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SC-159-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente:
Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006).
Ref. Exp.No. 11001-31-10-019-2002-01309-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de investigación de paternidad adelantado por Carmen Esmeralda Landazábal Torres, en representación de su hijo menor de edad, en ese entonces, David Leonardo Landazábal Torres, contra Jorge Ernesto Alvarez Zambrano.
I. ANTECEDENTES
1. Con la demanda que dio origen al presente proceso se pretende obtener la declaración judicial de paternidad extramatrimonial del demandado respecto del menor para quien accionó su representante legal, y que hoy es mayor de edad, cuyos hechos fundantes, en esencia, admiten el siguiente resumen:
a) La madre de David Leonardo se conoció con Jorge Ernesto Álvarez Zambrano en la Universidad Católica donde cursaron estudios de Derecho, y tras de establecer una relación afectiva sostuvieron relaciones sexuales, la última el 26 de marzo de 1985 fruto de la cual aquella quedó embarazada.
b) El demandado no asumió plenamente la paternidad; no obstante, y para cuando el niño contaba 8 años de edad le suministró algunas sumas de dinero a la progenitora de éste para cubrir la matrícula y pensiones de ese año lectivo, así como parte de los gastos educativos de la siguiente anualidad, incluidos los obsequios navideños y algún dinero en efectivo que le dejó al menor con un tercero.
2. El accionado se opuso a las pretensiones, y para hacerlo afirmó que en efecto fueron compañeros de Universidad, que desde que egresaron de sus estudios superiores no volvieron a verse, mucho menos llegó a conocer a su presunto hijo; propuso como defensas las de “carencia de derecho en la demandante para demandar” y “la genérica de que trata el artículo 306 del C. de P. C.”.
3. Tramitada la primera instancia, el juzgado de
conocimiento dictó sentencia mediante la cual declaró improbados los medios de defensa y concedió las pretensiones de la demanda; contra ella el demandado interpuso sin éxito recurso de apelación, pues el tribunal la confirmó en lo relativo a la filiación y revocó el apartado referente a los alimentos para fijarlos a partir de la sentencia y variar su monto.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. En lo de fondo, el fallador señaló que para el presente litigio se invocó como causal de paternidad la presunción señalada en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, por cuanto se adujo la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor demandante por la época de la concepción, de manera que, luego de reseñar aspectos generales sobre la referida acción, resaltó que dicho trato puede establecerse por cualquier medio legal, incluyendo la prueba científica.
2. En pos de verificar si durante el período probable de concepción, o sea entre el 4 de marzo y el 1° de julio de 1985, se demostró la ocurrencia de trato íntimo entre la pareja, el sentenciador reflexionó, en síntesis, de la siguiente manera:
a) Consideró como aspectos demostrativos de dicha relación lo expresado por el propio demandado en el
interrogatorio al responder asertivamente respecto de haber conocido a Carmen Esmeralda antes de 1984 e igualmente sostenido trato sexual con ésta.
b) En cuanto a la prueba científica practicada a la madre, al menor y al pretendido padre, señaló que la probabilidad acumulada de la paternidad fue de 99.99999956%, es decir “prácticamente probada”, y agregó a manera de conclusión: “resultado con el que es inobjetable que se tenga por demostrada la presunción de paternidad establecida en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, es decir, las relaciones sexuales, toda vez que a pesar de que actualmente, con los avances científicos, es posible la fecundación a través de métodos diferentes a la relación sexual, ésta sigue constituyendo el modo por el cual, normal y generalmente se produce la concepción, y en el caso de análisis no se ha alegado y menos demostrado, que la concepción del menor demandante se hubiese producido por fecundación asistida, luego esta prueba pericial no deja duda de la paternidad que reclama la demandante…”. En apoyo de lo anterior reseñó apartes jurisprudenciales para resaltar la relevancia de dicha experticia en esta clase de procesos, entre otros la Sentencia de Casación Civil del 10 de marzo de 2000, expediente 6188.
procesal del demandado, reflejada en las conductas que con acierto señaló el a quo, que no es del caso reseñar de nuevo, pero que, ciertamente demuestran que trata de evitar es que salga la verdad, que se declare la paternidad, por ejemplo, atacando la representación legal del menor” (…) “o tratando de poner en duda que se hayan dado las relaciones sexuales mencionadas, pero no las niega, sino que trata de desvirtuarlas alegando vicios de procedimiento. En efecto, de tan amplia sustentación, se concretan los argumentos del apelante en los siguientes: que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad porque se condenó en alimentos en más de lo pedido en la demanda, que permitió el juez que actuara representando al menor la señora Carmen Esmeralda Landazábal Torres, siendo funcionaria pública; que se decretaron medidas cautelares en un proceso en donde no procedían y, por último que la prueba es ilegal porque la practicó un laboratorio que no contaba con la acreditación y la certificación del Gobierno, sobre su idoneidad” (folio 95 cuaderno 8).
3. De otro lado, destacó el ad quem, “el hecho de que para la época en que se practicó la prueba de A.D.N en este proceso, no se haya acreditado ni certificado laboratorio alguno en el país, ello no implica que la prueba no sea legal, pues de un lado cuenta con los estándares internacionales, se realizó con 15 marcadores, donde analizados los sistemas genéticos, los alelos y demás, resultó inobjetable la compatibilidad genética del menor demandante y el presunto padre, arrojando como probabilidad acumulada de paternidad el 99.99999956. Pero además, es de anotar que el dictamen no fue objetado cumpliendo los parámetros señalados para el mismo, pues a pesar de que a folios 68 y 69 hay un escrito en el que se manifestó la objeción, se debe recordar que ésta debe apuntar, como lo dice el estatuto procesal civil, a que tal reproche u objeción sea por error grave, entendiéndose por éste ‘aquel que de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos’”. Y agregó que “lo enrostrado no tiene nada que ver con la esencia y finalidad de la prueba, con los sistemas genéticos utilizados, los marcadores, etcétera, algo que ataña en sí al análisis de la toma de muestras, sino a la idoneidad de los peritos, tópico este que debió discutir dentro de la ejecutoria del auto que designaba tales peritos, lo que aquí no sucedió, entre otras cosas, por la potísima razón de que fueron las mismas partes, lógicamente entre ellas el recurrente, quienes escogieron el laboratorio Yunis Turbay para que realizada la pericia, lo cual demuestra la conducta dilatoria del proceso que ha asumido el demandado al cuestionar fuera de la oportunidad procesal la idoneidad de los peritos que él mismo escogió…”.
4. En referencia con los alimentos demandados, el sentenciador de segundo grado dispuso: “con relación al
aumento de la cuantía asignada como cuota alimentaria, la cual fue fijada en un 20% y que deberá pagar el demandado, como argumento de la apelación de la defensora de familia, se modificará aumentándola en un 40%, atendiendo las necesidades del alimentario, su universidad, salud, recreación y demás gastos, partiendo de los ingresos que tiene el obligado como pensionado de la Policía Nacional y adicionalmente que posee varios bienes inmuebles de su propiedad, los cuales se encuentran debidamente cautelados, circunstancia ésta que permite evaluar la capacidad económica del demandado y su patrimonio”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se propusieron dos cargos: el primero, bajo la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que persigue la revocatoria total de la sentencia impugnada, y, el segundo al amparo del numeral 2° del mismo texto legal, que pretende la fijación de las mesadas alimentarias de conformidad con lo pedido por la accionante, aspecto que no alcanza a quebrar el fallo en su integridad. Por tales circunstancias, el despacho de estas acusaciones se hará siguiendo el orden propuesto por la censura, dado que el efecto del ataque que por vicios de actividad formuló el demandado tiene alcance parcial.
Cargo Primero
1. Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de quebrantar, por vía indirecta, y a consecuencia de errores de derecho, los artículos 1°, parágrafo 1°, y 10°, parágrafos 1° y 2° de la ley 721 de 2001, por interpretación errónea; por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, y por aplicación indebida del artículo 6° numeral 4° de la ley 75 de 1968, así como del 92 del Código Civil.
2. Como preámbulo, el casacionista adujo que la violación consistió, en cuanto a las dos primeras normas citadas, en que el fallador “concluye que tanto el artículo 1° con su parágrafo 1° y el artículo 10°, parágrafos 1° y 2°, le permiten dar plena validez y aceptación a la prueba de A.D.N. así no tenga la acreditación y certificación expedida por el organismo nacional responsable de la misma”. Con ello también vulneró el debido proceso que desarrolla el artículo 29 de la Constitución Política como quiera que soslayó los requisitos exigidos por la ley frente al valor de la experticia lo que contraviene el principio por el cual las pruebas deben ser allegadas a todo proceso en legal forma y con el lleno de los requisitos legales.
Para apuntalar su queja citó, en extenso, jurisprudencia de esta Corporación respecto de los requisitos legalmente establecidos para su producción; en el mismo sentido evocó doctrina nacional relacionada con la práctica de las misma y en especial con las exigencias introducidas por la ley para ungirlas de validez y se apoyó en tales conceptos para resaltar igualmente la obligatoriedad de aplicar dichas normas, dada su naturaleza de orden público, para condicionar la legalidad de los dictámenes al lleno de las condiciones que pasó por alto la sentencia opugnada.
3. A criterio del recurrente, el tribunal interpretó en forma errada el contenido de los preceptos anteriormente citados al inferir o entender que no se requería cumplir con tales requerimientos en tanto que “no existía en el país ninguno de esos laboratorios con la acreditación, certificación, validación y auditoría y por el hecho de haber arrojado dicha prueba una probabilidad acumulada de paternidad del 99.99999956% y por no haber sido objetado con los requisitos de ley y por ser de público conocimiento la idoneidad en materia de pruebas genéticas de dicho laboratorio, conclusión a la que no podía llegar el fallador de instancia, porque de estar la acreditación y certificación no es opcional sino de obligatorio cumplimiento”.
Por último, indicó, que a consecuencia de lo anterior y por haberse dado validez a la prueba de ADN, sin el lleno de las condiciones que exige la ley, se violaron en forma indirecta por aplicación indebida el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968 y el artículo 92 del Código Civil “debido a que de no ser por dicho error de derecho en la hermenéutica jurídica no hubiera aplicado dichos preceptos legales al caso estudiado y por esa vía, la sentencia hubiese sido diametralmente opuesta”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuando se trata de la causal primera de casación, en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal deben comprender todos y cada uno de los fundamentos en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a casarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga.
La Corte se ha pronunciado sobre esa necesaria consistencia de orden técnico en repetidas ocasiones, entre otras muchas, en la sentencia No. 190 de 30 de septiembre de 2003, expediente 7605, cuando manifestó que “(…) es preciso que el recurrente despliegue la acusación de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirviéndole de estribo a la decisión judicial, ésta no puede ser casada…”.
2. En la especie de este proceso el presente cargo, resulta incompleto, en cuanto el recurrente encaró de modo insuficiente la sentencia acusada en sus aspectos trascendentales pues aparte de las premisas disímiles de que parten Tribunal y recurrente, lo cierto es que en el ataque propuesto se omitió combatir precisas y centrales conclusiones probatorias expuestas en el fallo acusado que le siguen sirviendo de suficiente respaldo; así, entre tanto el casacionista se muestra inconforme con la interpretación del ad quem en torno a la prueba de ADN, deja por fuera las conclusiones probatorias que el mismo hizo del interrogatorio de parte efectuado al demandado y de los demás indicios que el Tribunal halló en diversas conductas asumidas por él, que concurrieron para adoptar dicha decisión.
3. Con todo y el anterior defecto de técnica se hace necesario señalar que del estudio del expediente se deduce que el procedimiento que le imprimió el fallador de primer grado al presente asunto no fue el especial que consagra la ley 721 de 2001, todo lo cual hace que se torne intrascendente el reparo que plantea el recurrente y que por ende no se aviste el yerro evidente que denuncia, pues solo bajo el imperio de dicho texto legal opera la exigencia de acreditación y certificación por las que clama la censura; así las cosas, bastaba con que se hubiera practicado la prueba con el lleno de los requisitos legales y con la idoneidad científica requerida, todo lo cual entendieron las partes que concurría en el laboratorio elegido de consuno por ellos para la práctica de dicha experticia, justamente para atender a ese requerimiento, lo que hace presumir que tenían la convicción de su aptitud y con total desapego a cualquiera otra exigencia formal.
Al respecto, cumple anotar que en este asunto la prueba de ADN, en cuanto haya sido recaudada con observancia de las exigencias de orden científico y técnico que le son propias y con sujeción a las formalidades previstas en la ley para el momento de su realización, sí constituye elemento de juicio para afirmar la existencia de relaciones sexuales entre la madre de quien investiga su paternidad y el demandado que soporta la pretensión, pues tal medio probatorio, en últimas, permite conocer – en gran medida – el perfil genético de una persona y, a partir de él, establecer, en términos de probabilidad estadística, si el presunto padre pudo ser el aportante de dicho material que, junto con el de la progenitora, dio lugar a la concepción del demandante. En ese sentido, con apoyo en el principio de la libre apreciación probatoria, esta Sala ha admitido, con sustento en dicha prueba, la demostración de la filiación de paternidad que viene respaldada en la del trato sexual de la pareja procreadora.
4. En efecto, en la sentencia de casación de 15 de noviembre de 2001, expediente No. 6715, se delinearon los alcances probatorios de los resultados positivos de la prueba técnico-científica en los procesos de ésta índole, justamente ante la precisión que ofrece la misma para dar certeza a la paternidad disputada en juicio.
Dijo entonces la Corte lo siguiente, que bien se aplica, en lo esencial, a este caso:
“Así que no es cierto lo de la prueba única o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusión se impone, y es la de que consecuentemente cabe admitir que no habría base jurídica para descartar la prueba genética con ese fin, pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo ´es sencillamente sorprendente (…), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad´ (Cas. Civ. 23 de abril de 1998), no está fuera de propósito admitir que como mínimo contiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. (…)`.(Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite” (subrayas fuera del texto).
5. Cabe agregar a lo anterior que cuando esta Corporación con referencia a la causal de paternidad consagrada en el artículo 6°, numeral 4° de la ley 75 de 1968, ha señalado la posibilidad de deducir las relaciones sexuales de los padres a partir de la prueba científica adecuada, no ha sido ajena a considerar que la pareja correspondiente, de acuerdo con diversas circunstancias probadas en el proceso, ha tenido ocasión de sostener ese trato íntimo.
6. Con vista en esas precisas directrices, observa la Sala que en el expediente obra un dictamen científico, que fue emitido por el laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía S. EN C., con sede en ésta ciudad, que incluyó los sistemas basados en los STR’ s (Short Tandem Repeat- repeticiones cortas en tandem), comprensivos de la viabilidad del DNA entre los individuos (Cuaderno 1, fls. 45 a 47), donde se indica que “la paternidad del señor Jorge Ernesto Álvarez Zambrano con relación a David Leonardo Landazábal Torres es compatible por todos los sistemas genéticos analizados” para concluir que “la probabilidad acumulada de paternidad respecto del demandado es de 99.999956 %”.
La contundencia de la prueba mencionada, la cual fue sometida a contradicción y no fue objetada en sus aspectos científicos, hace que ella influya con suficiencia y en acopio con los demás medios de prueba – interrogatorio e indicios vinculados a la conducta procesal del presunto padre – para la demostración de la causal de paternidad declarada por el tribunal, lo que, cuando menos, torna intrascendente el reproche sobre los requisitos de acreditación y certificación del laboratorio, tal y como los denuncia el censor, prueba que en realidad el fallador de segundo grado prefirió examinar conjuntamente con las demás, y por mérito de lo cual apreció que la objeción planteada sobre dicha experticia no revestía de gran significación porque no cuestionaba el diagnóstico de paternidad, ni, por ende, el resultado de compatibilidad en él consignado.
7. Sentadas estas premisas, ha de indicarse que el cargo primero propuesto no está llamado a prosperar.
Cargo segundo
Con apoyo en la causal 2ª de casación se acusa el fallo opugnado de no estar en consonancia con los hechos y pretensiones del libelo introductorio. En ese sentido tras de hacer una transcripción de unos y otras, aduce lo siguiente:
a) La demandante reclamó el pago de alimentos para su hijo en el equivalente al 50 % del salario mínimo legal, en tanto que el numeral 2° de la sentencia proferida por el fallador de segundo grado impuso al demandado la obligación de pagarlos en el del 40% de la totalidad de sus ingresos como pensionado, previas las deducciones de carácter legal.
b) A consecuencia de tal determinación se desconoció, según el criterio del casacionista, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil pues se falló ultra petita lo cual se aprecia cuando al establecer el parangón entre la suma que resulta al aplicar el porcentaje del 50% al salario mínimo legal, que fue lo pedido por la accionante, y la que ordenó la sentencia objeto de impugnación, es decir, el 40% de los ingresos del oficial en su condición de capitán de la Policía Nacional, se encuentra que ésta última es notablemente superior a la deprecada “constituyendo dicha incongruencia un error in procedendo del juzgador de instancia al reconocer una pretensión ultra petita sin ser reclamada, contrariando así el mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de este modo se podrá establecer si en verdad el fallador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas, examen que abordará la Sala para resolver la presente acusación.
2. La Corte en numerosos fallos, entre los que se encuentra el de casación de 28 de junio de 2000 expediente No. 5348, ha predicado que “en la hipótesis de la causal segunda de casación, se le atribuye al juzgador un defecto en el comportamiento procesal que debe asumir, al dictar sentencia, frente al libelo generador, las excepciones propuestas y las que puede reconocer de oficio, consistente en no obrar en consonancia con lo pedido y con los fundamentos de hecho expuestos por las partes, tal como lo dispone el artículo 305 del C.P.C., norma que, acorde con el principio dispositivo que aún informa el Código de Procedimiento Civil, consagra el postulado de tal incongruencia en esta materia, cuya infracción sólo puede advertirse mediante ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo’, con el fin de establecer una de las tres causas de la ocurrencia de la anomalía en cuestión: ‘la de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de los puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita)’ (Sent.022 del 16 de junio de 1999)”.
3. En el presente cargo la acusación de alcance parcial efectuada por el recurrente apunta a obtener una disminución cuantitativa de la condena alimentaria y con ese propósito se aduce que el sentenciador de segundo grado concedió en forma ultra petita dichas mesadas.
En orden a dar respuesta a la imputación atrás compendiada, la Corte observa y concluye lo siguiente:
a) Con la demanda de investigación de paternidad se solicitó igualmente que “ se condene al señor Jorge Ernesto Álvarez Zambrano, a pagarle al menor David Leonardo Landazábal Torres, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en forma directa o a través de la cuenta bancaria que para ese efecto pueda abrirse”,
b) No obstante la claridad del petitum en lo tocante a este aspecto económico, el sentenciador de segundo grado concluyó diciendo: “con relación al aumento de la cuantía asignada como cuota alimentaria, la cual fue fijada en un 20% y que deberá pagar el demandado, como argumento de la apelación de la defensora de familia, se modificará aumentándola en un 40%”…de los ingresos que tiene el obligado como pensionado de la Policía Nacional…”.
4. El quid de este asunto radica en la fijación de los alimentos que el Tribunal, con razones de diferente índole excediendo sus poderes decretó a favor del hijo en el 40% del monto de la pensión del obligado, sin parar mientes en que lo deprecado por la madre en el libelo introductorio fue el 50% del salario mínimo legal, es decir, una condena inferior a la decretada finalmente por el ad quem al desatar el recurso de alzada, lo que pudo verificarse probatoriamente como quiera que del documento obrante a folio 48 del cuaderno del Tribunal, procedente de la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional con fecha 17 de octubre de 2003, se establece que la asignación del señor Álvarez, era para esa fecha de $791.940,oo y que previas las deducciones de ley el neto a pagar era de $520.192,oo. Así las cosas, para ese año, el salario mínimo ascendía a $332.000,oo, luego, al efectuar la operación aritmética correspondiente a uno y otro porcentaje se encuentra que, el 50% del salario mínimo legal, equivalía a la suma de $ 166.000,oo en tanto que el 40% de la pensión de que se trata – previas las deducciones de ley – correspondía al monto de $ 208.076,oo, lo cual evidencia el exceso que denuncia el cargo, máxime si como alude la misma certificación el pensionado percibía mesadas adicionales los meses de junio y diciembre de cada año. Aplicada idéntica fórmula porcentual a la situación salarial presente, subsistiría la misma condición pues las asignaciones pensionales, así como el salario mínimo sufren modificaciones en forma anual.
5. En esas condiciones surge irrefragable la existencia de una ostensible desarmonía entre lo que se pidió y lo que decretó el Tribunal porque se ordenó una prestación superior a la impetrada y por tanto ultra petita, a raíz de lo cual se concretó el agravio que denuncia el impugnador, y con ello se vulneró el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma que desarrolla el principio de congruencia que exige rigurosa adecuación del fallo con el objeto y la causa que identifican la pretensión y que por ser de orden público es de estricto cumplimiento.
Es claro que nadie más que el propio alimentario para conocer cuál es su verdadera necesidad de los alimentos, y el juez no podría entrar a reñir con él en estas materias, sin justificación alguna. La capacidad económica del alimentante no es lo único a tener en cuenta; también lo es la necesidad que tenga el alimentario, y su voz será oída como es natural.
Tiene extraordinaria importancia este principio, pues se liga íntimamente con el derecho constitucional de defensa, de suerte, que la violación de la congruencia implica la de aquel derecho sin que pueda predicarse, en este caso, que el del alimentario podría entrar en conflicto con el ya enunciado puesto que, por lo demás, el monto de la cuota aquí decretada no hace tránsito a cosa juzgada, y en un momento dado, si es que las condiciones de ley se presentan, podría ser objeto de modificación.
Por consiguiente, deducido ese error ostensible de apreciación del libelo promotor del proceso en el punto que es objeto de examen debe prosperar el cargo, dándose lugar a la casación parcial de la sentencia del Tribunal.
IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA
Por lo discurrido al despachar el presente cargo, el fallo sustitutivo proveerá enseguida a eliminar el exceso en la condena ordenada contra el demandado recurrente, en virtud de lo cual se modifica la cuota alimentaria decretada por el ad quem en el 40 % de la pensión devengada por el demandado en la Policía Nacional y en su lugar se dispone que Jorge Ernesto Álvarez Zambrano deberá pagar a favor de David Leonardo Landazábal Torres, el 50% del salario mínimo legal desde que se profirió la sentencia que estableció la paternidad; en los demás aspectos que no atañen con la pretensión de alimentos se mantendrán incólumes las determinaciones correspondientes.
Lo anterior, no impide a la Sala añadir que en materia de alimentos la sentencia que los fija no constituye cosa juzgada, pudiendo ser objeto de revisión según las cambiantes y probadas condiciones objetivas de las partes y atendiendo al examen de aspectos tales como la capacidad del alimentante y las necesidades del alimentario.
V. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 17 de marzo de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso arriba mencionado.
VI. RESUELVE:
1. “REVOCAR el inciso primero del numeral 5° de la sentencia apelada, esto es, la proferida en este litigio el veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003) por el Juzgado diecinueve (19) de familia de Bogotá, D.C., por las razones expuestas en la motivación de ésta providencia”.
2. MODIFICAR el inciso segundo del numeral quinto de la sentencia de 29 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá y en su lugar se dispone:
Decretar como cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor del accionante, el 50% del salario mínimo legal vigente, que pagará desde la fecha en que se profirió la sentencia de investigación de paternidad, monto que deberá consignarse, en el Banco Agrario de Colombia, a órdenes del juzgado 19 de familia de Bogotá, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
3. “Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003)”, pero modificando el monto de las costas de primera instancia que se reducen a un 80%, porcentaje que también será el de la segunda.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA