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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de octubre de dos mil once (2011)
Referencia: R-11001-0203-000-2006-01079-00
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por William de Jesús Ocampo Vargas respecto de la sentencia de 22 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario de Silvio Antonio Valencia Valencia y María Yolanda Llanos Morales contra Arsenio de Jesús Ocampo Villa y José Darío Jiménez Alzate.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada el 26 de mayo de 2003 ante el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, Antioquia, se pidió declarar la obligación contraída por los demandados de restituir un “CUPO, LUGAR, PUESTO DE VEHÍCULO, O POSIBILIDAD DE OPERAR UN VEHÍCULO” según la capacidad transportadora de Transportes Guamito Ltda., propiedad de María Yolanda Llanos Morales, conforme al contrato de promesa de compraventa celebrado con Silvio Antonio Valencia Valencia el 12 de julio de 1993, condenarlos a pagar frutos civiles e imponerles las costas del proceso.
2. El petitum se sustentó, en compendio, así:
a) Silvio Antonio Valencia, “quien actuaba como administrador de los bienes de su esposa”, en carácter de prometiente vendedor, Arsenio de Jesús Ocampo Villa y José Darío Jiménez Alzate en condición de prometientes compradores, celebraron el 12 de julio de 1993 un contrato de promesa de compraventa en relación con “las acciones y derechos” de María Yolanda Llanos Morales en Transportes Guamito Ltda., “lo que en el caso de los asociados conllevaba la entrega del cupo o puesto del vehículo”.
b) En ejecución del contrato, se entregó el día de su celebración al prometiente comprador, señor Arsenio de Jesús Ocampo Villa, el cupo o puesto del vehículo.
c) Arsenio de Jesús Ocampo Villa, demandó en proceso ordinario el cumplimiento del contrato para “poder así por la transferencia de las acciones legalizar el cupo del vehículo”.
d) El juzgador declaró nulo el contrato el día 30 de abril de 2001 y ordenó la restitución del dinero recibido por el prometiente vendedor, pero nada dispuso acerca de la devolución del cupo o puesto de vehículo recibido por el prometiente comprador Arsenio de Jesús Ocampo Villa.
e) El prometiente vendedor cumplió la orden de restitución del dinero, con sus intereses legales, y Arsenio de Jesús Ocampo Villa, no ha devuelto el cupo o puesto de vehículo.
3. Trabada la litis, el demandado Arsenio de Jesús Ocampo Villa se opuso a las súplicas del escrito introductor del proceso y propuso las excepciones denominadas “inexistencia del cupo solicitado” e “inexistencia de la obligación”, y José Darío Jiménez Alzate al resistirlas, planteó la excepción llamada “falta de causa para pedir”.
4. El fallo de primera instancia pronunciado el 27 de julio de 2004 condenó a Arsenio Ocampo Villa a restituir a Yolanda Llanos “el derecho a trabajar un vehículo en la empresa Transportes Guamito Ltda., o lo que es lo mismo el cupo o puesto N° 001 asignado en la empresa para el servicio de transporte de pasajeros en taxi” y, en su defecto, a pagar una suma de dinero, cancelar frutos civiles, no acogió los pedimentos en relación con José Darío Jiménez, declaró imprósperas las excepciones propuestas y condenó al primero a pagar costas (fls. 60-73 cdno. ppal.).
5. Al decidir la apelación interpuesta por Arsenio de Jesús Ocampo Villa, el Tribunal en su sentencia de 22 de noviembre de 2004, corregida con auto del 18 de enero de 2005, revocó la orden de restitución del cupo o puesto de vehículo, la alternativa de pago de su valor y la condena a pagar frutos civiles para ordenar “al Gerente de la Empresa Transportes Guamito Ltda. que en el uso del cupo del vehículo de número interno 001 excluya al señor William Ocampo y allí inscriba el vehículo que señale la señora Yolanda Llano siempre y cuando este llene los requisitos del reglamento de la empresa”, confirmó las demás determinaciones del a quo y condenó a Arsenio Ocampo a cancelar las costas de segunda instancia (fls. 14-22 y 25-27, cdno. 5).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de reseñar las peticiones de la demanda y sus soportes fácticos, la sentencia del a quo y el recurso de apelación, el juzgador de segundo grado analizó los testimonios rendidos por José Noé López García y Libardo de Jesús López Moreno, y una certificación expedida por el Gerente de Transportes Guamito Ltda., para concluir que “la restitución ordenada por el Juzgado debe mantenerse pero no en la forma expresada en la providencia”, el dictamen “resultó avaluando lo que produce la explotación de un carro” y no existe “la prueba concreta de lo que produce el cupo propiamente dicho” (fls. 20-21, cdno. 5), por lo cual debe revocarse la condena al pago de los frutos civiles, consideró además acreditada la legitimación de las partes y por último que debía revocarse la condena alternativa a pagar el valor del cupo o puesto del vehículo, por incongruente.
EL RECURSO DE REVISIÓN
La demanda invoca la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la sentencia atacada “vinculó a mi mandante WILLIAM DE JESÚS OCAMPO VARGAS persona esta que nunca fue demandada, ni citada al proceso, sin embargo, de acuerdo con el fallo del Tribunal, el mismo fue la parte afectada con los efectos de la sentencia, no obstante no ser sucesor ni a título singular, ni universal, de cualquiera de los demandados”, “el recurrente fue condenado sin ser demandado, no se le notificó la demanda, en ningún momento tuvo oportunidad de defenderse y sin embargo el mismo es la única persona obligada con el fallo”, generándole cuantiosos perjuicios económicos por la “arbitrariedad manifiesta” del Tribunal, que tiene interés en alegar la nulidad por no haberse saneado y por ser directamente perjudicado con el fallo (fls. 8-9, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza o autoridad de cosa juzgada material, es definitiva, inmutable, vinculante e impide a las partes promover un proceso posterior y a las autoridades jurisdiccionales otro pronunciamiento respecto de la litis conocida, debatida (primus) y decidida en precedencia (anterius) o sea, la “cuestión jurídica discutida plenamente en juicio y resuelta” (G.J. XLIX, 103), dándose plena coincidencia del objeto (eadem res), la causa (eadem causa petendi) y las mismas partes (eadem conditio personarum).
Justamente, la cosa juzgada material garantiza la seguridad, certeza o certidumbre jurídica y es instrumento eficaz para asegurar la obtención de los fines esenciales de orden, pacífica convivencia y solución de los conflictos en la vida de relación.
2. Empero, el ordenamiento jurídico por excepción consagra el recurso extraordinario de revisión por las causales expresas, taxativas y limitativas señaladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ya en procura de la justicia como fin supremo del derecho (1º a 6º), ora el restablecimiento del derecho de defensa quebrantado (7º y 8º), bien la preservación misma de la cosa juzgada material (9º).
En armonía con estas directrices, “la doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y no para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión. (…) ‘…basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P. C. como motivo de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material…’ (sentencia de 24 de abril de 1980)” (rev. civ. sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. 5231).
3. Disciplina el artículo 380, num. 8, del Estatuto Procesal Civil, la causal de revisión consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
“De antaño ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, ‘cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia’ (G.J. T. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, ‘… cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia.
“Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido’ (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…’. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001)” (rev. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 11001-0203-000-2007-00037-00).
En análogo sentido, la deficiente o falsa motivación de la sentencia, configura esta causal de revisión (rev. civ. sentencia de 29 de agosto de 2008, exp. 11001-0203-000-2004-00729-01).
4. La nulidad procesal sólo puede alegarse por el sujeto legitimado, esto es, la persona con aptitud e interés jurídico serio, actual y afectada en sus derechos a consecuencia del vicio.
A este respecto, “la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla” y “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada” (artículo 143 C. de P.C.).
En efecto, según la Sala, “(…) El C. de Procedimiento Civil tipificó el fenómeno de la nulidad, consignando una serie de reglas sobre oportunidad, legitimación y saneamiento, con base en las cuales es preciso concluir que no en todos los casos se puede alegar por cualquier persona, ni tampoco en cualquier momento. Así, por ejemplo, en cuanto a la legitimación, la tiene, en principio, quien a causa del vicio procesal haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos”. (cas. civ. sentencia de 19 de febrero de 2002, exp. 7162).
También, “esta Corporación ha precisado, en forma por lo demás reiterada, que las nulidades procesales, en línea de principio rector, únicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con la actuación viciada, puesto que si tal remedio fue consagrado con el inequívoco y plausible fin de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta vía, la aplicación del correctivo legal pertinente.
“Así lo establecen las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil, que gobernadas –en el punto- por el principio de la protección, en virtud del cual ‘se deja sentado que las nulidades han sido consagradas con el fin de proteger a la parte cuyo derecho ha sido afectado por el vicio procesal’ (cas. civ. de 19 de febrero de 2001; Exp. 5915), precisan que ‘La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla’ (inc. 2 art. 143), requisito que se evidencia aún más cuando se trata de la nulidad por indebida representación, la que ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (inc. 3 ib.)”. (cas. civ. sentencia de 25 de marzo de 2003, exp. 7257).
5. El fallo censurado “ORDENA al Gerente de la Empresa Transportes Guamito Ltda. que en el uso del cupo del vehículo de número interno 001 excluya al señor William Ocampo y allí inscriba el vehículo que señale la señora Yolanda Llano siempre y cuando este llene los requisitos del reglamento de la empresa”.
La decisión, condenó a Transportes Guamito Ltda., a la obligación de cancelar la inscripción de un cupo o puesto de vehículo e inscribir otro, con distintos propietarios, esto es, prestaciones de hacer (art. 1517 Código Civil), y no gravó con alguna obligación al recurrente en revisión, William de Jesús Ocampo Vargas.
La cuestión controvertida derivó de una promesa de compraventa entre las partes, sin comprender las que pudieren existir entre la sociedad, la señora Yolanda Llano y William de Jesús Ocampo Vargas, las cuales, desde luego, pueden hacerse efectivas a través de las acciones respectivas.
En consecuencia, al no ser el recurrente parte de la relación jurídica contractual controvertida en el proceso, ni derivar derechos de este preciso vínculo de algunas de las partes, refulge palmario que no debía ni podía vincularse por carencia de legitimación para deducir o controvertir, y tampoco se le vulneró el debido proceso, específicamente los derechos de contestar la demanda, proponer excepciones, aportar, pedir y contradecir pruebas, impugnar las decisiones, formular alegaciones y en general hacer peticiones, con cuyo ejercicio hubiera podido evitar una condena hipotética o inexistente, de donde carece de legitimación o interés para invocar la nulidad, cuya finalidad de modo general es garantizar esos derechos.
Corolario de lo expresado, es el fracaso del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por William de Jesús Ocampo Vargas respecto de la sentencia de 22 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por Silvio Antonio Valencia Valencia y María Yolanda Llanos Morales contra Arsenio de Jesús Ocampo Villa y José Darío Jiménez Alzate.
Tercero: Para atender los pagos por los conceptos precitados, se hará efectiva la caución constituida por el impugnante (fls. 18, 22 cdno. Corte). La Secretaría librará los oficios y expedirá las copias correspondientes, a costa de los interesados.
Cuarto: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, excepto la actuación relativa al recurso de revisión, agregando a aquél una copia de esta providencia. Ofíciese.
Quinto: Archivar, en su momento, la presente actuación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Ausencia Justificada
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Ausencia Justificada
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ