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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente:
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).
(Aprobado y discutido en Sala de 17 de agosto de 2011)
Ref: Exp. N° 11001-0203-000-2011-00773-00
Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Gaby María Uribe Peñaranda, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 11 de octubre de 1996 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República Bolivariana de Venezuela.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y domiciliada en Cúcuta, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su petición, la actora narró los siguientes hechos:
2.1.- Que el 22 de mayo de 1982, en la ciudad de Cúcuta (Colombia), contrajo nupcias con Reims Alasman Martínez Egas, de nacionalidad venezolana, de cuya unión, el 1° de diciembre de 1989 nació Gregory Jeffer.
2.2.- Agregó que el 30 de mayo de 1996 los citados contrayentes solicitaron su divorcio, por haber suspendido la vida en común desde el 15 de enero de 1990 y luego del trámite respectivo, el referido Estrado Judicial declaró la “[d]isolución del vínculo matrimonial”, decisión que se halla “[d]efinitivamente firme”.
3.- Admitida a trámite la petición ab inicio indicada, de ella se dio traslado a los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, tras de lo cual se inició el período probatorio y se concedió a los intervinientes un término común con el fin de que presentaran sus alegaciones, facultad que ninguno ejerció.
Corresponde entonces resolver sobre el fundamento de lo reclamado.
II. CONSIDERACIONES
Dicho presupuesto inicial hace referencia a la reciprocidad diplomática o legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (sentencias de exequátur de 24 de febrero de 2011, exp. 2008-00595-00, 21 de octubre y 1º de diciembre de 2010, expedientes 2008-01649 y 2006-01082, entre otras).
2.- Dentro de la normatividad Colombiana, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece que “[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no puede contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a proceso que se halle en trámite o con sentencia en firme.
3.- El expediente contentivo de la petición de exequátur contiene la siguiente información:
a.- El acto matrimonial al que alude aquella fue celebrado el 22 de mayo de 1982 en la Parroquia San Rafael Arcángel de la ciudad de Cúcuta (Colombia), y la respectiva partida nupcial fue inserta “en los libros del registro civil de matrimonios llevados ante la primera autoridad civil del municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara República Bolivariana de Venezuela” (folios 8-13).
b.- El divorcio se tramitó de mutuo acuerdo en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, despacho que lo decidió el 11 de octubre de 1996.
c.- El Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano señaló que aun cuando allí no reposaba tratado bilateral entre Colombia y Venezuela sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno y otro país, sí eran parte de la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979, aprobada por la ley 16 de 1981 que entró en vigor para Colombia desde el siguiente 9 de octubre y para Venezuela el 28 de febrero de 1985. Igualmente, aportó copia de la referida convención (folios 41 a 44).
4.- Así las cosas, como se advierte que existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, por ser ambos integrantes del ya citado cuerpo normativo multilateral, corresponde ahora establecer si en este asunto se satisfacen las exigencias consagradas en la misma para que opere la extraterritorialidad de la supracitada decisión judicial.
5.- La Corte encuentra satisfechas las condiciones previstas en los artículos segundo y tercero del referido acuerdo internacional, toda vez que la sentencia del juzgado venezolano se halla autenticada, redactada en idioma castellano que es común en ambos países, la documentación fue apostillada de acuerdo con la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961, el juez que la profirió era competente por estar los cónyuges domiciliados en la capital de la República Bolivariana de Venezuela y como la disolución del vínculo matrimonial fue peticionada por ambos contrayentes, se advierte asegurada la defensa del demandado.
Igualmente, se allegó constancia de que el fallo en mención se encontraba ejecutoriado y como no contraría leyes colombianas, más bien, lo resuelto es coincidente con la causal prevista en el ordinal 9° del precepto 154 del Código Civil, modificado por el 6° de la ley 25 de 1992, que establece como motivo de divorcio “el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”, e inclusive concuerda con la 8ª ibídem correspondiente a “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”, que también esgrimieron ante el Juzgado Venezolano, entonces es viable el reconocimiento pretendido en esta causa.
Lo anterior se robustece con el cumplimiento de las exigencias de la disposición 694 del Código de Procedimiento Civil, pues no se adujo, ni acreditó la existencia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces patrios acerca del mismo asunto dirimido en el extranjero, ni se trata de un fallo que verse sobre derechos reales constituidos en Colombia.
6.- Con base en lo anterior y por hallarse reunidos los presupuestos que determina el artículo 693 ibídem y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación de “divorcio”, como ha ocurrido en ocasiones precedentes respecto de situaciones semejantes, y ordenar su inscripción en el respectivo registro del estado civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Conceder el exequátur al fallo proferido el 11 de octubre de 1996 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se decretó el divorcio y la disolución del matrimonio civil celebrado entre Gaby María Uribe Peñaranda y Reims Alasman Martínez Egas.
Segundo: Inscribir esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.
Tercero: Librar, por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.
Cuarto: No condenar en costas en la actuación.
Notifíquese y Cúmplase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ