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SC-135-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).-
Referencia : Exp.: 15759-31-03-002-2001-00007-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia de 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en el proceso adelantado por José Rafael Álvarez Mesa y Ana Victoria Rivera Parra, contra Armando Álvarez Murillo.
ANTECEDENTES
1. Los referidos demandantes solicitaron rescindir, por causa de lesión enorme, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1301 de 26 de mayo de 1999, otorgada en la Notaría Segunda de Sogamoso, y que, como consecuencia de ello, se condene al demandado a restituirles los inmuebles que le fueron transferidos, junto con los frutos respectivos.
2. Alegaron los libelistas que la venta en cuestión recayó sobre los apartamentos 401, 402, 403, 404, 405, 501, 502, 503, 504, 505 y 601 del edificio Inari – Propiedad Horizontal, localizado en la carrera 13 Nos. 14-24/26/30 de Sogamoso, cuyo justo valor ascendía a un total de $273’186.000,oo, no obstante lo cual fueron comprados por un precio conjunto de $80’000.000,oo, hecho que configura lesión enorme para los vendedores.
3. Surtido el traslado de rigor, el demandado se opuso a las pretensiones y negó la celebración de la compraventa. Adujo que el acto incorporado en el aludido instrumento público, tuvo como causa “la partición de las utilidades de la sociedad comercial de hecho” que existió entre las partes, para la construcción de veinte apartamentos y un Penthouse en el inmueble señalado, para cuya ejecución aportó $136’170.072,oo en diversos materiales. (fl. 72, cdno. 1)
Por tal razón, esgrimió como defensas la “compensación”, la “falta de causa lícita para incoar acción rescisoria por lesión enorme”, la “existencia de contrato de naturaleza aleatoria” y la “existencia de sociedad comercial de hecho”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras recordar los requisitos de la acción rescisoria por lesión enorme, apuntó el Tribunal que era necesario establecer, delanteramente, si el negocio ajustado entre las partes era o no una venta, por lo que debía analizarse si en él confluían sus requisitos esenciales: cosa y precio. En cuanto al primero, señaló que en la escritura pública se individualizaron y alinderaron los apartamentos objeto de la venta y de cómo fueron adquiridos. En cuanto al segundo, expresó que en ella quedó determinado en la suma de $80’000.000,oo, suma que el comprador aceptó.
Agregó que, frente a lo que reflejan las cláusulas del contrato, se encuentran las declaraciones de Rafael García, Víctor Julio Cruz Farfán, Salomón Walteros Pérez, Ángel Rodrigo Aranguren Cardozo y José Antonio Rodríguez Mora, quienes atestiguaron sobre “otro negocio jurídico celebrado entre las partes consistente en la compra que hizo el demandado del área de la placa que cubre el local y el mezanine del edificio donde funciona el autoservicio El Gato y del compromiso que adquirió el demandado para construir veinte apartamentos, sobre esa área”, “sociedad” a la que también aludió el demandante en proceso diferente a éste, “cuando en el escrito de excepciones se refiere al acuerdo para asumir una deuda existente a favor del demandado en este proceso…” (fl. 27, cdno. 4)
Empero, a juicio del Tribunal, estas pruebas guardan relación con hechos anteriores, no concomitantes, ni posteriores, por lo que “no cabe duda que antes de la celebración del contrato de venta existió un negocio diferente al aquí controvertido”, el cual “no conlleva a establecer con certeza la inexistencia del recogido en la escritura pública No. 1301 de 26 de mayo de 1999, puesto que si bien puede ser admisible que los apartamentos vendidos por su situación son los mismos que se construyeron en cumplimiento del contrato al que hacen referencia los terceros y las partes, ello no impide darle validez o tener como inexistente ese convenio celebrado mediante instrumento público que recoge no solamente el objeto de la venta sino su precio…” (fls. 27 y 28, cdno. 4)
Destacó luego que los citados testigos dijeron no saber de la venta, por lo que debe primar lo escrito por sobre las declaraciones de aquellos, de donde coligió que el precio fue real, cierto y que el comprador consintió en él, sin que el hecho indicador de haber existido un negocio anterior, conduzca a pensar que el precio fue simulado o aparente, como para “decretar la nulidad o falsedad de la escritura…” (fl. 28, cdno. 4)
Agregó que de aceptarse que en virtud del negocio precedente, las partes acordaron “que la utilidad generada por la venta sería dividida en un 50%”, no se explicaría que el “Penthouse” hubiere sido transferido totalmente, lo cual confirma que se trata de contratos distintos. Acotó que esta conclusión se reafirmaba si se tenía en cuenta que el demandado, en su interrogatorio de parte, afirmó que quiso asegurar el aporte de los materiales que había hecho para la construcción, haciéndose escriturar como socio “lo que debía ser para mi”, figurando solamente $80’000.000,oo, cuando “yo quería era que quedara por el valor total de los aportes que yo hice”. Luego era claro que hubo un acuerdo sobre la venta de tales apartamentos. (fl. 29, cdno. 4)
A continuación señaló que la rescisión por lesión enorme también era aplicable a los contratos de compraventa mercantil, como el celebrado, de suerte que si el valor de los bienes para la época en que aquél se ajustó, era de %308’000.000,oo, según concepto pericial rendido dentro del proceso, se imponía acceder a las súplicas de la demanda.
Finalmente, afirmó que no acogía la excepción de compensación, porque el propio demandado confesó que no había entregado la suma de $26’000.000,oo pactada como precio del área de la placa que cubría el local y el mezanine del inmueble donde se adelantó la construcción, sin que, además, el documento privado fechado a 15 de agosto de 1996, sirviera para probar esa compraventa. Tampoco acogió las demás excepciones, porque si bien era cierto que hubo una sociedad de hecho vinculada a la construcción y venta de los apartamentos, ella no era indicativa de la inexistencia del contrato a que se refería este pleito.
Por consiguiente, revocó la sentencia de primer grado y accedió a la rescisión por lesión enorme suplicada, con todo lo que ello apareja.
LA DEMANDA DE CASACION
Un único cargo le formuló el recurrente a la sentencia impugnada, con apoyo en la primera de las causales de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
En él se acusó el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1946, 1947 y 1948 del Código Civil y, por falta de aplicación, de los artículos 1766 de la misma codificación, 1º, 238 y 242 de la ley 222 de 1995; 498 y 505 del Código de Comercio, como consecuencia de los siguientes errores de hecho en la apreciación de las pruebas:
a. No haber tenido en cuenta el indicio derivado de la conducta de los demandados, quienes dejaron de responder las excepciones propuestas, especialmente la que atañe con la existencia de la sociedad de hecho y su liquidación a través de la escritura pública No. 1301 de 26 de mayo de 1999.
b. Haber omitido el contenido del documento suscrito entre las partes el 15 de agosto de 1996, en el que ellas, fuera de la compra del área de la placa, convinieron en que “el comprador entra a formar parte en la sociedad para construir 20 (veinte) apartamentos y 1 (un) penhouse (sic) en el edificio mencionado. El dinero que se desembolse para adquisición de materiales necesarios en dicha construcción y la mano de obra serán pagados por partes iguales así: el 50% por los vendedores y el otro 50% restante por el comprador. Así mismo la utilidad generada de la venta de los 20 apartamentos y el penhouse (sic) será dividida en partes iguales, así: 50% vendedores y 50% para el comprador.” (fls. 76, cdno. 1 y 17, cdno. 5)
c. Haber soslayado la confesión que hizo el demandante José Rafael Álvarez Mesa, en el escrito de excepciones de mérito que presentó dentro del proceso ejecutivo que contra él promovió Armando Álvarez Morillo, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, la cual fue trasladada a este pleito, en el que reconoció la existencia de la sociedad de hecho y su liquidación mediante el otorgamiento de la referida escritura pública.
En este sentido, transcribió los apartes de los fundamentos de las excepciones que se formularon, resaltando que allí se dijo que el instrumento público en cuestión se extendió “para liquidar la sociedad de la construcción de los 20 apartamentos y el pent house (sic) mencionados en la excepción anterior…” (fls. 414 y 415, cdno. 1).
d. Haber cercenado el contenido de la declaración de parte que rindió el demandado, en la que no sólo se dio cuenta de la compra, por mitades, del área de la placa que cubre el local y el mezanine del edificio sede del autoservicio El Gato, así como de la construcción de los apartamentos, sino también del error en que se incurrió al adjudicarle al señor Álvarez Murillo la totalidad del “Penthouse”, como se desprende del texto de la respuesta a la pregunta 11, la cual transcribió.
Para el censor, estas pruebas desvirtuaban las declaraciones que hicieron las partes en la escritura pública No. 1301 de 26 de mayo de 1999, pues allí no se recogió una venta, sino la liquidación de la sociedad de hecho convenida para la construcción de 21 apartamentos en el inmueble ubicado en la carrera 13 No. 14-30 de Sogamoso. Por tanto, se equivocó el Tribunal al concluir que no había relación de causalidad entre la mencionada sociedad de hecho y el otorgamiento del aludido instrumento público, pues si al demandado le fueron transferidos unos apartamentos, ello obedeció a que los que fueron construidos, debían distribuirse por partes iguales. La compraventa fue la manera de hacerlo, fijándose simuladamente un precio.
Concluyó, entonces, que si el negocio jurídico celebrado no fue una compraventa, sino la liquidación de la sociedad de hecho, no era procedente la rescisión por lesión enorme.
Solicitó, por tanto, casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar el fallo del juzgado, desestimatorio de las pretensiones.
1. Es claro que el Tribunal no negó la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, pues, antes bien, aseguró que “no cabe duda que antes de la celebración del contrato de venta existió un negocio diferente al aquí controvertido”, relativo a la construcción de “veinte apartamentos” “en el área de la placa que cubre el local y el mezanine del edificio donde funciona el autoservicio El Gato”. Ambos acuerdos, venta y sociedad, fueron afirmados en la sentencia, sólo que, en criterio del juzgador, entre ellos no existía vínculo alguno, así los apartamentos vendidos sean “los mismos que se construyeron en cumplimiento” del negocio societario que, de facto, ajustaron los ahora contendientes. (fl. 27, cdno. 4)
Tal la razón fundamental para que el ad quem hubiere sostenido que el contrato de compraventa, cuya rescisión fue suplicada, era real y cierto, sin que pudiera admitirse que correspondía al reparto de utilidades de la sociedad en cuestión.
Y es por ello por lo que protesta del censor, quien estima que el Tribunal anduvo errado al apreciar materialmente las pruebas que conciernen a esa puntual materia, las cuales revelan que, ciertamente, la venta no fue más que la fachada jurídica utilizada por las partes para transferirle al demandado unos inmuebles, en pago de unas obligaciones y de lo que a éste le correspondía dentro de la precitada sociedad.
En efecto, basta remitirse a la confesión que hizo el señor José Rafael Álvarez Mesa, a través de su apoderado judicial (art. 197 C.P.C.), al formular excepciones dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelantó el aquí demandado, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, para advertir que el negocio jurídico incorporado en la escritura pública No. 1301 de 26 de mayo de 1999, otorgada en la Notaría Segunda de dicha ciudad, no es en realidad una compraventa, stricto sensu, sino que obedece a otra operación vinculada al mencionado contrato de sociedad.
En dicho escrito, que obra en el expediente como prueba trasladada, efectivamente se lee lo siguiente:
“… el señor Armando Álvarez Murillo entró a formar parte de una sociedad para construir 20 apartamentos y un Pent House en el edificio sede del Autoservicio El Gato, ubicado en la carrera 13 No. 14-30 de esta ciudad. El dinero que se desembolse para la adquisición de materiales necesarios en dicha construcción y la mano de obra serán pagados por partes iguales, es decir, los dos primeros mencionados –se refiere a José Rafael Álvarez y Ana Victoria Rivera- el 50% y el tercero de los nombrados –se alude al aquí demandado- el 50%.” Y más adelante se agregó:
“José Álvarez Mesa y su esposa Ana Victoria Rivera Parra, para cancelarle el total de las acreencias que se tenían a favor del señor Armando Álvarez Murillo…, y para liquidar la sociedad de la construcción de los 20 apartamentos y el pent house (sic) mencionados en la excepción anterior, mi mandante y su esposa le transfirieron el dominio a Armando Álvarez Murillo de 10 apartamentos y el 50% del Pent House (sic), tal como se desprende de la escritura pública de compraventa No. 1301 del 26 de mayo de 1999, de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso…” (se resalta; fls. 414 y 415, cdno. 1)
Luego es evidente el error de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar esta prueba, pues no obstante haberla visto, le cercenó su contenido, siendo claro que ella no sólo da cuenta del acuerdo para la construcción de varios apartamentos, cuyos materiales y mano de obra serían pagados por partes iguales, según lo revela el documento de fecha agosto 15 de 1996 (fl. 76), sino también del verdadero negocio jurídico incorporado en el referido instrumento público, que no fue una compraventa, como se hizo figurar en él, sino un acto dirigido a solventar unas obligaciones que –ex ante- tenían los supuestos vendedores con el aparente comprador, lo mismo que a liquidar la sociedad de hecho del que aquellos y éste hacían parte.
De igual forma, el Tribunal cometió yerro fáctico al apreciar la declaración que rindió el señor Armando Álvarez, en la que, es cierto, manifestó que “como socio me hice escriturar lo que debía ser para mi”, y que la escritura “quedó figurando solamente por $80’000.000,oo, siendo que yo quería era que quedara por el valor total de los aportes que yo hice” (se subraya). Pero no tuvo en cuenta el sentenciador que en esa misma respuesta a la pregunta que indagaba sobre la razón por la cual se había suscrito el instrumento público aludido, el señor Álvarez precisó, delanteramente, que “como socio para la terminación de los apartamentos y penthouse (sic) en mención aporté en materiales un valor aproximado de $140’000.000,oo pesos y por supuesto tenía que de alguna manera buscarle seguridad”. De allí el otorgamiento de la escritura de lo que creyó “debía ser para mi 10 apartamentos y el 50% del penthouse (sic)”, corroborando, de paso, lo que ya había precisado el señor José Rafael Álvarez en la transcrita confesión, en el sentido de que el “Penthouse”, como resultado de la liquidación de la sociedad de hecho y contrario a lo que dice la escritura en cuestión, le pertenece en un 50% al demandado y en el mismo porcentaje a los demandantes (se subraya; fl. 18, cdno. 2).
Por tanto, no podía el ad quem aseverar que esa declaración “reafirma el precio acordado por las partes”, así como “un acuerdo… sobre la venta de los bienes” (fl. 29, cdno. 4), como quiera que ni ella dice lo que el juzgador señala, ni de ella se puede colegir que hubo compraventa, por lo menos si es apreciada materialmente en su integridad, como es menester, y no de manera parcial como aquél lo hizo. El demandado aceptó que se le transfirieron unos bienes, a los que se les fijó un valor: los aquí demandantes sugirieron $40’000.000,oo, aunque finalmente quedó establecida la suma de $80’000.000,oo; pero jamás reconoció que se trató de un precio real, como tampoco que hubo venta; lo que sostuvo fue que ese acto obedeció a la necesidad de asegurar lo que primigeniamente le correspondía por su participación en la sociedad: el 50%, como consta en el documento fechado a 15 de agosto de 1996; por eso mencionó que se escrituraron 10 apartamentos y el 50% del “Penthouse”.
Siendo ello así, el Tribunal debió observar que la declaración del señor Armando Álvarez concordaba con la confesión que hizo el señor José Rafael Álvarez, a la que se hizo referencia en párrafos anteriores, pues ambas pruebas develaban que la escritura pública No. 1301 de 26 de mayo de 1999, otorgada en la Notaría Segunda de Sogamoso, no recoge una verdadera venta, sino que causalmente guarda relación con la distribución de los apartamentos construidos en desarrollo de la sociedad de hecho que otrora vinculó a las partes.
2. Desde luego que los errores del Tribunal no sólo son evidentes, sino también trascendentes, puesto que de haber apreciado las pruebas en su real dimensión material, habría constatado que no era jurídicamente posible rescindir por lesión enorme el negocio jurídico que verdaderamente recoge el citado instrumento público, dado que no se trata de una venta, por lo que eran inaplicables los artículos 1946, 1947 y 1948 del C.C., como lo denunció el casacionista.
Cumple advertir que esta conclusión no se altera por tener la confesión del señor José Rafael Álvarez, el valor de un testimonio con respecto a la otra demandante, la señora Ana Victoria Rivera (art. 196 C.P.C.), quien, además, no fue parte en el proceso en que aquella se presentó, esto es, en la ejecución que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. Y ello es así, porque esa versión aparece corroborada por el documento de 15 de agosto de 1996 (fl. 76, cdno. 1), que da cuenta de la sociedad de hecho en comento, de los aportes que cada parte haría para la construcción de los apartamentos y de la proporción en que serían repartidas las utilidades (50% para cada una; fl. 76, cdno. 1), lo mismo que por la prueba testimonial que fue recaudada.
Así, Rafael García relató que fue testigo del acuerdo que celebraron las partes para la construcción de la edificación, la cual se construyó sobre una que ya existía en un predio de propiedad de José Rafael Álvarez, pero por encargo de éste y del señor Álvarez Murillo, porque eso “fue una sociedad”. Dijo que el primero le canceló por esa labor “como $35’000.000,oo” y que “los materiales los suministró el señor Armando Álvarez, tales como hierro, cemento, tuberías, la teja de cubierta, el bloque, y todas las tuberías tanto sanitaria como eléctrica y tanques de abastecimiento…”, para un costo aproximado de la obra, de “$200’000.000,oo” (fls. 2, 3 y 4, cdno. 3). En el mismo sentido declaró Víctor Julio Cruz Farfán, quien también presenció la celebración del convenio y fue maestro de la construcción con el señor García, resaltando que “lo que es pago de quince (sic) no lo daba don José Álvarez”, mientras que los materiales “don Armando Álvarez… y el saldo si lo pagaron entre los dos cuando se terminó el contrato pagaron juntos de a por mitad” (fl. 9, ib.). Por su parte, Salomón Walteros Pérez, Angel Rodrigo Aranguren y Alfonso Plazas, corroboraron que la obra se hizo entre “don Armando y don José Álvarez”; que fueron ellos quienes les pagaron “por mitad” la elaboración de “los ventanales… estructura de la cubierta en hierro y una marquesina en hierro y unos pasamanos de las escaleras” (fl. 12, ib.); y que “nos entendíamos con don José y don Armando para cualquier cosa que se necesitaba”, pues “ambos se portaban como dueños (fls. 17 y 18, ib.).
Es claro, pues, que la prueba testimonial confirma lo que ya acreditaba el documento de 15 de agosto de 1996, en cuanto a la conformación de la sociedad de hecho para la construcción de los apartamentos aludidos, así como la confesión que hizo el señor José Rafael Álvarez en otro proceso, según se acotó. La circunstancia de que ésta valga como testimonio frente a la señora Ana Victoria Rivera, no cambia el sentido de las cosas, pues el conjunto de pruebas evidencia que el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 1301 de 26 de mayo de 1999, no pudo ser venta, como allí se dijo, sino una operación que de una u otra manera ulteriormente liquidó la referida sociedad.
3. Puestas de este modo las cosas, es claro que el cargo prospera, por lo que es necesario dictar el fallo que reemplace la sentencia del Tribunal.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Ya se observó que el negocio jurídico ajustado entre las partes no es una venta, por más que así nominalmente se le haya tildado. En rigor, ni los demandantes vendieron, ni el demandado les compró; y si aquellos efectivamente se obligaron a transferirle el dominio de varios apartamentos, lo hicieron a un título distinto, que tiene su manantial en la sociedad de hecho que los vinculó para la construcción de aquellos.
Por consiguiente, como la demanda se concretó a la rescisión por lesión enorme de una compraventa que realmente no fue celebrada, es claro que tal súplica no está llamada a prosperar, sin que la Corte pueda extender el análisis de esa institución al verdadero o genuino negocio jurídico instrumentado a través de la escritura pública No. 1301 de 26 de mayo de 1999, otorgada en la Notaría Segunda de Sogamoso, puesto que el principio de la congruencia impone respetar los límites trazados por los demandantes en su libelo.
Acertó, pues, el juez de primera instancia al denegar las pretensiones. Por eso, entonces, su fallo será confirmado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en sede de instancia, confirma el fallo de 4 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que negó las pretensiones de la demanda.
Sin costas en casación, por el buen suceso del recurso. Condenase a la parte demandante al pago de las costas causadas en segunda instancia. Liquídense por el Tribunal.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
(en comisión de servicios)
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(con excusa justificada)
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA