SC 187 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-187-2006

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006).  

Ref.:  Exp. 47001 3103 002 1999 00385 01  

Se decide el recurso de casación formulado por EFRAIN ANTONIO PATIÑO CABAS contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario iniciado por aquél frente a MARINA ISABEL LAFAURIE GUERRERO.  

   

ANTECEDENTES  

1.         En demanda repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, pidió la actora que se declarara la rescisión del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública 3310 del 11 de septiembre de 1991 de la Notaría Segunda de la reseñada localidad, inscrito en la correspondiente Oficina de Registro, por haber sufrido lesión enorme, en su calidad de vendedor; que en consecuencia se conmine a la demandada a completar el justo precio del predio vendido, en el término de 6 días o, en su defecto, que se autorice al actor para que consigne “la suma estipulada en la compraventa”; que se libren las comunicaciones de rigor y que se condene a la compradora a pagar al vendedor el monto de los perjuicios que resulten acreditados.   

2.        Al sustentar sus pedimentos, además de referir los hechos tangencialmente mencionados con la formulación de sus pretensiones, aseveró el demandante que el precio de la compraventa se convino en $4’300.000, que el vendedor recibió al firmar la precitada escritura pública; que “la venta se perfeccionó al cabo de 4 años, es decir, el 11 de septiembre de 1995, puesto que el contrato estaba sujeto a la condición de la retroventa”, habiéndose establecido que el vendedor gozaría de la facultad o el derecho de recobro dentro del término estipulado pagando el valor ya mencionado y los respectivos cánones de arrendamiento”, fijados en la suma de $129.000 mensuales.  

Por problemas de diversa índole, el señor Patiño Cabas no se prevalió oportunamente del pacto de retroventa, razón por la cual, a partir del 11 de septiembre de 1995 cesó toda limitación de la propiedad sobre el inmueble vendido, pasando a ser éste, definitivamente, del dominio de la hoy demandada.  

Para la época en que se efectuó la venta del predio, este tenía un valor de $65’000.000, notoriamente superior al convenido entre los contratantes, circunstancia que en armonía con el artículo 1947 del Código Civil abría el paso a la implorada acción.          

3.         Alegando ‘prescripción extintiva’ de la acción incoada, lo que aconteció, a más tardar, el 12 de septiembre de 1995, la demandada se opuso a las pretensiones impetradas por la actora. Además, formuló demanda de reconvención encaminada a que se declarara la nulidad del aludido pacto de retroventa y se aplicaran los consecuentes efectos.  

4.    En providencia de 31 de enero de 2002 fueron desestimadas ambas demandas, la principal, en razón de haber acogido el juez a quo la excepción de prescripción que esgrimió la señora Lafaurie  Guerrero. Sólo el señor Patiño Cabas apeló dicho fallo, con el propósito de que fuera acogida su demanda, pedimento al que tampoco accedió el juzgador de segunda instancia.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Partiendo de la celebración y pormenores del aludido contrato de compraventa en los términos reseñados en el libelo incoativo, destacó el fallador que para ejercer el pacto de retroventa, los interesados establecieron un término de 4 años, contados desde la celebración del contrato.  

Observó que de conformidad con el artículo 1943 del Código Civil, tal pacto envuelve una verdadera condición resolutoria expresa, de manera que si se verifica la condición, el contrato queda resuelto por ministerio de la ley y las cosas vuelven a su estado anterior, pero que en el caso contrario, el negocio jurídico se consolida y sigue produciendo sus efectos.  

No obstante la figuración de la aludida condición resolutoria, agregó el sentenciador, el contrato sujeto a ella “nace y produce consecuencias como si no estuviera sujeto a modalidad alguna”, esto es, que desde el momento de su nacimiento “queda perfeccionado”, lo que implica que el término de cuatro años que contempla el artículo 1954 del Código Civil, debe contabilizarse, no a partir del vencimiento del lapso acordado para ejercitar la facultad de retroventa, sino desde la fecha de celebración del contrato, para el caso, el 11 de septiembre de 1991. Como la demanda incoativa de este proceso se radicó el 3 de agosto de 1999, cuando ya se había superado ese cuatrienio, es evidente, entonces, que para ese momento, la acción rescisoria “estaba mas que prescrita”, lo que imponía la confirmación de la sentencia apelada.  

EL RECURSO DE CASACION  

                En el único cargo que la demanda contiene, denunció el casacionista la infracción directa de los artículos 1943 y 1954 del Código Civil.  

                         Admitió la censura que por lo regular el término prescriptivo en comentario empezaba a avanzar a partir de la celebración del contrato de compraventa, pero ello no acontecía en el evento en que la venta se encuentra sometida a una condición, pues en tal caso su perfeccionamiento ocurrirá en el momento que desaparezca la condición, y no antes, porque el vendedor tiene la facultad de recobrarlo, y que, perdida esa oportunidad, la ley le concedía la acción rescisoria por lesión enorme.  

                         El inconforme procedió seguidamente a reproducir, en forma parcial, los artículos 1939, 1943 y 1954 del Código Civil, insistiendo en que fue oportuna la formulación de la demanda por él incoada.  

                Manifestó también que “se dieron los avisos de ley (…) como es la notificación para retrovender previsto en el art. 1943 del Código Civil”, lo cual ignoró el Tribunal, quien tampoco reparó en la citación que la actora hizo a la demandada para que asistiera a la correspondiente oficina notarial con miras a “retrovender el inmueble”, ni el expediente alusivo al posterior proceso ejecutivo que adelantó el vendedor para recuperar su inmueble.   

               Por último, anotó el recurrente que la escritura pública que dio lugar a la controvertida compraventa, “está afectada de vicios de simulación ya que se trató de un préstamo ordinario disfrazado” el que obedeció a un aprovechamiento, por parte de la señora Lafaurie Guerrero, de las condiciones de inferioridad del vendedor, quien siempre estuvo dispuesto a restituir el precio recibido, a diferencia de la compradora, que fue renuente a que se hiciera efectivo el pacto de retroventa.  

SE CONSIDERA  

                1.        Sea la primero destacar que la acusación en estudio en verdad muy poco se aviene a las exigencias mínimas que habilitarían su estudio de fondo, tal y como seguidamente se explica:  

                        La censura denunció la infracción directa de la ley sustancial, evento en el que no le era factible entrar a disputar las conclusiones fácticas y probatorias que le sirven de sustrato al fallo impugnado en casación, de donde emerge la entera inadmisibilidad de aseveraciones tales como que el Tribunal no vio un requerimiento que por escrito hizo la actora a su demandada para que se cumpliera la retroventa, ni el expediente que recogió la ejecución promovida por el mismo demandante para hacer efectivo el pacto de retroventa. Tampoco el recurrente siquiera intentó explicitar los motivos, ni la forma en que ese supuesto yerro pudo haber incidido para que el fallador optara por avalar el despacho adverso que de la demanda incoativa dispuso el juez de primera instancia, quien dio por establecido que había expirado la acción rescisoria de lesión enorme por haber concurrido las exigencias consagradas en el artículo 1954 del Código Civil.  

                        Crítica semejante cabe atribuir a la manifestación exteriorizada por el inconforme, acorde con la cual la venta en comentario fue simulada, pues lo que habría operado entre las partes fue un contrato de mutuo oneroso que se quiso garantizar con el predio aparentemente ‘compravendido’. La simple y desprevenida lectura del libelo incoativo bien permite colegir que la circunstancia aducida ante la Corte es completamente ajena a los fundamentos fácticos y jurídicos que se erigieron como la causa para pedir la rescisión por lesión enorme del referido contrato de compraventa, vicisitud que impide a la Sala un pronunciamiento de fondo, en torno a esa acusación.  

                         2.        Se evidencia, entonces, la poquedad y languidez de la acusación esgrimida por el casacionista, quien olvidó que en su condición de tal y habiendo enderezado su acusación por la primera de las causales que autoriza el artículo 368 del C. de P. C., soportaba la carga procesal de ensayar un discurso macizo y contundente, en orden a derribar lo dicho por el Tribunal para soportar su decisión.  

                         Desde luego, dicha carga procesal no se cumple cuando, habiendo denunciado la infracción directa de la ley sustancial y sin intentar discurrir en torno a la adecuación o armonización entre el contenido de las normas que denunció como vulneradas por el Tribunal y la interpretación que a partir de una recta labor hermenéutica estas pudieran ameritar, el inconforme no fue más allá de dispensar una serie de conclusiones tal vez orientadas a la obtención de sus propósitos, pero sin explicar con claridad y precisión las razones por cuyo peso tendría que darse por establecido que el juzgador erró en la interpretación de dichos preceptos. Muestra clara de esa deficiente sustentación del cargo, se encuentra sin dificultad en la aseveración medular según la cual, el término de expiración de la acción rescisoria por lesión enorme contemplado en el artículo 1954 del Código Civil, el que calificó “prescriptivo”, empezaba a correr a partir de que se definiera la suerte del pacto de retroventa. Esgrimido en forma tan precaria ese aserto, no deja de extrañarse la exposición, en detalle, de las razones que pudieran hacer de recibo la conclusión traída a cuento por la censura, labor que sin duda imponía la exteriorización de las pautas legales, jurisprudenciales, doctrinarias, aun las de simple sentido común, etc., enderezadas, por supuesto, a convencer que el Tribunal infringió el anunciado precepto cuando se pronunció sobre la determinación del momento de iniciación del término de expiración de la acción de lesión enorme allí previsto.  

                         3.        Con todo, cumple agregar que de conformidad con reconocida providencia de esta Corporación y a diferencia de lo que sobre el particular apreciaron, tanto el Tribunal como el casacionista, el término consagrado en el artículo 1954 del Código Civil, acorde con el cual, “la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años contados desde la fecha del contrato”, es de caducidad y no de prescripción.   

               En efecto, retomando la tesis planteada en la sentencia de 6 de mayo de 1968, la Corte insistió en que el plazo señalado en la hipótesis prevista en el referenciado precepto normativo, corresponde a “un término de caducidad  que, en cuanto tal, fija precisa y fatalmente el tiempo durante el cuál debe ejercitarse la acción”; que en el susodicho supuesto, “el transcurrir del tiempo se comporta, por sí mismo, como una condición sustancial para su ejercicio”; que contrario a la prescripción, “su fijación no puede quedar supeditada (…) al arbitrio del demandado”, de modo que “vencido el cuatrienio consagrado en el artículo 1954 del Código Civil, sin que se hubiese ejercitado la acción, se extingue tal facultad de manera automática”, particularidad que “permite al juez decretarla de oficio, sin que deba esperar actos complementarios derivados de la actitud asumida por el demandado”, pues, como de suyo corresponde al fenómeno de la caducidad, el contratante “sabe de antemano que cuenta con un determinado tiempo para ejercitar su acción, sin que la expiración del mismo halle justificación en su dejadez, sino en el mero vencimiento del aludido plazo” (sent. de 23 de septiembre de 2002, exp. 6054).  

                4.        Implican las consideraciones contenidas en los numerales precedentes el fracaso de la acusación que se despacha. Por supuesto que -atendiendo la previsión contenida en el inciso final del artículo 375 del C. de P. C.- lo dicho en esta providencia sobre la naturaleza jurídica que reviste el término de expiración de la oportunidad para ejercer la acción rescisoria por lesión enorme, por involucrar una rectificación doctrinaria de lo que al respecto aseveró el Tribunal, redunda en que se exonere al casacionista de la condena que por lo regular se impone a cargo del recurrente que resulte vencido ante la Corte.  

                  

                         Corolario de las anteriores consideraciones, el recurso no alcanza éxito.              

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la referencia. Sin costas en el recurso de casación, dada la rectificación doctrinaria a que hubo lugar.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

RUTH  MARINA  DIAZ  RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *