1100102030002011-00008-00 [09-11-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrada Ponente  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011).  

(Discutido y aprobado en Sala de dos de noviembre de 2011).  

Ref: Exp. N° 11001-0203-000-2011-00008-00  

Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Gloria Patricia Hernández Ortíz, respecto de la decisión que con fuerza de sentencia fue proferida el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de A Estrada, Pontevedra (España), que decretó el divorcio de la solicitante con el señor Manuel Rama Rivas.      

I. ANTECEDENTES  

1.- Mediante escrito presentado a través de  apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la actora deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.  

       2.- Como soporte de la petición fueron narrados los siguientes hechos:  

         

a.- Que el 7 de mayo de 2004, en A Estrada, Pontevedra (España), la actora contrajo nupcias con el ciudadano de dicho país Manuel Rama Rivas, acto jurídico registrado en la Notaría 77 de la ciudad de Bogotá D.C.  

       b.- El domicilio conyugal se radicó en la prenombrada ciudad y durante la unión se procreó una niña a quien llamaron Daniela Rama Hernández.  

       c.- Mediante sentencia del 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de A Estrada Pontevedra, decretó el divorcio que por mutuo acuerdo promovieron los citados contrayentes, decisión que fue “registrada” ante las autoridades pertinentes de conformidad con la ley del referido Estado.  

       d.- Los ex-cónyuges distribuyeron entre sí los bienes que componían la sociedad marital, dejando constancia de ello en el acuerdo que presentaron al juez español (convenio regulador de 14 de abril de 2008), y que según se expresa en la demanda, hace parte integrante del fallo.  

       e.- La providencia materia de aval no se opone a las leyes ni a otras disposiciones de orden público; existe plena identidad entre la normatividad de aquella nación y la Colombiana en cuanto a la causal por la cual se accedió a la separación, y se halla plenamente acreditada la reciprocidad diplomática dado que los países implicados son suscriptores de la “Convención sobre ejecución de sentencias civiles entre el gobierno de la República de Colombia y el de su majestad el Rey de España”, aprobado por la Ley 6ª de 1908.      

       3.- Admitido a trámite el libelo, de él se corrió traslado al Ministerio Público, cuyos delegados, uno para Asuntos Civiles y otra para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, manifestaron que no se oponían a los pedimentos, en tanto la sentencia foránea cumple los requerimientos legales. En tal proveído se acotó que no era necesario notificar al cónyuge no peticionario, por tratarse de un divorcio de común acuerdo, posición adoptada por la Sala, según las decisiones allí citadas.  

       4.- Durante el periodo instructivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, aportó la copia de la “Convención sobre Ejecución de Sentencias Civiles”, firmada por Colombia y España el 30 de mayo de 1908, e integrada en la legislación interna por la citada normativa.  

       5.- Agotado el periodo probatorio, se otorgó traslado para alegar de conclusión, oportunidad de la que únicamente hizo uso la parte demandante.  

II. CONSIDERACIONES  

       1.- De acuerdo con el precepto 230 constitucional, los jueces, dentro del territorio Colombiano, están sometidos al imperio de la ley, de donde puede colegirse, en principio, que las únicas decisiones que tienen la virtud de producir efectos son aquellas que encuentran fundamento en el ordenamiento sustancial y procesal patrio, no así las dictadas con sustento en otras legislaciones, pues carecen del vigor necesario para ser ejecutadas. Este entendimiento responde al concepto clásico de la soberanía, que al igual que en muchos otros escenarios, también tiene incidencia en lo que concierne a nuestro sistema jurídico.  

       A pesar de lo anterior, como el mundo globalizado de hoy no resiste que las fronteras de los países se cierren de forma tal que las determinaciones judiciales tomadas en un Estado carezcan de cualquier valor en otro, se ha previsto la viabilidad de su convalidación, pues la justicia tiende a ser transnacional habida cuenta de los intereses comunes que convergen cuando de la asignación, reconocimiento o declaración de un derecho se trata.  

       Y las razones descansan en el beneficio que para los ciudadanos reporta el que una situación jurídica acontecida en un País sea homologada en otro, pues ello es manifestación evidente de que su régimen jurídico no es local únicamente, sino que trasciende ese marco espacial, al punto de integrarse en la lógica de otro Estado, cual si la disposición hubiese sido tomada allí.   

       De esta realidad no es ajena nuestra legislación procesal civil, ya que bajo el estricto cumplimiento de ciertas pautas es posible que una sentencia dictada en otro país adquiera firmeza en éste, y por contera, se avalen sus efectos.  

De ello da cuenta el artículo 693, que señala: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.”    

       En esta previsión legal están inmersos dos conceptos en torno a los cuales gira el reconocimiento de las decisiones judiciales foráneas: La reciprocidad diplomática y la legislativa, frente a las cuales, la Sala ha expuesto que para determinar la citada correspondencia “(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…)” (Sentencia de 24 de febrero de 2011, exp. 2008-00595-00, entre otras).            

       Como regla general es necesario que junto con alguno de estos dos criterios, se cumplan los requerimientos que impone el artículo 694 ejusdem y que atañen a la verificación de ciertas formalidades y de otras circunstancias que deben rodear a la sentencia extranjera para que pueda surtir de manera plena los efectos que le son propios.  

       2.- En el caso materia de análisis, se procuró que al proceso fueran allegadas las pruebas de la reciprocidad diplomática o de la legislativa, propósito que fue cumplido.  

       En efecto, concerniente a la primera se informó por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores que entre Colombia y España existe una “Convención sobre Ejecución de Sentencias Civiles”, aprobada por la Ley 6ª de 1908, y según la cual, “las sentencias civiles emitidas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra”, siempre y cuando “sean definitivas” y “estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en el que se hayan dictado”, bajo el presupuesto “que no se opongan a  las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución.”.  

       Conforme a lo anterior, es clara la presencia de una de las dos formas de reciprocidad requeridas para que, en principio, la solicitud de exequátur pueda abrirse paso.  

       3.- Ahora bien, respecto de los condicionamientos aludidos por el artículo 694 del C. de P.C., la Sala no encuentra ningún reparo en particular, habida cuenta que la sentencia objeto de homologación no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de haber sido dictada (num. 1°), ni se opone a las leyes o disposiciones internas de orden público (num. 2°).  

De igual forma, se halla demostrada su ejecutoria (num. 3°), pues el instrumento al que se ha hecho mención dispuso que esa circunstancia procesal se acreditaría con el “certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de legalización”, requisito éste del que dan cuenta los documentos visibles a folios 68 y 69 del plenario.  

Como el asunto, no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ya que de conformidad con el artículo 163 del Código Civil “El divorcio de matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal”, que en éste evento se radicó en España, cuya ley procesal (de enjuiciamiento civil) regula lo atiente a la disolución del vínculo matrimonial en su artículo 777 y demás concordantes, se satisface el  4° requerimiento del canon procesal arriba citado.  

En relación con supuestos fácticos análogos a los aquí presentados, esta Sala ha señalado que “tal determinación no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta que también en Colombia es procedente el divorcio por mutuo consenso como lo establece el art. 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que inspiró la sentencia judicial en el país de origen” (fallos de 14 de noviembre de 2008 y de 15 de agosto de 2007, expedientes 2007-01237 00 y 2006-00857-00, respectivamente).  

De igual forma, al no existir proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada sobre la misma temática proferida por jueces colombianos (num. 5°) y tampoco contienda en el proceso de divorcio, toda vez que los contrayentes acordaron disolver su unión, lo que patentiza que no se afectó el derecho de defensa, ni el de contradicción del no solicitante (num. 6°), es evidente la satisfacción de las exigencias para atender el pedimento de la actora.  

    

4.-        Con base en lo anterior, se otorgará efecto jurídico a la mencionada determinación de “divorcio”.  

III. DECISIÓN  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Primero: Conceder el exequátur a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de A Estrada, Pontevedra (España), que decretó el divorcio de Gloria Patricia Hernández Ortíz y Manuel Rama Rivas.      

Segundo: Inscribir esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio, como en el de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.  

Tercero: Librar, por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.  

Cuarto: No Condenar en costas en la actuación.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

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