1100131100162006-00536-01 [07-06-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada Ponente  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil once (2011).  

(Aprobado en Sala de veintitrés de mayo de dos mil once)  

Ref: exp. 11001-3110-016-2006-00536-01  

Decide la Corte el recurso de casación formulado por Jaime Tadeo Moreno Fonseca respecto de la sentencia de 30 de junio de 2010 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra Ricardo de Jesús, Luis Alcides y Víctor Manuel Izaquita Rojas, en calidad de herederos de Etelvina del Carmen Izaquita Rojas, al igual que con citación de los indeterminados.  

I.  EL LITIGIO  

       1.  Las súplicas plasmadas en el libelo introductor del juicio están orientadas a obtener las siguientes declaraciones:  

a.  Que en vida, Etelvina del Carmen Izaquita Rojas conformó unión marital de hecho con Jaime Tadeo Moreno Fonseca, durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2000 e igual día y mes de 2005.  

b.  La disolución y liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial originada en la citada relación.  

       2.  En cuanto a la causa petendi admite el siguiente compendio:  

       a.  Inició su convivencia la prenombrada pareja, el 28 de junio de 2000, fijando el domicilio en Bogotá D.C. en la calle 129 n° 141B-20, sin que hubieren procreado hijos.  

b.  Falleció la mencionada mujer el “30 de junio de 2005” en esta urbe, no quedando ascendientes ni descendientes, únicamente sus hermanos Ricardo de Jesús, Luis Alcides y Víctor Manuel Izaquita Rojas.  

c.  Contrajo matrimonio el accionante con Elizabeth Castro Muñoz, “de quien se separó el 28 de junio de 2000 según sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabana Larga”.  

       d.  El 18 de septiembre de 1991 Etelvina del Carmen Izaquita Rojas había adquirido un lote en esta ciudad, registrado con matrícula inmobiliaria 50N-20086894, ubicado en la calle 129 n° 143-14 y sobre el mismo los compañeros levantaron una vivienda.  

3.  Los “herederos determinados” citados al proceso en debida forma recibieron notificación del auto admisorio y oportunamente dieron respuesta al libelo introductorio del juicio, oponiéndose a las súplicas, no aceptaron los hechos que constituyen el fundamento esencial de las mismas y, plantearon como defensas la “falta de personería sustantiva”, “inexistencia de la unión marital de hecho” y “mala fe del demandante” (c.1, 14-17 y 28-32).  

       El curador ad litem de los “indeterminados” expuso que los elementos fácticos debían probarse, supeditando su oposición a esa circunstancia (c.1, 51-52).  

4.  Finiquitó el Juzgado de conocimiento la primera instancia mediante sentencia de 20 de marzo de 2009, en la que dispuso “[d]eclarar probadas las excepciones propuestas por los demandados” y negó lo solicitado por el actor (c.1, 100-110), quien provocó la alzada y el superior funcional el 30 de julio de 2010 revocó el numeral primero y confirmó los demás puntos, condenando en costas al apelante.  

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

1. El Tribunal comienza por reseñar a manera de antecedentes las pretensiones, causa petendi, conducta desplegada por los accionados y la actuación surtida; dando cuenta de la no presencia de irregularidades constitutivas de causal de nulidad y la concurrencia de los presupuestos procesales de rigor.  

       En el aspecto sustancial resaltó que la Ley 54 de 1990 regula lo atinente a las uniones maritales de hecho y al régimen de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, identificando como requisitos concurrentes para predicar la conformación de aquella “la idoneidad marital de los sujetos”, en cuanto a “dualidad de seres humanos de sexo diferente” (sic), con aptitud para conformarla; “la legitimación marital”, asimilándolo a un poder o potestad, sustentado en la “libertad marital”; “comunidad de vida”, precisando que reclama la real convivencia soportada en la cohabitación, al igual que en el socorro y ayuda mutua; “permanencia marital”, de tal suerte que revele la existencia de una comunidad de vida, y “singularidad marital”, bajo el entendido que debe ser única.  

       Asumió enseguida la valoración probatoria, para lo cual identificó los elementos de juicio incorporados y reseñó lo que estimó esencial de su contenido, advirtiendo del testimonio de Iván Cano Mejía que “quiso favorecer los intereses del demandante, pues sin dubitación expuso (…) que entre éste y la hoy fallecida  

Etelvina del Carmen, existió una unión marital de hecho aproximadamente desde finales del año dos mil dos (2002), hasta cuando ocurrió el fallecimiento de ésta, ‘que fue como en el año 2006 o 2005’, hecho del que da fe por cuanto la pareja residió detrás de su apartamento (…)”, y llama la atención sobre este hecho, porque las testigos María Beatriz Castiblanco Vargas y Fidelina Gutiérrez de Sanabria, quienes fueron vecinas de aquel lugar, no lo conocieron y, de otro lado menciona que aquellas manifestaron que “el demandante vivía en la casa de Etelvina, pero que su arribo a dicho inmueble, fue en la condición de inquilino, hecho que tuvo lugar un año y medio o dos años antes de que ocurriera el deceso de ésta, sitio donde no sólo vivía el demandante en la condición de arrendatario, sino también dos personas más, una de nombre Carlos, y otro que se dedicaba a la carpintería, pues dar en arrendamiento las habitaciones era una manera de cómo la hoy fallecida Etelvina solventaba los gastos del inmueble, de acuerdo a lo afirmado por la declarante Fidelina Gutiérrez de Sanabria”, y al continuar en el análisis se pregunta, si en realidad existió la unión marital, “no se entiende porqué [Jaime Tadeo] no estuvo atento al estado de salud de Etelvina cuando ocurrió el accidente de tránsito por el que finalmente perdió la vida, como tampoco de las exequias de ésta, pues de acuerdo con lo testificado por la declarante María Beatriz Castiblanco Vargas, fue otro de los inquilinos de la señora Etelvina, de nombre Carlos, quien ‘asistió a Etelvina hasta el momento en que murió’,  

mientras que Jaime ‘se perdió’, según lo relató la deponente Fidelina Gutiérrez de Sanabria, deponente que también aseguró que el demandante no se hizo presente al entierro de Etelvina”.  

          

       Así concluye que lo narrado por el mencionado testigo “quedó desvirtuado por las declarantes María Beatriz Castiblanco Vargas y Fidelina Gutiérrez de Sanabria, a quienes la Sala les da credibilidad, pues son personas que por vivir cerca de la casa de habitación donde residió la señora Etelvina (…), tuvieron la oportunidad de percibir directamente los hechos por ellas relatados; además, no se advierte en sus versiones que hayan incurrido en alguna contradicción que haga que sus dichos pierdan veracidad y no se ve en ellas otro afán diferente que el de contribuir con la administración de justicia, relatando hechos que a ellas les consta, por haber sido vecinas de la hoy fallecida (…)”.  

Descartó la eficacia de un carné expedido por la junta de acción comunal del sector, como elemento de convicción, debido a que “(…) dicho documento per se, no acredita la existencia de la unión marital de hecho (…), más aún cuando no se acreditó en el proceso, las condiciones instituidas por esa organización civil para que los ciudadanos de la localidad puedan ser miembros de la misma (…)”.  

Deduce el ad quem que la decisión de primera instancia debe confirmarse, salvo en lo relativo al punto donde se declaró probadas las excepciones, porque al fracasar las pretensiones sobraba asumir el análisis de aquellas, criterio para el cual dijo apoyarse en doctrina de esta Corporación contenida en providencia de 11 de junio de 2001.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

       1.  Con base en la causal 1ª del canon 368 del Código de Procedimiento Civil se ataca la sentencia por ser violatoria de manera indirecta del literal a) artículo 1º; numeral 4º precepto 3º y 4º de la Ley 979 de 2005, que modificó en lo pertinente la 54 de 1990, además por “analogía” el 113 del Código Civil, por motivo de errores de hecho al tergiversar o distorsionar el sentido de la prueba testimonial.  

       2.  En apoyo de la acusación se exponen los argumentos que enseguida se resumen:  

       Identifica el inconforme que el ad quem sustentó el fallo en las exposiciones de María Beatriz Castiblanco Vargas y Fidelina Gutiérrez de Sanabria, con base en las cuales estimó desvirtuada la declaración de Iván Cano Mejía, para negar las súplicas del actor.  

       Transcribe enseguida algunas preguntas formuladas a las prenombradas deponentes para indagar acerca del conocimiento personal de Jaime Tadeo y Etelvina del Carmen y sobre el posible vínculo afectivo que entre ellos existió; lo mismo que las respuestas a esos interrogantes y, a partir de ahí advierte que se distorsionó la realidad fáctica, ya que “estas personas no saben nada de la relación deprecada de la unión marital de hecho”; por lo que con base en ellos no halla “sentido lógico ni jurídico que se desvirtúe el testimonio de Iván Cano mejía”, máxime cuando “lo único que expresan son hechos externos de la vida cotidiana, y el juzgador de segunda instancia los descontextualiza y los lleva a deducir una unión marital de hecho que no conocen (…)”; siendo su fin “(…) probar que no había o no existían las situaciones fácticas de la no existencia de una unión marital de hecho y en este sentido debía pronunciarse el Tribunal”, sin que pudieran ser usados para una función no asignada por la ley, como la de “desvirtuar otro testimonio”.  

       Infiere que el alcance correcto en la estimación de los aludidos elementos probatorios se concretaba a reconocer “(…) que estas personas no sabían nada de la unión marital tal y como lo expresaron en la diligencia”; por lo que correspondía “acoger las pretensiones de la demanda con los indicios y el testimonio de Iván Cano”.  

       Finaliza solicitando casar la sentencia impugnada, al igual que se revoque la de primera instancia y, se declare la “unión marital de hecho” reclamada, reconociendo el estado de disolución, para efectos de su liquidación, de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

         

IV  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En razón a que la acusación objeto de estudio se apoya en que el ad quem incurrió en error fáctico en la valoración probatoria, de conformidad con el inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que para salir avante requiere que sea manifiesto u ostensible, además que se demuestre de manera fehaciente, en cuanto a revelar, verbi gratia, que el sentenciador supuso un medio de conocimiento como existente, cuando materialmente no obra en el juicio, o que omitió su estimación, hallándose incorporado válidamente en el plenario, o que se distorsionó su contenido de tal suerte que se expresa una idea contraria a su lógico y verdadero sentido.  

Para ampliar el entendimiento sobre el desacierto en cuestión, se rememora que la Corte en fallo de 2 de junio de 2010 exp. 1995-09578-01, iteró: “(…) se tipifica ‘a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera  

sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento’ (…), ‘de modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, (…)’.  

“De igual manera, ‘para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista’ (…).  Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrarán así impermeables al ataque en casación’ (…), en cuanto ‘partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en  

tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador, error que, según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; ‘(…) si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario’ (…)”.  

2.  Confrontados los parámetros reseñados con la exposición del impugnante, se infiere que no satisfizo el requisito de la “demostración del error”, porque a pesar  

de ser cierto que las deponentes María Beatriz Castiblanco Vargas y Fidelina Gutiérrez de Sanabria, dijeron no conocer antecedentes de la pretendida relación; el sentenciador sí halló en sus manifestaciones elementos de juicio que le permitieron restarle credibilidad a la versión de Iván Cano Mejía, esencialmente al advertir que “quiso favorecer los intereses del demandante” cuando manifestó que se enteró de la aludida “unión marital de hecho” como desde finales de 2002 hasta el fallecimiento de la señora “Etelvina del Carmen”, en razón a que “la pareja residió detrás de su apartamento”; pues las prenombradas señoras dijeron no conocer al deponente, no obstante que la una habita enseguida de la casa donde residía la “supuesta pareja” y la otra al frente; además porque atestiguaron que el actor “vivía en la casa de Etelvina” como inquilino, a donde llegó “un año y medio o dos años antes de que ocurriera el deceso de ésta”.  Igualmente duda el Tribunal de la veracidad del aludido testimonio, a partir de preguntarse si en realidad existió la referida “unión marital de hecho”, “porqué no estuvo atento al estado de salud de Etelvina cuando ocurrió el accidente de tránsito por el que finalmente perdió la vida, como tampoco de las exequias de ésta, pues de acuerdo con lo testificado por la declarante María Beatriz Castiblanco Vargas, fue otro de los inquilinos de la señora Etelvina, de nombre Carlos, quien ‘asistió a Etelvina hasta el momento en que murió’, mientras que Jaime ‘se perdió’, según lo relató la deponente Fidelina Gutiérrez de  

Sanabria, deponente que también aseguró que el demandante no se hizo presente al entierro de Etelvina”.  

Ante esa circunstancia, la acreditación del yerro denunciado imponía hacer el cotejo del contenido de las probanzas en mención, con lo inferido por el sentenciador y, a partir de ahí mostrar la distorsión o tergiversación de sus manifestaciones, de tal suerte que pusiera en evidencia que los hechos tomados para refutar o sospechar del deponente Cano Mejía, no correspondían a lo verdaderamente revelado por ellas, y al liberarlo de esa mácula, proceder a extraer del mismo los elementos que objetivamente prueben el supuesto fáctico consagrado en la norma jurídica que regula la institución de la “unión marital de hecho”, para predicar su existencia.  

Ahora, el que se hayan utilizado los testimonios en comento para desvirtuar la versión de Iván Cano Mejía, lo cual el censor califica de ser “erróneo”, no constituye un dislate, pues al tenor del precepto 187 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene el deber de analizar de forma integral todos los elementos de juicio incorporados, sin perjuicio de que pueda darle mayor credibilidad a unos que a otros, eso sí exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada medio de conocimiento, valiéndose para ello de la sana crítica, misma que valga resaltar, constituye un sistema de valoración “(…) estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su propio convencimiento, bajo el apremio, únicamente, de enjuiciarlas por medio del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, entendiendo por estas últimas, aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas, pero que, desligándose de éstas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, ‘aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio’ (…)” (sent. cas. civ. de 30 de septiembre de 2004 exp. 7549).  

Así mismo cabe agregar, que dicha alegación se torna impertinente, por razón de la naturaleza del error invocado, pues cabría entender que se reclama por la preterición de una regla probatoria, lo cual es propio del yerro de derecho.  

Finalmente se precisa, que la aseveración del casasionista según la cual, además de lo dicho por Iván  

Cano, obran indicios para acoger las pretensiones del actor, quedó huérfana de demostración, pues ni siquiera identifica esos supuestos elementos de juicio.  

3.- Corolario obligado de lo analizado es el fracaso de la acusación y por ende del recurso; por lo que se deberá condenar en “costas” aplicándose el último inciso del artículo 375 íbidem, en armonía con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010.  

V.-        DECISIÓN  

En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de junio de 2010 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra Ricardo de Jesús, Luis Alcides y Víctor Manuel Izaquita Rojas, en calidad de herederos de Etelvina del Carmen Izaquita Rojas, al igual que respecto de los indeterminados.  

       Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de los accionados.  Para que sean incluidas en la respectiva liquidación se fija la suma de $6’000.000 como agencias en derecho.  

Notifíquese y devuélvase  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

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