1100131030151996-00041-01 [30-06-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011)  

Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)  

Referencia: C – 11001-3103-015-1996-00041-01  

Se decide el recurso de casación interpuesto por Alfonso Cruz Montaña respecto de la sentencia de 24 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso divisorio de Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y Anthony Cruz Useche contra el recurrente.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda reformada se solicitó, ordenar la división material de varios bienes y derechos, la venta en pública subasta de otros, y el reconocimiento de unas mejoras.  

2.        Fundamenta el petitum la comunidad no deseada entre las partes por adjudicación del cincuenta por ciento de los bienes relacionados en el sucesorio de la señora Gladys Ruiz de Cruz, según sentencia pronunciada el 13 de diciembre de 1994 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá.   

3.        El demandado en su contestación, resistió las pretensiones e interpuso las excepciones de “inexistencia de título válido que genere comunidad”, “nulidad de la totalidad del proceso de sucesión”, “prescripción adquisitiva de dominio” y la genérica; también solicitó mejoras.  

4.        El a quo, decretó la división mediante sentencia de 2 de noviembre de 2001, declaró imprósperas las objeciones al trabajo partitivo y lo aprobó en la posterior de 25 de noviembre de 2003, decisión confirmada por el ad quem al desatar la apelación del demandado.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.        Tras memorar los antecedentes –petitum, causa petendi, réplica y excepciones de la demandada, trámite procesal, fundamentos de la sentencia de primera instancia, argumentos de la apelación, formalidades, presupuestos y legitimación en la causa-, precisó como problema jurídico a discernir la conformidad del trabajo de partición con el ordenamiento jurídico, la censura del recurrente en torno a la inobservancia advertida por el a quo del mandato imperativo y no facultativo contenido en los artículos 610 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, la providencia de 8 de julio de 2002 modificatoria de la del 2 de noviembre de 2001, “en el sentido de compensar al demandado con bienes objeto de la división, el valor que tenían los créditos hipotecarios”, y la división del predio La Palestina al antojo del partidor, olvidando el pasivo y que por su embargo y secuestro judicial está fuera del comercio (fl. 309, cdno. de 2ª instancia).  

2.        El fallador de segunda instancia, apoyado en la jurisprudencia de la Sala, prima facie encontró en las normas anunciadas, una “regla facultativa, de acuerdo con la cual, el partidor podrá pedir a las partes instrucciones necesarias para elaborar su trabajo”, echó de menos la colaboración de Cruz Montaña para con el auxiliar de la justicia (fl. 309 y 310,  

cdno. de 2ª instancia), estimó ajenos a la división los créditos hipotecarios y al no estar acreditada la comunidad sobre los mismos, vedado al recurrente solicitar compensación alguna, prescindió del reparo a la partición de La Palestina por la cautela preexistente al no debatirse en primera instancia, encontró debidamente soportada la actuación del partidor, y señaló conforme al artículo 1392 del Código Civil, la imposibilidad de considerar el pasivo dejado de incluir en los inventarios y avalúos.  

3.        Por lo anterior, el superior confirmó la sentencia recurrida.  

EL RECURSO DE CASACIÓN  

Los cinco cargos formulados, el inicial fundado en la causal quinta y los restantes en la primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, serán decididos de último el cuarto y los demás en conjunto al servirse de idénticas motivaciones.  

CARGO PRIMERO  

1.        Acusa “de nulidad, la sentencia de 13 de diciembre de 1994, que dictó el Juzgado 16 de Familia de Bogotá […] por haber pretermitido íntegramente la respectiva instancia, por falta de notificación, al cónyuge sobreviviente […] omisión consagrada como causal de nulidad de todo el proceso, en el artículo 140 No. 3º. Del Código de Procedimiento Civil […] La mencionada sentencia es la única prueba que presentaron los […] actores en el proceso ordinario divisorio para acreditar su condición de comuneros […] Dicha sentencia, equivocadamente fue esencial en la decisión de los juzgadores de instancia […]”, por lo que solicita se declare la nulidad a partir del auto admisorio del proceso divisorio inclusive (fls. 34-35, cdno. de la Corte).  

       2.        En su desarrollo, el censor, recuenta los hechos base de la nulidad de la sentencia de 13 de diciembre de 1994, y las vicisitudes del proceso sucesoral.  

CARGO SEGUNDO  

1.        Denuncia violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho en la apreciación probatoria derivados de la inaplicación, en la sentencia de segunda instancia proferida en el juicio divisorio de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 140 num. 3º, 313, 323 inc. 1º y 334 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En su demostración, el recurrente, memora los hechos, itera la nulidad de la sentencia proferida en el mortuorio de Gladys Ruiz de Cruz y el yerro de derecho del fallador al tenerla como base esencial del fallo impugnado.  

CARGO TERCERO  

1.        Invoca el quebranto indirecto de la ley sustancial al dejar de aplicar el fallador el inciso 2º del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores fácticos apreciativos de las probanzas, por tener probada, sin estarlo, la condición o calidad de comuneros o condueños de los demandantes.  

2.        Para el impugnante, después de analizar la norma citada, dar por acreditada la calidad de condueños con la sentencia proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá el 13 de diciembre de 1994, en el sucesorio de Gladys Ruiz de Cruz, nula de pleno derecho, sin tránsito a cosa juzgada e ilegal, demuestra el error de hecho de los jueces de instancia.  

CARGO QUINTO  

1.        Ab initio, nominado por cuarto, aduce la indirecta infracción de los artículos “49 No. 3º, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1º., num. 80, que relaciona las causales de nulidad” y 467 del Código de Procedimiento Civil, por errores de derecho en la apreciación probatoria, consistentes en “haber dado valor probatorio a la sentencia, del 13 de diciembre de 1994, que dictó el Juzgado 16 de familia de Bogotá, sin tener en cuenta que es inconstitucional”.  

2.        En demostración, el casacionista reitera la nulidad de la sentencia del sucesorio precitado.  

CONSIDERACIONES  

1.        El constituyente primario contempló el recurso extraordinario de casación y el legislador desarrolló su disciplina concreta, respecto de determinadas sentencias, por causales y reglas precisas.  Pertinente memorar que, desde luego, este medio impugnativo recae sobre la sentencia definitiva del proceso, mas no frente a la proferida en otro.  

Al margen de otras consideraciones a propósito de las exigencias inherentes a la formulación de los cargos, la naturaleza extraordinaria, excepcional y dispositiva del recurso de casación, sus expresas causales imperativas, precisas y diferentes, relativas a supuestos, fines y funciones disímiles, así como al requisito legal concerniente a la enunciación de las normas sustanciales infringidas, los embates a la sentencia recurrida en casación, o sea, la dictada en el proceso divisorio se sustentan en la nulidad de la pronunciada ex ante en el sucesorio adelantado por el Juzgado 16 de Familia  

de Bogotá el 13 de diciembre de 1994, con respecto de la causante Gladys Ruiz de Cruz, quien fuere esposa del recurrente.  

En efecto, el primer cargo a la sentencia del 24 de octubre de 2007, conclusiva del proceso divisorio de Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y Antony Cruz Useche contra el recurrente, se construye sobre la aparente nulidad acaecida en un proceso distinto respecto del cual versa el recurso extraordinario de casación, y en tal virtud, pide por su invalidez declarar la nulidad en este asunto, al aportarse y tenerse como prueba la sentencia proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá el 13 de diciembre de 1994 en el sucesorio de Gladys Ruiz de Cruz, en su sentir, nula.  

En los cargos segundo y quinto, el censor denuncia sendos yerros de derecho en la apreciación de las pruebas, consistentes en dar a la sentencia del mortuorio de Gladys Ruiz de Cruz, un valor probatorio del cual carece, vulnerando los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 140 num. 3º, 313, 323 inc. 1º, 334 (cargo 2º), 49 num. 3º (en verdad correspondiente al 140 num. 3) y 467 (cargo 5º) del Código de Procedimiento Civil, y en el tercero, argumenta errores de hecho con similares razonamientos.  

2.        En este contexto, la sentencia proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá el 13 de diciembre de 1994 en la sucesión de la causante Gladys Ruiz de Cruz, no es contra la cual se interpuso, concedió y versa el recurso de casación, tampoco ha sido declarada nula ni carente de validez, por la autoridad respectiva.  

Tórnase oportuno iterar la presunción de legalidad y acierto de toda sentencia judicial según concierne a la certidumbre, regularidad y seguridad del ordenamiento jurídico, derechos, libertades y garantías ciudadanas.  

De igual forma, “[e]l pronunciamiento judicial definitivo del juicio hace tránsito a cosa juzgada y resulta, naturalmente y de ordinario, inmutable,  

dando lugar a la imposibilidad de volver otra vez sobre la ‘cuestión jurídica discutida plenamente en juicio y resuelta” (XLIX, pág. 103)’ por aquel, en desarrollo del principio de non bis in ídem (double jeopardy, autrefois acquit o convict) que impera con escasas excepciones en los diferentes sistemas jurídicos desde la antigüedad. No obstante lo anterior, en aras de preservar la justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y la cosa juzgada (res iudicata), el legislador, ex artículo 379 del Código de Procedimiento Civil instauró como medio impugnativo de dichas providencias el recurso extraordinario de revisión” (Auto de 15 de octubre de 2008, exp. 11001-0203-000-2008-01173-00).  

En análogo sentido, “[l]a locución cosa juzgada atañe a la inmutabilidad de la decisión judicial adoptada respecto de la materia litigiosa conocida, definida y decidida, la razón misma hecha valer (ragione fatta valere), esto es, ‘la cuestión jurídica discutida plenamente en juicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse’ (G.J. XLIX, 103), consecuencia del imperium estatal que dota al pronunciamiento de eficacia conclusiva y de presunción de verdad o acierto, a la cual debe estarse (Ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur), cuyos requisitos ex artículo 332 del Código de Procedimento Civil, son la identidad del objeto (eadem res), la identidad de la causa (eadem causa petendi) y a la identidad de las partes (eadem conditio personarum).   […] La cosa juzgada, actúa respecto ‘del bien juzgado, el bien reconocido o desconocido por el Juez’ (Giuseppe CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. I, Reus, Madrid, 1954, 338 ss) y deducido en el juicio por el actor frente al demandado (res in iudicium deducta) cuando entre las mismas partes de un proceso anterior y de otro posterior, confluye la misma causa y objeto, haciendo inmutable, definitiva e inatacable la decisión pronunciada en precedencia (anterius) respecto de los asuntos objeto de previo debate (primus), sea por la suposición de un status de verdad legal (res iudicata pro veritate habetur), bien por declaración de certeza, ora por razones de seguridad, certidumbre y estabilidad del orden jurídico (C.P. Preámbulo, arts. 2º y 228)” (cas. civ. sentencia de 19 de septiembre de 2009, exp. 17001-3103-005-2003-00318-0).  

3.        En consecuencia, por más respetable que fuere la posición del censor, los argumentos de los cargos bajo las aducidas falencias acontecidas en un proceso y respecto de una sentencia diferente a la recurrida, en particular, por su nulidad e ilegalidad, devienen infructuosos, tanto cuanto más que por encontrarse en firme, ejecutoriada, dotada del carácter de cosa juzgada e investida de la presunción de legalidad y acierto que la hace intangible, mientras no se haya declarado su invalidez por los mecanismos instituidos y por la autoridad competente.  

4.        Los cargos no prosperan.  

CARGO CUARTO  

1.        Aduce violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 1502 y 1602 del Código Civil, 187 del Código de Procedimiento Civil, a causa de los errores de hecho en la apreciación probatoria en que incurrieron los “jueces de instancia” al omitir pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en particular, la Resolución número 2871 de 5 de julio de 1984, de la Superintendencia Bancaria, y la escritura pública número 1754 de 9 de agosto de 1990, otorgada ante la Notaría 22 del Círculo de Bogotá.  

2.        Censura desatención del acto emanado de la autoridad administrativa, pues al pasarlo por alto impidió que los juzgadores observaran que allí le fue impuesto “‘el cumplimiento incondicional y absoluto (…)’” de varias obligaciones sobre los bienes objeto de división; que por las mentadas órdenes no se ha podido culminar la sucesión adelantada ante el Juez 10 de Familia de Bogotá; que los activos relacionados en la decisión de la superintendencia no pueden considerarse parte del acervo sucesoral de Gladys Ruiz de Cruz; que dichos bienes resultan también coincidir con aquellos sobre los que los  

demandantes cedieron a la pasiva sus derechos mediante el documento público de marras, y que “los hermanos Cruz” no tienen ningún derecho sobre ellos.  

3.        Con relación al instrumento notarial, luego de una breve reseña de su origen, manifiesta que contiene una cesión onerosa e irrevocable, a su favor, de los derechos de los demandantes sobre los bienes a que hace referencia el acto administrativo, contrato que se encuentra vigente y es ley para las partes.  

4.        Finaliza indicando que de haberse percatado de la existencia de las evidencias, los falladores habrían concluido que los actores no son condueños de los haberes objeto del presente proceso, pues con anterioridad al ilícito proceso de sucesión que adelantaron ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, cedieron sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Los demandantes acreditaron su calidad de condóminos con una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, generatriz de efectos vinculantes y dotada de la autoridad de la cosa juzgada, mientras no sea anulada por el juez competente a través de los mecanismos legales.  

Dicha providencia judicial, reconoce como herederos de Gladys Ruiz de Cruz a los demandantes, vocación sucesoral cuestionada por el impugnante al interior del sub lite atribuyendo a las que dice preteridas evidencias, aptitud probativa consistente en que “los hermanos Cruz, no tienen derecho sobre los bienes propios o gananciales de Alfonso Cruz Montaña, ni sobre los de la causante (…)” (fls. 42-43, cdno. de casación).  

Con estas premisas, cualquier alegación con relación al derecho a suceder de los actores y las implicaciones de la cesión reseñada sobre los  

activos delatados como de la causante en la sucesión, es propia del proceso de sucesión donde se profirió el fallo citado, correspondiendo entonces al juez de la causa, su análisis y decisión.  

2.        Por otra parte, si para el recurrente la escritura pública a que alude, contiene un negocio jurídico existente, válido y vigente, este no es el escenario para exigir su cumplimiento por parte de los cedentes, pues para ello el legislador instauró acciones y procedimientos específicos en torno al cumplimiento de los contratos o, a su incumplimiento y consecuencias.  

3.        El cargo no prospera.  

DECISIÓN:  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 24 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario divisorio de Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y Anthony Cruz Useche contra Alfonso Cruz Montaña.  

Las costas en casación son de cargo de la parte demandada recurrente. Tásense. Inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000,oo) moneda legal colombiana por concepto de agencias en derecho.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Ausencia justificada  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

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