SC 149 2006

2006

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SC-149-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006).    

Ref.:  exp. No. 08001-31-03-006-1997-11277-01  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por Martha Isabel Ramírez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Ruby Carolina, Mónica Patricia, Luis Guillermo, Carlos Arturo y César Andrés Hernández Ramírez, contra Expreso Brasilia S.A.  

1.        En la demanda se pidió declarar que la empresa demandada –así como Buses y Autos de Colombia S.A. y Javier Gutiérrez Dávila, quienes luego fueron excluidos–, es contractual y civilmente responsable de los perjuicios que padecieron los actores por los hechos acaecidos el 1° de febrero de 1996, cuando la señora Martha Isabel Ramírez viajaba entre las ciudades de Curumaní (Cesar) y Barranquilla, en el bus de placas UVP 184, afiliado a Expreso Brasilia S.A., con número interno 2184; en consecuencia, debe ser condenada la demandada a resarcir los perjuicios, así: a) materiales a Martha Isabel por $399’600.000,oo a título de daño emergente futuro, más $288’600.000,oo por lucro cesante; y b) morales estimados en el equivalente a 1.000 gramos oro.  Estos valores deben expresarse con la indexación correspondiente.  

2.        Los fundamentos fácticos pueden compendiarse en que la demandante Martha Isabel, el día de los hechos, a la una de la mañana, estaba con su hermana María Consuelo Peña Ramírez y Franklin Ramírez en la plaza principal de Curumaní, a la espera de un bus que la transportara a la ciudad Barranquilla, para asuntos relacionados con el negocio independiente que aquella tenía con su extinto compañero permanente, actividad económica que le servía para mantener a sus hijos. Como por lo avanzado de la hora la oficina de la demandada estaba cerrada, solicitó el servicio de transporte directamente al conductor del bus, Henry Enrique Herrera Rodríguez, con quien se puso de acuerdo en el precio del pasaje tras pedirle rebaja por tratarse de un servicio de lujo, aunque se dejó la salvedad de que la interesada se sentaría en el asiento del ayudante y que más adelante haría el cambio a los puestos interiores.  

Martha Isabel abordó el vehículo, se ubicó en el puesto descrito y a la altura del kilómetro 19, entre el río Ariguaní y Fundación (Magdalena), en una curva pronunciada, se salió por la puerta del automotor, sus piernas fueron arrolladas por las «llantas delanteras» del vehículo y quedó desamparada en la orilla de la carretera, pues el conductor continuó la marcha dejándola hasta que «en horas de la mañana» fue auxiliada por la Policía de Carreteras, que la trasladó a un centro asistencial en Fundación, de donde la llevaron a Santa Marta y Barranquilla, luego de lo cual le fueron amputadas las dos piernas. Como consecuencia, la demandante quedó en situación de invalidez que, además de causarle gastos materiales, le produjo un estado de depresión que también afecta a sus hijos, a quienes sostenía sola con su negocio.  

Las autoridades iniciaron la correspondiente investigación penal por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, actuación en la que se recopiló la información que permitió identificar plenamente al conductor Henry Enrique Herrera Rodríguez, así como otros detalles sobre el vehículo y su afiliación a la empresa demandada, el vínculo laboral de aquél con la última, además de la relación contractual de transporte que aquí se invoca.  

3.        Expreso Brasilia se opuso a las pretensiones, para ello negó algunos de los  hechos, además planteó como réplica la inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva.  Además,  llamó en garantía a La Previsora S. A.,  Compañía de Seguros,  quien dijo que respondía hasta el valor asegurado de $300.000,oo.  

Los demandantes desistieron de su demanda contra «Buses y Autos de Colombia S.A.» y Javier Gutiérrez Dávila, petición que aceptó el juzgado de conocimiento por auto de 5 de octubre de 1999.  

4.        Tramitada la primera instancia, el a quo profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió a la demandada, decisión que, apelada por la demandante, recibió confirmación mediante la sentencia ahora objeto de este recurso de casación.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de recordar el marco jurídico del contrato de transporte y los elementos de la responsabilidad que de él dimanan, el Tribunal al examinar las aristas del caso, dijo: «el recurrente intenta acumular circunstancias derivadas de la responsabilidad contractual con la de responsabilidad indirecta, lo que de manera expresa tiene prohibido el artículo 1006 del Código de Comercio y que llevan al fracaso de la demanda».  

Como la demandada no fue vinculada al proceso penal, lo allí resuelto, aunque irrefutable, sólo vincula al sindicado –dijo el Tribunal–, y aunque la responsabilidad «del propietario o arrendatario del vehículo ocasionante del daño es solidaria» no se podía establecer en el juicio penal sino a través de la responsabilidad extracontractual, como se planteó en otro proceso civil.  

Aquí, sigue el Tribunal, al demandarse por vía contractual debe probarse el contrato de transporte con la empresa demandada y su incumplimiento, y para esa prueba no basta una providencia dictada en un proceso penal contra el conductor del automotor. Terminó entonces en que no fue acreditada la relación negocial entre la víctima y la transportadora demandada, ni siquiera tomando en cuenta su carácter consensual, de manera que no pudo establecerse si ésta incumplió, pues la actividad probatoria de la actora estuvo dirigida a evidenciar la existencia de un contrato entre ella y el conductor, quien tiene terminantemente «prohibido recoger pasajeros en sitios ajenos a la terminal o agencia de la empresa», añadió.  

Siguió de cerca al juez de primera instancia en cuanto a que la prueba del proceso penal, así obre como trasladada, en nada incide para acreditar el contrato con la demandada, ya que «lo probado en uno no es plena prueba para el otro, es más no es objeto de discusión que la demandante hubiese venido en calidad de pasajera del vehículo que le ocasionó el daño, lo importante es demostrar la relación existente entre ella y el transportador» a través de un contrato. No fue relevante a este propósito la prueba del proceso penal, porque la controversia presente atañe -dijo- a la responsabilidad contractual, donde debe demostrarse el ligamen negocial entre demandante y demandado mediante la acreditación del contrato de transporte, por lo cual es inútil referirse a que quien fue condenado sea o no empleado de la demandada, ni si causó el daño en ejercicio de una actividad peligrosa, porque no pueden aplicarse los preceptos de la responsabilidad extracontractual.  

Concluyó el sentenciador de segundo grado que la pretensión se basó en la prueba del contrato de transporte, pero que la carga probatoria no se atendió, y que no se dispensa por la presunción de culpa cuando el daño es ocasionado por actividad peligrosa, pues tal cosa opera en la responsabilidad civil extracontractual. Así, encontró el Tribunal que la decisión de primer grado debía confirmarse «con base en las pruebas testimoniales recaudadas, que llevan a la conclusión que la Sala comparte».   

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, de los cuales sólo se estudia el primero por estar llamado a prosperar.  

PRIMER CARGO  

Se acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 842, 981, 982, 983, 989, 991, 992 y 1003 del Código de Comercio; 1505, 1568 y 1571 del Código Civil, por «errores de hecho» en la apreciación de la prueba. También estima el recurrente que hubo violación de los artículos 174, 176, 183, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento para el desconocimiento de la ley sustancial, pues se omitió la prueba existente y se supuso la prueba liberatoria de la responsabilidad de la demandada.  

El censor sustenta el cargo en que el contrato de transporte de personas es consensual, porque se perfecciona por acuerdo de las partes que puede ser probado por cualquier medio. El transportador se obliga a conducir sanas y salvas a las personas al lugar de destino y responde de los daños que sobrevengan al pasajero, salvo las causales de exoneración de responsabilidad.  

Tras detenerse en la forma consensual del contrato de transporte en un bus de servicio público, manifestó que para probar el contrato se allegaron las copias provenientes del proceso penal, expediente que contiene las declaraciones de Franklin Ramírez y María Consuelo Peña Ramírez quienes testifican que la demandante Martha Isabel Ramírez sí abordó el bus. La inspección judicial acreditó que el vehículo causante del siniestro era conducido por Henry Enrique Herrera, condenado por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito y para entonces empleado de Expreso Brasilia S.A. Además, obra un informe de la investigadora judicial de la Fiscalía, Sonia González Garrido, donde se dice que el citado conductor tiene en su hoja de vida un reporte por recoger pasajeros sin el respectivo tiquete y que tal violación del reglamento no fue motivo para que la demandada le cancelara el contrato de trabajo.  

El Tribunal negó la vinculación de la demandada al contrato de transporte, no obstante estar acreditado que Henry Enrique Herrera Rodríguez era trabajador del transportador, y que como tal ejercía la representación de ésta en carretera «por extensión de la personalidad jurídica”.  

Insiste el recurrente en que está probado el contrato de transporte con la declaración que Franklin Ramírez y María Consuelo Peña Ramírez hicieron en el proceso penal y en este proceso civil, quienes manifestaron que la demandante abordó el bus afiliado a la empresa demandada en condiciones que hacen suponer el contrato con ésta.  

El recurrente acusa que el ad quem no apreció la prueba allegada y afincó su fallo en una «sesgada apreciación probatoria», no sólo la practicada en este proceso, sino también la originada en el proceso penal, que debió tenerse en cuenta como trasladada, porque fue aportada a petición de la propia demandada, con su conocimiento y con el objetivo de probar que «Martha Isabel Ramírez no sabía qué bus había abordado y que el conductor Henry Enrique Herrera Rodríguez era ajeno a la situación contractual planteada». De manera que la demandada conocía la prueba del proceso penal y era su intención que se trasladara al proceso civil, como lo pidió y fue decretado en el auto que abrió a pruebas, pues allá Henry Enrique Herrera Rodríguez pretendía una sentencia absolutoria que no logró; además, si éste violó la prohibición de recoger pasajeros sin tiquete, tal circunstancia es un problema de control administrativo interno de la empresa, pero en todo caso ajeno al pasajero.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        El punto neurálgico del cargo radica en determinar si hay prueba del contrato de transporte entre la demandante y la empresa demandada, pues el Tribunal, para confirmar el fallo de primera instancia, consideró que tal contrato no estaba probado y que, por consiguiente, no era necesario entrar al análisis de la responsabilidad contractual reclamada en este proceso. Sin embargo, el sentenciador no niega que «la demandante hubiese venido en calidad de pasajera del vehículo que le ocasionó el daño», sólo que, en su sentir, la relación contractual no fue con la empresa demandada sino con el conductor.  

Y los puntales en que asienta su inferencia el Tribunal son que dentro de este proceso no hay prueba del contrato con la empresa, puesto que los testimonios recibidos no lo acreditan, y las pruebas del proceso penal seguido contra el conductor a raíz de las lesiones personales padecidas por Marta Isabel Ramírez, no pueden tenerse en cuenta aquí, ya que como la demandada no fue parte en dicha actuación penal, no conoció ni pudo controvertir las pruebas allí practicadas.  

2.        Así, no hay que entrar en profundas disquisiciones para hallar el desacierto del sentenciador de segundo grado, pues ciertamente dejó de ver la existencia del contrato de transporte entre la demandante y la empresa demandada, a pesar de tener comprobado que la primera iba como pasajera en el bus que le causó las lesiones.  

En efecto, el contrasentido del juzgador aludido no puede ser más claro, pues afirma, cual viene de anotarse, que «no es objeto de discusión que la demandante hubiese venido en calidad de pasajera del vehículo que le ocasionó el daño», pero no encuentra allí la prueba del contrato de transporte entre la «pasajera» y la empresa transportadora, pese a emanar esa prueba de la relación de transporte que entonces se suscitó entre la primera y el conductor del vehículo.  

Es más, el hecho de haber tomado el vehículo la demandante, con el consentimiento del conductor, naturalmente, quedó acreditado en este proceso con la declaración de María Consuelo Peña Ramírez, que invoca la censura y el Tribunal echó de menos, ya que esa testigo dijo que acompañó en Curumaní (Cesar) a Martha Isabel, y que ésta, previo arreglo con el conductor, se subió en el bus afiliado a la demandada, en calidad de pasajera, como acaba por reconocer el fallo cuestionado.  

Ahora, ciertamente la declarante es persona cercana a la demandante –hermana–, pero esa circunstancia no desvirtúa la credibilidad de sus declaraciones sobre el hecho central de haber tomado la víctima el vehículo para ser transportada de Curumaní a Barranquilla. Así mismo, se reconoce  que María Consuelo, al rendir su testimonio en este proceso civil incurrió en algunas imprecisiones sobre el monto del pasaje que acordaron la demandante y el conductor, cual fue puesto de presente en la respectiva audiencia por el apoderado de la demandada, quien allegó en ese momento fotocopia de la versión dada por la testigo en el expediente penal (folios 436 y ss. del cuaderno principal), pero esas inexactitudes discurren en cuestiones accesorias, no sobre el hecho fundamental de haberse subido la demandante en un bus afiliado a la empresa demandada, y sin dejar pasar por alto que se trató de dos declaraciones rendidas con casi cuatro años de diferencia (octubre de 1996 y agosto de 2000), lapso que, conforme a la sana crítica testimonial, puede justificar imprecisiones sobre algunos aspectos  circunstanciales. Antes bien, la contradicción en esos detalles permite inferir en cierta medida que la testigo no preparó su declaración y que ésta fue espontánea.  

3.        De ahí que si el juzgador de segunda instancia encontró demostrado que la demandante en el momento del accidente iba en el bus afiliado a la demandada, como pasajera, no fue afortunado que echase de menos la prueba del contrato de transporte que lógicamente dimanaba de aquel hecho, por supuesto que el contrato fue con la empresa, que no con el conductor, por cuanto éste carece de medios diferentes a los que suministra la empresa para ejecutar el contrato y le está prohibida la prestación del servicio público sólo autorizado oficialmente a la empresa demandada.  

Entonces, si la demandante iba en el bus afiliado a la demandada cuando sufrió el percance, hecho que hasta el Tribunal acepta y es punto pacífico, hay que concluir, por fuerza de las circunstancias del caso, que la víctima tenía la calidad de pasajera de dicha empresa, no del conductor aisladamente considerado, ya que si una persona toma un bus de servicio público para ser transportada de un lugar a otro, con la aquiescencia de quien lo conduce, no contra su consentimiento, ni en forma clandestina, es natural derivar que ello ocurre en un escenario contractual con la empresa que explota el vehículo, porque ese contrato, valga recordarlo, es consensual, y como tal, se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes (solus consensus obligat) y puede probarse conforme a las reglas generales (art. 981 C.Co.).  

La hipótesis de que el pasajero contrató el transporte con el conductor y no con la empresa demandada es inverosímil, pues si el bus servía la ruta en itinerario normal, y si ante el pedido y en las circunstancias puntuales del caso, el conductor del vehículo aceptó llevar a la pasajera de un lugar a otro, en auto con distintivos o enseñas de la empresa, no hay duda que el contrato era con ésta, pues entre otras cosas, además de que el transporte público está prohibido a las personas no autorizadas, y el conductor lo estaba como funcionario de la demandada, carecía el mismo de la posibilidad material de ejecutar un contrato, despojándose momentáneamente de la calidad de empleado de la empresa y, contra toda lógica, dividir el pasaje entre quienes tenían contrato con la empresa y quienes contrataron con el conductor.  

No es necesario acudir a la figura de la representación aparente de la entidad por el conductor, porque en esa situación éste es simplemente, ante el público, un agente del transportador, con independencia de que tenga o no su representación legal. Del mismo modo, que los reglamentos prohíban al conductor recoger en el trayecto pasajeros sin tiquete, y que dicho sujeto quebrante tal prohibición, no desvirtúa el contrato de trasporte, porque aquella cuestión interna de control y responsabilidad no puede ir en perjuicio de terceros, menos dejar sin piso, así no más, la consensualidad del contrato que versa sobre un servicio público que, en línea de principio, no puede negarse. Y téngase en cuenta también, que los reglamentos del transportador son obligatorios para el pasajero, «siempre y cuando estén exhibidos en lugares donde sean fácilmente conocidos por el usuario o se inserten en el boleto o billete» (art. 1000 ibídem), requisitos estos que se hallan huérfanos del más mínimo indicio en los autos.  

Del mismo modo, tampoco sería menester adentrarse en las pruebas producidas en el proceso penal, que la propia demandada invocó desde sus primeros escritos de defensa. Empero, si la justicia penal, al condenar al nombrado conductor del bus 2184 por el delito de lesiones personales, estableció la existencia del hecho central de este proceso civil, cual es que la demandante iba a bordo del vehículo en que sufrió el daño, no podía el juez civil ser indiferente ante tamaña realidad, so pretexto de que la documentación penal debía desecharse porque la demandada no fue parte allá, tanto menos si quien pidió el traslado de la prueba fue la propia demandada.  

4.        Naturalmente que al dejar de contemplar el sentenciador las pruebas y haberles negado sin razón valedera toda eficacia, por contera dejó sin actuar las normas que disciplinan el contrato de transporte de pasajeros y sus efectos.  

Total que, como prospera la casación, hay lugar a quebrar el fallo cuestionado, pero antes de proferirse sentencia sustitutiva la Corte estima pertinente decretar pruebas de oficio, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 375, inciso 2°, y demás normas pertinentes.  

DECISION  

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas, y, en sede de segunda instancia, decreta la siguiente prueba:  

De acuerdo con los artículos 180, 243 y 375 del Código de Procedimiento Civil, solicítese al Director del Hospital Militar Central que dicha institución, a través del Servicio de Amputados y Prótesis, se sirva emitir un dictamen pericial consistente en determinar cuál es el mejor método, acorde con el actual avance científico de los procedimientos de rehabilitación, para suplir la función de los miembros inferiores amputados a la demandante Martha Isabel Ramírez, y cuál es el costo monetario indispensable para esos efectos, con inclusión de los valores correspondientes para las prótesis u otros elementos de ayuda que su caso pueda demandar, tales como sillas de ruedas, muletas u otros, así como los valores que se requieran para su efectiva rehabilitación física y sicológica.  

El dictamen deberá contener información precisa y detallada acerca de los aspectos que se relacionan a continuación y sus respectivos costos a precios actuales:  

a)        Instrumentos de rehabilitación, tales como mecanismos protésicos o de otro orden que debe utilizar la demandante, con descripción minuciosa de sus características específicas (clase, material, duración, resistencia, etc.), y de las condiciones en que podría ser puesto en funcionamiento.  

b)        Dentro de los anteriores conceptos, deberá indicarse cuáles son los mecanismos o aparatos que ofrecen mejores condiciones de comodidad e independencia de la paciente para el manejo respectivo, esto es, que en lo posible requiera de menos ayuda de terceros para su funcionamiento.  

Y en caso de necesitarse de todas maneras alguna ayuda de un tercero para asistir a la demandante, deberá especificarse qué tipo de ayuda, por cuánto tiempo durante el día, costos y demás circunstancias que se consideren pertinentes.  

c)        Necesidad, periodicidad y costo de la reposición de los mecanismos respectivos y sus elementos (cambio de aparatos, repuestos, etc.) que fueren necesarios durante toda la vida probable del paciente, así como el mantenimiento correspondiente.  

d)        Condiciones de capacitación y entrenamiento para la adecuada utilización del mecanismo, así como la asesoría médica y terapéutica especializada que sea necesaria de manera previa, concomitante y posterior a la puesta en marcha de la rehabilitación.  

e)        Asesoría y tratamiento psicológico especializado que resulte necesario de manera previa, concomitante y posterior a la puesta en debido funcionamiento del programa de rehabilitación.  

f)        Respecto de todos los puntos anteriores deberá indicarse el lugar donde pueden cumplirse las labores correspondientes y, en caso de no ser la residencia de la paciente, se señalará el sitio más adecuado, junto con la estimación de los costos de su traslado y permanencia y, de ser menester, de quien deba acompañarla.  

g)        En general, el dictamen también contendrá los demás puntos que científicamente se estimen relevantes, con indicación concreta de su costo y las circunstancias particulares de la paciente, tales como edad, actividad, lugar de habitación, entre otros, a fin de que la rehabilitación se logre hasta los límites máximos posibles.  

Antes de emitirse el dictamen, habrá de practicarse un examen personal de la demandante en la ciudad de Bogotá, cuya fecha se acordará directamente entre los funcionarios correspondientes del Hospital Militar Central y aquella. Para este propósito, en el oficio que se libre por la Secretaría se incluirá la dirección y números telefónicos del apoderado de la parte actora.  

Por Secretaría envíese al Hospital Militar Central el oficio correspondiente, con copia de lo siguiente: los documentos remitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal para este proceso, que obran a folios 251 a 257 del cuaderno 1.  

Para los costos derivados de esta actividad probatoria se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. El dictamen pericial deberá rendirse ante esta Corporación dentro del mes siguiente a la fecha en que se practiquen los exámenes correspondientes a la demandante Martha Isabel Ramírez.  

Sin costas en el recurso de casación.  

Cópiese y notifíquese.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En permiso)  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

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