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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).
Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2005 00331 00
Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por la señora ANGELICA ISABEL OROZCO GARCÍA relativa a la adopción autorizada con fecha 17 de octubre de 2003, a instancia de la señora VIGNAROLI GIORGINA, por parte del Tribunal de Perugia, Sección Civil, República de Italia.
ANTECEDENTES
1. A través de la pertinente demanda, aducida por intermedio de apoderada judicial designada al efecto, la actora solicitó la homologación de la sentencia extranjera por cuya virtud la aludida autoridad judicial, según lo aseveró en el libelo, el 17 de octubre de 2003, accedió a la adopción solicitada y con respecto a las personas citadas en precedencia, la primera como adoptada y la segunda como adoptante.
2.1. La señora Virginia Vignaroli, de nacionalidad Italiana, el 13 de enero de 2003, solicitó la adopción de la demandante Angélica Isabel, nacida el 2 de noviembre de 1957, en la ciudad de Riohacha (Guajira); una y otra manifestaron su acuerdo con la determinación de adopción.
2.2. Los padres de la adoptada manifestaron su conformidad con el proceso de adopción y así lo hicieron saber desde Barranquilla el 3 de julio de 2003.
2.3. El 17 de octubre de 2003, El Tribunal de Perugia, Sección Civil, República de Italia, previo acatamiento de las disposiciones pertinentes, autorizó la adopción de la actora por parte de la señora Vignarolí Georgina, persona de nacionalidad italiana, cuyo nacimiento acaeció el 21 de abril de 1939, en aquella ciudad.
2.4. La promotora de la homologación aseveró en su libelo que la decisión proferida por el Juez extranjero no se opone a las leyes de orden público de la patria, pues, en Colombia, también está autorizada la adopción; y, por último, que la sentencia foránea se encuentra ejecutoriada.
3. Una vez se constató, plenamente, que los requisitos exigidos para esta clase de asuntos estaban presentes, la demanda fue admitida y, por así disponerlo la ley, se dispuso el traslado de la misma al Ministerio Público (folio 20). Agotada esta fase, sobrevino el periodo probatorio (folio 29); posteriormente, cumplida dicha etapa y, por un término común de cinco días, las partes fueron convocadas a presentar sus alegaciones finales (folio 85), oportunidad de la que ninguna de ellas hizo uso.
Fenecido este último período, corresponde, entonces, resolver la pertinente solicitud de validación de la sentencia foránea.
CONSIDERACIONES
1. Por sabido se tiene que la administración de justicia, cual lo contempla la Constitución Política, es un monopolio del Estado; por ello, en el territorio nacional, las determinaciones adoptadas dentro de una controversia judicial, cualquiera que sea su naturaleza, tienen eficacia sólo y en la medida en que hayan sido emitidas por sus agentes, quienes, previamente, han sido facultados para tales efectos, ya por la Carta Política ora por la ley; sin embargo, de manera excepcional, tal prerrogativa puede ser dispensada a particulares (art. 116 C. P.); empero, ante esa hipótesis, dicho propósito será cumplido en los estrictos términos fijados por las disposiciones vigentes.
2. No obstante, atendiendo muy diversas circunstancias, los pueblos han visto la necesidad de concertar diferentes formas de tratar y brindar solución a los problemas que por igual afecta a todos. Entre otros mecanismos cumple reseñar aquél mediante el cual las decisiones judiciales o con ese carácter, prohijadas fuera de los respectivos territorios, tienen eficacia o fuerza suficiente para que sus efectos trasciendan en otro país, en condiciones similares a las que lograrían en sus propias jurisdicciones.
Precisamente, en Colombia, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, patentiza ese estado de cosas, pues, de manera nítida, consagra que: «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
3. A partir de las anteriores pautas, surge, por consiguiente, la necesidad de acreditar ya la reciprocidad diplomática ora la legislativa, cual lo ha plasmado la Corte en variadas ocasiones: «…en
primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…» (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras).
4. A folio 31 del expediente, a propósito de la existencia de convenios o tratados diplomáticos entre Colombia e Italia, país este último del cual proviene la sentencia objeto de validación, el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que no existía ninguno sobre adopción; en cuanto a la validez de las sentencias proferidas en otro estado, a folio 51, originaria de la misma entidad, aparece constancia sobre la existencia de tratado sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales, de fecha 10 de junio de 1958, cuyo texto fue adosado a las presentes diligencias, Convenio que dicho sea de paso, no resulta aplicable al asunto de esta especie, habida cuenta que la sentencia objeto de homologación no fue emitida por un tribunal de arbitramento.
5. Así las cosas, procede verificar la existencia de leyes vigentes en uno y otro país con miras a establecer si, efectivamente, hay reciprocidad legislativa en asuntos como el que ocupa a la Corte, esto es, la validez y fuerza ejecutoria de los fallos judiciales extranjeros y, ciertamente, a folios 53 a 80 del expediente fueron glosados algunos documentos que al parecer incorporan parte de la legislación italiana sobre el tratamiento de sentencias foráneas; sin embargo, dicho texto no fue traducido en los términos previstos en nuestra Ley de Procedimiento Civil (arts. 188 y 259), lo que motivó la orden de 4 de noviembre de 2009, en cuanto que la parte actora debía proceder a su legalización, amén de propiciar la aclaración de la fecha de expedición de esa normatividad, pues el texto de la misma alude a 1995, mientras
que la constancia refiere al año 2008. No obstante haber transcurrido más de un año, ni lo uno ni lo otro fue cumplido por el actor.
En fin, deviene evidente que la legislación extranjera en torno al tratamiento legislativo de fallos de jueces foráneos no fue allegada en los términos previstos por la normatividad nacional vigente, pues no obstante su aducción física al expediente, no fue incorporada debidamente traducida al castellano (arts. 188, 259 y 260 C. de P. C.).
6. Ahora, en esta clase de procedimientos, ha sido reiterativa la Corporación en el sentido de que a la gestora del exequátur le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no resulta procedente dicha solicitud. Así lo ha asentado:
«(..) en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera» (sentencia de 3 de agosto de 2005, exp. 00512-01, reiterada en similar de 3 de noviembre de 2010 exp. 2006-01082-00).
Y, efectivamente, como ya fue referido, en autos aparece que la interesada tuvo tiempo suficiente (más de un año) para la acreditación de la normatividad solicitada por la Corte en la forma prevista por la ley de procedimiento, sin embargo, al no asumir esa carga, no brindó a la Corporación los elementos suficientes para concluir la procedencia de su petición, lo que conduce a la negativa de la homologación pretendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NEGAR el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia de adopción atrás reseñada.
Sin costas en la actuación.
Notifíquese,
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDOR OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLAM NÁMEN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ