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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).
Ref.: Expediente No.11001-02-03-000-2006-00482-00
Decídese sobre la solicitud de exequátur presentada por LUIS FERNANDO FRANCO CARVAJAL, respecto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia No.5 de Bilbao (Bizkaia), mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil contraído por el actor con Libia Díaz Jaimes.
ANTECEDENTES
1. El actor pide que se declare que el fallo antes referido surte efectos en Colombia, en virtud de cumplirse las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, se ordene inscribir tal decisión en el folio No.1241123 del libro de registro de matrimonios de la Notaría Segunda de Medellín.
2. Sustenta tales súplicas en la situación fáctica que a continuación se sintetiza, así:
2.1 Contrajo matrimonio civil con Libia Díaz Jaimes, el 31 de enero de 1992, en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Medellín, sin que hubieren procreado hijos en esa unión.
2.2 Ese vínculo matrimonial fue disuelto por mutuo acuerdo de los cónyuges, mediante sentencia N.I.G. 48.04.2-99/028150 dictada el 18 de febrero de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia No.5 de Bilbao (Bizkaia).
2.3 Esa decisión no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, amén que existe plena identidad entre la causal de divorcio invocada por los consortes, esto es la prevista en el numeral 3º del artículo 86 del Código Civil de España, con las contempladas en los numerales 8º y 9º del artículo 154 del estatuto civil patrio.
2.4 La prenombrada pareja no adquirió bien alguno dentro de la sociedad conyugal que conformaron.
3. Admitida la demanda en cuestión, de ella se dio traslado al Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando fuesen acreditados los hechos que las sustentan; luego, se surtió la etapa probatoria y la de alegaciones. Inclusive, fenecida esta última se requirió al demandante para que acreditara la ejecutoria de la sentencia objeto de homologación, en los términos exigidos por la Ley 6ª de 1908, mediante la cual se ratificó el convenido suscrito entre España y Colombia sobre la ejecución de sentencias civiles, sin que dicho interesado hubiese aportado la respectiva certificación de ejecutoria.
Agotado el trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Entre las características atribuidas a la soberanía del Estado está el ejercicio exclusivo de la jurisdicción, vale decir, la atribución que él se arroga de administrar justicia dentro de su territorio, en aras de evitar intromisiones indebidas de autoridades foráneas; empero, razones de cooperación internacional imponen la morigeración de tal postulado, admitiendo que, con diversas restricciones, las decisiones judiciales proferidas por un país extranjero puedan cumplirse dentro de los confines territoriales de otro, postulado acogido por la legislación colombiana, según la cual hay lugar a reconocer efectos a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por los juzgadores extranjeros, en cuanto reúnan las exigencias contenidas en los artículos 693 y 694 del ordenamiento jurídico procesal.
Esos requerimientos conciernen, por un lado, con la debida aportación del fallo extranjero, en cuanto debe encontrarse ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, y presentarse en copia debidamente autenticada y legalizada, junto con la respectiva traducción; y, por el otro, con el contenido de dicha resolución, pues no puede contravenir las normas de orden público, ni versar sobre derechos reales respecto de bienes situados en el país, como tampoco recaer en asuntos de resorte exclusivo de los jueces nacionales o respecto de los cuales exista proceso en curso o sentencia en firme.
Para el referido propósito es menester, ante todo, que el país donde fue emitido el fallo objeto de exequátur otorgue idéntica fuerza a los proferidos por los jueces patrios, bien por existir reciprocidad diplomática entre ellos, es decir, porque así lo convinieron en un tratado internacional, y, en su defecto, la de índole legislativo o sea porque el ordenamiento jurídico de aquel lo autoriza, supuesto en que debe probarse la vigencia de la ley extranjera, conforme lo dispone el artículo 188 del C. de P. Civil.
1. En el caso sub-júdice, la Sala advierte que entre Colombia y España, país éste donde fue proferida la sentencia cuya homologación se reclama, existe reciprocidad diplomática, toda vez que suscribieron, el 30 de mayo de 1908, “el convenio sobre ejecución de sentencias civiles”, el que fue aprobado mediante la Ley 6ª de 1909, según lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 32 y s.s.).
En ese instrumento internacional se pactó que “las sentencias civiles emitidas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra”, siempre y cuando “sean definitivas” y “estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se haya dictado”, bajo el presupuesto “que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución”. Y con relación a la ejecutoria de tales fallos convinieron que se acreditaría con el “certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización”.
A éste último requerimiento no dio cumplimiento el peticionario, habida cuenta que no acreditó la ejecutoria de la sentencia cuya homologación reclama en la forma prescrita en el citado tratado. La verdad es que éste omitió aportar la certificación en cuestión, pese a que en el auto de 21 de noviembre de 2007 fue requerido para que la trajera al proceso, dándole a conocer el fundamento legal de dicha exigencia.
De manera, pues, que desatendió la carga que le imponía el artículo 177 del estatuto procesal civil, pues no demostró uno de los presupuestos para la viabilidad del exequátur de una sentencia foránea, como lo es el consagrado en el numeral 3º del artículo 694 del estatuto procesal civil, según el cual aquella debe encontrarse “ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”, cuestión que itérase debió acreditarse en la forma indicada en el referido tratado bilateral, por lo que carece de eficacia probatoria la atestación de firmeza puesta por el juzgado extranjero de marras (folio 3).
Esta Corporación, en un caso similar al aquí planteado, sostuvo que “(…) como uno de los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 694 del estatuto procesal civil “para [que] la sentencia (…) surta efectos en el país” es que “se encuentre ejecutoriada”, impidiéndose la concesión del exequátur de no venir acreditada tal firmeza, según lo determina la 2ª de las reglas del artículo 695 y como a la fecha, pese al amplio tiempo transcurrido, no se ha traído la certificación reclamada, requisito esencial para la prosperidad de la demanda, no podrá en consecuencia validarse el fallo aportado” (Sent. de 26 de abril de 2010, Exp. 2009-00466-00).
Así mismo, ha reiterado que “(…) en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera” (sentencia de 3 de agosto de 2005, Exp. 00152-01, reiterada en similar de 3 de noviembre de 2010, Exp. 2006-01082-00).
DECISIÓN
Sin costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ