1100102030002010-02073-00 [17-08-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      CORTE SUPEREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011)  

Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)  

Referencia: E-11001-0203-000-2010-02073-00  

         

Se decide la solicitud de exequátur presentada por MARÍA ELOISA VANEGAS VÉLEZ, respecto de la sentencia No. 184/07 de tres (3) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Zamora (España), en el proceso de interdicción de incapacidad total y absoluta de su hijo GUSTAVO ADOLFO CARVAJAL, promovido por el Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  

1.        La señora Vanegas Vélez depreca la homologación de la precitada sentencia, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Zamora (España) declaró la incapacidad total y absoluta de su hijo Gustavo Adolfo Carvajal Vanegas, para gobernar su persona y administrar sus bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio y quedó sometido a la patria potestad rehabilitada a favor de sus padres Jorge Enrique Carvajal Jaramillo y la peticionaria.  

2.        Soporta su pedimento en los siguientes hechos:  

a).        El 26 de junio de 2007 el Ministerio Público solicitó la declaratoria de incapacidad de Gustavo Adolfo Carvajal Vanegas, determinando la extensión y los límites de ésta así como el régimen de tutela o guarda al que debía ser sometido, designando a la persona que de acuerdo con la ley lo debería asistir, representar y velar por su bienestar.  

b).        En el curso del proceso fueron escuchados los parientes más cercanos del demandado y el médico forense, de lo que se pudo concluir que el señor Carvajal Vanegas sufre “un retraso mental leve, tratándose de un trastorno crónico, permanente e irreversible que hace de él una persona muy influenciable alterando su capacidad de autogobierno dificultando la administración de sus bienes. (…) por tanto es incapaz de regirse por sí mismo, y de cuidar de su persona y bienes”.  

c)        Mediante sentencia de tres (3) de noviembre de 2007, la autoridad judicial española declaró la incapacidad total y absoluta de Gustavo Adolfo Carvajal Vanegas, para gobernar su persona y administrar sus bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio, el sometimiento a la patria potestad de sus padres Jorge Enrique Carvajal Jaramillo y María Eloisa Vanegas de Carvajal.  

d).        Expresa la demandante que la sentencia cuyo exequátur pretende no se opone a las leyes y demás disposiciones colombianas de orden público, así como existe plena identidad de la causal por la cual se decretó la discapacidad total y absoluta de Gustavo Adolfo en España con las contempladas en el ordenamiento patrio, esto es persona con discapacidad mental y absoluta, pedida ante juez competente y reconocida a través de sentencia.  

3.        Admitida la demanda, se ordenó notificar al Procurador Delegado en lo Civil, quien no se opuso a la solicitud porque la sentencia dictada en España no contraviene el derecho positivo interno, dado que nuestro Código Civil contempla la discapacidad mental como una causal de incapacidad absoluta.  De otro lado, no solicitó pruebas sobre la reciprocidad diplomática, toda vez que el artículo único de la Ley 7 de 1908 aprobó el convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre Colombia y España.  

4.        Como pruebas se tuvieron en cuenta los documentos acompañados a la demanda, entre ellas el certificado emitido el 30 de agosto de 2010 por la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España, respecto de la firmeza de la sentencia No. 184/07 dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Zamora el 3 de noviembre de 2007, certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia atinente a la vigencia del “Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre el Gobierno de la República de Colombia y el de su Majestad el Rey de España”, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1908, instrumento que fue aprobado mediante Ley 7 de 1908.  

CONSIDERACIONES  

El ejercicio del poder soberano del Estado trae consigo la facultad privativa de administrar justicia dentro del territorio nacional, pero dicha potestad no es absoluta ya que excepcionalmente las decisiones judiciales extranjeras pueden tener cumplido efecto en nuestro territorio, esto como consecuencia de que en el país de donde proviene la sentencia se le otorgue idéntica fuerza a las providencias dictadas por los jueces patrios.  

El artículo 693 y ss., del Ordenamiento Procesal Civil consagra los requisitos para dotar de efectos jurídicos a los fallos pronunciados en territorio extranjero.   

A dicho propósito, memórase que una sentencia foránea no puede surtir efecto en Colombia, si no es con apoyo en un tratado internacional, o de manera sucedánea, con apoyo en la fuerza que el país de donde emana le otorgue eventualmente a un fallo colombiano.  De modo que, en dicho ámbito operan dos sistemas: primordialmente el de la reciprocidad diplomática y, subsidiariamente, el de la reciprocidad legislativa.  

El asunto que convoca la atención de la Sala se encuadra dentro del primero de los antecitados sistemas, como se concluye de la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la cual consta la vigencia del tratado bilateral sobre “Convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre el Gobierno de la República de Colombia y el de su Majestad el Rey de España”, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, aprobado mediante Ley 7 de 1908, y actualmente vigente (folios 39 a 41).  

En el mencionado instrumento se convino que las sentencias civiles emitidas por los tribunales comunes, cobrarían firmeza en uno y otro Estado contratante siempre que éstas fueran definitivas y estuvieran ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan proferido; y que no se opongan a la normatividad vigente en el Estado en que se depreque su ejecución.  

Respecto de la primera exigencia -la ejecutoria-, el convenio estableció que la misma se verificará por medio de un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, que la firma de éstos deberá legalizarse por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización.  

Conforme lo expuesto, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil:  

    

i. Examinado el contenido de la sentencia objeto de homologación se verifica que ésta no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Colombia. Dicha sentencia no es contraria a normas imperativas, toda vez que en nuestro territorio está prevista la interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta, contemplada en los artículos 15 y ss., 25 y 26 de la Ley 1306 de 2009.    

    

    

i. No se trata de un asunto de competencia exclusiva de los jueces patrios, por cuanto el conocimiento del trámite correspondía a la autoridad judicial que dictó la sentencia al ser promovido ante el juez del domicilio del discapacitado mental absoluto, es decir en el mismo lugar de domicilio de sus padres -hoy guardadores-, circunstancia que está conforme al artículo 19 la Ley 1306 de 2009.  

ii. En el expediente no hay prueba de la existencia de otro proceso de la misma naturaleza o sentencia en firme de la misma especie proferida por autoridad colombiana.    

    

i. Al declarar la incapacidad total y absoluta de Gustavo Adolfo Carvajal Vanegas y someterlo a la patria potestad a favor de sus padres Jorge Enrique Carvajal Jaramillo y María Eloisa Vanegas de Carvajal, se presume que éstos últimos tuvieron conocimiento del respectivo proceso.    

Congruente con lo discurrido, cumplidos los requisitos sustanciales y formales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia accede a la solicitud de exequátur.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CONCEDER el exequátur de la sentencia No. 184/07 de tres (3) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Zamora (España) mediante el cual se declaró la incapacidad total y absoluta de GUSTAVO ADOLFO CARVAJAL VANEGAS, para gobernar su persona y administrar sus bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio, que quedará sometido a la patria potestad que se rehabilitó a favor de sus padres JORGE ENRIQUE CARVAJAL JARAMILLO y MARÍA ELOISA VANEGAS DE CARVAJAL.  

2.        Para los efectos legales previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971 y 9º y 42 de la Ley 1306 de 2009, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento del discapacitado mental absoluto.  

Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.  

Sin costas en la actuación.  

Notifíquese y cúmplase,  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

(Ausencia justificada)  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *