Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-218-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).-
Referencia: 52001-31-03-001-2001-00168-01
Se decide el recurso de casación presentado por CLEMENTINA PANTOJA DE JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 25 de marzo de 2004, en el proceso ordinario que ella promovió frente a JOHN FREDY PANTOJA PANTOJA, MARIA HERMINIA MELENDEZ DE ZAMORA, MARIA EMPERATRIZ CABRERA ROSERO y AGUSTIN MELENDEZ QUINTERO.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, la actora, tras renunciar a varias pretensiones solicitó, finalmente, se declarara como pretensión principal la “SIMULACION ABSOLUTA” y, como súplica subsidiaria, la “LESION ENORME”, respecto de los contratos de compraventa materializados en las escrituras públicas otorgadas el 12 de febrero de 2001 por VIRGINIA PANTOJA DE DIAZ, ya fallecida, en la Notaría Unica de El Tambo Nariño, registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos de esa capital, con las especificaciones que a continuación se determinan:
A. La No. 043 inscrita en el folio de matrícula No. 240-0074498, con la que dijo vender a MARIA HERMINIA MELENDEZ DE ZAMORA, el lote de terreo denominado “LA MONTAÑA”, ubicado en la vereda San Pablo del Municipio de El Tambo, por la cantidad de $ 5.000.000.
B. La No. 044 a través de la que vendió a MARIA EMPERATRIZ CABRERA ROSERO, los lotes urbanos ubicados en la carrera 12 Nos. 5-129 y 5-47 de El Tambo, con matriculas inmobiliarias 240-0061102 y 240-0084673, acordando como precio de la venta la cantidad de $ 1.100.000.
C. La No. 045 por la que transfirió a titulo de venta a JOHN FREDY PANTOJA PANTOJA, el terreno denominado “CHAGRAURCO” ubicado en la vereda de ese mismo nombre del Municipio de El Tambo, con matrícula inmobiliaria No. 240-0166529, señalando como precio la suma de $ 5.000.000.
D. La No. 046 con la cual dijo transferir por compraventa a MARIA EMPERATRIZ CABRERA ROSERO y AGUSTIN MELENDEZ QUINTERO, el lote y la casa de habitación ubicados en la plaza principal de El Tambo, con matricula 240-27160, por la cantidad de $ 10.000.000.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, impetró dejar “sin valor ni efecto las referidas escrituras y sus correspondiente registros”, imponerle a los demandados “el pago de los frutos civiles y naturales … que los inmuebles producen o que puedan producir” (fl. 53, cdno. 1), junto con las costas del proceso.
2. Tales pretensiones las soportó en los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera:
A. En las enunciadas escrituras públicas, aunque la fallecida señora dijo transferir a los demandados a titulo de venta los señalados bienes, en realidad lo hizo “para distraer la acción completamente simulada”, al punto que “… se reservó el usufructo de por vida” (fl. 51).
B. Si bien la supuesta vendedora declaró, en los instrumentos atacados, que recibió de los compradores el precio acordado para cada uno de los inmuebles, lo cierto es que “nunca” hubo entrega de “dinero alguno, … pues no existió efectividad o intención de pagar ni intención de recibir ” y “ninguno de esos precios fueron justos porque el precio acordado no corresponde al valor del bien, … la cuantía fijada … es infinitamente inferior a la mitad del justo valor, … ninguno de esos precios fueron serios, por el contrario, todos fueron irrisorios” (fl. 50 vto.).
C. En esos documentos “se consigna una falsedad ideológica”, ya que la fallecida señora PANTOJA DE DIAZ no concurrió a la notaría, pues el propio Notario se presentó al lecho donde ella se encontraba “enferma”, en estado “pre-agónico, … se le tomó la huella digital” y así “transfirió la mayoría de los bienes” (fl. 51), que pertenecen a sus herederos -hermanos-, en cuanto que doña VIRGINIA no tuvo hijos y sus padres murieron hace muchos años.
A. Agregó que “los supuestos compradores son personas de absoluta confianza, criados y con parentesco de consanguinidad con la aparente vendedora” (fl. 51).
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las defensas que literalmente denominaron “validez jurídica y legalidad de los contratos contenidos en las escrituras públicas demandadas, inexistencia de las causales o motivos de simulación y rescisión por lesión enorme y la innominada”.
4. Agotado el trámite propio de la primera instancia se dictó sentencia desestimatoria de las súplicas presentadas y el Tribunal, al desatar el recurso de apelación la confirmó.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El fallo lo apoyó, básicamente, en que las declaraciones recibidas revelan que “los demandados fueron trabajadores permanentes de la señora Pantoja, quienes desde temprana edad comenzaron a prestarle sus servicios y según principios de la sana critica, no acreditan la existencia de los indicios que lleguen a convencer a esta Sala para decretar la simulación de los negocios jurídicos”, esto es, faltan elementos demostrativos de los que se pueda “colegir o deducir que no hubo intención en los contratantes de celebrar” los actos “ahora atacados”. Apuntó que la circunstancia derivada de no haberse “pactado precio por la venta de los inmuebles, tiene plena justificación en que se trataba del pago de los años de trabajo a favor de la vendedora”, de modo que en vez de “compraventa” lo celebrado fue una “dación en pago, por lo que se configuraría la presunta simulación relativa, pretensión esta que no fue solicitada en la demanda” (Cfme. fls. 59 y 60, cdno. 5).
LA DEMANDA DE CASACION
Contra la sentencia del ad quem la actora planteó tres cargos: el segundo y el tercero por la causal primera, ambos referidos a la pretensión principal sobre simulación absoluta de los señalados contratos, y el primero por motivos de incongruencia, pero relativo a la súplica subsidiaria de lesión enorme.
Dado el perfil señalado, se analizarán primero los cargos segundo y el tercero, que tocan con el tema de juzgamiento, habida cuenta que ellos apuntan a criticar el fracaso que el Tribunal sentenció de cara a la pretensión principal, para luego aludir a la acusación relacionada con el vicio de actividad que atañe a la súplica subsidiaria incoada.
SEGUNDO CARGO
Con estribo en la causal primera de que trata el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la actora acusó la sentencia “por manifiesto error de hecho en la contemplación material de las pruebas testimoniales e interrogatorios formulados a los demandados”, lo que “provocó la violación indirecta de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo” (fl. 14)
Para sustentar la acusación, aseguró que las pruebas recaudadas -testimonios de HERMINSUL DULCE BENAVIDES, OLIVA ELOISA DULCE IBARRA, BLANCA CECILIA DIAZ DE JIMENEZ, ELVIA DAVILA SOLARTE, JORGE ELIAS GUERRA GOMEZ, MANUEL JESUS CALVACHE, MARIA ELENA OVIEDO, LUIS ANTONIO ARCOS CORDOBA, ROBERTO ISIDRO RIOS y ROBERTO ANTONIO DIAZ SARMIENTO e interrogatorios de los demandados, que a espacio historió-, en modo alguno revelan “la existencia de contrato de trabajo de la causante VIRGINIA PANTOJA con los demandados”, pues “los elementos esenciales que lo estructuran no están presentes”, en cuanto que faltó la “continuada subordinación o dependencia”, no hubo “un salario o una remuneración”, lo que “era lógico por ser todos ellos ‘hijos putativos’ y criados de la de cujus” (fl. 15, cdno. 6), de donde emerge evidente el equívoco del juzgador al “intuir” de esos mecanismos de prueba “la existencia” de una relación laboral y consecuencialmente la presencia de “obligaciones [de ese linaje] insatisfechas” (fl. 22), todo lo cual impedía predicar la acotada “dación en pago” (fl. 23).
CONSIDERACIONES
En efecto, se sabe que al formular un cargo por la causal primera de casación, el censor tiene el deber de señalarle a la Corte la norma sustancial que estime violada (num. 3º, art. 374 C.P.C.), siendo claro que tal exigencia no se cumple con la invocación de una cualquiera de las disposiciones de ese linaje que integran el ordenamiento jurídico patrio, sino que ella debe ser, fatalmente, la que permita su confrontación con la sentencia cuestionada, justamente por constituir la “base esencial del fallo impugnado”, o porque ha “debido serlo” (art. 51, Dec. 2651/91; Ley 446/98). Dicho en otros términos, la norma sustancial debe guardar estrecha relación con el conflicto jurídico resuelto, bien por tratarse del derecho aplicado, bien por ser el que debió gobernar la solución del litigio.
Sobre este particular, la Sala, de tiempo atrás, ha puntualizado que “no es cualquier norma sustancial la que el recurrente debe invocar, acudiendo a su mero arbitrio o capricho, pues lo que le exige aquel precepto -se refiere al art. 51 del Dec. 2651/91- es que la norma sustancial que se estime violada sea la base fundamental del fallo o haya debido serlo. Así, en providencia de 4 de septiembre de 1995, la Corte señaló que… la selección de la norma sustancial ‘estará limitada dentro de aquellas normas de derecho sustancial que hagan relación con la controversia objeto del pleito y su decisión. Pero esta facultad no comprende la de escoger unas normas no sustanciales o unas normas que, aún siendo sustanciales no guardan ninguna relación con lo debatido en el pleito. Porque sería admitir ab initio como legalmente formulada, una acusación al margen del propio pleito, convirtiéndose en uno distinto, cuando la función de las censuras formuladas por la causal primera es la de establecer si la sentencia de segundo grado se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido o fallado’” (G.J. CCXLIX, pág. 390).
2. En el presente caso, la demandante fustigó al Tribunal por no haber concluido que eran simulados, en forma absoluta, los contratos de compraventa formalizados mediante las escrituras públicas No. 043, 044, 045 y 046 de 12 de febrero de 2001, otorgadas en la Notaría Única de El Tambo, protestando “la violación indirecta de la ley sustancial como lo son los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo”, este último “modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990” (fl. 14), normas que, en rigor, no gobiernan la problemática sometida a composición judicial, relativa, se insiste, a combatir la simulación de los mencionados actos.
Es cierto que juzgador, en su fallo, refirió que los contratos no eran simulados en forma absoluta, entre otras razones porque ellas se ajustaron para pagar “los años de trabajo recibidos por la vendedora” (fl. 60, cdno. 1); sin embargo esa sola mención no permite sostener que los invocados preceptos constituyan, o debieron constituir la base esencial de una sentencia que se pronuncia sobre la simulación de un contrato, en el caso particular de manera negativa, ya que una decisión de ese talante tiene necesariamente como eje normativo central, bien el artículo 1766 del C. C., bien el artículo 267 del C. de P. C., cualquiera de los cuales debió colacionarse para cimentar la censura.
Sobre este particular, ha precisado la Corte que “si el aspecto toral del fallo lo constituye aquella definición, valga repetirlo, únicamente sobre la simulación, es claro que una acusación contra esa sentencia al amparo de la causal primera, necesariamente debía estar apoyada en por lo menos una norma de derecho sustancial que discipline lo atinente a la misma, como lo sería el artículo 1766 del Código Civil,” (Se subraya; auto 153 de 4 de agosto de 2004; exp.: 491-01). Y ello es así porque “Si bien es verdad que por determinación del legislador se abolió para el recurso de casación la exigencia de la ‘proposición jurídica completa’, no puede perderse de vista que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (cuya vigencia prorrogó la Ley 192 de 1995) impone al recurrente el deber de señalar, en cada uno de los cargos que aduzca contra la sentencia combatida, siquiera una sola de las normas de derecho sustancial que constituya base esencial de la misma, disposición al tenor de la cual la censura estaba llamada a citar en la demanda de casación, para dar cumplimiento a esa exigencia, alguno de los artículos 1766 del C.C. o 267 del C. de P.C. que como lo ha dicho la Corte regulan la figura de la simulación…” (Se subraya; sent. 005 de 5 de febrero de 1996; exp. 4574).
3. Así pues, el cargo no prospera.
TERCER CARGO
La demandante apoyada en el motivo de que trata el ordinal 1º del señalado artículo 386 del estatuto procesal civil, acusó el referido fallo “por yerro manifiesto respecto de la prueba indiciaria que existe en el proceso” que al no verla llevó al Tribunal a dejar de “aplicar el artículo 1766 del Código Civil, al “no haber visto la existencia de una pluralidad de indicios contingentes graves, precisos y conexos” que le era “evidente deducir” de los testimonios e interrogatorios citados (fl. 23), para acoger, por tanto, la simulación absoluta reclamada, pues dejó “de apreciar” las pistas relativas a la “falta de pago del precio, el precio vil, la transferencia simultánea de varios inmuebles que constituye la mayor parte de la fortuna de la causante VIRGINIA PANTOJA, la reserva del usufructo, la posesión material [ejercida por la supuesta vendedora hasta su muerte] sobre los supuestos bienes vendidos, la relación de familiaridad y confianza, la contradicción de los motivos de adquisición de los bienes y la inexistencia de la socorrida dación en pago” (fl. 23 y 24, cdno. 5).
CONSIDERACIONES
1. Es claro que el cargo, en estrictez, no apunta a la médula de la decisión adoptada, la cual hunde sus raíces en que los contratantes sí quisieron celebrar un negocio jurídico, sólo que no fue una compraventa, sino una dación en pago. Con palabras del Tribunal, la razón para no haber “pactado precio alguno por la venta de los inmuebles, … tiene plena justificación en que se trataba de pagar los años de trabajo a favor de la vendedora. Lo que permite establecer que no hubo contrato de compraventa sino una posible dación en pago, por lo que se configuraría la presunta simulación relativa, pretensión que no fue solicitada en la demanda” (fl. 60).
El recurrente, en cambio, sostuvo que el fallador de segunda instancia, equivocadamente, extractó de lo que relataron los testigos y los demandados en los interrogatorios, la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre los compradores y VIRGINIA PANTOJA DE DIAZ, dejando de lado “la existencia de una pluralidad de indicios contingentes, graves, precisos y conexos” que sumados a la señaladas declaraciones, le habrían permitido colegir que “los contratos de compraventa demandados, todos ellos son absolutamente simulados” (fl. 23).
Así las cosas, surge palmar que el Tribunal sí concluyó que no hubo compraventa, al punto de señalar que “no se pactó precio alguno”, sólo que, a su juicio, esa sola circunstancia no traducía que las partes no hubieran tenido la intención de celebrar otro negocio jurídico, pues encontró que, ciertamente, entre los contratantes se ajustó una “posible dación en pago”, orientada a la solución de sumas adeudadas por “… los años de trabajo a favor de la vendedora” (fl. 60, cdno. 5), todo lo cual evidencia que, en puridad, la acusación no luce realmente enfocada, pues se quedó en la periferia de los argumentos del Tribunal, al punto que más que discrepancias, existen coincidencias en algunos de ellos.
En este sentido, obsérvese que tanto juzgador como censor comparten que no hubo precio; que todos los actos de disposición se verificaron en una misma fecha (12 de febrero de 2001); nunca el Tribunal negó que la señora VIRGINIA PANTOJA se hubiere reservado el usufructo de los predios y, por lo tanto, que hubiere ocupado el predio hasta su fallecimiento; afirmó también la especial relación que existió entre los contratantes, “quienes desde temprana edad comenzaron a prestarle sus servicios” (fl. 59, cdno.1). Todos estos hechos, que el recurrente presenta como indicios inadvertidos, fueron apreciados de una u otra forma por el juzgador de segundo grado, quien a partir de ellos efectivamente concluyó que no hubo compraventa, sólo que fue más allá al encontrar, ello es toral, que sí hubo voluntad de transferir el dominio de los bienes, pero a un título distinto del que reflejan las señaladas escrituras públicas, lo cual evidencia que el impugnante no atacó el nervio de la cuestión sentenciada, olvidando así que “los cargos operantes en un recurso de casación, no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes” (LVII, pág. 563).
2. En adición a lo anterior, cumple recordar que “a quien esgrime en casación la acción de prevalencia le espera una doble y las más de las veces ardua tarea de aniquilación: de un lado, derruir la presunción de seriedad que rodea el acto jurídico controvertido y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la sentencia. Es, pues, una doble barrera la que el acusador se ve forzado a traspasar” (cas. civ. de 16 de julio de 2001, exp. 6362), lo que es apenas obvio si se considera, de una parte, que la sentencia llega a la Corte abrigada por una presunción de legalidad y acierto que compromete al recurrente en la tarea de infirmar uno a uno los cimientos del fallo y, de la otra, que puesto en tela de juicio un negocio jurídico pretextándose que es simulado, el Juez, en principio, debe partir de la base de la rectitud y fidelidad del mismo, siendo de cargo del demandante poner a descubierto la mera apariencia de contrato.
En el presente caso, el recurrente fustigó al Tribunal por no haber visto varios indicios que, en su criterio, daban cuenta de la simulación absoluta de los contratos, varios de los cuales, se itera, fueron cabalmente apreciados en la sentencia, pero para afirmar una eventual simulación relativa, que no fue objeto de pretensión.
Más si la censura pretendía evidenciar una simulación absoluta, es de ver que el cargo se limitó a enlistar una serie de indicios, acompañados de una reflexión personal del impugnante, lo cual resulta insuficiente para infirmar las aludidas presunciones, con mayor razón si se considera que en la tarea de evaluar las pruebas, el funcionario, como es sabido, goza de un discreta autonomía para formarse su propio convencimiento sobre los hechos litigados, la que debe ser respetada en sede de casación, a menos de acreditarse, en forma fehaciente, que se cometieron errores de hecho evidentes y trascendentes, o yerros de derecho relevantes.
En el sub judice, los indicios de falta de pago de precio, transferencia en bloque de bienes, reserva de usufructo, preservación de la posesión por la vendedora y relación de confianza entre los contratantes, condujeron al Tribunal a afirmar que, en realidad, no hubo compraventa; pero no dejó de lado el sentenciador que la señora PANTOJA DE DIAZ sí tuvo la intención de transferir el dominio para pagar los años de trabajo que le dispensaron los adquirentes, temas estos que la parte recurrente se limitó a negar, con la simple afirmación de “inexistencia de la socorrida ‘relación laboral’ entre compradores y vendedora”, la cual no se acompañó de la necesaria comprobación que exige el artículo 374 del C. de P. C.
3. Puestas de este modo las cosas, es claro que el cargo no está llamado a prosperar.
PRIMER CARGO
La parte recurrente denunció el quebranto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque pese a que renunció a las súplicas de resolución y nulidad absoluta de las ventas materializadas en las escrituras públicas 043, 044, 045 y 046 del 12 de febrero de 2001, de la Notaría de El Tambo, “dejó claro que quedaba vigente la pretensión principal de ‘SIMULACION ABSOLUTA’ y la pretensión subsidiaria de ‘LESION ENORME’ (fl. 12, vto., cdno. 6); empero el Tribunal “no se pronunció” acerca de la rescisión, “siendo su obligación emitir una decisión al respecto”, vale decir, “resolver positiva o negativamente sobre la totalidad de lo pedido” (fl. 13 y 14).
CONSIDERACIONES
1. El tema a resolver en el proceso queda definido, luego de trabada la relación jurídico procesal, por las pretensiones y los hechos que el actor incorpora en su demanda, así como por las excepciones que el contradictor opone a éstas. Tal es, entonces, el escenario dentro del cual debe gravitar la actividad del Juez con motivo del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado asignada a los administradores de justicia.
Ese trazado está acorde con lo reglado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que el juzgador, al emitir la sentencia, debe pronunciarse de manera «expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda» y «las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas», precepto que encuentra complemento en lo previsto por el artículo 305 de la misma obra, al prever que el fallo dictado tiene que encontrarse «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades» fijadas por el legislador y, además, «con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas», en orden a salvaguardar la histórica regla: ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, salvo que se trate de aquellas excepciones que, por mandato legal, puede y tiene el juez que reconocer a iniciativa propia o de oficio.
Lo anterior significa que en el ámbito propio de la segunda de las causales de casación autorizadas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá acusarse la sentencia impugnada, si en ella el juzgador incurrió en decisión que socave el «principio que le impone fallar sobre todo lo pedido», es decir, si el fallo resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se desentiende del tema planteado y profiere sobre lo que jamás se reclamó de la jurisdicción (extra petita), o cuando concede más de lo pedido (ultra petita).
De donde aflora que si el recurrente enfila sus reparos con estribo en la segunda de las causales disciplinada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber ineludible de contraer su actividad a demostrar que, ciertamente, se produjo la inconsonancia del fallo, la cual, como se sabe, debe aflorar del simple cotejo entre lo pedido por la parte demandante o lo excepcionado por el demandado y lo realmente resuelto por el sentenciador, puesto que criticas de otra índole desbordan el campo asignado a este particular motivo de casación, divergente de los demás.
2. En la controversia sometida a consideración de la Corte, obliga anticipar que el cargo planteado debe prosperar, toda vez que pese a que se está frente a un fallo desestimatorio de las súplicas del libelo, el que, por regla, descarta un acusación del linaje acotado1, es claro que esa negativa solamente atañe a la pretensión simulatoria, que fue la única estudiada en la sentencia, la cual omitió todo pronunciamiento en torno a la pretensión subsidiaria de lesión enorme.
En efecto, es cierto que en el libelo presentado la demandante formuló varias pretensiones, siendo la principal la de simulación absoluta de los contratos plurimencionados y, como subsidiarias, la resolución, la nulidad absoluta y la lesión enorme (fls. 52 y 53, cdno. 1). También aparece pacifico que ante el éxito de la excepción previa formulada por los demandados, la actora “renunció a las pretensiones subsidiarias de ‘falta de pago de los precios’ y nulidad absoluta’, dejando vigentes la principal de ‘simulación absoluta’ y como subsidiaria la de ‘lesión enorme’” (fl. 108, cdno. 1), de suerte que aunque con ese acto procesal el thema decidendum se redujo a solo dos súplicas, lo cierto es que la postura de la demandante conservó la propuesta enderezada a declarar, en los términos descritos, las señaladas figuras jurídicas, lo que imponía, entonces, para preservar el principio de la congruencia, ante el fracaso de la citada simulación, escrutar el resultado de la subsidiaria, esto es, la rescisión por lesión enorme.
Repasada la sentencia recurrida, aflora incontrastable que, en puridad, el Tribunal desatendió ese deber legal, pues a vuelta de historiar lo acaecido en el proceso, sólo centró su actividad en elucidar lo tocante con la “simulación absoluta”, que luego de valorar los elementos probatorios adosados, no la halló prospera y dispuso, entonces, sin más, confirmar la sentencia desestimatoria que pronunció el Juzgado del conocimiento, que tampoco se ocupó de la súplica subsidiaria.
Si la conclusión del ad quem, en lo que atañe a la pretensión principal, fue declarar impróspera la simulación así planteada, era imperativo para el juzgador emprender el estudio de la propuesta subsidiaria relacionada con la “lesión enorme”; sin embargo, como lo denunció el recurrente, no procedió en tal sentido, ya que nada dijo, ni resolvió, de cara a esa puntual súplica, incurriendo así en un indubitable error de procedimiento, merced a que en esas condiciones la memorada petición de rescisión quedó sin el pronunciamiento judicial apropiado para que con ella resulte posible predicar el cierre de la controversia que, sin duda, trazó una disputa que involucró aquélla problemática.
Dicho de otro modo, el Tribunal, para acatar el régimen que disciplina el principio de la consonancia, ante la acumulación de pretensiones que mantuvo la demandante, al declarar impróspera la relacionada con la simulación absoluta -principal-, tenía el deber legal de pasar a escrutar la viabilidad de la lesión enorme planteada como subsidiaria, y como así no procedió, surge paladino el error in procedendo que denunció el recurrente, lo que impone, por tanto, casar la providencia que en ese sentido emitió el fallador de segunda instancia.
3. Como el cargo prospera, se impone casar la sentencia proferida para emitir el fallo a que hubiere lugar, en orden a definir la pretensión subsidiaria de lesión enorme.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1947 del Código Civil, “el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende”, siendo claro que “el justo precio se refiere al tiempo del contrato”.
Quiere ello significar que la parte que persigue la rescisión de una compraventa por causa de lesión, tiene el compromiso probatorio de acreditar, entre otros requisitos, que el precio de la venta cuestionada no es equitativo de cara al valor que tenía el inmueble para la época de la negociación, carga esta que debe ser atendida mediante la aportación de elementos de juicio que, como el dictamen pericial, le permitan al Juez hacer la confrontación respectiva, en orden a establecer la desproporción que, ex lege, da pie para un pronunciamiento estimatorio de esa pretensión.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, prontamente se advierte que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba consistente en acreditar, por los medios legales pertinentes, los referidos supuestos de hecho.
Efectivamente, el acontecer procesal muestra que la parte demandante emprendió la actividad propicia para cumplir con esa obligación, en cuanto postuló el dictamen pericial que, se sabe, es la más adecuada para elucidar la presencia del desequilibrio económico que entraña una discusión de esa naturaleza; pero pese a que el Juzgado lo decretó acompañada de inspección judicial y que comisionó a la autoridad competente para esos efectos, las constancias que obran en el expediente dan cuenta que ninguna actividad se desplegó para evacuar esas pruebas, al punto que la interesada no compareció, ni facilitó los medios para su realización, en las dos ocasiones programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambó (fls. 49 y 50, cdno. 4).
Es más, con apoyo en las facultades y deberes que en la materia establecen los artículos 179 y 180 del estatuto procesal civil, el a quo, por auto de 28 de abril de 2003 (fls. 174 a 177, cdno. 1), tras denegar la propuesta de nulidad procesal incoada por la actora, insistió en la prueba pericial y, como no se procedió consecuentemente, la sentencia de primer grado cerró el debate sin el señalado trabajo pericial.
Esa orfandad probatoria, necesariamente conduce al fracaso de la pretensión rescisoria, pues de los demás elementos de convicción recaudados, no es dable inferir el valor comercial que tenían los respectivos inmuebles para la época de las transacciones vertidas en los indicados títulos escriturarios.
3. Por consiguiente, se negará la referida pretensión. Para un mejor entendimiento del fallo, se reproducirá la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó la sentencia del Juez de primera instancia, desestimatoria de la súplica de simulación absoluta.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 25 de marzo de 2004, en el proceso ordinario promovido por CLEMENTINA PANTOJA DE JARAMILLO frente a JOHN FREDY PANTOJA PANTOJA, MARIA HERMINIA MELENDEZ DE ZAMORA, MARIA EMPERATRIZ CABRERA ROSERO y AGUSTIN MELENDEZ QUINTERO y, en sede de instancia, RESUELVE:
1. “CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, del 18 de julio de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencias” (fl. 61, cdno. 5), en cuanto no accedió a la simulación absoluta solicitada.
2. “CONDENAR a la parte demandante a pagar a la demandada las costas causadas en segunda instancia”
3. DENEGAR la pretensión subsidiaria de lesión enorme.
Sin costas en casación habida cuenta que prosperó uno de los cargos formulados.
Notifíquese y devuélvase.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Cfme. sentencia 007 de 1º de febrero de 2000, exp. 5135.