea susceptible de ganarse de este modo y que ininterrumpidamente se haya conservado por espacio de veinte años (…), es claro que se refiere a la posesión material, vale decir a la verdadera y única posesión que como fundamento de la usucapión es admitida por el ordenamiento civil …, lo que por ende implica aludir a un estado de hecho que, ‘… ha de juzgarse con el mayor esmero para la determinación general de su entidad propia y la aplicación de las normas a las circunstancias específicas de cada coyuntura, con el necesario deslinde entre la figura en cuestión y las relaciones afines…’. (…), diferencia esta última que frente a las particularidades concretas de cada caso, habrá de establecerse con exactitud en tanto se tenga presente que la posesión de la que se viene haciendo mérito, debe ser el reflejo inequívoco de un poderío efectivo sobre una cosa determinada que, por imperativo legal (C. C., art. 762), tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad pues dicha posesión, la que por ser en concepto de dueño es hábil para ganar el dominio por efecto de la prescripción es ante todo un hecho cuya existencia como fenómeno, no está por demás recordarlo una vez más ‘…debe manifestarse también por una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestran su realización y el vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer…’ (…)’ (Cas. Civ. 23 de enero de 1993, sin publ.).  

“1.1.- En el anterior orden de ideas, los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que sólo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme a la ley, son expresivos de la posesión, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la ley como indispensable para el surgimiento de la prescripción adquisitiva del dominio, sea esta ordinaria o extraordinaria.  

Con apoyo en esos hechos, al juez debe quedarle nítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia puesto que, al fin y al cabo, y sin embargo de que externamente sea percibible cierto paralelismo, que no confluencia, entre las manifestaciones de una y otra, de lo que se trata es de que aquel encuentre que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito de otro, para que por tal vía pueda llegar a la conclusión que el suyo ha sido el comportamiento característico del propietario de la cosa” (Subrayado original del texto).  

De otro lado, acusa el casacionista que el Tribunal no tomó en consideración la declaración del abogado Alfonso León Ríos, funcionario del Ministerio de Defensa y encargado del manejo de los inmuebles, quien testificó que la entidad oficial no recibió el inmueble y reconoció “la posesión que para principios del año 1993 ya ejercía el señor Pedro Jiménez Montero sobre la totalidad del lote pretendido”. No obstante, así se tomara el testimonio en la dirección y sentido que anota el recurrente, este dicho apenas contribuiría a demostrar una posesión desde 1993 y lo que echó de menos el ad quem es que la posesión fuera exclusiva del demandante y que se extendiera a un período de 20 años antes de que el bien pasara a manos del Ministerio de Defensa, es decir una posesión de naturaleza exclusiva, y demostrada de modo irrefragable por lo menos desde 1973. Implica lo anterior que aceptar la sugerencia del recurrente sobre la apreciación de este testigo en nada cambiaría el sentido de la sentencia y la suerte adversa del prescribiente, pues si el declarante admitió que la posesión de Pedro Jiménez Montero data de 1993, ello en nada sirve para satisfacer la exigencia de posesión veintenaria y exclusiva que echó de menos el juzgador de segundo grado.  

Se dice que el Tribunal hizo una “lectura parcial del testimonio rendido” por la señora Constanza Pedraza de Neira, quien como se recuerda fue representante legal de la “Fundación Damas Voluntarias”, entidad que tras recibir el inmueble de “Cementos Samper S.A.” lo donó al Ministerio de Defensa aquí demandado. Como esta testigo afirma que allí vivían, además de Pedro Jiménez Montero, las familias Sanabria y Pulido, el ad quem dedujo una posesión compartida, el censor acusa que la declarante nada dijo de la calidad en que se encontraban las familias aludidas, y que por lo mismo nada descarta que ellos fueran autorizados por el demandante para explotar el predio.  

Como se aprecia, el análisis que hace el casacionista es apenas una de las lecturas posibles del testimonio de la señora Constanza Pedraza de Neira, no necesariamente la única; además, la sola conjetura sobre que las familias Sanabria y Pulido eran tenedores en nombre del demandante es apenas eso. En tanto correspondía al demandante acreditar, más allá de toda duda, que la presencia de esas familias en el predio tenía un significado distinto al que el Tribunal dedujo y qué pruebas del proceso demostraban el yerro del ad quem en su inferencia, el cargo en este pasaje se muestra insuficiente. En suma, que la testigo no haya dicho sobre la calidad en que estaban allí las familias Sanabria y Pulido, no hace intrascendente su presencia en el inmueble, si los dueños siempre los tuvieron como poseedores independientes, tanto que repetidamente los mencionan como un problema a resolver.  

Las escrituras de transmisión de la propiedad de “Cementos Samper S.A.” a la “Fundación Damas Voluntarias” y de ésta al Ministerio de Defensa, refieren que en el inmueble además el demandante Pedro Jiménez Montero, eran poseedores las familias Sanabria y Pulido, el Tribunal dedujo de ahí que la posesión del señor Jiménez Montero no era exclusiva ni comprendía la totalidad del fundo, “… sin tener en cuenta que no está probada la calidad o condición en que las familias Pulido y Sanabria ocupaban el inmueble, ni hasta cuando duró dicha ocupación, ni que su pretendida posesión, si ella existió, hubiese sido excluyente de la de Pedro Jiménez Montero, estando sí acreditado en cambio que desde la fecha del otorgamiento de las citadas escrituras, el señor Jiménez Montero ya era poseedor del inmueble, de todo o parte de él, y que ahora indudablemente lo es en su totalidad…”, dice el censor.  

Incurre el casacionista en una contradicción fundamental, pues de lo dicho en las mentadas escrituras pretende extraer sólo cuanto le favorece, es decir que donde se lee sobre la posesión de tres familias: Jiménez, Pulido y Sanabria, se excluya a los segundos sin esgrimir razón de por qué esa manifestación de los dueños reconociendo a tres poseedores haya de reducirse en beneficio de uno sólo de ellos, precisamente el demandante; razonamiento que, además, no deja ver la desmesura del error que denuncia el casacionista, si no hay razón alguna que lleve a asignar a los documentos el sentido excluyente que sugiere el censor.  

El dictamen pericial informa que parte del terreno ofrece una topografía escarpada y difícil, condición que descarta que la posesión del demandado alcanzara la totalidad del predio. Este argumento, fundamental en tanto el Tribunal tuvo como razón central que la posesión no comprendía integralmente el predio por razones físicas y reglamentarias, ninguna atención recibió del casacionista quien se limitó a afirmar que las restricciones legales sobre la reservas forestales no impiden que el poseedor ejecute actos de posesión, mas nada dijo sobre que en un segmento del bien no era posible ejercer actos de posesión por las adversas condiciones naturales del terreno.  

Carece de razón el casacionista cuando invoca la prueba pericial para hacer ver que los auxiliares de la justicia recogieron las versiones de los vecinos y cómo estos informaron de la posesión ejercida por el demandante, pues no es competencia de los peritos sustituir al juez en el decreto y acopio de la prueba testimonial. Baste, para desdeñar la objeción del recurrente por dejar de asignar tal mérito probatorio al dictamen, con decir que un testimonio llegado al proceso de esta manera carece de las exigencias de decreto, práctica y contradicción, que son condiciones sin las cuales no puede pertenecer al conjunto de pruebas a ser consideradas por el juez. En suma, no puede reprobarse al Tribunal por dejar de ver cómo testigos innominados declaran en el proceso por medio de la información recogida por los peritos.  

Con fundamento en recibos de servicios públicos, el más antiguo de 1988, y con apoyo en que el demandante confió la administración del inmueble a una firma en 1994, dedujo indebidamente el Tribunal que la posesión no era lo suficientemente añosa para cuando el bien ingresó al patrimonio de la entidad de derecho público, y se hizo por tanto imprescriptible, inferencia totalmente equivocada a juicio del censor, porque “… conforme a simples reglas de sentido común, no se ofrece como necesaria ni determinante, ya que el hecho de que el poseedor haya suscrito un contrato sobre una parte del lote en una fecha determinada no permite asegurar que antes no lo poseía…”.  

Juzga la Sala que esta sección del cargo plantea un problema de carga de la prueba, pues así el Tribunal hubiese errado al fijar la época de la posesión en 1994 y 1988, eso no sería bastante para demostrar que el demandante sí llevaba 20 años de posesión ni le releva de probar una posesión lo suficientemente antigua. En suma, que el juzgador de segunda instancia haya tomado mal el año 1988 como referencia, no demuestra que el demandante era poseedor desde 1970. Estos errores de apreciación probatoria del ad quem en punto de la época del inicio de la posesión, de haber existido, no vienen a demostrar que la posesión es veintenaria, si no aparecen otras pruebas que demuestren, de modo macizo y contundente, que la posesión tiene la duración necesaria. La tarea del recurrente en casación no se cumple con demostrar que el juzgador de segundo grado fijó mal el hito inicial de la posesión, sino en acreditar que este señorío tiene la duración antigüedad suficiente. Y si la afirmación según la cual “… el hecho de que el poseedor haya suscrito un contrato sobre una parte del lote en una fecha determinada no permite asegurar que antes no lo poseía…” puede ser lógicamente impecable, no queda relevado por ello el censor de acreditar ese “antes” de modo esplendente.  

De otro lado, así se hubiera equivocado el Tribunal al otorgar valor demostrativo a la aceptación que hiciera la esposa del demandante de la condición de celadores de ambos, pues fue tomado de una actuación judicial en la que no fue parte el demandante, y así se concluyera que desafortunado estuvo el juzgador de segunda instancia al tomar en cuenta el oficio No. 128398, emanado del Ministerio de Defensa, que ofrece una reubicación al demandante para compensarlo por los servicios prestados como celador, por que esta prueba no fue decretada, ni legalmente aportada al expediente, tales yerros serían intrascendentes para desquiciar aquella razón que halló el sentenciador de segundo grado para fundar el fracaso de las pretensiones, pues si para el ad quem se trata de una posesión compartida, entre las familias Jiménez, Pulido y Sanabria, tal argumento sería arrasador, en tanto la sentencia sí reconoce posesión pero no exclusiva ni total. Si tomando el paso al casacionista se descarta la hipótesis de que Pedro Jiménez Montero fuera empleado, y se admitiera que es un poseedor, ello en nada alteraría la sentencia, pues, recuérdese, el juzgador de segundo grado sí lo tuvo como poseedor, pero no de todo, por razones físicas del inmueble, restricciones estatutarias y por la presencia de otros, y estos defectos de la posesión alegada por el demandante no quedarían salvados descartando que fuera empleado, que es el resultado de negar su condición de celador.  

Argumenta el recurrente que el Tribunal desconoció los artículos 176  del C. de P.C. y 780 del C.C., pues demostrada la posesión en dos momentos diferentes, el de la demanda y aquella que data de 1970, debe presumirse la posesión en el tiempo intermedio. Aquí el demandante en casación plantea una verdadera petición de principio, pues lo que el ad quem echó de menos fue la existencia de una posesión que se remonte a 1970, y con carácter exclusivo, de modo que el argumento del censor se construye reclamando como dato indiscutible aquello que el juzgador de segunda instancia exigió fuera probado, es decir una posesión única y ejercida desde 1970. El defecto del cargo entonces consiste en sentar como demostrado y aceptado aquello que se pretende probar, pues si se admitiera que el primer acto de posesión data de 1970, nada habría que indagar sobre lo sucedido en el tiempo intermedio. No puede entonces el censor excluir del debate, dando por cierta la posesión desde 1970, pues precisamente ello es lo que se quiere probar. Sólo tomando por cierta una posesión exclusiva desde 1970, es posible edificar el argumento del censor, pero precisamente la sentencia niega ese primer referente temporal y eso es lo que está en discusión. En suma, el argumento de la presencia de posesión en el tiempo intermedio, exige aceptar una posesión inequívoca desde 1970, pero ese primer dato es precisamente lo que está en debate y no puede ser aceptado sin más.  

Se reprueba al Tribunal por dejar de aplicar la regla 187 del C.P.C., pues la “… sentencia… cercena el contenido de los testimonios… desconoce los datos fácticos relevantes constatados en el curso de la inspección judicial sobre el inmueble… y únicamente funda el fallo en aspectos parciales de las pruebas… incumpliendo la labor integradora de la prueba que le impone el mandato en cuestión…”.  

Recuérdese que el sentenciador de segundo grado negó que existiera en el expediente la prueba de la posesión con la antigüedad que señala el demandante, es decir, desde 1970. A ello añadió que la posesión era compartida por las familias Jiménez (la del demandante), Sanabria y Pulido, y que lo escarpado del terreno, sumado a la ausencia de las autorizaciones oficiales necesarias, por tratarse de un área de reserva forestal, descartaban la prueba de que la posesión tenía la fuerza suficiente para acceder a las pretensiones. Estas conclusiones probatorias del Tribunal fueron producto del análisis concatenado y armónico de la prueba, sin privilegiar ninguna de ellas, ni juntarlas de modo incoherente y reñido con la lógica.  

El camino que la razón transita para llevar al conocimiento de los hechos, supone que la información que los medios de prueba suministran causa un impacto mayor o menor en el ánimo del sentenciador, dependiendo, en todo caso, de la forma como este adscriba significado a cada pieza del escenario probatorio, para que del sentido individual de cada una de ellas y del elenco todo, nazca la convicción sobre la existencia de los hechos relevantes al proceso. No obstante, este trasegar rodeado de penumbras, que discurre por los laberintos de la mente humana, no escapa del todo al control, pues las reglas universales de la experiencia y de la lógica, permiten desnudar si la conclusión encubre el sólo capricho del juzgador o si, dentro del respeto a su prudente y autónoma deliberación interna expresa este laborío de modo plausible una conclusión fáctica, que así no sea la única posible, compite en razonabilidad contra cualquiera de las alternativas que puedan construirse con mayor audacia.  

El ad quem formó su convicción acerca de los supuestos fácticos que interesan a este proceso, fruto de haber recompuesto la representación que permitían los distintos elementos de prueba, engarzando unos con otros sin agredir las reglas de la lógica y la experiencia, actividad intelectiva que le llevó de modo natural a echar de menos la prueba de la posesión ejercida por el demandante, de la cual extrañó el tiempo y la exclusividad, tarea en la cual se sujetó a la pauta metodológica prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, precepto que manda examinar y tamizar todas las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.  

A este propósito es de ver que al tenor del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, la convicción que el juez adquiere sobre la verdad de los enunciados acerca de los hechos viene de la deliberación interna acerca del valor de las pruebas, miradas ellas en su aporte individual al conocimiento del juez y de ver cómo toman posición en un conjunto que armoniosamente muestra que la conclusión resiste el escrutinio de la razón y por lo mismo lejos está de los dominios de la cruda arbitrariedad. Sólo en caso de que la desmesura del desavío en el discernimiento sea de tal envergadura, que resulte intolerable a la razón, se abre la posibilidad de la casación por la senda del numeral 1º, segundo inciso, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; por lo mismo, en ausencia de un desbarro de ese talante, el sistema reclama respeto para el criterio del ad quem pues como ha insistido la jurisprudencia, el fallo “… no sólo llega cobijado por la presunción de acierto, sino porque se ampara en la discreta autonomía que al juzgador de instancia le reconoce la ley, razones estas por las cuales no puede ser variado en el recurso extraordinario…”. (G. J., tomo CXXXIX, pág. 174).  

En el segmento del cargo que reclama la atención de la Sala, el censor apenas elabora una andanada crítica sobre la apreciación individual de cada una de las pruebas, para pasar luego a plantear su propia mirada y opinión acerca de cómo ellas debieron ser valoradas, pero dejando de lado poner en evidencia la arbitrariedad cometida por el Tribunal, ni mostrando cuál de las pruebas fue aislada para sustraer el sentido que le es propio, o la forma como debieron ser dispuestas para que produjeran el único significado natural posible, siguiendo en ello los dictados de la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia. No hubo entonces los errores denunciados en esta parte del cargo.  

2.        En este segmento de la acusación se dedica el recurrente a reprochar la sentencia en cuanto decidió de modo favorable la demanda reivindicatoria. De conformidad con el artículo 368, numeral 1° del C.P.C. se acusa la sentencia por ser violatoria de modo indirecto, por comisión de protuberantes y trascendentes errores de hecho, de los artículos 946, 950, 960 y 962 del C.C., y por falta de aplicación de los artículos 762, 787, 2512, 2513, 2518 – inciso 1° –, 2531, 2532 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 50 de 1936, el artículo 28 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 407 del C. de P.C.  

A juicio del censor la prueba que obra en el expediente fue indebidamente apreciada, pues se adicionó en algunos casos su contenido, se las dejó de lado, se las mutiló de tal modo que se desfiguró su contenido, y en otros casos se supuso su existencia, todo lo cual desencadenó en la prosperidad de la acción reivindicatoria pedida por el Ministerio de Defensa. Tras evocar el soporte teórico de la posesión, remite el casacionista a las reflexiones hechas en la primera parte del cargo para dar por demostrado que Pedro Jiménez Montero sí tenía la posesión del inmueble y que por la naturaleza declarativa de la sentencia para cuando el bien pasó a manos de la demandada y por tanto se hizo imprescriptible, ya habían operado las condiciones para la usucapión. Por ello la sentencia, a su juicio, debió dedicarse a constatar la nueva situación jurídica del inmueble, pues el dominio de la “Fundación Damas Voluntarias” hallábase extinguido para cuando pretendió transferirlo al Ministerio de Defensa. Por lo mismo, la prueba del dominio en cabeza del demandante fue supuesta por el Tribunal, pues el título del demandante en reivindicación no era apto para demeritar la posesión anterior ejercida por el demandado.  

En efecto, dice, si la posesión del demandado data de 1970, y la cadena de títulos del demandante se remonta a la escritura No. 3309 de 9 de julio de 1971, es obvio que la posesión antecede al título y la reivindicación debió fracasar.  

Para desdeñar este segundo tramo de la acusación, baste con decir que decidida adversamente la primera parte del cargo, y habiendo fracasado el demandante en acreditar que ejerció la posesión desde 1970 y que ella fuera exclusiva, queda sin piso el alegato de que tal posesión antecede al título del demandante que encadenado al de sus tradentes data de 1971.  

No prospera entonces la acusación.       

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de junio 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil –, como epílogo del proceso ordinario de declaración de pertenencia promovido por Pedro Jiménez Montero contra La Nación – Ministerio de Defensa y demás personas indeterminadas.  

Costas a cargo del recurrente, tásense en su oportunidad.  

Notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

(En Permiso)  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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