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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)
Discutida y aprobada en Sala de cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011)
Ref.: 11001-0203-000-2009-02043-00
Decide la Corte la petición de exequátur presentada por los señores Mario Koch y Katheryne Vergara Bermúdez, de nacionalidades alemana y colombiana, respectivamente, frente a la sentencia de veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado Municipal de Wittlich, Alemania, mediante la cual se decretó el divorcio por mutuo acuerdo de los solicitantes.
ANTECEDENTES
1. Los peticionarios contrajeron matrimonio civil el dieciséis (16) de julio de 2003, en Manderscheid, Alemania, registro que se protocolizó mediante escritura número 3562 de diez (10) de diciembre del mismo año en la Notaría Octava del Círculo de Bogotá. Durante la vigencia de la unión no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes.
1. Mediante sentencia del veinte (20) de julio de 2005 -en firme en la misma fecha-, el Juzgado Municipal de Wittlich, Alemania, decretó el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, comoquiera que llevaban separados por lo menos un año y acordaron no llevar a cabo ninguna compensación de derechos pensionales.
1. Los actores manifestaron la existencia de plena identidad de la causal por la cual se decretó el divorcio en la República Federal de Alemania con la prevista en el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil Colombiano, esto es, “el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante el juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”, en tal sentido no se opone a las leyes de orden público ni versa sobre derechos reales constituidos en el país, no se adelanta en éste proceso alguno relacionado con lo pedido, ni existe sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales sobre el mismo asunto.
1. Admitida la demanda se notificó al Procurador para asuntos civiles, quien no se opuso a las pretensiones por cumplir con los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, no obstante señaló la importancia de demostrar la reciprocidad diplomática y subsidiariamente la reciprocidad legislativa que admite aplicar en Colombia las sentencias dictadas en Alemania.
1. Evacuada la etapa probatoria, los alegatos de conclusión por parte de los demandantes y verificada la validez formal del proceso, se procede a decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES
La facultad exclusiva de administrar justicia dentro del territorio nacional es una consecuencia del ejercicio del poder soberano del Estado, pero dicha prerrogativa no es absoluta, ya excepcionalmente procede el reconocimiento de efectos a decisiones judiciales foráneas en nuestro territorio, ello como resultado de que en el país de donde proviene la sentencia se le otorgue idéntica fuerza a las providencias dictadas por los jueces patrios.
De este modo el reconocimiento de los efectos jurídicos de fallos foráneos en nuestro país, están sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A dicho respecto, recuérdese que una decisión extranjera no puede tener cumplido efecto en Colombia, si ya no es con fundamento en un tratado internacional, o de manera sucedánea, con apoyo en la fuerza que el país de donde emana le otorgue eventualmente a un fallo colombiano. Por eso se habla corrientemente de que en dicho ámbito operan dos sistemas: delanteramente el de la reciprocidad diplomática y, subsidiariamente, el de la reciprocidad legislativa.
La certificación enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, obrante a folio 55 del cuaderno de la Corte da cuenta de la inexistencia de tratado bilateral vigente entre Colombia y la República Federal de Alemania “sobre el reconocimiento dado a las sentencias proferidas en uno u otro país”, por lo que el sub lite se circunscribe al segundo de los prenombrados sistemas.
En consecuencia, respecto de la reciprocidad legislativa, acorde con la traducción oficial allegada de la respuesta recibida del Ministerio de Relaciones Exteriores de Alemania, éstos prevén el reconocimiento de fallos extranjeros en cuestiones matrimoniales, en tanto el Código Procesal Civil Alemán en su artículo §107 establece que “[s]ólo se reconocen decisiones, mediante las cuales en el extranjero se declara un matrimonio como nulo, revocado, divorciados según el ligamen o bajo conservación del ligamen o por las cuales se constató la existencia o inexistencia de un matrimonio entre los participantes, si la administración de justicia nacional, constató, que existen las condiciones para el
impedimento para que en un momento dado fuera reconocida fuerza de autoridad pública a un fallo colombiano.
Por lo demás, examinados las restantes exigencias del artículo 694 del estatuto procesal civil, nada impide la concesión del exequátur, pues copia debidamente traducida y legalizada de la sentencia reposa en el expediente fls. 4 al 13 y de su ejecutoria da cuenta la declaración del funcionario judicial encargado de documentación del juzgado, en donde consta “la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada en cuanto al numeral I desde el 20. Julio del 2005. Wittlich, 20. Julio del 2005. Reis”, no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso de divorcio, no es de conocimiento exclusivo de los jueces colombianos, no afecta el orden público de nuestro país y no hay constancia de que estuviere en curso un proceso sobre el mismo asunto.
Por consiguiente, cumplidos todos los requisitos establecidos por la Ley Colombiana para tales efectos, resulta procedente conceder el exequátur solicitado.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva de la providencia, respecto de la sentencia de veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado Municipal de Wittlich, Alemania, mediante la cual decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil celebrado entre el ciudadano alemán Mario Kock y la colombiana Katheryne Vergara Bermúdez.
Para los efectos previstos por los artículos 6º, 106 y107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como el de nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación.
Notifíquese,
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ