1100102030002005-01296-00 [10-02-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

                       PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).  

Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2005 01296 00  

                   Decídese  sobre la solicitud de exequátur presentada a instancia de LILIANA REINA OTERO y LILIAN CARIN ROSERO REINA respecto de la sentencia de adopción del 10 de octubre de 2003, proferida por El Tribunal de Udine, Sección Civil, República de Italia.  

         

ANTECEDENTES  

               2. Las accionantes expusieron los siguientes hechos como fundamentos de su petición:  

                   2.1. La adoptada, Lilian Carin, nació el 12 de agosto de 1983, en la ciudad de Buenaventura, de la unión entre Liliana Reina Otero y Tomás Alfredo Rosero Cabeza. Tal alumbramiento fue registrado ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de esa ciudad, bajo el serial 12791139.  

               2.2. El 21 de octubre de 2003, en la República de Italia, El Tribunal de Udine, sección civil, autorizó  la adopción de Lilian Carin por parte del señor Guerrino Vezzoli, persona de nacionalidad italiana, cuyo nacimiento data del 26 de agosto de 1951.   

                     

                   2.3. La parta actora aseveró en su libelo que la decisión proferida por el Juez extranjero no es del resorte exclusivo de los jueces colombianos; no existe pleito pendiente en la República de Colombia sobre los mismos hecho y no se opone a las leyes de orden público de la patria, pues, en Colombia, también, está autorizada la adopción; y, por último, que la sentencia foránea se encuentra ejecutoriada.  

                   3. Constatados, en su totalidad, los requisitos exigidos para esta clase de asuntos, la demanda fue admitida y, por así disponerlo la ley, fue dispuesto el  traslado de la misma al Ministerio Público (folios 25 a 34). Agotada esta etapa, sobrevino el  periodo probatorio (folio 37); posteriormente, cumplida dicha fase y, por un término común de cinco días, las partes fueron convocadas a presentar sus alegaciones finales (folio 119), facultad de la que ninguna de ellas hizo uso.  

                   Fenecida esta última oportunidad, dada la necesidad surgida, se ordenó incorporar al expediente copia de la ley extranjera sobre asuntos de adopción de mayores de edad (folio 122), solicitud  que  no fue atendida por la parte actora no obstante haber transcurrido más de dos años de tal orden.  

CONSIDERACIONES  

                   1. Por disposición de la Constitución Política, la potestad de administrar la justicia radica, principalmente, en cabeza del Estado; de ahí que la función de dirimir conflictos o adoptar decisiones dentro de sus competencias, está atribuida únicamente a sus agentes o, de manera excepcional, por determinación de la misma carta, a los terceros o  particulares a quienes  se les dispensa tal prerrogativa (art. 116 C. P.); no obstante, en esta eventualidad, tal cometido será cumplido en los estrictos términos fijados por la normatividad.  Deviene, por ello,  que frente a las disposiciones vigentes, en el territorio nacional, las determinaciones adoptadas dentro de alguna causa litigiosa en particular, tienen eficacia sólo y en la medida en que provengan de aquellas personas con facultad  para proferirlas.  

                   2. No obstante, por razón de múltiples circunstancias, los Estados han visto la necesidad, difícil de evitar por cierto y de ocurrencia frecuente por lo demás, de concertar diferentes maneras en el propósito de tratar y solucionar problemas que por igual los afecta a todos. De los nutridos mecanismos previstos aflora con evidente trascendencia aquél a través del cual se atribuye a las decisiones judiciales o con ese carácter, adoptadas fuera de los respectivos territorios, validez suficiente para que sus efectos tengan trascendencia en otro país, en  condiciones  similares a las que lograrían en sus respectivas jurisdicciones. En esa dirección, lo que se pretende, en esencia y entre otros objetivos,  es,  de un lado,  ampliar el campo de aplicación, por fuera de sus fronteras, de ciertas decisiones que atendiendo la soberanía de los pueblos  aparecerían inanes; por otro, proveer a los usuarios, nacionales o extranjeros, de la  posibilidad de agotar trámites que, por igual, podrían cumplir en sus propios Estados. Por supuesto que hipótesis semejante comportaría, a su vez, que el país del cual proceda la sentencia objeto de homologación, provea similar tratamiento a las decisiones judiciales dictadas por los jueces nacionales.  

                    El artículo 693 del Código de Procedimiento Civil es muestra inequívoca de ese estado de cosas, pues, de manera clara,  establece que: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”  

                   3. Siguiendo tal derrotero, surge, entonces, la necesidad inevitable de acreditar, según las circunstancias, la reciprocidad diplomática o la legislativa, como así lo ha clarificado la Corte en variadas ocasiones: “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras).  

                 

                   4. En cuanto al asunto objeto de estudio, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 44), entre la República de Italia, país del cual dimana la sentencia a validar, y la República de Colombia, existe vigente el tratado multilateral sobre “La Protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional”, convenio que establece el reconocimiento en los estados contratantes de las sentencias emitidas en esas materias; sin embargo, desde ya debe precisarse, la referida normatividad no es dable aplicarla al sub judice, habida cuenta que la sentencia proferida trata sobre la adopción de persona mayor de edad y no de un menor.  

                    Tal estado de cosas habilita la verificación de la existencia de  leyes vigentes en uno y otro país con miras a establecer si, efectivamente, hay reciprocidad legislativa en asuntos como el que ocupa a la Corte, esto es, la efectividad de los fallos judiciales extranjeros y, ciertamente,  puede constatarse dicha realidad, habida cuenta que a folios 100 a 113 del expediente fueron adosados documentos que recogen parte de la legislación italiana sobre el tratamiento de sentencias foráneas, texto que aparece debidamente traducido en los términos previstos en nuestra Ley de Procedimiento Civil (arts. 188 y ss). De allí surge con evidente claridad que aquellas decisiones proferidas en país extranjero sí pueden hacerse efectivas en el territorio italiano, y en los casos específicos de que tratan los literales a), a g), del artículo 64 de la respectiva normatividad (folio 112).  

               5. Superadas las exigencias precedentes, la Corte consideró oportuno conocer la regulación de la ley italiana sobre adopción de personas mayores y, por esa razón, dispuso que la parte actora allegara tal material, orden a la que se sustrajo el interesado.  

               La razón para decisión de esas características tuvo venero en que, con anterioridad, algunos trámites relativos a la validación de sentencias sobre adopción, provenientes de Italia, fueron negadas por la Corporación por cuanto que allí, la legislación vigente, prevé la  revocatoria de tales determinaciones, aspecto que riñe con la legislación colombiana en donde la adopción es definitiva y, por ende, homologar la determinación a que alude este trámite, atentaría contra normas de orden público, asunto que, por supuesto, impide resolver favorablemente a la solicitud de exequátur. Así se sentenció, entre otras decisiones, en las adoptadas el 22 de septiembre de 1999, Exp. 6702 y 15 de junio de 2006, Exp. 2004 00464 00.  

               En la primera de las citadas, la Corte expuso: “En efecto, mediante disposición oficiosa de esta Corporación (fl. 39), se incorporó a la actuación copia auténtica de la parte pertinente de la ley italiana sobre adopción, que en su Título VIII del Libro I del Código civil ‘DE LA ADOPCION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD’, establece que la adopción puede ser revocada por indignidad del adoptante o del adoptado, art. 307 del C.C. italiano (fl. 113), en caso que el adoptado mayor de 14 años haya atentado contra la vida del adoptante o de su cónyuge, art. 15 de la Ley 184 de 1983 (fl. 109), o promovida por el Ministerio Público por violación de los deberes que le corresponden a los adoptantes (…..)”. .  

               Así, no podía la Corte acceder a la solicitud de la parte demandante, por lo menos hasta disipar las dudas surgidas en torno a la vigencia de las disposiciones memoradas, lo que se procuró con la orden emitida de incorporar la parte pertinente de la respectiva legislación, a lo que, itérase, la actora no respondió como debía hacerlo.  

               6. Cumple precisar que en reiteradas oportunidades la Corporación ha dicho que la parte actora en estos trámites de exequátur, le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no resulta procedente dicha solicitud. Así lo ha asentado:  

                      “(..) en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera” (sentencia de 3 de agosto de 2005, exp. 00512-01, reiterada en similar de 3 de noviembre de 2010 exp. 2006-01082-00).  

               Y, efectivamente, como ya fue referido, en autos aparece que las interesadas  tuvieron tiempo suficiente (más de dos años) para la acreditación de la normatividad solicitada por la Corte, sin embargo, al no asumir esa carga, conduce a la negativa de la homologación pretendida.   

DECISIÓN  

                   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

                    NEGAR el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia de adopción atrás reseñada.  

                   Sin costas en la actuación.  

               Notifíquese.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ      

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