1100102030002006-02041-00 [31-08-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).-  

Ref.: 11001-0203-000-2006-02041-00  

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora MARÍA LUCY LUQUE OLAYA contra la sentencia de 23 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de rescisión por lesión enorme del trabajo de partición y liquidación de la sociedad conyugal realizado dentro del proceso de sucesión del causante VÍCTOR MANUEL LUQUE GALVIS, trámite promovido por ANA RITA ACERO DE ARÉVALO en representación de MARÍA SOLEDAD ACERO DE LUQUE contra la recurrente.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda con la que se dio inicio al proceso en que se dictó la sentencia objeto de revisión, su promotora pretendió y obtuvo que se declarara la rescisión del trabajo de partición y liquidación de la sociedad conyugal realizado dentro del proceso de sucesión del causante VÍCTOR MANUEL LUQUE GALVIS, tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá que culminó con sentencia aprobatoria fechada el 28 de junio de 1996.  

2.        Para sustentar sus pretensiones, la demandante en ese proceso adujo, en resumen, los siguientes hechos:  

2.1.        VÍCTOR MANUEL LUQUE GALVIS falleció el 25 de octubre de 1991.  

2.2.        El mencionado causante había contraído matrimonio católico con la señora MARÍA SOLEDAD ACERO DE LUQUE el 6 de enero de 1962, como consecuencia de lo cual se formó una sociedad conyugal que se disolvió por la muerte del primero.  

2.3.        La señora MARÍA SOLEDAD ACERO DE LUQUE, y la hija extramatrimonial del causante, MARÍA LUCY LUQUE OLAYA, iniciaron paralelamente sendos procesos sucesorios del mencionado VÍCTOR MANUEL LUQUE GALVIS ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, a los que se les asignaron como números de identificación el 4634 y el 4652, respectivamente.  

El activo estaba compuesto por los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 156-0006210 y 156-0019467, valorados en $3.000.000 y $4.000.000, respectivamente; además, $1.214.577 de dinero en efectivo y bienes muebles por valor de $200.000. El pasivo era de $53.000.  

2.5.        En el trabajo de partición aprobado en la sentencia de 28 de junio de 1996, a MARÍA LUCY LUQUE OLAYA, hija del causante, se le adjudicó la hijuela conformada por el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 156-0006210 ($3.000.000), el 73,5% de los muebles ($147.000) y dinero en efectivo por valor de $180.788.50, para un total de $4.180.788,50; a la cónyuge del causante, señora MARÍA SOLEDAD ACERO DE LUQUE, le fue adjudicado el predio correspondiente a la matrícula inmobiliaria 156-0019467 ($4.000.000) y dinero en efectivo por valor de $180.788.50, para un total de $4.180.788,50.  

2.6.        El inmueble adjudicado a MARÍA SOLEDAD ACERO DE LUQUE había sido vendido en vigencia de la sociedad conyugal al señor José Armando Amador Gutiérrez, luego el bien que a ella se le adjudicó no pertenecía a la sociedad conyugal sino a un tercero, de suerte que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se abstuvo de realizar la inscripción de la partición en el folio de matrícula correspondiente.  

2.7.        La señora MARÍA SOLEDAD ACERO DE LUQUE recibió como gananciales, efectivamente, $180.788,50, mientras que MARÍA LUCY LUQUE OLAYA recibió $4.180.788,50.  

2.8.        El acervo hereditario era realmente de $4.361.577, previo descuento del pasivo ($53.000), luego lo que realmente correspondería en la partición a la demandada era la suma de $2.180.788,50, y otro tanto a la demandante, por concepto de gananciales.  

2.9.        La demandante resultó perjudicada en más de la mitad de su cuota, lo que daba lugar a la rescisión del trabajo de partición, por lesión enorme, al tenor de lo que establece el artículo 1405 del Código Civil.  

2.10.        La señora MARÍA SOLEDAD ACERO DE LUQUE falleció el 16 de agosto de 1992.  

2.11.        La demandante, señora ANA RITA ACERO DE ARÉVALO, como hermana de la cónyuge, estaba legitimada para iniciar la acción de rescisión ante la ausencia de descendientes y ascendientes, y la promovió para que los bienes que correspondiera, entraran a engrosar la masa hereditaria.  

3.        La demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que el proceso de sucesión fue “honesto” y conforme a la ley. Agregó que “la cónyuge recibió los valores correspondientes a los cánones de arrendamiento de las dos propiedades, desde antes, en y después de la muerte (…) del causante señor Luque Galvis”.  

4.        El juez de primera instancia, mediante sentencia de 19 de marzo de 2004, acogió las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la rescisión del trabajo de partición y liquidación de la sociedad conyugal, y ordenó rehacerlo previa exclusión del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 156-0019467 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Apelada por la demandada la decisión adoptada en primera instancia, la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo de 23 de noviembre de 2004, la confirmó, con las adiciones consistentes en declarar que la lesión enorme sufrida por la actora asciende a la suma de $11.697.831, y en conceder a la demandada “si desea atajar la rescisión de la partición” el término de diez días a partir de la ejecutoria del auto que ordene obedecer y cumplir lo resuelto en esa sentencia, para que “complete el justo precio, con deducción de la décima parte del mismo”.  

2.        Para llegar a esa conclusión, destacó el Tribunal que “la lesión enorme se ubica dentro del plano meramente objetivo, en cuanto solo toma en cuenta el precio, sin que sean relevantes factores subjetivos tales como el dolo, el engaño o la necesidad, para determinar la estructuración y tipificación de la lesión enorme”; que la prueba idónea es la pericial; y que hay libertad de disposición de los bienes que conforman la sociedad conyugal mientras ella se encuentra vigente.  

3.        Individualizó los bienes que se adjudicaron tanto a la cónyuge supérstite como a la hija. A ésta, el inmueble avaluado en $3.000.000, $1.033.788,50 en dinero, y muebles por $147.000; a aquella, el predio valorado en $4.000.000 y $180.688,50 en dinero.  

Indicó que se adjudicó un inmueble (el avaluado en $4.000.000) que no era de la sociedad conyugal “porque había sido enajenado por la cónyuge sobreviviente en ejercicio de la libre administración de los bienes cuya titularidad ostentaba, por lo tanto su inclusión en el activo social resultó irregular, y la partición igualmente refleja esta equivocación por cuanto fue adjudicado un bien que jurídicamente no pertenecía al haber social, sino a un tercero”.  

4.        Fue así como concluyó que “es evidente que le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que sufrió lesión enorme en su adjudicación, pues el bien inmueble que le fue adjudicado no ingresó a su patrimonio”, puesto que “[s]i a la hija extramatrimonial reconocida del causante María Lucy Luque Olaya le fue adjudicada una cuota herencial avaluada en la suma de cuatro millones ciento ochenta mil setecientos ochenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($4.180.788,50), y a la cónyuge sobreviviente su hijuela quedó reducida a ciento ochenta mil setecientos setenta y ocho pesos ($180.788,50), objetivamente se estructura la lesión enorme deprecada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1947 del código Civil, vale decir a la demandante le fue adjudicada una cuota cuyo valor es inferior al 50% del justo precio, entendido el justo precio el de la fecha de la adjudicación.”  

EL RECURSO DE REVISIÓN  

La recurrente invocó como fundamento de su impugnación, las causales consagradas en los numerales primero y sexto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.  

1.        En lo referente a la causal primera de revisión, manifiesta que no pudo aportar al proceso en el que se profirió la sentencia que acusa, la historia clínica del causante VÍCTOR MANUEL LUQUE GALVIS, “ya que el Hospital, en muchas oportunidades, por intermedio de sus empleados manifestaron no encontrarla, por estar refundida y solamente se vino a conseguir, después de haberse aportado hasta fotocopias de tutelas, donde se ordena que los familiares (en este caso su hija MARÍA LUCY LUQUE) tenía derecho a solicitar y recibir la historia clínica de su padre”, y que solo vino a expedirla hasta el año 2005.  

Expresa la accionante que “[l]a historia clínica demuestra, que el señor VÍCTOR MANUEL LUQUE GALVIS, perdió conciencia desde fecha 20 de octubre de 1991 y falleció en ese estado vegetativo el día 25 de octubre del año 1991 en las horas de la noche; y que no podía consentir, intervenir o autorizar a su esposa SOLEDAD ACERO, sobre la venta del inmueble de la carrera 5 No 7-109 del Municipio de Facatativá.”  

Precisa que “[a]l demostrar con la historia clínica el estado vegetativo en que se encontraba VÍCTOR MANUEL LUQUE GALVIS; se demuestra que había imposibilidad física para recibir dineros provenientes de la venta que dice ANA RITA ACERO DE ARÉVALO, del inmueble de la Carrera 5 No 7-109 interior; [que] había vendido su hermana SOLEDAD ACERO DE LUQUE (a quien ella representa) luego, la cónyuge, recibió el precio del inmueble; y consecuencialmente el valor de los gananciales o valor de la liquidación de la sociedad conyugal.”  

2.        En lo concerniente a la causal sexta de revisión, adujo la impugnante que la demandante en el proceso en que se dictó la sentencia acusada, señora ANA RITA ACERO DE ARÉVALO, junto con su hijo José Guillermo Arévalo Acero y su yerno [de la señora ANA RITA], señor José Armando Amador Gutiérrez, comprador del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 156-0006210, realizaron maniobras fraudulentas para distraer ese bien y excluirlo de la sociedad conyugal formada por MARÍA SOLEDAD ACERO DE LUQUE y VÍCTOR MANUEL LUQUE GALVIS. Destacó que el último de los mencionados “estaba en estado de coma, sin conciencia, con vida vegetativa” desde el 21 de octubre de 1991.  

Manifestó asimismo la recurrente que el señor VÍCTOR MANUEL LUQUE GALVIS nunca tuvo conocimiento de las negociaciones del inmueble, ni de la promesa de compraventa del mismo (celebrada el 27 de agosto de 1991), ya que en el momento en que esos hechos ocurrieron se encontraba bajo el cuidado de su hija MARÍA LUCY LUQUE OLAYA, en la Vereda Tierra Morada, paraje Alto del Vino, del municipio de Facatativá.  

También expuso que la señora MARÍA SOLEDAD ACERO DE LUQUE al iniciar el proceso sucesorio de VÍCTOR MANUEL LUQUE GALVIS nada expresó sobre la venta del inmueble, realizada mediante escritura pública 2596 del 25 de octubre de 1991, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Facatativá.  

Por otra parte, señaló la impugnante que por los mismos hechos “presentó denuncia penal en contra de ANA RITA ACERO DE ARÉVALO y su hijo y abogado señor José Guillermo Arévalo Acero, y cursa en la Fiscalía Quinta Seccional por los delitos de fraude procesal y falsedad y por haberle ocasionado daños y perjuicios gravísimos, porque hasta el presente momento ella no ha podido entrar a poseer, ocupar, y disfrutar el bien que le fue asignado en el trabajo de partición como bien herencial”.  

Afirmó que “[t]odo éste trámite y documentación (…) fue para distraer y engañar al Juez, al Honorable Tribunal y conseguir una sentencia favorable como la consiguieron, para hacerse a los bienes de la heredera MARÍA LUCY LUQUE OLAYA y así despojarla de la casa asignada en el trabajo de partición”. Finalizó con el diagnóstico sobre lo ocurrido: “la realidad, es que MARÍA SOLEDAD ACERO DE LUQUE, con este contrato [se refiere a la compraventa del inmueble identificado con la matrícula 156-0006210] defraudó a la sociedad conyugal, sustrajo bienes de la sociedad y acabó con las expectativas herenciales de ANA RITA ACERO DE ARÉVALO”.  

CONSIDERACIONES  

1.        La cosa juzgada es principio fundamental del derecho procesal que cobija a las sentencias judiciales y preserva los valores de seguridad jurídica, paz social y certeza, que sirven de fundamento al derecho procesal y, en general, al ordenamiento jurídico todo.  

El recurso de revisión se erige como un mecanismo de carácter excepcional que permite limitar la inmutabilidad de la cosa juzgada material frente a sentencias judiciales que contraríen la justicia rectamente entendida. Dado ese carácter, es un recurso de naturaleza restringida que solo resulta procedente cuando se presenta una de las causales taxativas que la legislación ha previsto para su prosperidad. Sobre el punto, la Corte ha manifestado que “[l]a revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (Sent. 249 de, 6 de diciembre de 1991, Exp. 3071, G.J. T. CCXII 2451, pág. 311).  

2.        Con este preámbulo, corresponde acometer el estudio de las causales invocadas y de los soportes probatorios que respaldan cada una de las acusaciones formuladas contra la sentencia censurada.  

3.        En cuanto se refiere a la causal primera, la recurrente adujo la historia clínica del causante VÍCTOR MANUEL LUQUE GALVIS, documento hallado con posterioridad a la sentencia acusada, la cual según el relato de la actora no se pudo aportar al proceso por negligencia de los funcionarios del hospital en donde se encontraba, y que de haberse aportado oportunamente, habría cambiado el sentido de la decisión allí adoptada.  

La causal primera de revisión consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil tiene como uno de sus requisitos, que el o los documentos hallados con posterioridad a la sentencia no se hubieran podido aportar “al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. En el asunto que se examina, la recurrente indicó como eventos que constituirían la fuerza mayor o el caso fortuito, la negligencia de los empleados del hospital, en cuanto que estos no entregaron la historia clínica del causante VÍCTOR MANUEL LUQUE GALVIS cuando se les solicitó.  

Al respecto, es preciso recordar que el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito se encuentra definido en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o detenidos por una persona común).  

Verificada la actuación surtida, se observa que la parte recurrente no acreditó mediante ningún medio de convicción idóneo la imposibilidad en que se encontró, o la circunstancia que le impidió aducir el referido documento al proceso. Se limitó a relatar que los empleados del hospital manifestaron que el documento se encontraba extraviado y que tuvo que recurrir a exhibirles fallos judiciales en que se reconoce el derecho de los familiares a conocer la historia clínica, para así obtener que le entregaran copia de la misma.  

Se observa, por otra parte, que la historia clínica aducida en copia simple por la actora en el trámite del recurso extraordinario de revisión, no solamente no fue aportada al proceso en que se dictó la sentencia censurada, sino que nunca fue solicitada allí como prueba.  

En efecto, se puede observar que en la contestación de la demanda (fls. 42 a 47 cd. 1), única oportunidad en que la allí demandada pidió pruebas, no postuló la que ahora sirve de soporte a su acusación por la vía de la causal primera de revisión, y si consideraba que ese documento podría tener alguna relevancia o incidencia en la decisión, debió pedir esa prueba en el proceso de rescisión de la partición, pero no lo hizo.  

Se destaca asimismo que otro requisito indispensable para la prosperidad de la causal primera de revisión es el carácter decisivo que debe ostentar el documento que se aduce. Al respecto, el citado artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de revisión, en su numeral primero, “[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella”, de lo que es necesario colegir que el documento en que se afinca el recurso con apoyo en esa causal, debe tener la aptitud o la virtualidad para determinar que el pronunciamiento o la decisión impugnada hubiese sido diferente.  

La demandante pretende probar con la historia clínica que afirma no pudo aducir al proceso en que se dictó la sentencia para la que pide la revisión, el estado de inconsciencia en que se encontraba el señor VÍCTOR MANUEL LUQUE GALVIS a partir del 20 de octubre de 1991 y hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 25 de octubre del mismo año, lo que no le permitía consentir, intervenir o autorizar la venta que realizó su cónyuge del inmueble que, según afirma, hacía parte de la sociedad conyugal, ni recibir los dineros provenientes de dicha enajenación.  

Analizada la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de noviembre de 2004, objeto del recurso extraordinario de revisión, se observa que la historia clínica aportada no hubiera tenido la virtualidad de modificar la decisión adoptada. En primer lugar, el Tribunal dejó en claro la libre disposición que tenía la cónyuge MARÍA SOLEDAD ACERO DE LUQUE sobre el bien, por cuanto ella era propietaria de ese inmueble, sin que fuese relevante que el mismo pudiese hacer parte de la sociedad conyugal. Dijo el tribunal en la mencionada providencia: “Es claro que la titularidad del bien, recaía en María Soledad Acero y en tal virtud, tenía su libre disposición que le permitía enajenarlo, sin el consentimiento de su cónyuge, a pesar de ser un bien social.”  

Por lo tanto, el Tribunal, en la misma línea de la jurisprudencia emitida por esta Sala en torno de la libre disposición de los bienes sociales por parte de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, dejó en claro que para la realización del citado acto de transferencia no se necesitaba ningún tipo de autorización o consentimiento por parte del cónyuge VÍCTOR MANUEL LUQUE GALVIS.  

Cosa diferente es que la transferencia de un inmueble como aquel al que se ha hecho referencia, realizada libremente por el cónyuge que ostenta su titularidad, hubiera podido generar en el contexto de la liquidación de la sociedad conyugal algún tipo de compensación o recompensa, aspecto éste cuyo análisis y eventuales efectos ha debido dilucidarse en otros escenarios y no, ciertamente, en el trámite del recurso extraordinario de revisión que aquí se decide.  

Por lo expuesto, la Corte colige que no se configuran los requisitos establecidos en la causal primera de revisión para su prosperidad, ya que, por una parte, no se demostró la fuerza mayor o el caso fortuito, o la obra de la parte contraria, que imposibilitaron aportar la señalada historia clínica al proceso, y por otro, tal documento no ostenta por sí solo, la virtualidad para considerar que de haberlo conocido el juzgador, hubiera proferido la decisión en sentido diferente al que plasmó en la sentencia censurada.  

3.        En relación con la causal sexta de revisión invocada en la demanda con la que se propuso el recurso extraordinario, se advierte que las simples afirmaciones de la demandante son el único apoyo de esas acusaciones, relativas a que la señora ANA RITA ACERO DE ARÉVALO, junto con su hijo José Guillermo Arévalo Acero, y su yerno José Armando Amador Gutiérrez, comprador del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 156-0006210, realizaron maniobras fraudulentas para distraer ese bien y excluirlo de la sociedad conyugal. Se observa, en efecto, que ninguna prueba que demostrara tales afirmaciones se allegó al proceso de revisión.  

Con apoyo en las meras manifestaciones de la recurrente no queda desvirtuada la buena fe que cobija las actuaciones de los particulares, ni la presunción de legalidad y acierto que ostentan las sentencias judiciales ejecutoriadas. En ocasión anterior la Sala reconoció que la causal sexta de revisión solamente “se estructura cuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe campea como un principio del procedimiento civil, debe, en todo quebrarse” (Sent. No. 030 del 25 de julio de 1997, Exp. 5407).  

Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido también como requisito para la prosperidad de la citada causal sexta de revisión, que las maniobras o actuaciones fraudulentas se hayan conocido con posterioridad a la sentencia impugnada, y en este caso, desde la contestación de la demanda en aquel proceso ordinario, la señora MARÍA LUCY LUQUE OLAYA manifestó su inconformidad con la conducta de la señora ANA RITA ACERO DE ARÉVALO, a quien acusó de ocultar bienes de la sociedad conyugal y de simular el acto de enajenación del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 156-0019467 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, lo que en esencia constituye el mismo marco fáctico de lo que ahora se invoca como motivo de revisión.  

En esa contestación de la demanda, en efecto, se puede leer (fl. 44, cd. 1), entre otras cosas: “el inmueble que dice ‘se vendió’, como puede verse, lo hacen aparecer por un valor inferior, lo que demuestra que hay simulación, pues su precio verdadero debe justipreciarse como se hará en su momento, y los dineros fueron tomados por la cónyuge, constituyéndose en ese momento en deudora de la sociedad conyugal por el verdadero, cierto y justo precio”; acto seguido agregó que “[e]l haber firmado escritura en la fecha indicada por la misma, en momentos en que el marido-cónyuge y esposo se debatía entre la vida y la muerte indica que su conducta no era otra que la de ocultar bienes, y por ello ha debido ser sancionada conforme a lo dispuesto en el Código Civil 1.823, pues el registro de esa escritura se ocurre luego de la muerte del causante (socio de la sociedad conyugal)”; y finalmente que “[l]a simulación y fraude es tan notorio, que la misma vendedora permanece viviendo, después de vendida la casa casi hasta su muerte, para demostrarle al público que seguía siendo la dueña del inmueble”.  

Ha indicado la Corte respecto de este punto que “aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión” (Sent. 182, 29 de octubre de 2004, Exp. 3001).  

Debe precisarse que las actuaciones que la recurrente califica de maniobras fraudulentas, fueron estudiadas en la sentencia que ahora se censura y despachadas sin esas descalificaciones, como en efecto puede observarse en los fls. 30 y 31 del cuaderno 4 de aquel proceso. Allí se puede leer que “[l]a parte apelante no solamente en el escrito de contestación de la demanda, sino también en el memorial de apelación, insistió en que la cónyuge María Soledad Acero de Luque, actuó dolosamente y simuló venderle al yerno de su hermana Ana Rita, el inmueble que sustrajo de la sucesión en la misma fecha en que murió su esposo Víctor Manuel Luque Galvis, sin embargo no propuso excepciones de mérito ni contra demandó, olvidando que la rescisión por lesión enorme es una acción objetiva, en donde la prueba de la misma es pericial y donde las cuestiones de orden subjetivo resultan intrascendentes.”  

De manera que ante la carencia probatoria en relación con las actuaciones que la recurrente califica de fraudulentas, y dada la circunstancia de no ser sobreviniente el conocimiento de ellas, se hace evidente entonces la improsperidad de la causal sexta de revisión propuesta en la demanda.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.  

RESUELVE  

Primero:        Declarar imprósperas las causales invocadas en el recurso de revisión formulado por MARÍA LUCY LUQUE OLAYA contra la sentencia de 23 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario descrito en el encabezamiento de esta providencia.  

Segundo:        Condenar a la recurrente en revisión a pagar las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras por la Secretaría de la Sala y liquídense los segundos por el procedimiento señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad y para lo de su cargo, entérese de lo decidido a la compañía de seguros otorgante de la caución. Ofíciese.  

Para que sean incluidas en la liquidación de costas, fíjanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos.  

Tercero:        Devolver al Juzgado de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia del recurso extraordinario de revisión, excepto el cuaderno contentivo del trámite ante la Corte, que se archivará una vez cumplidas las órdenes impartidas. Líbrese el oficio pertinente con copia de esta sentencia.  

Notifíquese y cúmplase.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

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