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SC-183-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., trece de diciembre de dos mil seis
Ref.: Exp. No. 15759-31-03-001-1998-00032-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, decisión tomada en el proceso ordinario promovido por Blanca Emilia Flórez y Sindy Andrea Cuervo Flórez contra Elver Tovar García, Elías Hernando Villate Jiménez, Samuel Efraín Godoy Gayón y la Empresa Cooperativa de Transportadores Flota Norte – Cooflonorte Ltda.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare que los demandados son responsables de los perjuicios derivados de la muerte del señor Alberto Cuervo Hernández. Como consecuencia de este hecho los demandantes piden ser resarcidos por los perjuicios morales y materiales padecidos, la primera de ellas compañera permanente y la otra hija del finado.
Reclaman las demandantes la suma de $25.000.000.00 por concepto de daños materiales, $15.000.00 diarios como lucro cesante hasta el tope de la vida laboral del fallecido, 2.000 gramos oro por perjuicios morales y las costas del proceso.
2. Los siguientes hechos son los precursores de las pretensiones de la demanda:
2.1. A las 7:45 de la noche del 4 de diciembre de 1997, en la vía que del municipio de Nobsa conduce a la ciudad de Sogamoso, en el sitio conocido como ‘La Capilla’, vereda ‘La Calera’, murió el señor Alberto Cuervo Hernández atropellado por el vehículo de placas XGB-745 conducido de manera imprudente por el señor Elver Tovar García; el aludido automotor abandonó la vía, arrolló a la víctima y chocó contra una edificación.
2.2. El accidente se produjo por el exceso de velocidad del conductor, lo que es evidente, pues la frenada dejó una huella de 29 metros y se salió de la vía hasta alcanzar a la víctima.
2.3. El vehículo de placas XGB-745 conducido por el señor Elver Tovar García es propiedad de los señores Elías Hernando Villate Jiménez y Samuel Efraín Godoy Gayón, y está afiliado a la Empresa Cooperativa de Transportadores Flota Norte – Cooflonorte Ltda.
2.4. Al momento de la muerte la víctima contaba treinta años de edad y de su trabajo dependían todas las demandantes.
3. Notificados los demandados se opusieron a las pretensiones. Para ello, la Empresa Cooperativa de Transportadores Flota Norte – Cooflonorte Ltda. – pretextó la posible responsabilidad exclusiva del conductor y llamó en garantía a las firmas Nacional de Seguros y Colseguros. Pasado el tiempo para hacer la convocatoria, como no se logró la notificación de las citadas, se decidió seguir adelante sin ellas mediante auto que ganó firmeza.
Los demandados Elver Tovar García, Elías Hernando Villate Jiménez y Samuel Efraín Godoy Gayón propusieron como defensa la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, pues la aparición repentina de un ebrio por el centro de la vía, hizo virar al conductor hasta chocar con la víctima que transitaba en sentido contrario en una motocicleta que carecía de luces.
4. Finalizó la primera instancia mediante fallo que declaró probada la excepción de cosa juzgada penal absolutoria, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante; decisión luego confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la sentencia que desató la impugnación hecha por las demandantes y que ahora es objeto del recurso de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Trazó primero el Tribunal una exposición teórica acerca de los presupuestos procesales y de las premisas que gobiernan la responsabilidad civil extra contractual.
Una vez admitió el juzgador de segundo grado que la muerte se produjo por el impacto con el vehículo de los demandados, halló que si bien la materialidad de los hechos compromete a los demandados, estaba probado dentro del proceso que hubo una Resolución de Preclusión de la investigación penal a favor del conductor, providencia dictada por la Fiscalía, providencia que por mandato legal tiene incidencia capital en la definición esperada de la justicia civil.
Con vista en el artículo 57 del C.P.P. y las sentencias de 15 de abril de 1997, 12 de octubre de 1999, 24 de noviembre de 2000 y 11 de abril de 2003, proferidas por esta Sala, concluyó el Tribunal que “… resulta un despropósito y un desconocimiento de la estructura unitaria de la justicia ordinaria en materia penal y del mismo proceso punitivo, afirmar que solamente una sentencia en firme mediante la cual se declare probada alguna de las circunstancias de las que trata el artículo 57 del estatuto procedimental penal, cumple con el propósito de impedir la acción civil de carácter resarcitorio o indemnizatorio de perjuicios, pueda iniciarse o proseguirse” (fl. 36, Cdno. 2ª instancia). Con este preámbulo determinó el sentenciador de segunda instancia que la cosa juzgada penal absolutoria se predica también de otras providencias distintas a la sentencia.
En síntesis, para el Tribunal “en el caso debatido se estableció claramente el rompimiento del nexo causal, por la presencia de una fuerza mayor y que esa fue la base para absolver, los efectos de la decisión de preclusión deben constituir cosa juzgada en este proceso civil, toda vez que tal decisión judicial debidamente ejecutoriada conlleva a una absolución al procesado a quien se le exonera de responsabilidad por hallarse demostrado que existió una causa extraña, fuerza mayor en la ocurrencia de los hechos, decisión que lo ubica dentro de la hipótesis 2ª prevista en el art. 57 del C.P.P., esto es, que el procesado no cometió la conducta causante del perjuicio, como claramente se explica en la jurisprudencia transcrita por el a quo”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente formuló un cargo contra el fallo del Tribunal, lo cual hizo con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C. de P.C., por “ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”.
En su desenvolvimiento acusa el recurrente que hubo un “… protuberante error de interpretación… pues no se tuvieron en cuenta todas las normas que regimientan (sic) esta actividad jurisdiccional y que son de forzoso cumplimiento por parte del intérprete” (fl. 18, Cdno. Corte).
A juicio del impugnador, erró el ad quem al tratar el fenómeno de la cosa juzgada, porque dejó de aplicar el artículo 10° de La Ley 57 de 1887, norma que establece la manera de salvar las contradicciones existentes entre preceptos legales ubicados en diferentes códigos.
Así, los juzgadores de instancia para resolver acerca de los efectos de la cosa juzgada aplicaron el artículo 57 del C.P.P., sin tomar en cuenta el artículo 332 del C.P.C., regla ésta de observancia imperativa. De haberse hecho una adecuada selección normativa en beneficio de la norma procesal civil, hubieran hallado los sentenciadores que no hay identidad jurídica de partes entre los dos procesos. En el afán de acreditar la carencia de identidad jurídica de partes, el recurrente transcribió a espacio la sentencia T–048 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
Entonces, para el censor cayeron en error los juzgadores de instancia “… al quebrantar el principio de derecho de la eadem causa petendi, es tal magnitud, que para el caso de la parte que represento, se les violó el derecho a ser oídos y vencidos en juicio previsto en el artículo 29 de la carta superior, pues la razón de ser de este principio subjetivo de la cosa juzgada, consiste en que al ciudadano se le garantice el derecho fundamental de que se le oiga y venza en juicio, y tenga igualmente la garantía de acceso a la administración de justicia, que igualmente tiene un linaje de derecho fundamental. En esa vía, si se examina que paginario [sic], la parte que represento, no fue parte dentro del proceso penal cuyas copias se aportaron como prueba de la acción civil instaurada por mis representadas, y en esas condiciones el pretender extenderles a estas los efectos de la cosa juzgada, frente a un proceso en el cual no fueron partes, es tornarles nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia, y el derecho a que fueran oídas y vencidas en juicio, los cuales como se ha dicho tienen linaje constitucional” (fl. 22 y 23, Cdno. Corte).
De otro lado, luego de acusar que la decisión tomada por el Tribunal desconoce lo mandado por el artículo 228 de la Constitución, considera el recurrente que si se le hubiera otorgado valor a la prueba cinemática que se adoptó en el trámite de la acción civil, distinto hubiera sido el resultado del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el umbral es de ver que la lectura del cargo no deja duda que el demandante ha planteado un debate puramente jurídico sobre la aplicación del artículo 57 del C.P.P., regla que como es sabido establece el valor en el proceso civil de la cosa juzgada penal absolutoria. Y a ese entendimiento llega la Corte guiada por el desarrollo que hizo el impugnador, y no tanto por la nominación del cargo, pues a la verdad en el texto de la demanda nada se dijo sobre la vía elegida, en tanto el demandante apenas transcribió aquel fragmento del artículo 368 del C.P.C. relativo a “ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial…”. A esto se añade que en la demanda solamente fueron citadas como normas violadas los artículos 10 de la Ley 57 de 1887, 57 del C.P.P. y 332 del C.P.C.
Sobre el camino regular para encauzar este tipo de acusación que atañe a la fuerza vinculante de las decisiones penales sobre lo civil, ha dicho la Corte que reclamos de esta naturaleza conservan un “sabor jurídico…, motivo por el cual el censor no ha podido en este caso esgrimirla por la vía indirecta, pues está disputándole al tribunal su parecer jurídico extensamente expuesto en su fallo sobre el reflejo de la cosa juzgada penal en lo civil” (Sent. Cas. Civ. 26 de enero de 2005, Exp. No. 1988-2287-02). Posteriormente, en sentencia de 10 de marzo de 2005 corroboró la Sala que resulta inane desplegar esfuerzos dialécticos para debatir los efectos de la cosa juzgada penal en el ámbito civil, porque “siendo tal tema de índole meramente jurídica, la impugnación debió darse en el ámbito de la vía directa, pues la trasgresión de la ley –si es que se diera- no provendría de una desacertada comprensión de los hechos y de las pruebas, sino del alcance de las normas sustanciales llamadas a gobernarlo, en particular de aquellas que le dicen al juzgador civil hasta dónde queda sujeto a las determinaciones de la justicia penal”. Queda así decantado que la acusación viene planteada por la causal primera del artículo 368 del C.P.C. y alude de modo preciso a la violación directa de la ley sustancial.
Ya en lo de fondo el demandante plantea que a los juzgadores “… les era imperativo dar aplicación a la norma del procedimiento civil y no a la del procedimiento penal, pues ninguna otra salida deja el dispositivo ejusdem, dado que en eventos como el que aquí se analiza, la cosa juzgada encuentra su regulación en dos códigos diferentes, esto es tanto en el procedimiento penal como en el procedimiento civil, y en el orden de prevalente [sic], previsto en la regla de interpretación citada, en donde se dispuso la aplicación preferente es la de la [sic] legislación civil” (fl. 8 y 9, Cdno. Corte). En síntesis, propone el censor la exclusión del artículo 57 del C.P.P. como regla para orientar la solución del caso.
Y esta proposición del demandante en casación no se acompasa con los dictados de la Sala, pues si bien es verdad que se han lenificado los efectos absolutos de la cosa juzgada penal, y se ha reconocido por la Corte la posibilidad de que subsista la reclamación civil a pesar de aquella; una y otra vez se ha ratificado el valor de la institución de la cosa juzgada penal absolutoria que tiene entre nosotros una larga tradición. Se evoca a este propósito la sentencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte, que entonces se ocupó del artículo 28 del C. de P. Penal de 1936, semejante a las normas que luego le sucedieron en otros estatutos procesales hasta llegar al de ahora. Dijo la Corte en esa pretérita ocasión: “contempla el artículo citado tres únicas causales de extinción de la acción civil como consecuencia del pronunciamiento penal: que el ilícito delictuoso o culposo no ha existido; que la persona procesada no lo cometió; o que, habiéndolo cometido, procedió en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima.
“En estos casos, la resolución absolutoria produce el efecto de extinguir la fuente generadora de la obligación de reparar los perjuicios causados por el ilícito. Si la infracción de donde se pretende derivar un daño patrimonial o moral no se ha configurado, o si, habiendo existido, aparece que su autor es persona distinta del inculpado; o bien, si se absuelve a éste de toda responsabilidad porque hubiere obrado dentro del supuesto en que la ley justifica el acto, quitándole todo carácter de delictuoso, dentro del rigor, del indicado precepto, carecería de causa cualquiera acción encaminada a obtener la reparación del daño privado, puesto que éste jurídicamente no se ha conformado (9 de septiembre de 1948, LXV, 210)”.
En posterior ocasión doctrinó la Corte: “bajo la premisa de que un mismo hecho puede generar diversas proyecciones en el ámbito jurídico en general, y particularmente en los campos penal y civil, el primero de los cuales sería llamado a establecer la infracción de la ley punitiva y el segundo a examinar el aspecto resarcitorio de la misma conducta, ello sólo avista la eventualidad, inconveniente como la que más, de que haya sentencias excluyentes, siendo que, por imperio de la lógica, la verdad no pudo ser sino una sola. Muy grave se antoja, por cierto, que en tanto la justicia penal proclame libre de culpa al sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al abono de perjuicios.
“Puesta en guardia ante tamaño despropósito, la legislación ha pretendido establecer algunos diques para impedirlo, entre los cuales destaca el secular principio de la cosa juzgada penal absolutoria, consagrado positivamente en el ordenamiento patrio; así, el artículo 55 del Decreto 050 de 1987, en vigencia para la época en que sucedieron los hechos aquí litigados, dispuso al respecto que ‘la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa’. Quiérese garantizar así una dosis mínima de coherencia del sistema jurídico, y que, por lo mismo, el tráfico social no se resienta de manera palmaria.
“La justificación de tan terminante mandamiento legislativo, se da por adelantado. Pronunciamientos penales semejantes se imponen por igual a toda la sociedad; son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie, pues como lo expresa esta Corporación, así como en el ordenamiento jurídico el interés individual cede al público o general, ‘la cosa juzgada lleva impreso el mismo principio, de donde resulta, como lo afirma Lalou, que el orden público se opone a que se rechace en interés privado lo que se ha juzgado en interés social” (LXX, Nos. 2048, 2049).
“Así las cosas, es entendible que el primeramente llamado a respetar decisión semejante sea el propio Estado a través de todas sus autoridades, incluidas como es obvio las jurisdiccionales; por suerte que la jurisdicción, así sea de otra especialidad, debe corearla a una, y vedada se encuentra por tanto para tocar de nuevo el preciso punto que así ha sido definido, pues ya es cosa juzgada, con efectos universales.
“Un análisis riguroso refleja que en verdad lo que consagra la norma transcrita no es propiamente la supremacía de una determinada jurisdicción sobre otra, sino que más bien propende es por la unidad de jurisdicción, entendiendo cabalmente que ésta es una sola, y que si admite clasificaciones es con el único objeto de dar cabida al cada vez más actuante postulado de la especialización. Es una intención que a ojos vistas amerita el mejor de los cuidados, toda vez que, amén de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sindéresis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es única, ‘y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario’ (Cas. Civ. de 29 de agosto de 1979).
“Tanto es así, que la influencia de lo penal sobre lo civil no es cuestión que se imponga a toda costa, puesto que sólo opera, en lo cual se reconocen fronteras que la delimitan, en tanto que el juez civil no haya definido el punto con anterioridad; porque si este ya se hubiere pronunciado, su decisión se mostrará imperturbable, así y todo sea distinta a la que haya de tomar el juez penal, y aunque entonces se frustre en definitiva la unidad de jurisdicción que en principio procura evitar el ‘escándalo jurídico’ de pronunciamientos divergentes” (Sent. Cas. Civ. de 12 de octubre de 1999. Exp. 5253) .
No cabe duda que la Corte ha atemperado los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, precisando que dicho alcance normativo se obtiene a partir de que la decisión penal brote de circunstancias como la causa extraña, pero “rechaza su aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No pueden olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, a más de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión alguna” (Sent. Cas. Civ. de 16 de mayo de 2003, Exp. No. 7576).
Así las cosas, aunque la Corte ha salvado la competencia civil ante la eventual oquedad de la decisión penal absolutoria, no ha llegado al extremo que propone el recurrente de obrar con total olvido de la aplicación del artículo 57 del C.P.P.
Carece entonces de razón el recurrente cuando reprocha al Tribunal por haber aplicado el artículo 57 del C.P.P., desacierto que también puede predicarse de su reclamo para que la decisión sea gobernada de modo exclusivo por lo que manda el artículo 332 del C.P.C., pues los precedentes de la Sala van en sentido contrario, ya que en ninguna de sus decisiones ha excluido la aplicación del artículo 57 del C.P.P., ni las normas de semejante contenido que le antecedieron.
No prospera entonces la acusación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única –, conclusiva del proceso ordinario promovido por Blanca Emilia Flórez y Sindy Andrea Cuervo Flórez contra Elver Tovar García, Elías Hernando Villate Jiménez, Samuel Efraín Godoy Gayón y la Empresa Cooperativa de Transportadores Flota Norte – Cooflonorte Ltda.
Costas del recurso de casación a cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA