SC 216 2006

2006

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SC-216-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).  

Referencia: 76109-31-03-002-1998-00155-01  

Se decide el recurso de casación presentado por SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 21 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario que ella promovió frente a la sociedad PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura la actora solicitó que se declarara que la demandada incumplió el contrato de vigilancia No. 251, celebrado para la prestación de ese servicio en las instalaciones del terminal marítimo de esa ciudad, por no haber pagado unos reajustes salariales del 1° de enero al 31 de mayo de 1997 y que como consecuencia se le condenara a pagarle $ 22.450.583 mensuales, para un total de  $ 112.252.915,60, dineros que debían cubrirse con su correspondiente indexación, así como los intereses dejados de percibir.  

2.        Tales pretensiones las soportó en los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera:  

A.        En el proceso licitatorio se le adjudicó a la actora la prestación del aludido servicio y, por ello, se suscribió el señalado acuerdo de voluntades en el que se previó que “A más de las obligaciones previstas en la ley para esta clase de contratos y las consagradas en la propuesta presentada por el contratista, la cual hará parte integrante de este contrato …”, pues expresamente convinieron que “forman parte integrante de este contrato: 1) todas y cada una de las normas legales vigentes que regulan la relación contractual celebrada. 2) la propuesta y sus anexos presentada por el contratista” (fls. 49 y 50, cdno. 1).  

B.        En desarrollo de ese pacto, “al cambio de anualidad”, la demandante le pidió a la demandada el pago del reajuste del 21.55% que autorizó el gobierno nacional para el salario mínimo mensual, respecto de los meses de enero a mayo de 1997, pero ella no accedió a ello apoyada en que la petición carece de asidero legal, en cuanto que el valor total del contrato incorporó una cifra concreta. Tal postura se mantuvo pese a que luego, con fines conciliatorios, redujo esa propuesta al 15%.  

C.        La demandada mantuvo esa negativa en que la cláusula décima segunda “es accesoria y contraría la cláusula novena que hace parte del escrito que contiene las cláusulas principales del contrato y en ese sentido hay que atenerse al contenido principal del contrato”, olvidando que de acuerdo a las reglas de la hermenéutica, el sentido que alguna cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno” (fls. 52 y 53).  

    

A. Esa actitud -no pago- le ha ocasionado “perjuicios de orden económico”, toda vez que debió “pagar tales incrementos a los trabajadores que prestaron el servicio en el puerto”, de acuerdo con el aumento autorizado “para el salario mínimo legal y en el auxilio de transporte” (fl. 53).    

3.        La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la defensa de mérito que literalmente denominó “cobro de lo no debido”.  

4.        Agotado el trámite propio de la primera instancia, se dictó sentencia estimatoria de las súplicas presentadas, pero el Tribunal al desatar el recurso de apelación la modificó para, en suma, revocar las condenas impuestas y “absolver” al demandado “del pago de la prestación invocada por DINCOLVIP LTDA. con relación al incremento salarial que dice haber cubierto en el período comprendido entre los meses de enero a junio (sic) de 1997 durante la ejecución del contrato No. 251 suscrito el 17 de mayo de 1996, en vista de que no logró la parte actora demostrar la cuantía del mismo” (fl. 36, cdno. 4), en cuanto que no acreditó el número de personas a las que les pagó el señalado incremento, tampoco que hubieren prestado sus servicios de vigilancia a la sociedad portuaria.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Contra la providencia del ad quem la actora interpuso recurso de casación que sustentó a través de libelo en el que materializó cinco cargos, cuatro de ellos inadmitidos a través del proveído calendado el 2 de febrero de 2005, de modo que el estudio de ahora se reduce a dilucidar la acusación que se mantiene en pie, apuntalada en la causal 2ª prevista en el artículo 368 del estatuto procesal civil, ya que el Tribunal al desatar la segunda instancia incurrió en “yerro in procedendo – violación de la norma procesal del artículo 305 del C. de P. C., por no ser la sentencia congruente, con los hechos, con las pretensiones de la demanda, con las excepciones propuestas por la demandada” (fl. 50, cdno. 5).  

Sostuvo el censor, en desarrollo de la acusación, a vuelta de transcribir la norma supuestamente quebrantada, los relatos fácticos, así como las pretensiones presentadas, que la declaratoria de responsabilidad deducida y las condenas impetradas tenían como puntal lo acordado en el susodicho contrato y la propuesta formulada ab initio, en cuanto que de ellos afloraba la presencia de “una obligación sujeta a condición suspensiva de carácter positiva, consistente en el incremento del valor del contrato, al ajuste del salario mínimo legal por parte del Gobierno Nacional, cuyos alcances, además de la modificación del precio, era establecer la cuantificación del mismo en el porcentaje decretado, … sin ninguna condición adicional con respecto al aumento, que imponga carga probatoria a la actora, en el sentido que tuviese que demostrar el pago del incremento del salario” (fls. 51 y 52) referido.  

De donde emerge la incongruencia denunciada, toda vez que la sentencia del Tribunal “fijó una obligación adicional no prevista”, destinada a “demostrar el pago a los trabajadores de la demandante para determinar la cuantificación de los reajustes, concluyendo que como ello no acaeció, absuelve a la demandada del pago invocado”, tanto más cuanto que el pretendido ajuste parte de un incremento salarial “conocido por todos los constituyentes de la sociedad” (fl. 52).  

Sostuvo que la falta de consonancia ocurrió también en frente de la excepción presentada -cobro de lo no debido-, merced a que escrutados los relatos que la soportaron, se detecta que la sociedad demandada dio “por aceptado el acuerdo en lo que hace relación al incremento del precio del contrato”, de suerte que cuando el sentenciador da “por no probada la cuantificación de la obligación está fallando más allá, pues el ataque a las pretensiones se enfiló única y exclusivamente a cuestionar lo no adeudado, mas no en lo relativo a la existencia y eficacia de la cláusula que previó el aumento del precio del contrato” (fl. 53).   

CONSIDERACIONES  

1.        El thema decidendum del proceso queda definido, una vez trabada la relación jurídico procesal, por las pretensiones y los hechos que el actor incorpora en su demanda, así como por las excepciones que el contradictor opone a éstas. Este es, entonces, el escenario dentro del cual debe gravitar la actividad del Juez con motivo del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado asignada a los administradores de justicia.  

Ese trazado está acorde con lo reglado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que el juzgador al emitir la  sentencia debe pronunciarse de manera «expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda» y «las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas», precepto que encuentra complemento en lo previsto a continuación por el artículo 305 de la misma obra, al prever que el fallo dictado tiene que encontrarse «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades» fijadas por el legislador y, además, «con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas», en orden a salvaguardar la milenaria regla: ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, salvo que se trate de aquellas excepciones que, por mandato legal, puede y tiene el juez que reconocer a iniciativa propia o de oficio.  

2.        Ello implica que dentro del ámbito propio de la segunda de las causales de casación autorizadas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá acusarse la sentencia impugnada, si en ella el juzgador incurre en decisión que socave el «principio que le impone fallar sobre todo lo pedido», es decir, si el fallo resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se excede sobre el tema planteado, que acaece si el fallo se profiere sobre lo que jamás se reclamó de la jurisdicción (extra petita), o cuando se concede más de lo pedido (ultra petita).  

3.        De lo anterior se columbra, por tanto, que cuando el recurrente enfila sus reparos con estribo en la segunda de las causales disciplinada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber ineludible de contraer su actividad a demostrar que, ciertamente, se produjo la inconsonancia del fallo, la cual, como se sabe, aflora del simple cotejo entre lo pedido por la parte demandante o lo excepcionado por el demandado y lo realmente resuelto por el sentenciador, en cuanto que criticas de otra índole desbordan el campo asignado a este particular motivo de casación, divergente de los demás.  

En tales condiciones, si el impugnante sitúa el ataque en la memorada causal de casación, no puede a su arbitrio o criterio involucrar aspectos que conciernen a otro de los motivos y, más específicamente, a la primera de ellas que se refiere a la violación de norma sustancial, bien por la vía directa o por la indirecta, ésta última originada en error de hecho, ora de derecho, restricción que tiene su plausible venero en la independencia y autonomía de cada una de las razones que la ley ha erigido como edificantes del recurso extraordinario de casación.  

En este sentido ha señalado la Corte, en múltiples pronunciamientos, que “Dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (G. J. Tomo XCVIII, pág. 168)”, motivo por el cual “…no resulta de recibo el que en un caso dado, el censor formule cargos apoyados en una de las aludidas causales, cuando los fundamentos en que se basa, acordes por supuesto con los datos que suministra el proceso, no corresponden a la esencia de la susodicha causal, asumiendo que de suyo, estando al análisis racional de las distintas causales de casación consagradas en el precepto recién citado, no pertenecen todas ellas a una misma categoría sino a dos distintas, derivadas a su vez de la doble vertiente en que sin embargo de su aparente unidad, se desenvuelve el recurso en mención, una de tales variantes referida al juicio jurisdiccional de fondo contenido en la sentencia impugnada …y atinente la otra, a la forma de esa providencia, entendiendo por ‘forma’ para estos propósitos, exigencias esenciales de actividad ‘in procedendo’ que deben cumplirse, tanto para la emisión regular de la sentencia como para la validez de la actuación que la precede” (sentencia 022 del 16 de junio de 1999).  

4.        En el caso que se elucida, fuerza anticipar que el recurso de casación no puede prosperar, toda vez que, en adición, a que según lo historiado es pacífico que se está frente a un fallo desestimatorio de las súplicas del libelo, el que, por regla, descarta un acusación del linaje acotado1, lo cierto es que la decisión del Tribunal en manera alguna desbordó el derrotero que los litigantes fijaron en las etapas de rigor, no sólo en lo que atañe al objeto de la controversia y a sus relatos fácticos, sino en punto tocante con las excepciones formuladas a fin de enervar las súplicas del libelo.  

Mírese que la declaratoria de responsabilidad contractual y la propia condena proclamada, con estribo en el incumplimiento atestado, fueron los temas que sin duda abordó el fallo de segundo grado, con las consecuencias descritas en precedencia, luego se descarta la disonancia denunciada, en cuanto que, se itera, el juzgador con ese modo de obrar no desbordó la propuesta de la parte recurrente, toda vez que su actividad se circunscribió o ciñó a elucidar los tópicos que guardan relación con una discusión de ese abolengo.  

Igual conclusión cabe predicar de cara a la postura que asumió la demandada, habida cuenta que la providencia de segundo grado no revela asonancia en lo que toca con la réplica presentada, en concreto, respecto de los argumentos de hecho que edificaron el “cobro de lo no debido”, o en lo concerniente a las excepciones que aunque no se hubieren alegado era obligado, ante su demostración, reconocer, ex officio, pues la decisión de “absolver a la sociedad Portuaria Regional de Buenaventura del pago de la prestación invocada por Dincolvip Ltda., con relación al aumento” impetrado respecto del “contrato No. 251 suscrito entre las contendientes el 17 de mayo de 1996”, derivó “de que no logró la actora demostrar la cuantía del mismo” (fl. 36, cdno. 1), lo que en términos simples denotó para el ad quem allanar el camino del éxito de la alegada defensa.  

5.        Como complemento a lo anterior, la Sala estima que el cargo tampoco tiene la posibilidad de quebrar la sentencia del Tribunal, habida cuenta que el recurrente lo sustentó en hipotéticos errores probatorios atribuidos a la sentencia impugnada, tales como que por cuenta de lo pactado entre las partes “se previó la variación en el precio … ‘cuando el Gobierno Nacional ajuste el salario mínimo legal vigente’, sin ninguna condición adicional con respecto al aumento, que imponga carga probatoria a la actora, en el sentido que tuviese que demostrar el pago del incremento del salario mínimo legal decretado” y “conocido por todos”, tanto más cuanto que -añadió el censor- con lo expuesto para sustentar la excepción formulada, la demandada dio “por aceptado el acuerdo en lo que hace relación al incremento del precio del contrato”, de modo que cuando el Tribunal dijo que “no estaba probada la cuantificación de la obligación, está fallando más allá, dado que la señalada defensa “se enfiló única y exclusivamente a cuestionar lo no adeudado, más no en lo relativo a la existencia y eficacia de la cláusula que previó el aumento del precio del contrato” (fls. 52 y 53), reproches que, se sabe, deben plantearse, sustentarse y desarrollarse -con total prescindencia de su resultado- por la vía de la causal primera.  

Dicho de otro modo, si el argumento basilar de la acusación se desentendió de los aspectos que, stricto sensu, tipifican un error de procedimiento del abolengo que prevé la memorada causal segunda, para emprender un ataque genuino o propio de una discusión jurídica, obviamente en el terreno de la vía indirecta, se impone proceder en la forma advertida, toda vez que la Corte no puede alterar el sentido de la acusación, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casación, el cargo, entonces, debe ser desestimado.  

Sobre el particular cumple recordar que no le es permitido a la Corte, “sin resquebrajar caros axiomas que de antaño estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo el Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casación, ajeno al juzgamiento de instancia” (cas. civ. de marzo 23 de 2000; exp: 5259; Cfme: cas. civ. de agosto 14 de 2000; Exp. 5552, reiterada en cas. civ. 11 de abril de 2002, Exp. 6782).  

5.         Así las cosas, el cargo no prospera.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 21 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario promovido por SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA. contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.  

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

Notifíquese y devuélvase.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA  VELASQUEZ  

CARLOS  IGNACIO  JARAMILLO  JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

                 

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

1 Cfme. sentencia 007 de 1º de febrero de 2000, exp. 5135.      

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