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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).-
Ref.: 11001-3103-001-1985-00134-01
Procede la Corte a resolver la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia sustitutiva fechada el 30 de noviembre de 2010, proferida por esta Corporación en el presente proceso ordinario seguido por el señor LUIS CASTILLO DE LA PARRA contra el señor CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, elevada por éste último, quien actúa en nombre propio, en su calidad de abogado.
ANTECEDENTES
1. Luego de que se casara el fallo desestimatorio que en segunda instancia profirió en el litigio arriba referenciado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de que se practicaran las pruebas ordenadas de oficio por la Sala, se dictó la mencionada sentencia de reemplazo, en la que se adoptaron las determinaciones que a continuación se transcriben:
“Primero: Declarar no probadas las objeciones que por error grave, formularon las partes contra la pericia ordenada por la Corte como prueba de oficio, una vez casó el fallo del Tribunal.
“Tercero: Confirmar el punto cuarto de dicho fallo, en cuanto hace a la condena al pago de frutos que se impuso al demandado señor CARLOS ALBERTO OLIVEROS GOMEZ en favor del actor señor LUIS CASTILLO DE LA PARRA, pero MODIFICÁNDOLO en el sentido de que ella sólo se extiende al 70.90% de los mismos, que al 30 de junio de 2010 se tasan en la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($528.353.513.47) MONEDA CORRIENTE.
“Cuarto: Confirmar el punto quinto de las resoluciones del memorado pronunciamiento.
“La suma de $150.000.00 de que allí se trata, corregida monetariamente al 30 de junio de 2010, según las fechas en que se verificó su cancelación, asciende a TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($39.195.000.00) MONEDA CORRIENTE.
“Los intereses del 6% anual causados sobre el aludido monto ($150.000.00), al 30 de junio de 2010, según las fechas en que se verificó su cancelación, totalizan la suma de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($314.560.00) MONEDA CORRIENTE.
“Quinto: Adicionar el referido punto quinto de la sentencia del a quo, para disponer que el demandante señor LUIS CASTILLO DE LA PARRA restituya al accionado señor CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, por concepto de la parte del precio que éste pagó a aquél en virtud del contrato de promesa de compraventa que se declaró resuelto, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000.00), por su valor nominal y sin intereses de ninguna índole.
“Sexto: Revocar la condena al pago de perjuicios que en el punto cuarto del mencionado fallo de primera instancia se impuso al demandado en favor del actor. En defecto de tal determinación, se NIEGA el reconocimiento de dichos perjuicios.
“Séptimo: Disponer en relación con las mejoras plantadas por el demandado señor CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ en el predio de que se trata, identificadas en el cuerpo de esta providencia, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, que en su momento deberá proferir el juzgado del conocimiento (art. 362 del C. de P.C.), el aquí demandante señor LUIS CASTILLO DE LA PARRA manifieste si rehúsa pagar el precio que tendrían los materiales con que ellas fueron construidas, una vez separados del suelo, lo que se entenderá en el supuesto de guardar silencio, caso en el cual el accionado queda habilitado para retirar dichos materiales con sujeción a lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 966 y en el artículo 968 del Código Civil.
“Si el demandante opta por pagar el referido precio, concrétese su valor mediante el incidente contemplado en el inciso 2º del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá promover el demandado dentro del término de veinte (20) días consagrado en la precitada norma, contados a partir del día siguiente a la manifestación del actor.
“Octavo: Condenar en costas de segunda instancia al demandado, pero sólo en un 80%. Tásense por el ad quem”.
2. El demandado solicitó la aclaración y adición de dicha providencia.
3. El primero de tales pedimentos, está referido a los aspectos que a continuación se compendian:
3.1. Sobre el estudio que se hizo del instituto de la “cosa juzgada”, el accionado reclamó: que se especifique si en su aplicación al caso concreto, hubo un cambio de jurisprudencia (punto 1º) y el alcance del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil (primera parte del numeral 3º y punto 5º); que se aclaren las expresiones “acertadamente”, “que nada distinto a lo decidido en esos fallos, puede aquí resolverse” y “rasgar el sello de la cosa juzgada con todas sus consecuencias” (puntos 6º, 7º, 9º y 11); y protestó por la conclusión a la que arribó la Corte en cuanto hace a la satisfacción del requisito de la identidad de causa, habida cuenta que, en su concepto, mientras este asunto versó sobre la resolución de un contrato, el proceso ejecutivo que le antecedió se encaminó a obtener la confección de la escritura pública que perfeccionara la compraventa prometida (punto 15).
3.2. Respecto del incumplimiento contractual que la Corte dedujo en contra del demandado, éste cuestionó el escrutinio que sobre el particular se hizo, especialmente, porque, en su criterio, la Sala desconoció la prueba de confesión del actor, que se desprende del interrogatorio de parte que absolvió, relativa a que no otorgó la indicada escritura pública por carecer de los paz y salvos correspondientes y porque, de consuno, ellos, los contratantes, acordaron aplazar la realización de dicho acto (punto 4°). Más adelante, en los numerales 7º y 8º, el peticionario adujo la necesidad de aclarar las expresiones “que nada distinto a lo decidido en esos fallos, puede aquí resolverse” y “que no se satisfizo primeramente la estipulación consagrada en el numeral A de su cláusula quinta como lo anticipó la Corte”, fincado en que, con la primera, se desconoció el deber de unificación de la jurisprudencia y, con la segunda, que el demandante aceptó el comentado aplazamiento. En adición a lo anterior, posteriormente reprochó la expresión “[h]a debido concluir que se reúnen los requisitos necesarios para decretar la resolución”, postura que tildó de contraria al artículo 6º de la Constitución Política (punto 10). Insistió en que la Sala pasó por alto la mencionada confesión, así como que el compromiso de materializar la enajenación debía atenderse antes del deber del demandado de subrogarse en la obligación a cargo del actor, que era cobrada en el proceso ejecutivo que en contra de éste adelantó el entonces Banco Ganadero (punto 16).
3.3. El solicitante de la aclaración se apartó de la aplicación que la Corporación hizo del artículo 1932 del Código Civil al presente asunto, la cual calificó de “exótica”, en razón a que dentro del plenario se demostró que el pago de la parte del precio fijada en dinero se efectuó de manera anticipada a lo convenido, planteamiento que lo llevó a sostener que la valoración de las pruebas no se sometió a las reglas de la sana crítica (punto 17).
3.4. Al final del numeral 3º y en los puntos 12 y 14, el demandado Oliveros Gómez manifestó su inconformidad con la orden que se impartió al actor de devolverle la suma de $250.000.00 por su valor nominal, condena que por razones de “equidad, igualdad y consonancia”, consideró, debió comprender la corrección monetaria causada en los 35 años transcurridos, con el fin de evitar así el enriquecimiento sin causa del accionante.
3.5. En punto de los frutos, el demandado, tras expresar que la Corte pasó por alto que fue el actor quien ocasionó el cierre del pozo profundo que construyó en el predio y que de esta manera la ocasionó ingentes perjuicios, por valor superior a los dos mil millones de pesos, fustigó que se tomara como base para su liquidación un contrato de arrendamiento cuya vigencia duró sólo ocho meses, de los cuales se pagó la renta únicamente de tres, y que no se hubiera descontado del canon el valor que, en cuanto a él, representaban las mejoras que plantó en el inmueble (punto 13).
3.6. Se ocupó también de las apreciaciones que la Sala efectuó respecto de las mejoras que halló comprobadas y, sobre este particular, consideró que era un contrasentido la autorización que se dio para el retiro de los materiales con que fueron construidos el pozo profundo y la represa (primera parte del punto 2º); que se contrarió el inciso 2º del artículo 966 del Código Civil, cuando se negó el pago de las mismas, no obstante haberse reconocido que ellas tenían el carácter de útiles, decisión que, agregó, genera el enriquecimiento ilícito del actor (parte final del mismo punto 2º y punto 19); que ninguna razón existía para que no se incluyeran como tales los postes de las cercas, como quiera que la lógica aconseja su cambio cada tres años (punto 20); que se le hubiese tildado como poseedor de mala fe, sin determinarse desde cuándo (punto 21) y que se desestimaran las objeciones formuladas contra el dictamen pericial, con el argumento de que los desatinos en que incurrió el perito, pese a su magnitud, no fueron constitutivos de “error grave” (punto 18).
4. A su turno, la complementación reclamada se hizo consistir en lo siguiente:
4.1. “Como quiera que la sentencia no contempla un extremo de la litis, como es la retención solicitada hasta el pago de las mejoras, es procedente solicitar a su Despacho que así se haga” (punto 1º), cuestión que más adelante reiteró en el punto 7º.
4.2. Por otra parte, el demandado aseveró que no se decretaron pruebas de oficio, con miras a obtener la comprobación de las expensas que invirtió en el predio (punto 8º); que “la sentencia excede lo probado” y, por lo mismo, “debe ajustarse”, “más cuando se parte de un error aritmético y funcional que debe ser corregido, ya que lo que no se produjo no puede ser determinante de las consecuencias que en su fallo la Corte ha cuantificado” (punto 12); y que se dejaron de apreciar, conforme la sana crítica, algunas de las pruebas por él aportadas (punto 13).
4.3. En lo restante, la petición de complementación se fundó en similares argumentos a los que le sirvieron de soporte a la solicitud de aclaración, toda vez que se circunscribió a lo siguiente: la calificación que se hizo del demandado, como poseedor de mala fe (punto 2º); no se tuvieron como “graves” los errores cometidos por el perito actuante (punto 3º); no se demostraron los frutos, pues era patente el estado de improductividad de la finca, y, al concretar su valor, la Corte no apreció, por una parte, que el monto del canon de arrendamiento en el que se apoyó, se determinó, en buena medida, gracias a las mejoras que el demandado plantó en el predio; por otra, que la vigencia de ese arrendamiento no abarcó todo el período de la liquidación; y, finalmente, que los arrendatarios sólo cancelaron tres meses de arriendo (puntos 4º, 5º, 6º y 14, primera parte); fue indebido el juicio que se hizo respecto de la “cosa juzgada”, como censurable la falta de aplicación del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil en que se incurrió (puntos 9º y 11); se desconoció la confesión del actor, consistente en que no otorgó la escritura pública de la compraventa prometida debido a que no disponía de los paz y salvos respectivos y porque los contratantes acordaron aplazar su suscripción (punto 10); se equivocó la Sala al ordenar al actor devolver al demandado la suma de $250.000.00 por su valor nominal, sin incluir su indexación (punto 13); y carece de razón la decisión de autorizar el retiro de los materiales con los que fueron construidos el pozo profundo y la represa, obras constitutivas de mejoras plantadas en el inmueble del litigio (punto 14, segunda parte).
CONSIDERACIONES
1. Abordará la Corte, en primer término, el estudio de la aclaración solicitada, en torno de la cual son pertinentes las siguientes apreciaciones:
1.1. A voces del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (se subraya).
1.2. Con base en tal precepto, la Sala, de antaño, tiene precisado que el derecho que de ella surge para las partes para solicitar la aclaración de una providencia judicial, exige las satisfacción de los siguientes requisitos: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto ‘es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo…’ (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede. Y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir” las decisiones en él incorporadas (Cas. Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355).
En fecha reciente, la Corte insistió en que “[l]a aclaración de una determinada decisión judicial, tal cual lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, deviene procedente en la medida en que la providencia adoptada carezca de comprensión y, desde luego, con el objetivo de precisar su verdadera orientación, dado que, ‘por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución’ (G.J., t. LXXXIII, pag. 599); por supuesto, siempre que tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella”, en torno de lo cual seguidamente añadió que, “subsecuentemente, repulsa cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno al tema zanjado; deviene, entonces, que todo interés por estimular de nuevo la controversia sobre el punto sentenciado, no puede ser atendido” (Cas. Civ., auto de 18 de diciembre de 2009, expediente No. 05736-3189-001-2004-00182-01; se subraya).
1.3. Traduce lo anterior que la aclaración de una providencia judicial sólo procede, en principio, respecto de conceptos o frases contenidos en su parte decisoria, siempre y cuando unos y otras evidencien una presentación ininteligible o confusa, que impida comprender el genuino alcance de la determinación adoptada.
Excepcionalmente, el mecanismo procesal de que se trata puede tener cabida en relación con expresiones contenidas en la parte motiva del correspondiente proveído, supuesto éste en el que es necesario, además, que el concepto o frase sobre el que verse la petición de aclaración infunda oscuridad a las decisiones adoptadas, razón por la cual el indicado precepto exige que “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia “o que influyan en ella”.
1.4. Examinada la solicitud que se desata, se advierte, de entrada, que en ella, expresamente, se indicó que propende por la aclaración únicamente de “conceptos que se encuentran citados en la parte motiva de la providencia de fecha 30 de noviembre de 2010”.
Así las cosas, surge con claridad la improcedencia del señalado pedimento, puesto que, como se desprende del compendio que de él se dejó registrado, por una parte, ninguno de los conceptos o frases sobre los que allí se trata denota ambigüedad u oscuridad, ni ofrece dificultad en su comprensión, ni impide determinar el alcance de las decisiones adoptadas; y, por otra, que con la referida reclamación su promotor en verdad lo que busca es la reconsideración de las determinaciones adoptadas que no le fueron favorables, en pro de lo cual aduce los motivos de su disentimiento.
1.4.1. Al respecto, pertinente es observar que lo atinente a la “cosa juzgada” fue tema de la sentencia de casación emitida en esta misma controversia con mucha anterioridad al fallo sustitutivo en cuestión, en la que, respecto de las providencias dictadas en el proceso ejecutivo que el aquí demandado adelantó contra el señor Castillo de la Parra en época precedente al inicio de esta controversia, se concluyó la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala, sobre el particular, optó por reproducir en el proveído de reemplazo aquél pronunciamiento.
Ahora bien, si como se decidió en el memorado fallo de casación, los proveídos con los que se finiquitó el mencionado proceso ejecutivo definieron que Oliveros Gómez se sustrajo al deber de pagar el precio convenido en la promesa de compraventa base de esa acción -y de ésta- y que él incurrió en dicha omisión con anterioridad a la fecha en que debía suscribirse la escritura pública mediante la cual se perfeccionaría el negocio prometido, ninguna confusión ofrece lo señalado en la sentencia sustitutiva cuando, en primer lugar, determinó que quien incumplió primero el referido negocio preparatorio fue el aquí demandado y, aparejadamente, el fracaso de la excepción de “contrato no cumplido” que en este asunto el citado accionado formuló y, en segundo término, se abstuvo de aplicar el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto en precedencia descarta la procedencia de la aclaración solicitada en los numerales 1º, 3º, 4º a 10º, 11, 15 y 16 de la primera parte del memorial de que se trata, todos concernientes con los mencionados temas.
1.4.2. Ya en punto de las prestaciones mutuas, la Corporación, entre otras consideraciones, estimó que “[c]omo lo ha destacado la jurisprudencia, uno de los casos en los que el ordenamiento ha establecido una solución particular en materia de frutos luego de producida la resolución contractual, es en el contrato de compraventa, toda vez que el artículo 1932 establece el criterio especifico que debe atenderse para la restitución los frutos a que haya lugar como consecuencia de la resolución de un contrato de compraventa, cuando la misma se haya originado en la falta de pago del precio convenido” y que “a partir de la sentencia de 6 de julio de 2000 (Expediente 5020), la Corte fijó como ‘doctrina oficial’ suya, la aplicabilidad del artículo 1932 del Código Civil a la resolución del contrato de promesa de compraventa cuando ella obedezca al incumplimiento del prometiente comprador en el pago del precio del bien, realizado anteladamente en virtud de dicho negocio jurídico”.
Con tal fundamento y previa trascripción de otro de sus fallos, la Sala estableció, en relación con dicha norma, “por una parte, que ‘[n]o puede el comprador entonces recibir el tratamiento de poseedor de buena fe, que sí se merece el que cumplió o estuvo allanado a cumplir lo de su parte’ (Cas. Civ., sentencia del 29 de noviembre de 1963) y, por otra, que ‘…‘…en el contrato de compraventa [igual en el de permuta], la legislación colombiana previó en forma específica sus consecuencias jurídicas, que no permiten, so pena de sustituir al legislador, incluir dentro de ellas el fenómeno de la corrección monetaria para la restitución del precio pagado y de los frutos percibidos’ (Sent. 21 marzo 1995, Exp. 3328)…Y ello es así, porque la materia relacionada con las restituciones mutuas, en el evento de incumplimiento del precio pactado, gira exclusivamente en torno de lo dispuesto en el artículo 1932 antes citado y no alrededor de lo reglado en el artículo 1746 del mismo estatuto, ‘de allí que para el juzgador de una resolución por mora en el pago del precio, sea imperativo sujetarse no solo a lo normado por aquel precepto, sino también a su espíritu’ (Sentencia antes citada)….En esas condiciones, el vendedor o permutante cumplido tiene derecho a retener las arras que le hayan sido pagadas, o a exigirlas dobladas, y el comprador o permutante incumplido a retener los frutos percibidos en la parte proporcional del precio o su equivalente pagado, así como la carga de restituir los frutos en el faltante, y a recibir el precio que hubiere pagado, entendiéndose, claro está de conformidad con la interpretación armónica de dicha regulación legal, la restitución nominal del mismo’ (Cas. Civ., sentencia del 15 de enero de 2004, expediente No. 6913; se subraya)”.
Tales razonamientos explican, por sí solos, con meridiana claridad, la aplicación que en el presente asunto la Corte hizo del artículo 1932 del Código Civil; que para efectos de las prestaciones mutuas, hubiese tenido al demandado como poseedor de mala fe; y que no accediese a reconocer corrección monetaria e intereses respecto de la parte del precio que ordenó al actor devolver a aquél y de los frutos, de lo que se sigue la improcedencia de las aclaraciones peticionadas al final de los puntos 2º y 3º y en los numerales 12, 14, 17 y 21 de la primera parte del escrito contentivo de la solicitud que se resuelve.
1.4.3. En torno de los frutos que ordenó al accionado restituir al demandante, la Sala, por la aplicación que hizo del ya invocado artículo 1932 del Código Civil, redujo su importe en proporción a la parte no pagada del precio convenido en el contrato de promesa de compraventa ajustado por las partes.
Seguidamente, con miras a fijar su cuantía, asumió el estudio del dictamen pericial inicialmente rendido, de la aclaración y complementación que del mismo se presentó, de las objeciones que contra dicha experticia plantearon las partes y de la probanza de similar linaje que como prueba de la objeción se decretó, examen que le permitió, por una parte, desestimar las objeciones, toda vez que los reproches que las sustentaron no eran constitutivos de “error grave”, según el concepto que de dicho yerro tiene elaborado la jurisprudencia de la Corte, y, por otra, no apreciar esos medios demostrativos, por carecer de suficientes y adecuados fundamentos.
En tal orden de ideas, la Corte consideró que:
“Descartado, como queda, que los trabajos periciales realizados sirvan al propósito de determinar el monto de los frutos que deberá restituir el demandado al actor, se concluye que el único elemento cierto que puede orientar a la Sala para concretar dichos frutos, es el contrato de arrendamiento celebrado por el señor Carlos Alberto Oliveros Gómez, como arrendador, e Inversiones María Camila Cía. Ltda. y los señores María Inés Hernández de Torres, Hugo Leonardo Torres Hernández y Diego Mauricio Torres Hernández, como arrendatarios, que en copia auténtica milita a folios 245 a 247 del cuaderno No. 9, cuyo original fue reconocido expresamente por aquí accionado, documento que fue tenido en cuenta por la Corte en auto del 18 de junio de 2004 (fl. 296, cd. 9).
“En dicha convención se estipuló, por una parte, que ‘[e]l término de duración del presente contrato es de 10 años, contados a partir del 10 de enero del año 2002’ (cláusula quinta) y, por otra, que ‘[c]omo precio del canon se ha determinado la suma de $36.000.000.00 TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ANUALES, siendo pagaderos en forma anual y por adelantado dentro de los cinco días primeros del mes en que empiece cada vigencia o anualidad, por los arrendatarios al arrendador…, pactándose un incremento anual del 15% del valor del canon anual inmediatamente anterior, renunciando a cualquier otro beneficio o mejor porcentaje que determinen los gobiernos o las leyes….’ (cláusula octava).
“Siendo ello así, la Sala, con base en la fecha de vigencia de dicho negocio jurídico, el canon fijado y el índice de precios al consumidor, calculará el valor que tendría el canon de arrendamiento en el período comprendido entre 1975 y 2001, para lo cual, año a año, restará al precio de la renta la cantidad que resulte de aplicarle el índice de precios al consumidor del año anterior. En lo tocante con los años posteriores a 2002, incrementará, también año a año, el canon en el porcentaje que en ese negocio fue estipulado por los contratantes”.
Por consiguiente, ninguna duda existe sobre las razones que condujeron a la Corporación a soportar en el mencionado contrato el cálculo que hizo de los frutos civiles; el valor demostrativo del documento en que se recogió dicho negocio jurídico; y la forma como fijó el monto del arrendamiento, año a año, desde 1975 hasta 2010, operaciones que compendió en los cuadros que incluyó en la parte motiva de su fallo, los cuales le permitieron totalizar los frutos en la suma que en últimas concretó como tales.
Así las cosas, deben desecharse los reproches planteados en los puntos 13 y 18 del segmento relativo a la solicitud de aclaración, objeto de este pronunciamiento.
1.4.4. Resta por señalar que las determinaciones adoptadas en torno de las mejoras útiles que se establecieron en la sentencia, obedecieron a que en desarrollo del artículo 1932 del Código Civil, se calificó al demandado como poseedor de mala fe; y a que, como reza el propio fallo cuestionado, “[d]ispone el artículo 966 del Código Civil que ‘el poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo’ (inciso 5º), pero que ‘podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados’ (inciso 6º)”, conceptos que tampoco ofrecen motivos de duda y que, per se, cierran el paso a las aclaraciones reclamadas al inicio del numeral 2º y en los puntos 19 y 20 del correspondiente acápite de la petición en estudio.
1.5. Se colige, en definitiva, que no hay lugar a aclarar la sentencia sustitutiva dictada en este litigio.
2. Pásase al estudio de la solicitud de adición.
2.1. Prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil que “[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…). El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria” (se subraya).
Como fluye de la citada norma, no cualquier omisión exige la complementación de la sentencia judicial, solamente aquella que ponga al descubierto que se dejó de resolver uno de los “extremos de la litis” o algún otro punto que por mandato legal debía definirse.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que “[d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…). En efecto, la ‘sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado” (Cas. Civ., auto de 30 de agosto de 2010, expediente No. 11001-3103-035-1999-02191-01).
1. El primer motivo de adición aducido por el demandado consistió en que “la sentencia no contempla un extremo de la litis, como es la retención solicitada hasta el pago de las mejoras” (puntos 1° y 7° de la solicitud).
En lo tocante con el derecho de retención, es del caso advertir el diverso tratamiento procesal que a través del tiempo ha previsto el legislador respecto de dicha garantía sui generis.
En vigencia de los Decretos 1400 y 2019 de 1970, no era imperativo solicitar su reconocimiento en la contestación de la demanda y, consiguientemente, su ejercicio debía efectuarse en el acto mismo de la entrega del bien respectivo, según se desprende del contenido de los artículos 92 y 339 del Código de Procedimiento Civil de entonces. El último de tales preceptos consagraba: “En el acto de cumplimiento de la condena a entregar inmueble o mueble no secuestrado durante el proceso, podrá hacerse uso del derecho de retención en los casos previstos por la ley sustancial, siempre que el crédito garantizado por aquel haya sido reconocido en la sentencia de cuya ejecución se trata (…). En tal caso, se dejará la cosa en poder de quien la tenga, hasta cuando se pague el respectivo crédito; si este no hubiere sido regulado en la sentencia, se liquidará por el procedimiento señalado en el artículo 308, con término de un mes para pedir la liquidación, vencido el cual sin que se haya formulado la solicitud se procederá a la entrega (…). Si quien retiene se negare a recibir, podrá consignarse el valor en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho. Efectuado el pago o hecha la consignación se procederá a la entrega”.
A partir de la reforma que al Código de Procedimiento Civil introdujo el Decreto 2282 de 1989, “[l]a contestación de la demanda contendrá: 1º…2º…3º. Las excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, salvo las previas, y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso…” (art. 92; se subraya). En armonía con tal precepto, el artículo 339 de la mencionada obra establece que “[c]uando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el demandante sólo podrá solicitar la entrega si presenta comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquélla, o de haber hecho la consignación respectiva. Esta se retendrá hasta cuando el demandado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia (…). Si el valor de las mejoras no hubiere sido regulado en la sentencia se liquidará mediante incidente, el cual deberá promoverse dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de aquélla o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso (…). Vencido este término sin que se haya formulado la solicitud, se procederá a la entrega y se extinguirá el derecho al pago de las mejoras (…). Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolverá al demandante la consignación; si existieren parcialmente, se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes” (se subraya).
La observación precedente obedece a que, por una parte, para la época en que se contestó la demanda en el presente proceso, el régimen aplicable era el anterior a la comentada reforma; y, por otra, a que el fallo sustitutivo, como era lo lógico, se sometió al sistema legal actualmente imperante, de modo que en él se concretaron las condenas que se impusieron, en atención al mandato del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil vigente, modificado también por el ya invocado Decreto 2282 de 1989.
Es corolario de lo expuesto, que habrá de adicionarse la sentencia sustitutiva para resolver sobre el derecho de retención reclamado por el demandado en el escrito de respuesta del libelo introductorio, petición cuyo examen de fondo se dejará para el final de esta providencia, a fin de continuar ahora con el análisis de los otros motivos que soportan la solicitud en estudio.
Por otra parte, el demandado aseveró que no se decretaron pruebas de oficio, con miras a obtener la comprobación de las expensas que invirtió en el predio (punto 8º); que “la sentencia excede lo probado” y, por lo mismo, “debe ajustarse”, “más cuando se parte de un error aritmético y funcional que debe ser corregido, ya que lo que no se produjo no puede ser determinante de las consecuencias que en su fallo la Corte ha cuantificado” (punto 12); y que se dejaron de apreciar, conforme la sana crítica, algunas de las pruebas por él aportadas (punto 13).
2.3. Conforme se desprende del resumen que se realizó de las restantes razones en que el accionado fincó su aspiración a que el referido fallo se complemente (puntos 2º a 6º y 8º a 14 de la segunda parte de la respectiva petición), constata la Sala que ellas recaen sobre tópicos cuyo estudio es impertinente por la vía de la adición, como son que la Corte se hubiere abstenido de decretar pruebas de oficio (punto 8º), o la supuesta incursión en errores aritméticos, que no se precisaron (punto 12), o la indebida valoración de los medios de convicción existentes en el litigio (punto 13); o que fueron decididos en ella (puntos 2º a 6º y 9, 10, 11 y 14), lo que se desprende del hecho de que tales motivos de inconformidad corresponden a los reproches con base en los cuales el demandado Oliveros Gómez elevó la solicitud de aclaración ya desestimada.
En tal orden de ideas, propio es concluir, entonces, que ninguna de las quejas de que ahora se trata, son omisiones decisorias subsanables mediante la complementación de la sentencia sustitutiva, por lo que no están llamadas a acogerse.
3. Retornando a la solicitud de retención que, como se avistó, el demandado formuló en la contestación de la demanda, es del caso traer a colación el artículo 970 del Código Civil que, en desarrollo de la regulación de las prestaciones mutuas, establece que “[c]uando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción” (se subraya).
Al respecto, pertinente es memorar que la Corte tiene determinado que uno de los supuestos en que hay lugar a reconocer el mencionado derecho es cuando “lo concede la ley, fuera ya de todo vínculo contractual entre el dueño de la cosa y el retenedor” por existir un “debitum cum re junctum, es decir siempre que el crédito haya tenido su origen con ocasión de la cosa retenida” (se subraya), como acontece en la hipótesis desarrollada por el artículo 970 del Código Civil, que “consagra un caso en que el derecho de retención es un desarrollo inmediato del principio debitum cum re junctum, pues sin mediar contrato entre el poseedor o el retenedor vencido y el verus dominus que reivindica, aquél puede oponerle a éste el derecho de retención como un medio para hacerse pagar el valor de las expensas y mejoras hechas por él en el inmueble con ocasión de la cosa retenida” (Cas. Civ., sentencia del 26 de mayo de 1936. G.J. XLIV, págs. 50 a 57). Así mismo, corresponde tener presente que esta Corporación ha señalado que “siguiendo lo que sin duda es una afianzada tradición jurisprudencial, se tiene que el derecho de retención está caracterizado por ser una facultad que corresponde a quien es detentador físico de una cosa ajena para conservarla hasta el pago de lo que, por razón o en conexidad con esa misma cosa le es adeudado, convirtiéndose en “retenedor” de esta hasta (…) [que] se le pague la suma de dinero objeto de dicha deuda, o se le asegure a satisfacción la acreencia que justifica tal retención; se parte de la base, entonces, de que exista una condena judicial al pago de las mejoras por quien tiene derecho a la restitución del inmueble y a cargo de quien lo conserva en su poder y opera frente al reclamo hecho por aquél para que el bien le sea entregado, ante lo cual el acreedor mejorante puede rehusarse a restituirlo hasta (…) [que] le sea cubierto el valor de las mejoras que ha plantado (…) (Cas. Civ. Sent. De 17 de mayo de 1995. Exp. 4137).
En el entendido de que el derecho de retención es excepcional (art. 2417, inc. 2°, C.C.) y que, por lo tanto, su ejercicio sólo procede en los supuestos expresamente previstos por la ley, sin que haya lugar a aplicaciones analógicas o extensivas, es del caso poner de presente que, conforme se desprende del propio fallo de reemplazo de que se trata, apreciado en todo su contexto, ninguna condena se hizo allí en favor del demandado por concepto de expensas o mejoras, toda vez que las primeras no se encontraron demostradas y que, en relación con las segundas, no se autorizó su pago por haberse calificado a aquél como poseedor de mala fe (art. 1932, C.C.), limitándose la providencia a brindarle la posibilidad, según la escogencia que haga y manifieste el actor, de retirar los materiales con que fueron construidas o de que éste le pague el valor que tales materiales tendrían después de separados (art. 966, inc. 6° C.C.).
En tal orden de ideas, se concluye que no es dable, por lo tanto, acceder a la retención reclamada por el accionado, puesto que no se cumplen las exigencias fijadas por el citado artículo 970 del Código Civil, como quiera que, en los términos del propio fallo sustitutivo, no existe en su favor un crédito por concepto de “expensas o mejoras” que pudiera ser garantizado con el derecho de retención alegado en la contestación de la demanda.
4. En definitiva, la Sala adicionará la sentencia sustitutiva en comento para negar la concesión del derecho de retención pedido por el demandado en la contestación del libelo introductorio. En lo restante, desestimará la solicitud de aclaración y complementación formulada por el accionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República, ADICIONA la sentencia sustitutiva proferida por esta misma Corporación el 30 de noviembre de 2010 en el proceso ordinario que se dejó al inicio referenciado, para NEGAR el derecho de retención solicitado por el demandado en la contestación a la demanda que dio origen a esta controversia.
A su turno, DESESTIMA en lo restante la solicitud de aclaración y complementación que del referido fallo elevó el accionado.
Notifíquese, cópiese y cúmplase.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA