Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SS-239-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006).
Referencia: Expediente C-1100131030211996-21552-01
Casada la sentencia de 30 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Jardines de América S. A., en liquidación obligatoria, contra Flora Bellísima Limitada, procede la Corte, luego de evacuada la prueba decretada, a resolver, en sede de instancia, el recurso de apelación que contra el fallo del juzgado interpuso la parte demandante.
ANTECEDENTES
1.- Como quedó consignado en la sentencia de casación de 1º de diciembre de 2005, la “sociedad demandante convocó a la también sociedad demandada para que en su contra se declarara que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa que se hizo constar en el acuerdo concordatario de 14 de noviembre de 1995, celebrado a solicitud de la primera con sus acreedores, y que como consecuencia se decretara su rescisión con las restituciones que determina, salvo que la segunda, en su calidad de compradora, complete el justo precio del inmueble involucrado”.
2.- Las pretensiones se fundamentaron en que, como igualmente se compendió en la mentada sentencia, el referido contrato “versó sobre una oficina ubicada en Bogotá y una finca denominada ‘La Magdalena’ situada en el municipio de Tocancipá, amén de otros ‘muebles, maquinaria, equipos y vehículo’”, todo lo cual se identifica; que el “precio global pactado de los bienes ascendió a $1.300´000.000.oo, los cuales se destinaron al pago de los pasivos calificados y graduados por la Superintendencia de Sociedades; y que para la fecha de la venta el precio de la finca era superior a $3.000´000.000.oo”.
Agrega la demandante que para establecer el valor de la finca, los “bienes muebles” y la “oficina” deberán ser avaluados y su valor descontado del precio global pactado, para así determinar lo “efectivamente pagado por la demandada en la compra del inmueble objeto de la acción rescisoria”.
3.- La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, fundamentalmente porque antes de celebrarse el acuerdo concordatario el Banco Ganadero avaluó el referido inmueble en $705´142.900.oo, con detalle de los precios de los terrenos, construcciones y mejoras, no obstante lo cual su valor quedó en $1.200´000.000.oo, al descontar de la suma total $100´000.000.oo, que correspondía al avalúo de la oficina.
En todo caso, agregan, el equipo de riego y los cuartos fríos, bienes que por destinación o adhesión se reputan inmuebles, quedaron incluidos en el valor de la finca. Mas, si pudieran estimarse individualmente, su precio no sería superior a $42’250.000.oo, “según los avalúos dados por la misma deudora, conforme a sus balances, y los determinados por los acreedores”, amén de la “facturación de cada uno de ellos”.
LA SENTENCIA APELADA
Corresponde a la proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de enero de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones, en lo esencial, porque al señalarse un precio total a todos los bienes comprendidos en el contrato de compraventa, la parte demandante abandonó la carga de probar el precio “pactado” o “acordado” para el predio rural “La Magdalena”.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Sostiene la recurrente que el sentenciador no tuvo en cuenta que los peritos avaluaron, para la fecha del contrato de compraventa, cada uno de los bienes involucrados. Por consiguiente, al individualizar sus valores, esto permitía determinar, en forma porcentual, con relación al precio total, el precio que correspondía a cada uno de tales bienes.
CONSIDERACIONES
1.- Celebrada la compraventa de que se trata en el marco de un concordato preventivo obligatorio adelantado por la deudora vendedora y sus acreedores, de conformidad con lo previsto en el Decreto 350 de 1989, debe dejarse sentado, ante todo, tal cual se concluyó en la sentencia de casación, que contrariamente a lo que el Tribunal planteó, en el caso ninguna polémica podía suscitarse sobre si la venta de la finca era judicial o no, porque la Superintendencia de Sociedades, para la época en que aprobó el acuerdo concordatario, contentivo del referido contrato, no tenía funciones jurisdiccionales.
2.- A partir de lo anterior, de entrada igualmente es necesario observar que con independencia de la polémica sobre si la acción propuesta cabe en los contratos de compraventa que involucran bienes de distinta clase, inclusive aceptando, en gracia de discusión, que en eventos tales la rescisión por lesión procede respecto de los inmuebles, lo cierto es que dada la especial circunstancia práctica que ofrece el caso, la eventual lesión no se estructuraría, porque como seguidamente se verá, la desproporción de ultramitad no se daría.
En efecto, al girar la controversia en torno al precio de venta de la finca “La Magdalena”, obviamente que para la época del contrato, es claro que como la demandante sostiene en el recurso de apelación que para establecer ese precio individual de los muebles e inmuebles involucrados en la compraventa, era suficiente el dictamen pericial practicado en el transcurso del proceso, aplicando la fórmula que al respecto propone, esto implica también aceptar que una cosa es el precio de la venta, y otra, distinta, el precio justo.
Distinción que es de capital importancia, dado que esos dos precios constituyen los parámetros de comparación con el fin de establecer si existe la desproporción, en la magnitud exigida en la ley, entre el valor entregado y el valor recibido. Como lo tiene explicado la Corte1, el “precio acordado y el justo precio del bien al tiempo del contrato” son los parámetros de comparación para verificar si la lesión es enorme, o como en otra ocasión se señaló, para esto es suficiente la simple “discrepancia entre el precio justo y el precio convenido, siempre y cuando, por supuesto, la desigualdad traspase los límites establecidos en el artículo 1947 del Código Civil”2.
Ahora, si como es apenas de verse, el “precio de la venta” debe corresponder, en principio, a la libre discusión de las partes (artículo 1864 del Código Civil), razón por la cual su voluntad en tal sentido no puede ser sustituida, también surge diáfano que frente a un precio global que comprende varios bienes, inclusive de distinta clase, como en el caso, era indispensable demostrar el “precio convenido” para cada uno de ellos o al menos el fijado para la finca “La Magdalena”.
En la demanda no se afirmó el “precio convenido” o el “precio de la venta” del predio rural en referencia, razón por la cual no puede tenerse por establecido con la simple inasistencia del representante de la sociedad demandada a absolver el interrogatorio. Mas, como la misma parte, en la contestación de la demanda, manifestó que el precio convenido del citado inmueble había ascendido a “mil doscientos millones de pesos”, resulta palpable que al confrontar este precio, que es el único que sobre el particular aflora en el expediente, con el “justo precio” que da cuenta el dictamen pericial, se echa de menos la desproporción en los términos del artículo 1947 del Código Civil.
En el aludido dictamen, en efecto, se señaló como “precio justo” de la finca, obviamente que para la época del contrato, la suma de $2.345´080.000.oo, de la cual $1.845’080.000.oo corresponde al valor del terreno, construcciones, invernaderos, vías, canales y sistemas de riego, sistemas de fumigación, instalaciones eléctricas, reservorios, en fin, y $500’000.000.oo, al valor de las “plantaciones”.
Significa lo anterior que para hablar de lesión enorme en el caso, el vendedor debió recibir como precio de la finca, una cantidad inferior a la mitad de ese justo precio, es decir, menos de $1.172’540.000.oo. Sin embargo, como aparece, según el precio aceptado por la parte demandada, que la finca fue entregada por un valor de $1.200’000.000.oo, la desproporción económica, en la magnitud exigida, no alcanza a estructurarse.
Es de observar, en todo caso, que la partida de las “plantaciones”, único punto sobre el cual la Corte, en la sentencia de casación, solicitó que el dictamen se fundamentara, fue ratificada por los peritos. Por esto, los demás aspectos que involucra el escrito al respecto presentado, como un nuevo avalúo de la finca, sin explicaciones, y unas conclusiones sobre algunos balances, entre otras cosas de fechas distintas a la época del contrato, no pueden ser considerados, por lo mismo, para establecer el “justo precio” de la finca “La Magdalena”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma, en sede de instancia, la sentencia de 28 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario de Jardines de América S. A., en liquidación obligatoria, contra la sociedad Flora Bellísima Limitada.
Las costas de segunda instancia corren a cargo de la parte demandante. Tásense en su oportunidad por el Tribunal.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Sentencia de 23 de julio de 1969 (CXXXI-42)
2 Sentencia 119 de 9 de diciembre de 1999 (CCLXI-1340)