Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011).
(Discutido y aprobado en Sala de dos de noviembre de 2011).
Ref: Exp. N° 11001-0203-000-2010-00211-00
Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Adriana Patricia Hernández, respecto de la decisión que con fuerza de sentencia fue proferida el 25 de julio de 2007 por la Sexta Cámara Civil Unipersonal del Juzgado de Ámsterdam (Holanda), por la cual se decretó el divorcio de la solicitante y el señor Yolando Jesús Contreras.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante apoderado constituido para tal fin, la mandataria general de la solicitante, pidió la homologación de la providencia extranjera previamente citada.
2.- Como fundamento de la petición narró los siguientes hechos:
a.- El 18 de junio de 2005, la actora y el ciudadano holandés Yolando Jesús Contreras contrajeron nupcias en este país, en el municipio de Copacabana, departamento de Antioquia, acto jurídico registrado ante las autoridades de dicho lugar y conforme a las leyes Colombianas.
b.- El domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Ámsterdam (Holanda) y durante su unión, los esposos no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
c.- Mediante sentencia del 25 de julio de 2007, la Sexta Cámara Civil Unipersonal del Juzgado de Ámsterdam decretó el divorcio por mutuo acuerdo entre los citados contrayentes.
3.- Admitida a trámite la demanda, de ella se corrió traslado al Ministerio Público, cuyo delegado manifestó no oponerse a los pedimentos del libelo en tanto la decisión materia de aval no contraviene ninguna ley, ni disposición de orden público y se adecua a los requerimientos del artículo 694 ejusdem. En el mismo proveído se precisó que no era necesario notificar al cónyuge no peticionario, por tratarse de una separación de común acuerdo, posición adoptada por la Corte, según los proveídos allí citados.
4.- Durante el periodo instructivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que no existe un tratado bilateral, ni multilateral suscrito por Colombia y Holanda que regule lo concerniente al reconocimiento de las sentencias proferidas en el extranjero.
Así mismo, se instó a la solicitante para que allegara, debidamente apostillados, los documentos contentivos de la “Convención sobre reconocimiento de divorcios y separaciones legales” suscrita en la Haya el 1° de junio de 1970 y regente en los países bajos, frente a lo cual, su apoderado se limitó a aportar una traducción informal.
Como también se ordenó a la Secretaría de la Sala que constatara la existencia de asuntos de la misma índole que hubieran sido despachados por esta Corporación en los dos últimos años, aquella indicó que hasta el momento no se había logrado “obtener normas de la legislación de los países bajos, o individualmente de los territorios que los integran, que contengan el tratamiento dado por aquellos en grupo o por éstos individualmente, a las sentencias extranjeras” (folio 121).
Posteriormente, el Cónsul General de Colombia en Ámsterdam le indicó al Coordinador de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores que le remitía nota suscrita por la Dirección General de Legislación, Administración de Justicia y Asistencia Jurídica del Ministerio de Justicia de los Países Bajos “en la cual cita los artículos 431 y 985 del Código de Procedimiento Civil, vigentes al día de hoy, e informa que no existe dentro de la legislación holandesa una ley que regule la reciprocidad en materia de exequátur para sentencias de jueces extranjeros” (folio 139).
5.- Agotada de esta manera la etapa instructiva, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad de la que ninguna de ellas hizo uso.
II. CONSIDERACIONES
1.- La tendencia actual del derecho internacional es la de permitir que decisiones adoptadas en un determinado país surtan efecto en otro, motivo por el cual, en Colombia se acepta por norma el cumplimiento de aquellas sentencias que reúnan las exigencias previstas en el régimen interno, siempre y cuando así lo permitan los tratados internacionales o el ordenamiento vigente en el país denominado “de origen”.
2.- Dentro de nuestra normatividad, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
Dicho presupuesto inicial hace referencia a la reciprocidad diplomática o legislativa, de manera que, como se ha reiterado por la doctrina jurisprudencial, entre otros, en el fallo de 31 de julio de 2007, exp. 2005-00176-00 “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el estado de cuyos Tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (…).
3.- Como en el presente asunto, el matrimonio cuyo divorcio decretó la Sexta Cámara Civil Unipersonal del Juzgado de Ámsterdam (Holanda), fue celebrado en Copacabana, Colombia, el 18 de junio de 2005, y registrado ante las correspondientes autoridades de ese lugar, se impone determinar si, frente al fallo cuyo exequátur se implora, existe “reciprocidad diplomática” con la nación que lo profirió, o en su defecto, “legislativa”.
4.- De acuerdo con los elementos materiales de prueba que integran el expediente, se halla demostrado que no existen tratados internacionales vigentes entre Colombia y los Países Bajos sobre ejecución recíproca del valor de las decisiones pronunciadas por sus respectivos jueces en causas matrimoniales.
Así lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, al indicar que “[r]evisados los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, no se encontró tratado bilateral entre Colombia y los Países Bajos (Holanda), ni multilateral, en el que ambos Estados sean parte y que guarden relación con la materia consultada” (folio 50).
Igualmente, en atención al exhorto que se diligenció, el Coordinador de Asuntos Consulares patrio señaló que el “Cónsul General de Colombia en Amsterdam, Países Bajos” había anexado la nota referida en la parte final del punto 4° de los antecedentes de esta providencia, indicativa de “que no existe dentro de la legislación holandesa una ley que regule la reciprocidad en materia de exequátur para sentencias de jueces extranjeros”.
5.- Con base en lo expuesto y dado que la legislación interna de Holanda no permite que las sentencias proferidas por jueces extranjeros se ejecuten en ese territorio, según se desprende del contenido de los artículos 431 y 985 de la ley procesal civil de dicho país, queda demostrada la ausencia de reciprocidad diplomática o legislativa.
En efecto, según la primera de las anteriores normas citadas, “1. [c]onforme a las provisiones señaladas en los artículos 985-994, ni las decisiones dictadas por jueces extranjeros, ni actas auténticas elaboradas fuera de los Países Bajos, se ejecutarán en los Países Bajos. 2. Los pleitos pueden ser tratados y ejecutados nuevamente por el juez holandés”; y según la siguiente, “[p]ara que una decisión, dada por un juez de otro estado, sea ejecutable en los Países Bajos, de acuerdo con un tratado o una ley en vigor, no es posible ponerle en ejecución sino después de obtener una licencia legal con este fin. La materia misma no será investigada nuevamente. Las cortes holandesas del lugar donde tiene domicilio la contraparte del solicitante y del lugar donde se desea la aplicación de la decisión son los organismos competentes para conocer la solicitud de licencia legal” (folio 138).
6.- Así las cosas, ante la falta de “reciprocidad” de que se viene hablando, la negación de las pretensiones ha de ser la consecuencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Denegar el exequátur de la sentencia proferida el 25 de julio de 2007 por la Sexta Cámara Civil Unipersonal del Juzgado de Ámsterdam (Holanda).
Segundo: No condenar en costas en la actuación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ