1100131030051999-02099-01 [22-06-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

                               Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá, D. C., veintidós de junio de dos mil once  

Ref.: Exp. No. 11001-31-03-005-1999-02099-01  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conclusiva del proceso ordinario promovido por la Sociedad ‘Marval S.A.’ frente a Ernst & Young Ltda., Carlos Torres Hurtado y Alcira Baquero Medina.  

1.         Los enunciados fácticos que soportan las pretensiones, admiten el siguiente compendio:  

1.1. El 26 de diciembre de 1994, Marval S.A. adquirió 500.000 acciones de la sociedad ‘La Fortaleza S.A.’.  

1.2. Antes de suscribir los títulos, Marval S.A. consultó los balances generales de La Fortaleza S.A., con corte a 30 de diciembre de 1993 y 30 de junio de 1994. Allí, se constataba que era una entidad sólida y rentable, que contaba, entre otros activos, con inversiones temporales por $8.782’572.231, una cartera hipotecaria por valor de $12.537’929.205 y unas cuentas por cobrar por $16.335’285.514, además de que la utilidad neta por acción era de $152,52 y la utilidad total del último de esos ejercicios llegaba a la cantidad de $539’684.006,65, circunstancias que motivaron la compra de los títulos a través de un encargo fiduciario.  

1.3. Dichos informes contables habían sido elaborados, presentados y avalados por Carlos Torres Hurtado, Alcira Baquero Medina y la firma Ernst & Young Ltda., en su condición, cada uno, de representante legal, contadora y revisor fiscal de La Fortaleza S.A.  

1.4.         Después de adquirir las acciones, hubo rumores de que los estados financieros de La Fortaleza S.A. no correspondían a la realidad, lo cual vino a confirmarse por el hecho de que dicha compañía perdió aproximadamente $15.000’000.000.oo entre enero y octubre de 1995. Además, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante la Resolución No. 3 de 10 de octubre de 1996, ordenó una significativa reducción del capital social de La Fortaleza S.A., luego de verificar su situación de insolvencia.  

1.5. A raíz de lo anterior, las acciones que en principio tuvieron un precio de $1.500’000.000.oo, se redujeron a sólo $500.000.oo., de modo que Marval S.A. sufrió una afectación económica que asciende a $1.499’500.000.oo.  

1.6.         Según afirma la demandante, en los balances no se expuso la situación real de la empresa, ni se informó sobre la ausencia de la documentación necesaria para exigir el pago de la cartera, sino que apenas se puso de presente que a 31 de diciembre de 1993, estaban por elaborar algunas “conciliaciones”, lo que demuestra que se presentó una situación ficticia atribuible a los demandados que les llevó  a incurrir en responsabilidad civil extracontractual.  

Con base en lo anterior, Marval S.A. pidió que se declarara que Carlos Torres Hurtado, Alcira Baquero Medina y Ernst & Young Ltda. son solidariamente responsables de los perjuicios materiales que causaron con su proceder y, por lo mismo, solicitó que se les condenara a pagar $1.500’000.000.oo, junto con los intereses comerciales de esa suma a la tasa máxima permitida, calculados desde el 26 de diciembre de 1994.  

2.         En su oportunidad, los demandados pidieron denegar las pretensiones de la demanda.  

Ernst & Young Ltda. alegó las excepciones que denominó “prescripción de la acción civil”, “inexistencia de la solidaridad pretendida con los otros demandados”, “no consignar en sus dictámenes a la Asamblea, advertencia alguna sobre el riesgo de la cartera y de la existencia del pacto de compra por parte de Electrolux y Educar Editores” y “reducción sustancial del monto del perjuicio que llegase a ser probado”.  

Por su parte, Alcira Baquero Medina invocó la excepción de “prescripción”, mientras que Carlos Torres Hurtado propuso como medios de defensa los que llamó “prescripción de la acción”, “inexistencia de dolo o culpa”, “inexistencia de la relación de causalidad”, “inexistencia de solidaridad” y “culpa del demandante”.  

3.         Mediante la sentencia de 31 de julio de 2008, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá decidió “declarar imprósperas las excepciones propuestas por los demandados” y “denegar las súplicas de la demanda”, providencia que tras ser apelada por la parte demandante, recibió la confirmación del Tribunal.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de hacer alguna claridad en relación con los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, el ad quem discurrió acerca del especial celo, prudencia y cuidado que demandaba el negocio de inversión celebrado por la demandante, pues “no en vano se ha calificado esa actuación como de riesgo”.  

En ese sentido, el Tribunal reprochó a Marval S.A. por no haber hecho “un estudio más profundo sobre la sanidad de las finanzas de la sociedad en la que se iba a inyectar capital” y por dejar de observar que en los balances cuestionados, se consignó expresamente que las cuentas de La Fortaleza S.A. no eran definitivas, pues estaban por elaborar las conciliaciones bancarias y “podrían resultar ajustes de las conciliaciones, los cuales no se han cuantificado”. Para el Tribunal no había datos en firme, de modo que ningún engaño o defraudación podía achacarse a los demandados; contrario sensu, concluyó ese juzgador, la demandante asumió un riesgo “por su propia iniciativa”, máxime cuando “la posibilidad contable de que los estados financieros pudieran variar, llamaban al más profano en la materia de inversión bursátil a extremar las cautelas, pues de lo contrario la compra que se realizara estaría signada por la eventualidad de las modificaciones derivadas de la existencia de unas cuentas no consolidadas”.  

Destacó el Tribunal que tampoco había prueba de que el deterioro de las finanzas de La Fortaleza S.A. obedeciera a la imposibilidad de cobro de su cartera, a lo cual añadió que de la comparación de “los dos balances cuestionados se desprende que la financiera decrecía en rentabilidad”, situación que ha debido ser advertida por la firma inversionista.  

De otro lado, ante el argumento de la parte demandante, según el cual la formulación de la excepción de prescripción implicaba una confesión de los demandados acerca de la obligación indemnizatoria a su cargo, el Tribunal anotó que si no está demostrado el hecho genitivo de la responsabilidad, no hay “lugar al éxito del petitum”, a lo cual añadió que “tanto el supuesto fáctico de las pretensiones como de las excepciones están en el plano de las hipotéticas expectativas que deben probarse para el triunfo de las mismas, no implicando, entonces, confesión alguna”.  

En conclusión, como el Tribunal no halló acreditada la culpa de los demandados, confirmó la sentencia recurrida en apelación.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La demandante formuló cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia. Los tres últimos, formulados al abrigo de la causal primera de casación, fueron declarados inadmisibles en la providencia de 30 de agosto de 2010. El primero, fundado en el numeral 3º del artículo 368 del C. de P. C., es ahora motivo de pronunciamiento.  

CARGO PRIMERO  

       El recurrente denuncia que existe contradicción en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, defecto derivado de confirmar la sentencia dictada por el a quo, puesto que en esta última dicho juzgador resolvió “declarar imprósperas las excepciones de los demandados y a la vez denegar las súplicas de la demanda”.  

       En ese sentido, argumentó el censor que “si el demandante no demuestra los hechos de la demanda, al juez le corresponde simplemente denegar las pretensiones, y ante el fracaso de la demanda no tiene que entrar a estudiar si el demandado demostró o no los hechos de sus excepciones, toda vez que entonces no habría derecho alguno demostrado por el actor que pudiera haberse extinguido o modificado conforme a los hechos de las excepciones. En otras palabras, solamente procede el estudio y pronunciamiento del juez sobre las excepciones cuando el demandante demuestra el derecho invocado en la demanda”.  

         

En esas condiciones, agrega, se produjo un fallo confuso y contradictorio, más aún cuando el propio Tribunal dijo en sus motivaciones que la fórmula aplicada por el a quo en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, no había dado lugar a un “empate jurídico”, sino que con ella simplemente se había declarado la improsperidad de las pretensiones, lo cual es contrario a lo que se consignó en el numeral primero del fallo del juzgado, que desestimó las excepciones.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como las sentencias judiciales no pueden escapar a los principios básicos de la lógica formal, la ley ha querido que, en sede de casación, sea posible alegar la existencia de contradicciones en la parte resolutiva del fallo que clausura las instancias, esto es, el proferimiento de órdenes que son del todo excluyentes, dado que se repelen o contraponen entre sí.  

En esas condiciones, el principio de identidad, del que se desprende que desde el punto de vista ontológico, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, se vería notoriamente socavado, en perjuicio de la certidumbre inherente a las decisiones judiciales y a la necesidad de tomar en cuenta a los destinatarios de la sentencia, quienes, en un caso tal, no sabrían cuál es la orden a cumplir, ni cómo hacerlo. El conflicto puesto a consideración de la jurisdicción, entonces, no quedaría resuelto y, de paso, el derecho fundamental de acceso a la justicia sería quebrantado, al dejarse de cumplir la función de adjudicar el derecho en términos inteligibles, es decir, que permitan su realización coactiva, para evitar la reproducción ad infinitum de la incertidumbre.  

Desde luego que en este evento, las contradicciones que se endilgan a una sentencia deben ser insalvables, esto es, que no pueden ser franqueadas acudiendo a una interpretación integral del fallo, pues si bien pueden existir errores en la presentación de las declaraciones de la sentencia, no todos aparejan antinomias. Entonces, para aniquilar una sentencia por este motivo, se requiere que el antagonismo de sus resoluciones, efectivamente, impida saber de qué modo se extinguió la jurisdicción del Estado en el caso concreto, pues aunque formalmente habría un fallo, en realidad no se produciría una verdadera adjudicación del derecho disputado.  

       Memórase ahora, por la pertinencia del precedente, que “para que haya contradicción, es de la esencia que la providencia contenga más de una decisión en su parte resolutiva, y que la una excluya la ejecución de la otra. Se trata de una exigencia lógica, de evidente razonabilidad, ya que si la ley exige que la contradicción sea en la parte resolutiva, de una vez está excluyendo de la prosperidad del ataque en casación tanto a las sentencias que tengan una única resolución como a las que, teniendo varias decisiones resolutorias que guardan coherencia entre sí, presentan contradicciones entre la parte resolutiva y la motiva, evento, este último, en el cual el ataque debe intentarse con fundamento en la causal 1a. de casación.  En otras palabras, para que este ataque se abra paso se exige la pluralidad de decisiones antagónicas…” (Sent. Cas. Civ. de 22 de junio de 1995, Exp. No. 4227, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 1 de julio de 2009, Exp. No. 11001-3103-039-2000-00310-01).  

Más recientemente, la Corte reiteró que la hipótesis del numeral 3º del artículo 368 del C. de P. C., consiste “en la incontestable contradicción consignada en la parte resolutiva de la sentencia, tornándola de imposible cumplimiento e inejecutable, por excluir simultánea y recíprocamente lo decidido. Para su estructuración, es menester, por consiguiente, la presencia de una contradicción tan clara, evidente e irrefutable, cuya magnitud conduzca a la inutilidad de la resolución judicial. La causal, por ende, es estrictamente objetiva, y basta para establecerla, comparar, confrontar, cotejar o contrastar las plurales disposiciones declarativas o de condena consignadas en el decissum, o sea, en la parte resolutiva.  

Del mismo modo, la incompatibilidad predicase de la resolución y no de las consideraciones motivas que le sirven de sustentáculo, por supuesto que, las frases o conceptos equívocos, dudosos, ambiguos o anfibológicos contenidos en una sentencia, bajo ciertas condiciones, son susceptibles de aclaración ex officio o a solicitud de parte en las oportunidades legales, mas no son suficientes para tipificar la causal comentada” (Sent. Cas. Civ. de 18 de agosto de 2010, Exp. No. 15001-3103-001-2002-00016-01).  

       En lo que a este caso concierne, juzga la Corte que con todo y que pudiera haberse presentado la deficiencia formal que denuncia el recurrente, la misma no tiene una magnitud arrasadora, como quiera que la lectura de los fallos de instancia, deja al descubierto que el sentido último de esas decisiones era la negación total de los pedimentos de la demanda, por no estar acreditada la culpa de los demandados.  

       Así, el juzgador de primer grado en la parte resolutiva de la sentencia -confirmada posteriormente por el Tribunal-, declaró no probadas las excepciones, y luego desestimó las pretensiones, forma de resolución que no impedía entender cómo, a la larga, no había razones para acoger los ruegos de la demandante y, en todo caso, confrontadas esas determinaciones, se puede inferir que tal fallo, así como la providencia que lo confirmó en segundo grado, no resultan inejecutables por inextricables.  

       Por lo demás, si alguna duda quedara, hay que ver cómo el Tribunal advirtió de manera expresa, que “ante la falta de prueba del hecho culposo que justifique la responsabilidad de los demandados, innecesario se torna -el- pronunciamiento sobre las excepciones, el perjuicio y la relación causal entre este y el hecho fundante de la reparación; tampoco existe error alguno al expresarse que no prosperan las pretensiones ni las excepciones, pues es perfectamente posible que el sustrato que funda el petitum no esté probado y que las excepciones tuvieran un rumbo diferente y por tanto también estuvieren llamadas a desestimarse, situación en la cual no se presenta un empate sino un fracaso del tema propuesto tanto en la acción como en la excepción”, de donde se sigue que para el ad quem no fue ajeno el tema, al punto que se detuvo a analizarlo para reiterar de manera inequívoca que las súplicas de Marval S.A. estaban llamadas al fracaso, con prescindencia de la suerte que pudieran llegar a correr los medios de defensa invocados por su contraparte.  

       En ese orden de ideas, como no se configura el evento previsto en el numeral 3º del artículo 368 del C. de P. C., el cargo no se abre paso.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Costas a cargo del recurrente; liquídense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $6’000.000.oo.  

Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

(Con excusa justificada)  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

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