Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil once (2011)
Discutida y aprobada en Sala de veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)
Referencia: 25899-3103-001-2005-00050-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por María del Rosario Suárez Zabala y Mercedes Suárez Zabala, respecto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de las recurrentes contra César Augusto Cortés Galeano y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. En el libelo, las demandantes pidieron declarar la adquisición del dominio mediante prescripción extraordinaria de un inmueble urbano situado en la vereda Pasoancho jurisdicción de Zipaquirá, identificado con la matrícula inmobiliaria 176-17646, inscribir en ésta la sentencia e imponer costas.
2. Fúndase el petitum, en los siguientes hechos:
a) Las hermanas Suárez Zabala, ejercen en forma pública, pacífica e ininterrumpida la posesión real y material del predio, así como actos de explotación económica consistentes en la construcción, mantenimiento y habitación con otros miembros de la familia.
b) Arsenio Suárez Zabala, hace aproximadamente 42 años llegó a vivir en el fundo, lo recibió en parte del señor Buenaventura Cortés Suárez para explotarlo, lo utilizó en el pastoreo de ganado, cría de cerdos, construcción de corrales, venta de carbón, instaló una línea telefónica, y pagó servicios.
c) Ubicado en el inmueble, Arsenio llevó a vivir a la mamá y hermanas, Anadelina, María del Rosario y Mercedes Suárez Zabala, con quienes lo compartió hasta fallecer el 31 de marzo de 2004, a partir del cual, las demandantes continuaron la posesión por más de 20 años.
3. Trabada la litis, el demandado César Augusto Cortés, al resistir las pretensiones, aceptó unos y negó otros hechos, interpuso las excepciones previas de pleito pendiente y la de mérito denominada “falta de legitimación en la causa, falta de los requisitos para usucapir de tiempo insuficiente, falta de animus y corpus” en cuanto Buenaventura Cortés Suárez es su verdadero dueño y poseedor, quien lo adquirió por prescripción adquisitiva de dominio según sentencia del 14 de marzo de 1961 emanada del Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, siguió poseyéndolo hasta morir el día 18 de marzo de 1996, y se le adjudicó en su sucesión como único heredero.
4. La decisión de primera instancia pronunciada el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, desestimó las pretensiones y fue confirmada por el Tribunal en la suya de 26 de agosto de 2009 al desatar la apelación interpuesta por las demandantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Tras reseñar los antecedentes, petitum, hechos, actuación procesal, sentencia impugnada, apelación y alegatos, el fallador de segundo grado halló los presupuestos procesales, advirtió la ausencia de nulidad alguna, y discurrió a propósito de la acción de pertenencia, la prescripción, sus clases, presupuestos relativos a la cosa prescriptible, singular determinada, identificable coincidente con la pretendida y la posesión material por el término legal.
2. Enseguida, descendió al material probatorio, reseñó documentos aportados por las demandantes, la inspección judicial practicada el 28 de marzo de 2007 en la cual se identificó el predio, cubierto de pastos, con árboles, dotado del servicio de acueducto, ocupado por aquéllas y destinado a vivienda, para sintetizar los testimonios de Luis Alfredo Torres Buitrago, Rosa Alicia Montaño Guacaneme, Araminta Medina de Segura, Ángel María Suárez Zabala, Luis Bernardo Velandia, Francisca Amalia Peña, Marco Fidel Hernández Galeano, Yamile Rubiano Garzón, Darío Niño Zambrano, Guillermo Niño Zambrano, Juan Carlos Ramírez Sanabria y los interrogatorios de César Augusto Cortés Galeano, María del Rosario Suárez Zabala y Mercedes Suárez Zabala, para tener no probada la posesión de las demandantes, por cuanto los testigos señalan “que Buenaventura Cortés Suárez, dueño del inmueble, vivió en él hasta el día de su muerte, siendo reconocido como verdadero señor y dueño” por impartir órdenes a Arsenio, limitado a cumplirlas, edificar casa con propios recursos, y después de fallecer, su hijo César Augusto realizó mejoras, tales como enchape de pisos, pintura y otras construcciones, también Mercedes reconoció “que César no le permite hacer mejoras y que es él quien pága los impuestos”, el demandado en el interrogatorio de parte aceptó la convivencia con Arsenio y otros familiares, sus hermanas ingresaron de visita, se quedaron en el predio y ocasionaron problemas que terminaron en procesos y querellas policivas, por lo cual no hubo la posesión pacífica.
3. Concluyó el Tribunal, el reconocimiento por las demandantes de dominio ajeno radicado en Buenaventura Cortés, quien jamás se desprendió de la posesión, permitió por solidaridad a Arsenio y su familia vivir en el inmueble, sin estar desvirtuada la ejercida por el dueño ni demostrarse la invocada, lo que excluye su suma por inexistente.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los dos cargos formulados por error probatorio fáctico al amparo de la causal primera, se deciden conjuntados.
PRIMER CARGO
1. Por la primera causal de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de violar los artículos 673, 762, 764, 768, 778, 981, 2512, 2513, 2518, 2525, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, 407 del Código de Procedimiento Civil y 1º de la Ley 50 de 1936, a causa de yerros fácticos probatorios en algunos testimonios.
2. En su desarrollo, denuncia deficiente valoración de los testimonios rendidos por:
a) Luis Alfredo Torres Buitrago, cuyos apartes preteridos transcribe dando fe de la posesión pacífica, quieta, continúa e ininterrumpida de Arsenio Suárez y sus hermanas.
b) Rosa Alicia Montaño Guacamene, mayor de 70 años, conocedora del predio y sus habitantes, “a quien se le restó toda credibilidad…., no se dio el valor probatorio que corresponde”, no obstante constarle la posesión desde 1966, el comportamiento como propietarias de las hermanas demandantes por cultivar, limpiar el vallado, arreglar cercas, cuidar animales, traer y vender carbón, mantener la casa, pagar servicios, sin protesta de Buenaventura, el ingreso posterior a su muerte como “especie de engaño o trampa” de unas personas, Yamile y César, no el hijo de aquél, el cual nunca vivió en el predio.
c) Ana Rita Medina de Segura, Ángel María Suárez, Luis Bernardo Velandia y Juan Arévalo, coincidentes en los actos posesorios ejercidos por las demandantes, el último funcionario de la oficina de sanidad del municipio citó a Arsenio para atender reclamación de los vecinos por la construcción de unas cocheras como responsable de las obras y poseedor, pruebas demostrativas de la posesión pública, quieta, pacífica, continúa y autónoma por más de veinte años.
3. El juzgador, dice el casacionista, “desconoció totalmente los medios de prueba que los demandantes aportaron”, cuya apreciación conjunta conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil acredita a plenitud la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria al evidenciar sus requisitos.
4. In fine, reclama la aplicación indebida de los artículos 946, 947, 948, 950 del Código Civil y “demás normas concordantes”, pues la falta de acreditación de la propiedad como requisito de la acción de dominio, no destruye la posesión del artículo 762 ibídem, por ausencia de una prueba igual o superior, y omitirse la conducta cuando pretendía establecer la condición de arrendataria de Yamile Rubiano con un documento privado no aportado, “pese a lo cual fue tenido en cuenta” incurriendo el sentenciador en yerro manifiesto.
SEGUNDO CARGO
1. Enuncia “vulneración de los mismos preceptos invocados en el cargo precedente”, por “ostensibles errores de hecho”, al dar “toda credibilidad” a los testimonios practicados a petición del demandado, pues Francisca Amalia Peña, incurre en “contradicciones y afirmaciones imprecisas”; Marco Fidel Hernández, fue inducido, tiene memoria privilegiada recordando hechos acontecidos cuando tenía siete años, no reside en el lugar desde hace 23 años, pero dice conocer los pormenores del predio y sus moradores; Yamile Rubiano Garzón, cuñada de César Augusto Cortés, fue tachada de sospecha, dijo ser arrendataria con contrato no aportado ni remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en proceso reivindicatorio de Cortés frente a Rosario, Mercedes y Emma Suárez, al no actuar en el expediente, también parcializada, inducida y concertada como los restantes e ingresó al predio para perturbar a los propietarios, con dos años de edad a la fecha de sus afirmaciones; Darío Niño Zambrano, tachado de sospecha por parcializado, es cuñado de la mamá del demandado Cortés y sólo le consta la construcción de la casa, dice no haberlo tratado pero fue contratado para una cerca de alambre; Guillermo Niño Zambrano, hermano del anterior, fue tachado por sospechoso; Juan Carlos Ramírez Sanabria, carece de sinceridad por inducido, y César Cortés reconoció en su interrogatorio de parte que Arsenio llegó con Buenaventura, permaneció en el fundo hasta su muerte y después las demandantes.
2. Para el censor, tales testigos son sospechosos, unos de oídas, otros ambiguos, no son exactos, responsivos ni dan razón de su ciencia o dicho, menos de las circunstancias de modo y lugar, incurren en contradicciones graves, varios niegan la calidad de poseedor del demandado por el fraudulento contrato de arrendamiento con los familiares, el fallador adicionó sus dichos “para darles eficacia probatoria”, no desvirtúan la presunción del artículo 768 del Código Civil “como fue expuesto en su debida oportunidad en los alegatos de conclusión”, por las contradictorias oposiciones planteadas al desconocerse la suma de posesiones y adelantarse un proceso reivindicatorio que, conforme al artículo 962 del Código Civil se promueve contra el poseedor, hecho confesado con virtualidad para demostrar posesión e identidad del inmueble, prueba aportada por el demandado, amparado en título contenido en escritura pública para perturbarla cuando las hijuelas de las adjudicaciones expedidas en procesos partitivos por sí no prueban el dominio, estando acreditada la posesión material por el tiempo legal según se verificó en la inspección judicial del 28 de marzo de 2007, a cuyo propósito cita las sentencias de 22 de julio de 1993 y 27 de abril de 1955 respecto de la confesión por demandas recíprocas de pertenencia y reivindicación, la posesión, la suma de posesiones y pide casar la sentencia para acoger el petitum de la demanda principal.
CONSIDERACIONES
1. El estudio conjunto de los cargos se justifica por denunciar la violación de idénticas normas, dirigirse contra los testimonios practicados a solicitud de las partes y servirse de análogas consideraciones.
De entrada, adviértase a propósito de la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, “[e]n lo que a la casación atañe, y como quiera que la norma antes mencionada exige la apreciación de las pruebas en conjunto,…que el desconocimiento de tal mandato…da lugar a un error de derecho” (cas. civ. sentencias 067 de 4 de marzo de 1991,CCVIII-151; 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 084 de 14 de agosto de 2004, 24 de junio de 2008, exp. 11001 3103 038 2000 01141 01, 4 de mayo de 2009, exp. 05001-3103-002-2002-00099-01, 5 de junio de 2009 y 25 de mayo de 2010).
Desde esta perspectiva, la infracción de la expresada regla probatoria, es ajena a todo reproche sobre la constatación objetiva o al contenido material de las pruebas y por consiguiente, al error de hecho, pues “presupone la contemplación objetiva de los distintos medios probatorios pero efectuada de una manera aislada, sin ilación o coherencia precedida como debe ser de un análisis eminentemente lógico y científico” (cas. civ. sentencia 047 de 28 de abril de 1995, exp. 4174, reiterada en sentencia 084 de 24 de agosto de 2004, exp. 7091), por lo cual, “debe el impugnador ‘demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho’ (G. J, t. CCVIII, págs.151 y 152)” (cas. civ. sentencia de 16 de diciembre de 2004, exp. 7459).
En este contexto, denunciar el quebranto del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil por “ostensibles errores de hecho”, contraría las claras exigencias normativas del recurso de casación.
En sentido análogo, omitir el mérito legal a la prueba u otorgar el que no tiene, es denunciable en casación por error de derecho y no de hecho.
El de derecho, atañe a la contemplación estrictamente jurídica de los elementos de convicción y se presenta cuando a pesar de su correcta u objetiva apreciación material, el juzgador desconoce la preceptiva concerniente a su producción o eficacia, atribuyéndole un valor que no tiene o repudia el que ostenta, y cuando no las aprecia en conjunto con arreglo al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
En cambio, el error fáctico probatorio recae sobre la materialidad u objetividad de las pruebas, y acontece “a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento” (cas. civ. 10 de agosto de 1999, exp. 4979).
En esta hipótesis, el error debe aparecer “de modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, ya que en el recurso de casación los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada son ‘los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico’ Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994).” (cas. civ. sentencia 18 de septiembre de 1998, exp. 5058), y el recurrente no puede “reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida, no sólo porque ésta ingresa al recurso de casación escoltada de la presunción de acierto, sino porque ese medio de impugnación no es una oportunidad adicional para debatir con amplitud las circunstancias fácticas del proceso, como si lo fueron las instancias respectivas. El error de hecho para que se estructure, además de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisión final, lo tiene dicho la jurisprudencia, debe ser ‘tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento’ (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972)” (cas. civ. sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, exp. C-4730).
2. Al margen de las consideraciones precedentes, en la cuestión controvertida, el juzgador tras reseñar las pruebas documentales aportadas por las demandantes, la diligencia de inspección judicial y compendiar los testimonios recibidos a Luis Alfredo Torres Buitrago, Rosa Alicia Montaño Guacaneme, Ana Medina de Segura, Ángel María Suárez Zabala, Luis Bernardo Velandia, Francisca Amalia Peña, Marco Fidel Hernández Galeano, Yamile Rubiano Garzón, Darío Niño Zambrano, Guillermo Niño Zambrano, Juan Carlos Ramírez Sanabria y los interrogatorios de César Augusto Cortés Galeano, María del Rosario Suárez Zabala y Mercedes Suárez Zabala (fls. 8 a 13, cdno. 3), concluyó no demostrada la pretendida posesión porque reconocieron el dominio de Buenaventura Cortés Suárez, quien vivió en el inmueble hasta su muerte, impartió órdenes a Arsenio Suárez Zabala, edificó su casa con recursos propios, pagó impuestos y por solidaridad le permitió a éste, a su mamá y hermanas vivir en el predio, descartando así la suma o adición de posesiones al no existir la posesión.
La censura denuncia la falta de valoración completa de los testimonios rendidos por Luis Alfredo Torres Buitrago, Rosa Alicia Montaño Guacamene, Ana Rita Medina de Segura, Ángel María Suárez, Luis Bernardo Velandia y Juan Arévalo (cargo primero), así como conferir plena credibilidad a los de Francisca Amalia Peña, Marco Fidel Hernández, Yamile Rubiano Garzón, Darío Niño Zambrano, Guillermo Niño Zambrano, Juan Carlos Ramírez Sanabria, el interrogatorio de César Cortés, y no valorar la confesión hecha por las demandas de pertenencia y reivindicación (cargo segundo).
En situaciones similares a la problemática planteada, o sea, “cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso” (sent. cas. civ. de 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058), salvo que “incurra en absurdos o riña con la lógica”, en tanto “cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforma yerro” (sent. cas. civ. de 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992).
A este respecto, la Sala ha reiterado que, “cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el Tribunal puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (…) (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente…’ (Sent. Cas. Civ. de 26 de junio de 2008, Exp. No. 15599-31-03-001-2002-00055-01)” (cas. civ. sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. 1998-00467-01).
En cuanto hace a las contradicciones entre los grupos de testigos, ha señalado la Corte “que puede recaer sobre el hecho principal que se pretende probar, o respecto de algunas circunstancias accesorias o, en fin, puede referirse a cuestiones meramente secundarias, son, subsecuentemente, disímiles sus efectos, de modo que primordialmente podrían ver menguada su eficacia demostrativa aquellas testificaciones que están en abierta discordancia respecto del hecho principal que se trata de probar, descrédito que sería mayor en cuanto menos atribuible sea la contradicción a errores derivados de la desatención en la percepción o al olvido al declarar. En cambio, si la disparidad toca con aspectos francamente incidentales, no relacionados con el hecho fundamental por probar, no podría hablarse de una verdadera contradicción entre los testigos. Es obvio que en esos aspectos irrelevantes pueden y suelen presentarse discordancias entre ellos, originados en las particulares condiciones de aprehensión de los hechos, de la impresión que en ellos hubiesen estos dejado, de su capacidad de fijar los detalles de los mismos y de recordarlos y, en últimas, del juicio que al respecto se hubiesen formado” (cas. civ. sentencia de octubre de 2001, exp. 5942).
En particular, dijo la Sala, “a diferentes expresiones de los testigos unos que ven en ese hecho de la permanencia de la madre en el inmueble un ejercicio exclusivo de la posesión y otros que advierten la simultánea presencia de la demandante en el mismo lugar, el acogimiento…de unas de ellas por el sentenciador, así sea implícitamente, no da pie para estructurar un reproche en casación que exige, respecto del error de hecho en la apreciación probatoria, que la equivocación aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que no sucede cuando, como aquí, no se vislumbra que haya debido hacerse una estimación enteramente distinta como la que propone el censor, quien, en esa medida, no alcanzó a demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho trascendente…Tanto más se avala la última conclusión, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequívocos del ejercicio de una posesión propia y exclusiva, pues, como ha dicho esta Corporación ‘si un hecho admite una o más interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación que se funda en las probabilidades y no en la certidumbre’ (CXLII, pág. 245 y CXXVI, pág. 136)” (cas. civ. sentencia de 16 de diciembre de 2004, exp. 7281; se subraya).
Justamente, el juzgador de instancia en su discreta autonomía apreciativa de las pruebas puede optar por el sentido ofrecido por uno de los grupos, sin incurrir por esto, de suyo y ante sí en yerro fáctico generatriz de preterición o alteración de los medios probatorios no acogidos, “porque el acogimiento del conjunto testimonial de la parte demandada para hacerlo prevalecer y la prescindencia del de la parte demandante para negarle cualquier fuerza de convicción, constituye el ejercicio cabal y legal de la facultad del fallador de instancia que es autónomo en la apreciación de las pruebas; a lo que cabe agregar que cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso” (cas. civ. sentencia de 18 septiembre de 1998, exp. 5058).
La selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta. En efecto, su escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, en presencia de testigos sospechosos, tiene sentado la Corte que, la “sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio” (cas. civ. sentencia de 19 de septiembre de 2001, exp. 6624).
De otra parte, si bien esta Corporación, de antaño “ha sostenido, y de continuo además, que ‘cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito’, tanto más si dentro de su gestión defensiva esgrime la prescripción extintiva (por todas se cita la que aparece en la G. J. CLXV, num. 2406, p. 125)”, ello no implica que “la cuestión ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada ‘reina de las pruebas’, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del Código de Procedimiento Civil” (cas. civ. No. 102 de 1° de junio de 2001, exp. 6286), particularmente si las restantes pruebas del proceso la infirman según concluyó el juzgador al ultimar ausente la posesión por reconocer las demandantes como señor y dueño al propietario inicial, y no desvirtuar la presunción de posesión en tal virtud.
Con estos prenotados, la sentencia valoró de manera conjunta las pruebas sin preterir, adicionar o alterar las existentes, las enunció, compendió y concluyó lo que evidencian conforme a la sana crítica, a cuyo respecto “(…) [p]or averiguado se tiene que por cuanto los jueces gozan de discreta autonomía en la valoración probatoria para tomar sus decisiones y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunción de verdad y acierto, la tarea de quien recurre en casación obligadamente tendrá que estar dirigida a demostrar que el dislate que le achaca al ad-quem es notorio y trascendente, esto es, de tal tamaño que a la primera mirada se advierta la contraevidencia de la determinación adoptada con la realidad que surge del proceso, ya que como él ‘es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aquél, y al efectuar tal apreciación, no incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos’ (G.J.T., CCXXXI, pág. 644)”, pues “solo cuando el yerro del fallador brota con absoluta claridad es posible abrirle paso a la casación, vale decir, únicamente en aquellos casos en que incurra en una equivocación protuberante y trascendente, de donde se desprende que la acusación que no se dirija a enrostrarle vicios de esa envergadura no pasará de ser inane, como lo será igualmente la que se apoya en fundamentos dubitativos, toda vez que al no corresponder ninguno de tales supuestos a las reseñadas exigencias, habrá de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juez de segundo grado haya dejado sentados en el fallo, como quiera que ‘el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente’, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, ‘luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido’ (G.J., t. CCLVIII, págs. 212 y 213). En tales eventos se impondría el fracaso de la acusación, puesto que, como lo ha dicho la Sala, ‘la ruptura del fallo acusado sólo podría fundarse en la certeza y no en la duda’ (G.J., t. CVII, pág. 289), en tanto que ésta ‘jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales’ del juzgador (G.J., t. CCXXXI, pág. 645)”.
3. No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles, o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, “exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido…sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad” (LXVII, 466), durante todo el término legal, el cual antes de la Ley 791 de 2002 era de veinte años y a partir de su vigencia se redujo a la mitad (artículos 2512, 2531 y 2532 Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002), probando sus elementos de la “tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intención de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos razonable, coherente, explícita e inequívocamente demostrativos (cas. civ. marzo 13/1937, XLIV, 713; julio 24/1937, XLV, 329; mayo 10/1939, XLVIII, 18; noviembre 9/1956, LXXXIII, 775; abril 27/1955, LXXX, 2153, 83; agosto 22/1957, LXXXVI, 14; febrero 12/1963, CI, 103; junio 24/1980, CLXVI, 50; Sentencia S-020 de 1995, Sentencia S-028 de 1995, Sentencia S-031 de 1995, Sentencia S-051 de 1996, Sentencia S-055 de 1997, Sentencia S-059 de 1995, Sentencia S-101 de 1995, Sentencia S-115 de 1995, Sentencia S-126 de 1995, Sentencia S-025 de 2002, Sentencia S-124 de 2003, Sentencia SC- 149 de 2004) siendo admisible todo medio probatorio idóneo’ (XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S-025 de 1998,Sentencia S-005 de 1999, Sentencia S-021 de 1998, Sentencia S-100 de 2001, Sentencia S-183 de 2001, Sentencia S-192 de 2001, Sentencia S-209 de 2001, Sentencia S-126 de 2003)” (cas. civ. sentencia sustitutiva de 22 de julio de 2009, exp. 68001-3103-006-2002-00196-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 26 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de María del Rosario Suárez Zabala y Mercedes Suárez Zabala contra César Augusto Cortés Galeano y demás personas indeterminadas.
Costas de casación a cargo de las recurrentes. En la liquidación que de éstas haga el Tribunal, inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) por concepto de agencias en derecho.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
En comisión de servicios