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SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
Referencia: C-1100102030081999-02441-01
Se decide el recurso de casación que interpusieron HUMBERTO y MILTON OSWALDO FERNÁNDEZ ALFONSO, respecto de la sentencia de 2 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra la sociedad B. P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED.
ANTECEDENTES
1.- Los demandantes, con relación a un inmueble de su propiedad, solicitaron que se declarara que la sociedad convocada es civilmente responsable de los daños causados, derivados de la perturbación material acústica, de la omisión de construir alcantarillas en la carretera de acceso que edificó y de la falta de instalación de cercas. Consecuentemente, que se condenara a pagar la depreciación del bien raíz, los cultivos de pastos y sobrecostos, así como el extravío de ganados.
2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian:
2.1.- La demandada, en el sitio denominado “Pozo 2”, colindante con la finca “Barinas” de los actores, instaló potentísimos equipos de bombeo, los cuales producían, día y noche, “atronador ruido”, perceptible en el entorno, situación que causó “perturbaciones sicológicas y traumas” en el rendimiento y en la explotación económica de la finca, de una parte, “debido a la ausencia de sueño continuo y reparador” de los trabajadores, y de otra, a la huida del ganado vacuno y caballar a lugares distantes ocasionado por el “violento efecto auditivo”.
2.2.- En el levantamiento de la vía de penetración, por un costado de la precitada heredad, se dejó un número insuficiente de desaguaderos, circunstancia que conllevó a la anegación de cerca de 120 hectáreas sembradas en pasto y el desaprovechamiento de ese sector, dada la imposibilidad de adelantar actividades de “explotación y ceba de ganado”.
2.3.- Al lado de la calzada del predio en cuestión, la demandada no erigió cercas adecuadas con postes de cemento y cuatro hilos de alambre de púa, como lo hizo con otros vecinos, negligencia que dio lugar a la salida de semovientes y al incremento de actividades y costos tendientes a su reconducción.
3.- Tramitado el proceso, con oposición del extremo pasivo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2006, desestimó las pretensiones, una vez declaró fundada la excepción perentoria de ausencia de responsabilidad, decisión que fue confirmada por el superior en el fallo recurrido en casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Luego de la correspondiente disquisición teórica, el Tribunal, centrado en el estudio de los elementos de la responsabilidad, encontró que no se habían demostrado, así la sociedad demandada haya aceptado la utilización de maquinaria generadora del ruido en los trabajos de exploración e inyección de aguas residuales en un predio aledaño al de los demandantes.
1.2.- Relativo a la salud de los pretensores, trabajadores y demás, porque no aparecía acreditada una “conducta negligente”, esto es, la violación de alguna norma de seguridad, por el contrario, existía “licencia ambiental” y permisos de las autoridades para “la perforación de pozos inyectores”.
El “atronador ruido”, se desvanecía con el dictamen pericial, donde los expertos indicaron que para la época, según mediciones efectuadas, pues al momento de su práctica no se adelantaban trabajos, el sonido de las bombas de agua no sobrepasaba los límites correspondientes.
Referente al ganado perdido, “tampoco se determina con claridad la clase…, su edad, cantidad, ni se hace una cuantificación aproximada del valor que podría tener el mismo, solamente se parte de suposiciones y bases hipotéticas”.
Si bien, en la vía de penetración, según los peritos, no se levantaron drenajes suficientes, era claro que “ni siquiera el doble de alcantarillas bastaría para evacuar las aguas” y que lo aconsejable sería encauzarlas “mediante cunetas paralelas”.
En cuanto a las cercas, los mismos auxiliares de la justicia afirmaron que era “una carga que le corresponde a los propietarios de cada una de las fincas”.
2.- En suma, las “pruebas analizadas” no evidenciaban el daño causado, menos cuando los actores en el interrogatorio aceptaron que no “vivían permanentemente en la finca”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
1.- El único cargo formulado, replicado por la demandada, acusa la violación indirecta de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil.
2.- En su desarrollo, los recurrentes sostienen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho probatorios:
2.1.- Pretirió el dictamen practicado dentro de la inspección judicial evacuada como prueba anticipada, donde, relativo al ruido de los equipos de inyección, causado inclusive por desajustes de los mismos y demás, indica que se percibía “dentro del inmueble habitación” ubicado a una distancia aproximada de 550 metros, afectando de esa manera a sus moradores.
Respecto de las alcantarillas, amén de observarse “tubos sin instalar”, su “falta de mantenimiento” hacía “posible el represamiento de aguas lluvias”, máxime cuando en unos sectores la carretera alcanzaba un metro por encima, constituyendo ello un muro de contención, de ahí que sin la aplicación de las “obras de arte”, las inundaciones se generarían.
Con relación a la cerca de alambre de púa de que se habla, en cuatro hilos, se requería de cuidado “debido al mal estado”, según el dictamen pericial extraproceso. En todo caso, dicen los censores, según la prueba testimonial, la demandada incumplió el acuerdo celebrado con la comunidad en el sentido de que ella suministraría los materiales para levantarlas.
En lo que atañe a la explotación de ganado pardo suizo, cebú, en fin, la finca se destinaba a ello en una extensión considerable, para un total de 410 animales.
2.2.- Pasó por alto el testimonio de JULIO CÉSAR VARGAS SABOGAL, otrora dueño del fundo, cuando no había máquinas ni carretera, sobre que antes de la construcción del terraplén, el desagüe era fácil, hoy en día se inunda debido a que las “alcantarillas no sirven…debe ser que no da[n] abasto”.
La declaración de GUSTAVO AMAYA VARGAS, administrador del predio para la época de los hechos, en cuanto, de una parte, se “inunda fácilmente, la compañía no hizo las alcantarillas suficientes (…), se había tractorado para sembrar pasto y toda la semilla que habíamos colocado se perdió”; y de otra, que a raíz de las máquinas, el ruido era fuerte, no dejaba dormir, los niños y la señora se enfermaron, tuvo que ir al médico por cuenta del patrón, hasta que no aguantó más y se retiró.
La versión de BLANCA DELIA DAZA MORALES, empleada de la casa, tocante con que el “ruido era muy fuerte, no podía dormir, era muy incómodo, tenía hasta dolor de cabeza…, era como si uno tuviera un avión ahí en el patio”, “estuve enferma”, “hospitalizada tres días”, a “mis hijos también los tuve que llevar al médico”, y debido a eso “nos fuimos”; y que antes el camino era una “trocha”, después de las obras el fundo se “inunda y por eso se dañaron los pastos”.
El dicho de PASTOR AMAYA VARGAS, concerniente a que, en 1996, todavía existían unos motores de gran capacidad, “por motivo de esos ruidos me aburrí y trabaje unos cuatro meses” en la finca; y que le consta la inundación, “como consecuencia de la construcción del terraplén”, “habían unas alcantarillas pero creo que son insuficientes”, el “cultivo que se sembró en ese tiempo fue una semilla de pasto en un área de ochenta a cien hectáreas”.
Lo manifestado por CARLOS ARTURO PEDRAZA, quien fuera de quedarse ahí “constantemente”, por ser conductor de HUMBERTO FERNÁNDEZ, desde que compró el inmueble, y percibido el ruido de las motobombas, al “cien por ciento”, sobre todo en la noche, sabe que el predio se “enlagunaba” a causa del “terraplén” que se construyó, “allí nunca sucedía esto”, se perdió el “siembro de pasto, cercas, la arada” y se “sigue inundando”.
El relato de CAMILO MARTÍNEZ FIGUEREDO, vecino del sector y anterior dueño de parte de la heredad, acerca del durísimo ruido, “nos alcanza a perjudicar”, “ni siquiera lo deja dormir a uno que vivimos más lejos”; y de la construcción de la carretera, las “alcantarillas no son suficientes y ese es el motivo de la inundación, porque el agua no tiene salida para ningún lado”, “ahí no se apozaba”, inclusive había una “cañadita pero la taponaron cuando hicieron el terraplén”.
2.3.- Apreció “defectuosamente” la atestación de CARLOS IVÁN ROSAS RODRÍGUEZ, de quien el juzgado dijo que hizo “imprecisas alusiones”, cuando él, al residir cerca, inclusive por ser afectado, se refiere el “ruido de día y de noche producido por las motobombas”, lo mismo que a las inundaciones del predio de los demandantes, en “ciento cincuenta hectáreas”, debido al “terraplén”, los ingenieros de la demandada vieron eso, mandaron hacer tres alcantarillas, trajeron los materiales, hicieron “una” y “todavía están los tubos”.
El testimonio de EMILIANO ARENAS ALFONSO, pues en lugar de “imprecisas alusiones”, habló de las motobombas y del “ruido supremamente fastidioso durante el día y la noche”, así como de la vía “destapada terraplenada”, “se inunda porque no tiene alcantarillas”, “hasta la parte mía”, “hay sitios donde faltaron construir obras de arte”, de “tres alcantarillas” aprobaron una, se compraron tubos y algunos “están sin ser utilizados”.
3.- Frente a lo anterior, los recurrentes sostienen que el Tribunal no podía concluir, con incidencia en las normas citadas, en la ausencia del daño causado.
3.1.- En primer lugar, porque la onda sonora altísima y de potente volumen, durante tres años, causada por las máquinas de bombeo que utilizó la demandada en el área de operaciones aledaña al fundo de los demandantes, no sólo era real, sino que afectó a las personas, en general a la comunidad, y a los bienes.
3.2.- De otra parte, por cuanto la construcción de la vía de penetración por parte de la demandada, sin las prevenciones y especificaciones técnicas, especialmente en punto de desagües, con las consecuencias dichas, no se podía desconocer.
3.3.- Además, dicen, en lo relativo a los efectos “sobre los pastos plantados y semillas”, cualquier “cuantificación” de los “perjuicios”, “aún no evaluados en forma plena”, constituía una mera “apreciación provisional, sin poder ser definitiva, sino hasta cuando se falle en forma terminante el litigio”.
4.- Solicitan los recurrentes, por lo tanto, que se case la sentencia atacada y que la Corte, en sede de instancia, acoja todas las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1.- La responsabilidad reclamada, en concreto, la proveniente de la perturbación auditiva, los censores, en algunos apartes, la entroncan con un problema de “contaminación”. Sin embargo, aunque el artículo 8º, literal m) del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974), establece que el “ruido nocivo” es uno de los factores que deterioran el ambiente, no debe perderse de vista que al tenor de los artículos 1º y 2º, ibídem, fundados en que dicho activo es patrimonio común de la humanidad, pues es necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, lo cierto es que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo.
En concordancia, la Ley 99 de 1993, mediante la cual se introdujeron los fundamentos de la política ambiental del Estado, consagra que el desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, dentro de un marco que asegure la protección de los recursos naturales y su aprovechamiento adecuado, en función siempre del derecho de los seres humanos a tener una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
El artículo 79 de la Constitución Política, por tanto, elevó a la categoría superior el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y como consecuencia, impuso al Estado no sólo la obligación de proteger su diversidad e integridad, sino también la de conservar las áreas de especial importancia ecológica. Para dicho efecto, según el artículo 88, entre otras políticas, le corresponde, en general, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Por esto, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, el Estado es civilmente responsable de los perjuicios causados a las personas o a los recursos naturales de propiedad privada, como consecuencia de las acciones que generen contaminación y detrimento del medio ambiente. Esto igualmente se predica de los particulares por el daño o el uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado.
Ahora, como las acciones para proteger y recuperar el medio ambiente, es una tarea conjunta y coordinada que cumplen el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado, correlativamente existen diversos mecanismos para lograr esos propósitos, inclusive para obtener la reparación de los daños provenientes del deterioro ambiental. Con relación a esto último, según la afectación trascienda a un individuo determinado o determinable, a un grupo de personas o a intereses colectivos o difusos, se encuentran expeditas, las acciones ordinarias de responsabilidad civil, populares y de grupo.
De ahí que, en lo que interesa al caso, la lesión o contaminación ambiental, proveniente, entre otros factores, del “ruido nocivo”, no puede confundirse con el menoscabo de intereses individuales, así sea una consecuencia de aquello, porque fuera de que los titulares del agravio y su extensión, en uno u otro evento, no son los mismos, para la salvaguarda o reparación, por lo dicho, siguen caminos distintos. Como recientemente explicó la Corte, el “daño ambiental sólo es el inferido a los bienes ambientales y, por tanto, al ambiente, o sea, a un derecho, colectivo, valor o interés público, cuyo titular exclusivo es la colectividad, y cuya reparación versa sobre éste, sin mirar el interés individual sino el de toda la comunidad, así en forma indirecta afecte a cada uno de sus integrantes”1.
En otras palabras, como en el mismo antecedente se indicó, cuando los intereses particulares resultan afectados, “no se trata de un daño ambiental, sino del detrimento de otros derechos”. Y la distinción no es gratuita, pues como allí mismo se anotó, en el primer caso la responsabilidad civil, por lo general, es de naturaleza objetiva, dado que esa es la “tendencia contemporánea, doctrinal, legislativa y mayoritaria”, en virtud del principio de que “quien contamina paga”; en tanto que en el otro evento, al decirse que “salvo disposición in contrario”, para establecer si la culpa tiene o no preponderancia, todo depende de las circunstancias concretas de cada caso.
2.- La cuestión, desde luego, sube de punto, cuando el “detrimento de otros derechos” causado por el daño ambiental, deviene precisamente del ejercicio de los propios derechos, como el de dominio, en cuanto faculta a su titular para usar, gozar y disponer de una cosa corporal “no siendo contra ley o contra derecho ajeno” (artículo 669 del Código Civil), porque como suficientemente es conocido, el mismo debe realizarse, en general, sin causar daño a las personas o a la propiedad de éstas.
Las nominadas relaciones de vecindad, entroncadas en el ordenamiento patrio con las acciones posesorias especiales y las servidumbres naturales y legales, entre otras, se erigen en una limitante a esa facultad, puesto que si bien a cada uno le es lícito hacer en su fundo lo que le plazca, existen interrelaciones que se deben respetar. “El ejercicio del derecho que nos compete sobre un predio trae, muchas veces, como consecuencia, una especie de invasión directa o indirecta de la propiedad contigua o cercana. Las intromisiones de escasa importancia es natural que se toleren y porque son el resultado normal y forzoso de la convivencia humana; ésta, al mismo tiempo que procura ventajas, lleva aparejados ciertos inconvenientes. Pero hay intromisiones que no pueden ni deben permitirse. Son las que perturban seriamente la propiedad ajena”2.
Se trata, en esos casos, de inmisiones nocivas o invasión de la esfera interna del vecino, la cual resulta violada cuando, en general, se realizan actos que directa o indirectamente penetran o se prolongan hasta la propiedad ajena, verbi gratia, el ruido, según los efectos se produzcan en el ámbito dominical del vecino o comiencen en el predio del que los ejecuta. Los primeros, por supuesto, serían prohibidos, por cuanto, desde la iniciativa privada, bajo ningún pretexto es permitido invadir la propiedad o la órbita de otro, y los segundos, en principio lícitos, pues se supone que responden al ejercicio de los atributos del derecho del dominio, porque bajo la idea de que la vida en sociedad exige cierta tolerancia entre los vecinos, nadie está obligado a soportar injerencias intolerables.
Las inmisiones que, al decir de la Corte, originan “ruidos ensordecedores” causados por el uso de la “máquina y de las fuerzas motrices”, en fin, no pueden ser indiferentes para el derecho ante las “consecuencias nocivas que traen para los integrantes del conglomerado social”, porque la vida en sociedad “no será posible, ciertamente, si los asociados no debieran aceptar algunos inconvenientes resultantes de actividades que sean socialmente útiles y aún necesarias. Pero si ello es verdad, desde el punto de vista jurídico no lo es menos que esos inconvenientes sólo deben ser sufridos por las víctimas cuando ellos no sobrepasen lo que es considerado como ordinario y normal; los inconvenientes extraordinarios, precisamente por resultar excesivos, no están autorizados y por ello constituyen injusto ataque al derecho de otros, que por tanto, compromete la responsabilidad civil del agente”3.
Pues bien, en el caso, al solicitarse la indemnización de perjuicios provenientes, entre otras causas, del “ruido nocivo” que emana del fundo de propiedad de la parte demandada, contigua al de los demandantes, no se remite a duda que la controversia, stricto sensu, gira alrededor de las relaciones de vecindad, pues se entronca con derechos particulares y concretos de estos últimos, y no respecto del derecho al ambiente, cuyo titular es la comunidad. Y aunque ambos, cuando son trasgredidos, en sus esferas, son susceptibles de protección, el primero, como se indicó en la memorada sentencia de 16 de mayo de 2011, “salvo disposición legal in contrario, exige demostrar a plenitud todos sus elementos constitutivos, conforme a su especie, clase y disciplina normativa”.
3.- Frente a todo lo expuesto, si bien el Tribunal enfatizó que en las pruebas analizadas no se evidenciaba el daño causado, ésta no fue la única razón para negar las pretensiones, por cuanto al hablar, en general, de la ausencia de los requisitos estructurales de la responsabilidad demandada, también, en lo tocante con la perturbación acústica señaló que no se había violado ninguna norma de seguridad; que la construcción de la carretera con los drenajes que reclamaban los actores, no solucionaba el problema de las inundaciones; y que en lo relacionado con las cercas, se trataba de una carga de los propietarios de las fincas.
Para dejar sentadas las anteriores conclusiones, se supone, como es apenas natural entenderlo, que el sentenciador de segundo grado, necesariamente, tuvo que constatar en forma objetiva la construcción de la carretera, el ruido causado por las bombas de inyección de agua y el estado de las cercas con sus secuelas. Por esto, debe decirse desde ya, sin más, que los errores probatorios que se enarbolaron alrededor de la verificación material y general de esos hechos, son inexistentes.
Obsérvese, en efecto, cómo el ad-quem dejó sentado que no existía “duda alguna” sobre que en desarrollo de su labor, la sociedad demandada utilizó “máquinas que indiscutiblemente generaba[n] ruido”; que la prueba pericial “evidencia[ba] que…se hizo un tramo carreteable que conducía a los pozos inyectores” y que también era “cierto” que “no se levantaron las alcantarillas referidas por los demandantes”. En cuanto a la construcción de las cercas y su mantenimiento, que era una “carga” que le correspondía a cada uno de los propietarios de las fincas adyacentes a la vía; y respecto del ganado extraviado, que no se había determinado su clase, edad, cantidad ni precio.
4.- Distinto es que, supuestas, explícita o implícitamente, cada una de esas circunstancias fácticas, el sentenciador de ahí no haya podido derivar la responsabilidad, en unos casos, porque concerniente con la actividad desarrollada no se había demostrado la violación de alguna norma de seguridad, y en otros, al no evidenciarse el daño, menos su entidad. Pasa, entonces, a examinarse, si tales conclusiones son el producto de la comisión de errores de hecho probatorios
Con ese propósito, resulta pertinente memorar que los yerros de esa estirpe exigidos para infirmar un fallo en casación, deben ser manifiestos, porque si el recurrente los construye a su manera, al margen del contenido material de las distintas pruebas, dejarían de ser evidentes. No se trata, por lo tanto, de edificar un acertado y complicado proceso dialéctico en materia de apreciación probatoria, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, puesto que en ese caso todo se reduciría a una disputa de criterios, punto en el cual tendría que prevalecer el de éste, pues como se sabe, la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto.
La Corte, por esto, tiene explicado que el error de hecho para que se estructure, además de trascendente, esto es, que sea el determinante de la decisión final, debe ser “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento”4.
En otras palabras, la “casación no está, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, ‘para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista’ ”5.
5.- Como se recuerda, a partir de la perturbación acústica de que se trata, al igual que de los pacíficos permisos otorgados para el efecto por las autoridades respectivas, el Tribunal no encontró que la labor se desarrollara “sin atender las correspondientes normas de seguridad ambiental, de tal forma que se generara un perjuicio en la salud de los mismos demandantes, como de los trabajadores de la finca y del ganado vacuno que existía”; o que el ruido producido, con la misma incidencia, haya excedido los “límites legalmente establecidos” para deducir una “contaminación auditiva”.
Lo primero, en el cargo no se cuestiona, de donde se comprende que los recurrentes aceptan que la actividad adelantada por la sociedad demandada, se ajustó a los parámetros legalmente establecidos. Otra cosa es que, para imputar responsabilidad, atinente al ruido en cuestión, en sentir del Tribunal, tenga que ser calificado, en cuanto no cualquier perturbación acústica genera indemnización, sino únicamente la que excede los niveles tolerables, con incidencia en la “integridad física, emocional u orgánica” de las personas.
5.1.- Frente a lo anterior, el Tribunal no pudo incurrir en ningún error de hecho probatorio, al exonerar de responsabilidad a la sociedad demandada, porque ninguno de los medios de convicción que se singularizan ponen de presente, en los términos exigidos, el perjuicio auditivo.
a) Los recurrentes, por el contrario, al apreciar el dictamen practicado fuera de proceso, conjuntamente con una inspección judicial, admiten que el ruido dentro del “inmueble habitación” no es dañoso, al decir que “así no sobrepasara los niveles permitidos”, de todos modos, al decir de los expertos, no podían estar expuestos a sus consecuencias.
Sin embargo, aquí debe aclararse que las secuelas en comento, los peritos no lo asocian a cualquier ruido, sino al que viola las normas de protección y conservación de la audición, previstas en la Resolución 08321 de 1983 del Ministerio de Salud, es decir, el que sobrepasa los “niveles sonoros máximos permitidos” dentro de ciertos horarios, y que se entiende origina el “trauma acústico”, porque entonces no tendría ningún sentido la existencia de las tablas de medición, transcritas, en lo pertinente, por los mismos auxiliares de la justicia.
b) El dictamen practicado en el transcurso del proceso, a solicitud de la parte demandada, aunado a una inspección judicial, tampoco evidencia el daño reclamado, por cuanto fuera de no haberse constatado para la fecha de la diligencia, el 3 de abril de 2003, la conclusión al respecto, cuando “había actividad en los pozos”, es meramente contingente.
Los auxiliares de la justicia, en efecto, limitaron la disquisición técnica al “análisis de datos y comentarios encontrados en el expediente y a estudios medidos y aportados por la propia BP”, “dentro de las instalaciones de los pozos y periféricamente a las fuentes sonoras o generadores de ruido”, todo comparado con los “niveles admisibles permitidos”.
Los peritos encontraron que algunas mediciones, en el área de fuente, “sobrepasa[ban] los niveles de presión sonora admisible”, pero nada dicen de su intensidad en el “inmueble habitación” de los actores ubicado a 500 metros, aproximadamente, dado que sobre el punto sólo atinaron a expresar que las comprobaciones realizadas en el sitio de emisión, “pudieron” ocasionar, que es distinto a que hubieren provocado, la “contaminación sonora perjudicial en el entrono”.
El dictamen, entonces, en el particular, no es contundente, menos cuando de antemano en el mismo se había advertido que el “ruido por ser un fenómeno ondulatorio que se transmite o propaga a través del aire y que va perdiendo su intensidad con la distancia, tendrá una magnitud dependiendo de la ubicación del receptor”, pues a menor proximidad de la fuente emisora, mayor será la intensidad en decibeles, en tanto que entre más se aleje, la “onda se debilita” o se va extinguiendo.
5.2.- Ahora, si se acepta, en gracia de discusión, que en el lugar del “inmueble habitación” de los demandantes se escuchaba el ruido desagradable, seguiría en pie la conclusión del Tribunal sobre que no se probaron los “traumas psicológicos” por ellos padecidos, o las “enfermedades que hubieren afectado su integridad física o emocional”, con mayor razón cuando señaló que en el “interrogatorio de parte que absolvieron afirmaron que no vivían permanentemente en la finca”. Esto, desde luego, sería suficiente para mantener en pie, en ese preciso punto, la sentencia atacada, porque en el cargo no se determinaron los medios que indicaban unos y otras, sin que la Corte pueda investigar de oficio los hechos, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación.
Lo mismo debe decirse de la prueba testimonial que se acusa omitida o tergiversada, por cuanto si bien los declarantes, algunos trabajadores para la época del fundo, describieron ciertas consecuencias ocasionadas por el ruido, en la salud y en lo laboral, no debe perderse de vista que los perjuicios reclamados no se relacionan con las secuelas directas sufridas por éstos. Si lo fueran, los errores serían intrascendentes, pues la decisión sería la misma, por ausencia de legitimación.
Ahora, interpretando que la indemnización se entronca con las erogaciones que tuvieron que realizar los actores para con sus subordinados, dirigidas a superar o atenuar esas dificultades, lo único que afirman algunos testigos es que la atención médica estuvo a cargo de los patrones. Sin embargo, asumiendo que esto sea cierto, en el contexto de la acusación no se identifican las pruebas que confirmen los gastos efectuados.
Por lo demás, en la demanda genitora del proceso, la perturbación acústica se asocia con el “rendimiento y concentración de las labores propias de la explotación económica de la finca”, debido a la “ausencia de sueño continuo y reparador” de los empleados, empero, el cargo igualmente omite indicar los medios de convicción que, en el ramo, consecuentemente, dejaban descubierta la disminución patrimonial.
6.- Tocante con la carretera, en dirección a los pozos inyectores, pasando por un costado del inmueble involucrado, en el cargo, los recurrentes reclaman las consecuencias de su construcción, sin las especificaciones técnicas.
6.1.- El tema de las inundaciones evidentemente aparece demostrado. Mas, como las pretensiones en ese tópico fueron negadas por razones distintas a la prueba de las mismas, las conclusiones al respecto tendrían sentido en la medida que se desvirtúe lo atinente a que si bien en el tramo de la vía “no se levantaron las alcantarillas referidas por los demandantes”, frente a las existentes que resultaban insuficientes “para el desagüe”, era claro que “ni siquiera el doble” de las mismas “bastaría para evacuar las aguas”.
Los errores de hecho probatorios, entonces, habría que buscarlos en el nexo causal que debe existir entre las condiciones técnicas de la vía y las anegaciones. En otras palabras, antes que todo, se impone establecer, como se plantea en otro aparte del cargo, si el problema de los drenajes, y por ende, de las inundaciones, era imputable a la sociedad convocada, o irrelevante para deducir responsabilidad.
Las referidas conclusiones, el sentenciador las derivó del dictamen pericial evacuado en el proceso a instancia de la parte demandada. Y aunque es cierto, como se sostiene en el cargo, que los expertos señalaron que la altura del terraplén no es uniforme y que se hace necesario completarlo, incluyendo las “obras de arte” necesarias, la causa de las inundaciones no la atribuyen los peritos a esos hechos, porque así se ejecutaran esos trabajos, con el número de alcantarillas que se quiera, el problema persistiría, dado que las mismas simplemente actuarían como “vasos comunicantes” entre los dos costados de la vía, razón por la cual la única solución posible “es a través del encauzamiento de las aguas mediante cunetas paralelas (…) y su posterior desagüe a aliviaderos”.
De otra parte, los auxiliares de la justicia no descartaron los anegamientos desde época pretérita, por el contrario, los confirman, al decir que la “vía existente antes de la construcción de los pozos de la BP, presenta menores especificaciones técnicas que la actual, presentaba menor tráfico e indudablemente sufría de apozamientos sobre todo en época de invierno”. En primer lugar, porque las “condiciones de drenaje y la pendiente hidráulica son las mismas y se diferencian solamente en la magnitud de las obras al igual que en las obras de arte”; y en segundo término, porque “De no existir la vía, los drenajes naturales serían múltiples y existiría un encharcamiento generalizado de menor profundidad”.
El Tribunal, por lo tanto, no pudo tergiversar el dictamen pericial en cuestión, al exonerar de responsabilidad por el problema de los anegamientos, en consideración a que los mismos también se presentaban antes de la construcción del terraplén, de donde dicha obra, con las especificaciones técnicas en que fue levantada, se elimina como su causa.
En consecuencia, al quedar en firme esta conclusión probatoria, lo Corte se ve relevada de estudiar los demás errores de hecho al respecto denunciados, porque con independencia de que otros medios, como el testimonial, atribuya los encharcamientos a la construcción de la vía, la decisión seguiría soportada en el argumento probatorio que salió ileso del embate.
Sobre el particular la Corte tiene explicado que cuando la sentencia acusada “se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada”6.
6.2.- Con todo, el Tribunal tampoco omitió ni tergiversó las declaraciones de GUSTAVO y PASTOR AMAYA VARGAS, CARLOS IVÁN ROSAS RODRÍGUEZ y EMILIANO ARENAS ALFONSO, porque los mismos se limitaron a confirmar las inundaciones que observaron después de la construcción de la vía, en su sentir, por causa de desaguaderos insuficientes, pero sin descartar las corrientes de escorrentía que igualmente se sucedían antes de la edificación del terraplén, unos por su silencio, y otros porque no les constaba.
Si bien los testigos JULIO CÉSAR VARGAS SABOGAL, BLANCA DELIA DAZA MORALES, CAMILO MARTÍNEZ FIGUEREDO y CARLOS ARTURO PEDRAZA HERNÁNDEZ, amén de hablar de las anegaciones posteriores al levantamiento de la vía de penetración, en general, insinúan o refieren que antes no ocurrían, ello no es suficiente para concluir que no se presentaban y que la única causa era la construcción de la carretera.
En efecto, si el primero dice que “anteriormente el desagüe era fácil”, se entiende que la acumulación de aguas acontecía, porque no se puede evacuar en forma expedita lo que no existe. La segunda, evadió la respuesta de si ese fenómeno venía de antes, pues sobre el particular únicamente dijo que “cuando llegamos a trabajar era una trochita”. Y aunque los otros testigos dicen que “ahí no se aposaba el agua” o que “allí nunca sucedía esto”, debe tenerse en cuenta, con relación al tercero, que los hechos del proceso se remontan a 1996, y desde “1992” “no volví por allá”, y el último, dependiente de uno de los demandantes, en su calidad de conductor, frente a todo que ha quedado expuesto, no habría forma de darle credibilidad.
7.- En el cargo se abandonan los perjuicios derivados del supuesto extravío de ganados, pero se reclaman por la pérdida de pastos y la imposibilidad de explotar la finca en el número de cabezas que se mantenían en la parte inundada.
Sin embargo, al quedar incólume la conclusión del Tribunal sobre que la construcción del terraplén, sin el número de drenajes suficientes, no era lo que había originado las inundaciones, pues las mismas, aún en las condiciones naturales del terreno, también se presentaban, los errores probatorios enarbolados alrededor de ese tema, se descartan por completo, por resultar a todas luces intrascendentes.
Además, en la hipótesis de que hubiere existido culpa, en casación no bastaba que se pusiera de presente, en coherencia con el dictamen pericial extraproceso, la “distribución económica de la finca”, como que la misma se destinaba, en gran parte, a la explotación de ganado pardo suizo, cebú, en fin, para un “total de 410 animales”, según se hizo, sino de concretar la disminución patrimonial que se experimentó, respecto de la parte inundada, en cuanto a pastos y número de reses, con referencia, claro está, a las pruebas que así lo indicaban.
8.- Por último, en lo referente a las cercas por el costado de la finca que limita con la carretera construida, los errores de hecho probatorios se hacen derivar de haberse omitido apreciar el dictamen pericial practicado fuera de proceso, sobre que “requería[n] de mantenimiento debido a su mal estado”, y de preterir el “convenio…establecido”, en el sentido que la sociedad demandada suministraría los materiales para edificarlas.
Frente a lo anterior, si se habla de la falta de “mantenimiento”, esto supone que las cercas existían, sólo que se encontraban en mal estado. Los recurrentes, entonces, con independencia de la naturaleza de la responsabilidad que sobre el particular pueda surgir, debieron aplicarse a mostrar, de una parte, que fueron levantadas sin el concurso de la demandada, no obstante haberse comprometido; y de otra, el “convenio” ajustado, esto es, que dicha parte se había obligado a cuidarlas y a conservarlas.
Ahora, si el dictamen pericial señala únicamente que requerían de mantenimiento debido a que se encontraban en mal estado, el error de hecho es inexistente, porque ello sólo acredita el estado del objeto de la supuesta prestación, pero no la obligación en sí misma considerada. Lo mismo se predica de la prueba testimonial, porque con independencia de algunas vicisitudes en cuanto al estado y características de las cercas, ninguna de esas dos cosas es expresada por los declarantes.
En efecto, EMILIANO ARENAS ALFONSO, dice que los “acuerdos” consistían en que “todos los dueños de los predios cerquemos”; CARLOS IBAN ROSAS RODRÍGUEZ, afirma que “a mi no me consta”, “no se que acuerdos tendrían”; JULIO CÉSAR VARGAS SABOGAL, “a mi no me consta nada”, no se de “acuerdo o alguna especificación”; en el mismo sentido BLANCA DELIA DAZA MORALES; PASTOR AMAYA VARGAS, CARLOS ARTURO PEDRAZA HERNÁNDEZ y GUSTAVO AMAYA VARGAS, nada dicen al respecto; y CARLOS MARTÍNEZ FIGUEREDO, es ambivalente, al indicar que el mantenimiento “Creo” que es del “dueño” de la “compañía” o de “ambos”.
9.- En suma, el Tribunal no incurrió en contraevidencia al dejar sentado, en general, sobre el ruido, que la parte demandante no demostró los supuestos de hecho de las pretensiones, pues se “limitó a hacer simples enunciaciones acerca de la conducta desplegada por la sociedad demandada, relacionada con los trabajos de exploración e inyección de aguas residuales”, y a manifestar simplemente la existencia del daño.
Igualmente, en cuanto a lo demás, que todo se redujo a “una simple afirmación que, considerada en sí misma, por respetable que sea, carece de entidad probatoria; constituye apenas un supuesto técnico que, según lo señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, requería de adecuada e inobjetable acreditación probatoria, naturalmente distinta a la propia manifestación de la parte, como ya se acotó”.
10.- En ese orden de ideas, el cargo no se abre paso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 2 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de HUMBERTO y MILTON OSWALDO FERNÁNDEZ ALFONSO contra la sociedad B. P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED.
Las costas en casación corren a cargo de los demandantes recurrentes. En la liquidación respectiva, inclúyase la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
(Ausencia justificada)
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
1 Sentencia de 16 de mayo de 2011, expediente 2000-00005.
2 Alessandri Rodríguez, Arturo, y Somarriva Undurraga, Manuel. Curso de Derecho Civil. Tomo II. De los Bienes. Editorial Nascimento. Santiago. 1957. Chile. Página 205.
3 Sentencia de 30 de abril de 1976 (CLII-131).
4 Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior.
5 Sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casación civil de 22 de octubre de 1998.
6 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199.