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SC-182-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., trece de diciembre de dos mil seis
Ref.: Exp. No. 68001-31-03-002-1999-00941-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de febrero de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conclusiva del proceso ordinario promovido por Haydée Romero Bautista contra la Sociedad Inversiones Agroindustriales de Colombia “Inagrocol S.A.”.
ANTECEDENTES
1. Haydée Romero Bautista promovió este proceso ordinario contra la Sociedad Inversiones Agroindustriales de Colombia “Inagrocol S.A.” con el fin de provocar que se hicieran las siguientes declaraciones:
1.1. Que la Sociedad Inversiones Agroindustriales de Colombia “Inagrocol S.A.” incumplió, por falta del pago del precio, el contrato de compraventa celebrado el 16 de diciembre de 1994, mediante la escritura pública No. 6813 otorgada en la Notaría Séptima de la ciudad de Bucaramanga.
1.2. Que se decrete la resolución del contrato de compraventa celebrado entre Haydée Romero Bautista y la Sociedad Inversiones Agroindustriales de Colombia “Inagrocol S.A.”, acto recaído sobre el inmueble ubicado en la carrera 33 No. 95 – 40 de la ciudad de Bucaramanga, distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 300-99269.
1.3. Que se ordene por tanto la cancelación de la escritura pública No. 6813 otorgada en la Notaría Séptima de la ciudad de Bucaramanga y que el registrador de instrumentos públicos de la misma ciudad tome nota de la resolución judicial en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
1.4. Que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios recibidos por la parte demandante, los que calculó en la cantidad de $169.848.000.00 por concepto de daños materiales, $3.033.000.00 mensuales desde el 26 de julio de 1999 hasta el día de la sentencia, más la cantidad equivalente a 4000 gramos oro por concepto de perjuicios morales y las costas del proceso.
2. La demanda plantea los siguientes hechos básicos como fundamento de las pretensiones:
2.1. Haydée Romero Bautista celebró contrato de compraventa con la Sociedad Inversiones Agroindustriales de Colombia “Inagrocol S.A.”, respecto del inmueble ubicado en la carrera 33 No. 95 – 40 de la ciudad de Bucaramanga, distinguido con el número de matrícula inmobiliaria número 300-99269. Tal acto fue celebrado mediante la escritura pública No. 6813 otorgada en la Notaría Séptima de aquélla ciudad.
2.2. Las partes acordaron como precio del inmueble la suma de $90.000.000.00, los cuales deberían ser pagados en el momento mismo de la firma de la escritura. No obstante, en una de las cláusulas se hizo constar que la vendedora tenía algunas deudas para con la compradora por la suma de $40.000.000.00, para cuyo pago se aplicó lo que ésta debía pagar como precio a la vendedora.
2.3. Como no era verdad que la vendedora tuviera una deuda anterior en favor de la compradora, aquella en el pasado inició otro proceso ordinario para que se declara la falsedad y la nulidad de la cláusula que decía de la existencia de la obligación, proceso que fue adverso en ambas instancias a la vendedora. No obstante, en la sentencia se mencionó de modo marginal la falta de pago del precio por parte del comprador.
2.4. La demandante conserva la posesión del predio y ha sufrido perjuicios considerables por obra de la parte demandada.
3. La Sociedad Inversiones Agroindustriales de Colombia “Inagrocol S.A.” se opuso a las pretensiones; a cuyo propósito planteó que la demandante no cumplió el contrato, pues no hizo entrega del inmueble. Adujo además que la suma de $66.900.000.00 fue la cantidad que la demandante resultó debiendo según conciliación que entre ellas hubo. El resto del precio no se ha pagado, admite, porque la demandante no ha entregado el inmueble.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a las súplicas de la demanda. El Tribunal mediante la sentencia que ahora transita por la Corte en virtud del recurso de casación, revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de contrato no cumplido y dispuso compulsar copias para una investigación penal en contra de la demandante, por haber declarado hechos contrarios a la verdad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal revocó la sentencia recurrida al amparo de las siguientes consideraciones fundamentales:
Como la acusación básica reside en que el comprador no cumplió con la obligación de pagar el precio, el Tribunal se dedicó a indagar si efectivamente era cierto lo de dicha ausencia de pago. Para el ad quem, “la verdad de lo sucedido es otra diametralmente diferente a la versión expuesta en la demanda”, pues lo cierto es que, dijo, “existe una confesión de la propia demandante ofrecida de manera extraprocesal (Art. 195 del C. de P.C.) libre y espontánea, contenida en el escrito de denuncia que presentó en la unidad de patrimonio de la Fiscalía contra Carlos Augusto Lozada y Adolfo Forero Lozada, representantes de la sociedad compradora del inmueble; y de carácter judicial en sus posteriores ampliaciones decretadas por ese ente estatal”. En efecto, resaltó el juzgador de segundo grado cómo la demandante en declaraciones rendidas ante el Fiscal y al hacer el recuento sobre sus tratos con la demandada, aseveró que “mediante dicho negocio yo les pagaba una deuda pendiente por valor de cuarenta millones de pesos, quedando (sic) obligados los denunciados y la compañía a firmarme un pagaré por cincuenta millones…” (fl. 169, Cdno. 2ª instancia).
Prosiguió el ad quem con el recuento de los antecedentes del litigio, a propósito de lo cual memoró que la demandante tuvo una sociedad con Pacomio Cediel Silva y Saúl Quiroz Rodríguez para comerciar en la importación de hierro; para ello, estos recibieron de la demandada Inagrocol S.A. la suma de $50.000.000.00, los que transfirieron a la demandante por ser Haydée Romero Bautista la persona que verdaderamente conocía de la actividad de importación de acero desde Venezuela. Recuenta el Tribunal que la demandante aceptó haber invertido los $50.000.000.00, en ese negocio que finalmente fracasó. Para garantizar la deuda de sus socios, la demandante consintió en la enajenación del inmueble por la suma de $90.000.000.00, de los cuales se descontarían los $40.000.000.00 que entre todos debían a Inagrocol S.A. Dijo la demandante a este propósito que “entre Pacomio y yo les pagábamos la deuda de los cuarenta millones; entonces nos reunimos con Adolfo León Forero, Pacomio Cediel y yo y vinimos a la Notaría séptima el 25 de noviembre de 1994 y mandamos hacer la escritura en la cual se dijo que la venta del lote está [sic] por noventa millones de pesos y que ellos descontaban un crédito de cuarenta millones de pesos a favor de Inagrocol S.A. y que esta sociedad me hacía un pagaré a mi nombre por cincuenta millones de pesos, que me lo pagarían tres meses después del día en que firmaran la escritura…” (fl. 171, Cdno. 2ª instancia).
Tuvo en cuenta la existencia de un proceso anterior del cual conoció la misma Sala Civil, juicio en el que la propia demandante planteó la falsedad y nulidad de la cláusula que decía del pago de $40.000.000.00. En esa decisión, que también fue adversa a la demandante, de manera marginal se dijo, con amparo en el dictamen pericial “que no había existido pago del precio”. No obstante, en la nueva sentencia, la que ahora es recurrida en casación, el sentenciador ad quem decidió que la confesión de la parte demandante rendida ante la Fiscalía, se sobreponía a lo que el dictamen pericial decretado en el otro proceso arrojaba acerca de la ausencia de pago, de modo que no podía mantenerse lo dicho en la primera sentencia. Ante esta nueva circunstancia probatoria, la confesión de la demandante desconocida en el primer juicio, razonó el Tribunal que “hubiese sido diferente a no dudarlo la decisión de la Sala Civil, de haber contado en tiempo con este material probatorio proveniente de la Fiscalía y que es prueba contundente en contra de la demandante” (fl. 171, Cdno. 2ª instancia).
Con estas premisas concluyó el Tribunal que “nada de falsa resulta la cláusula tercera (3ª) del contrato de compraventa respecto del precio pactado, y haberlo cubierto pero en cuantía de $40,000,000= por ese negocio convenido y que ella confesó”. Sobre el saldo del precio a cargo de la parte demandada, dedujo el juzgador de segundo grado que “como se estipuló el cumplimiento de dichas obligaciones, primero la entrega y luego el pago del saldo y no se ha respetado el contrato, se abre paso el recurso de apelación de la parte demandada; por cuanto como bien lo tiene enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el contratante incumplido no se encuentra legitimado para deprecar la resolución o el incumplimiento de un contrato que primeramente desconoció…” (fl. 173, Cdno. 2ª instancia).
Fiel a lo expuesto el Tribunal declaró probada la excepción de contrato no cumplido, revocó la sentencia, dispuso compulsar copias en contra de la parte demandante por supuestamente haber incurrido en la narración de hechos contrarios a la verdad, tras lo cual condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un cargo se hace a la sentencia en el que se le acusa de violar por falta aplicación los artículos 1546, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624, 1634, 1636, 1648, 1649, 1849, 1857, 1874, 1865, 1883, 1928, 1929, 1930 y 1932 del Código Civil. Para llegar a esa violación el Tribunal infringió los artículos 179, 183, 184, 185, 194, 195, 200, 203, 207, 227, 228, 233 a 243, 248 a 250, 252, 253 del Código de Procedimiento Civil. La violación indirecta se originó, según el censor, en la falta de apreciación de algunas pruebas documentales, de los testimonios recogidos, de las declaraciones de parte y de la inspección judicial.
Al desarrollar el capítulo que nominó como “fundamentos de la acusación”, el recurrente se refiere a los documentos anexos a la demanda, a los balances y comprobantes de contabilidad, a la primera sentencia proferida por el Tribunal de Bucaramanga, a los testimonios de Pacomio Cediel, Carlos Lozada Villabona, Jaime Chávez y Adolfo León Forero, “todos ellos relativos a la verdad del negocio realizado pues fueron protagonistas”.
Seguidamente el casacionista mencionó los interrogatorios de parte, la inspección judicial, el informe técnico de la Fiscalía y “demás actuaciones que aparecen en las fotocopias aportadas por orden del Tribunal de [sic] la Fiscalía Delegada ante los juzgados del Circuito…” (fl. 19, Cdno. Corte).
Tras compendiar, folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte, los fundamentos del sentenciador de segunda instancia, el recurrente planteó las premisas conceptuales de la acción resolutoria, en particular las que fueron esbozadas en la providencia de esta Sala de 27 de enero de 1981, luego de lo cual reprodujo parcialmente la primera sentencia dictada el 4 de marzo de 1999 sobre este mismo asunto por el Tribunal. Seguidamente el censor describió uno a uno los soportes contables que llevaron la primera vez al juzgador de segundo grado a la conclusión de que no existía evidencia de que Haydée Romero Bautista adeudara a Inagrocol S.A. la suma de $40.000.000.00, pruebas éstas que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador ad quem en la segunda sentencia, cuyo recurso ahora se resuelve.
También se ocupó la demanda de casación del testimonio de Pacomio Cediel Silva, sobre cuya versión concluyó el impugnante que este señor es sabedor de que la demandada nunca pagó el precio del inmueble a la demandante.
En lo que toca con el interrogatorio de parte rendido por Haydée Romero Bautista, el recurrente hizo una síntesis de su contenido, en particular de su afirmación sobre que nunca recibió el pago del precio del inmueble.
De la inspección judicial realizada en las instalaciones de la parte demandada, el recurrente destaca la afirmación de Hugo Silva Villota quien dijo ignorar la existencia de algún soporte que dé cuenta que Haydée Romero Bautista tenía una deuda con Inagrocol S.A. por la suma de cuarenta millones de pesos.
Transcribió luego el demandante en casación el contenido del dictamen pericial que aparece en los folios 43 y 44 del cuaderno número 4.
La censura comprende también el haber dejado de lado la declaración de la parte demandante que aparece a los folios 11 a 15 del cuaderno número 3, en la que ella negó la existencia de la deuda para con Inagrocol S.A.
Admite el recurrente, al comentar la denuncia penal y sus ampliaciones, “que a pesar de no ser de ella la deuda sino de sus socios, quiso responder. Pero es también cierto y se deduce del contenido de su ampliación (fls. 17 y 17 vto. Cdno. Fiscalía), que fue manipulada por sus socios, quienes tenían vínculos con la empresa demandada”. No obstante, no hay prueba, dice la demandante “… de que ella se comprometiera a pagar los 40 millones de pesos que dicen deber, distinta a la que aparece en la cláusula tercera de la escritura de compraventa, y lo curioso es que tanto en el informe del cuerpo técnico de la Fiscalía, como en el experticio rendido ante el Juzgado Civil, no existen recibos contables de suma alguna por concepto de la compraventa de su casa…” (fl. 26, Cdno. Corte).
De otro lado, a juicio del censor “todo este problema lleva a la conclusión de que la demandante y recurrente en este proceso, fue utilizada de manera habilidosa tanto por sus socios de hecho, como por los directivos de Inagrocol por entonces, en su perjuicio, creando un enredo que llevó a la fiscalía a un auto inhibitorio. Lo anterior implica que en cualquier momento y al presentarse cualquier otra evidencia podría la fiscalía reabrir el juicio” (fl. 27, ibídem).
En lo que tiene que ver con la confesión de la demandante, que para el Tribunal fue definitiva, el recurrente se pregunta: “pero, ¿es de tal magnitud lo expresado por la Sra. ante la Fiscalía que lleve a la conclusión de que su dicho constituya confesión…”; y tras copiar el aparte de la sentencia relativo a la confesión, concluye como evidente “que si hay esa duda en los términos del negocio celebrado indudable es que no se pagó el precio y por lo mismo la confesión a que alude el Tribunal debió aplicarse el beneficio de la duda [sic]” (fl. 27, Cdno. Corte).
Seguidamente el censor discurre acerca del pago de la deuda por un tercero a la luz de artículo 1631 del Código Civil, para recalar en que todos conocían de la deuda cuando Haydée Romero Bautista salió a cubrir las obligaciones de Cediel y Quiroz, sin que existiera acuerdo de voluntades, lo que hace inaplicable la norma; igualmente diserta acerca de la agencia oficiosa y las condiciones para la resolución de los contratos al amparo del artículo 1546 del C.C. De todo ello deduce el recurrente, que “… se ve con absoluta claridad que se da por parte de la demandante, todos los presupuestos para la prosperidad de la acción resolutoria. Sin embargo, si se aceptara que hubo pago parcial del precio por parte de la demandada, es cierto y probado que también hay incumplimiento del contrato por parte de la entidad, pues aún no ha cancelado los 50 millones de pesos restantes que le deben a la Sra. Romero, y que por lo mismo, siguen vigentes los presupuestos para la prosperidad de la resolución” (fl. 29, Cdno. Corte).
En conclusión, para el casacionista se halla probado con la anterior sentencia que la demandada no pagó el precio del inmueble, y que dejando de lado ese argumento, tampoco pagó los restantes 50 millones como se obligó en el contrato. Anuncia entonces el recurrente que es “evidente, cierta y trascendente la existencia del error de hecho acusado, pues si el juez de segunda instancia hubiera tenido en cuenta las pruebas atrás citadas su decisión hubiera sido sustancialmente distinta”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sin perjuicio de algunos reparos técnicos que puedan hacerse a la demanda de casación, como el de acusar mediante error de hecho el no haber analizado las pruebas en conjunto (folio 25), es evidente que el soporte medular del Tribunal fue la confesión extrajudicial de la demandante, producida en la denuncia penal hecha y las ampliaciones de esa pieza procesal. Aceptó Haydée Romero Bautista en sus diversas declaraciones ante la Fiscalía, que el pago de la primera parte del precio se hizo mediante la asunción de una deuda ajena. Sobre este argumento, fundamental para el ad quem, el recurrente apenas insinúa que en la ampliación de la denuncia añadió que “fue manipulada por sus socios” (fl. 26, Cdno. Corte) quienes tenían vínculos con la empresa demandada, lo que resulta insuficiente para demostrar el error de hecho atribuido al sentenciador de segundo grado en la apreciación de la confesión, con mayor razón si esa confesión fue inclusive ratificada en el recurso de casación en el que la demandante admite abiertamente que así procedió, a asumir una deuda ajena, engañada por las maniobras de sus antiguos socios. Y no puede haber error en la apreciación de la confesión, pues si bien toda confesión puede ser infirmada, es claro que en el presente asunto no podían tomarse en cuenta las pruebas que demostrarían la ausencia de registros contables de la operación de desembolso de $40.000.000.00, si es que la propia demandante admitió que ese flujo de circulante nunca existió. A qué entonces buscar el conocimiento y opinión de los peritos en un tema del que mejor sabe la propia parte, quien paladinamente reconoció que no hubo transferencia física de dinero entre vendedora y compradora, pues aquella en vez de recibir el dinero lo dio por recibido al pagar una deuda ajena.
Desde otra perspectiva, es asunto ya decantado por la jurisprudencia, que quien recurre en casación no puede plantear dudas acerca del posible desacierto del Tribunal, sino que la demostración del error ha de ser contundente y definitiva. Ha dicho la Corte1 que “tan solo cuando el yerro del fallador brota con absoluta claridad es posible abrirle paso a la casación, vale decir, únicamente en aquellos casos en que incurra en una equivocación protuberante y trascendente, de donde se desprende que la acusación que no se dirija a enrostrarle vicios de esa envergadura no pasará de ser inane, como lo será igualmente la que se apoya en fundamentos dubitativos, toda vez que al no corresponder ninguno de tales supuestos a las reseñadas exigencias, habrá de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juez de segundo grado haya dejado sentados en el fallo, como quiera que ‘el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente’, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, ‘luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido’ (G. J., t. CCLVIII, págs. 212 y 213). En tales eventos se impondría el fracaso de la acusación, puesto que, como lo ha dicho la Sala, ‘la ruptura del fallo acusado sólo podría fundarse en la certeza y no en la duda’ (G. J., t. CVII, pág. 289), en tanto que ésta ‘jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales’ del juzgador (G. J., t. CCXXXI, pág. 645)”.
En el caso presente, es el mismo demandante en casación quien plantea la posibilidad de conclusiones disímiles, sólo que reclama el beneficio de la duda a favor de la demandante, sin invocar la regla que justificaría ese privilegio. Así el recurrente, luego de esbozar el interrogante sobre si era “¿de tal magnitud lo expresado por la Sra. ante la Fiscalía que lleve a la conclusión que su dicho constituya confesión…?”, él mismo se respondió diciendo que “… si hay esa duda en los términos del negocio celebrado indudable es que no se pagó el precio y por lo mismo la confesión [sic] a que alude el Tribunal debió aplicarse el beneficio de la duda” (fl. 27, Cdno. Corte).
Y la duda del recurrente es de tal magnitud, que bosqueja un plan alternativo para que se diga que el incumplimiento estuvo, ya no en la falta de pago de la primera cuota, la de $40.000.000.00 según reza la cláusula 3ª de la escritura No. 6813 de 16 de diciembre de 1994, sino en la ausencia de pago del saldo del precio. Y ante esa nueva acusación de incumplimiento, el Tribunal salió al paso con el argumento de que dicho pago debía ser hecho después de la entrega del inmueble y ésta no se ha producido; razón que inhabilita al vendedor para reclamar el incumplimiento del comprador. Este argumento del ad quem, el de la falta de entrega como justificante de la ausencia de pago del saldo del precio, no fue combatido en casación y por lo mismo se mantiene enhiesto como fundamento del fracaso de la acción de resolución derivada supuestamente de un segundo incumplimiento.
Síguese de todo lo dicho que la demandante en casación no demostró el error de hecho que se propuso acreditar, menos en la intensidad mayúscula que es necesaria para el quiebre de una sentencia que viene a la Corte revestida de la presunción de legalidad y acierto.
En consecuencia, el cargo no se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de febrero de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conclusiva del proceso ordinario promovido por Haydée Romero Bautista contra la Sociedad Inversiones Agroindustriales de Colombia “Inagrocol S.A.”.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Sent. Cas. Civ. de 27 de mayo de 2005. Exp. No. 0472-05.