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SC-143-2007 [1100102030002005-00637-00]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
William Namén Vargas
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).
Referencia: expediente No. 11001-02-03-000-2005-00637-00
Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por Blanca Lucía Mercado Vélez respecto de la sentencia de 8 de abril de 2003 proferida por el Juzgado Municipal de Gross-Gerau, República Federal de Alemania, por medio de la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre la peticionaria y Antonio di Gaetano.
ANTECEDENTES
El 10 de noviembre de 1995 Blanca Lucía Mercado Vélez, de nacionalidad colombiana y Antonio di Gaetano, italiano, contrajeron matrimonio en la Oficina de Registro Civil de Hessen, Municipio de Gross Gerau, República Federal de Alemania. El matrimonio fue inscrito ante el cónsul general de Colombia en Frankfurt (Alemania) bajo el folio No. 2870292, cuya copia reposa en la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá.
El 8 de abril de 2003 el Juzgado Municipal de Gross Gerau, Estado de Hessen, decretó el divorcio del matrimonio previa solicitud de mutuo acuerdo de los contrayentes y toda vez que las partes no convivían desde hacía más de un año.
La actora pretende que se decrete la plena eficacia dentro del territorio colombiano de la sentencia de divorcio de matrimonio, comoquiera que éste fue tramitado por el juez competente, ya que el último domicilio de las partes fue en esa localidad, la sentencia se encuentra ejecutoriada “a partir del 8 de abril de 2003”, versa sobre derechos personalísimos, no se opone a las leyes y/o disposiciones nacionales de orden público, no es de competencia exclusiva de los jueces patrios y no existe proceso pendiente sobre estos mismos hechos y partes.
El Ministerio Público afirma que la sentencia de la cual se pide el otorgamiento de plenos efectos en el ordenamiento colombiano cumple los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
Como pruebas se tuvieron las documentales aportadas con la demanda y las copias certificadas de los textos legales de conformidad con los cuales es permitido en el territorio alemán la ejecución de sentencias extranjeras y en particular las de los jueces colombianos proferidas en causas de disolución matrimonial.
CONSIDERACIONES
Por razones de soberanía que acaso sobren citar, es ampliamente sabido el principio según el cual sólo los fallos de los jueces colombianos tienen reconocida fuerza de autoridad pública dentro del territorio patrio, sendero por el que el Estado evita intromisiones indebidas de autoridades foráneas.
Pero es igualmente cierto que hacer de tal postulado un valladar ineluctable, en ciertos casos comprometería de manera seria las relaciones internacionales, surgiendo así la idea de consagrar un sistema en que por vía excepcional puedan dotarse de efectos jurídicos a fallos pronunciados más allá de las fronteras, caso en el cual han de estar sujetos al riguroso tamiz que establecen los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A dicho propósito ha de recordarse, ante todo, que una decisión extranjera no puede tener cumplido efecto en Colombia, si ya no es con fundamento en un tratado internacional, o en subsidio, con apoyo en la fuerza que el país de donde emana le otorgue eventualmente a un fallo colombiano. Por eso se habla corrientemente de que en dicho ámbito operan dos sistemas: delanteramente el de la reciprocidad diplomática y, de manera sucedánea, el de la reciprocidad legislativa.
Así, con base en los textos legales aportados por la Cónsul General de Colombia en Frankfurt – Hessen (Alemania) y debidamente traducidos, se constata que en la República Federal de Alemania según lo señalado en el artículo 7° de la Ley 45 de 1961 -Ley sobre modificación del derecho de familia- “[l]as decisiones mediante las cuales, en el extranjero, un matrimonio ha sido declarado nulo, abolido, divorciado según el vínculo, o mediante las cuales se determine la existencia o no de un matrimonio entre las partes sólo serán reconocidas si la administración de justicia territorial correspondiente ha determinado que tales condiciones para dicho reconocimiento existen” (folio 61 del cuaderno de la Corte); luego existe lo que la jurisprudencia ha llamado “reciprocidad legislativa” caracterizada ésta por “reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia de exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en Territorio Nacional” (sentencia de septiembre 25 de 1996).
Superado el asunto concerniente a la verificación de la reciprocidad, es ahora pertinente exponer que la sentencia objeto de exequátur se encuentra debidamente ejecutoriada según da cuenta la funcionaria del juzgado encargada de la protocolización y fue allegada autenticada y legalizada, no versa sobre derechos reales, no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos y no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto, luego la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, accede a la petición incoada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Conceder el exequátur a la sentencia proferida el 8 de abril de 2003 por el Juzgado Municipal de Gross-Gerau, República Federal de Alemania, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil de Blanca Lucía Mercado Vélez y Antonio di Gaetano.
Segundo: Ordenar la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, para los efectos previstos en los artículos 6°, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 el Decreto 1873 de 1971, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el de nacimiento de la cónyuge. Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación.
Notifíquese.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA