Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 11001-3110-010-2007-00416-01
Decide la Corte el recurso de casación formulado por Héctor Daniel Santiago Murcia, frente a la sentencia de 1° de septiembre de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le promovió Sandra Carolina Castro Amaya.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda se solicitó declarar que entre las personas que comparecieron como partes al juicio existió “unión marital de hecho” durante el lapso comprendido entre “el mes de abril de 2000 y el mes de enero de 2007” y que en ese mismo período conformaron una “sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes”; pidiéndose su disolución y liquidación.
2. El fundamento de las aludidas pretensiones, en resumen se concreta a los siguientes hechos:
a. Los litigantes nombrados tuvieron una comunidad de vida, estable y singular, iniciada en “abril de 2000”, conviviendo bajo un mismo techo, habiendo establecido su residencia en el apartamento 302 del edificio de la carrera 9ª n° 113-51 de esta ciudad.
b. En las actividades por ellos desarrolladas se comportaban como “compañeros permanentes”, lo cual declararon ante notario en actos relacionados con la adquisición de inmuebles; así mismo juntos realizaron cuando menos un viaje al exterior; además tuvieron el propósito de procrear hijos, pero ante problemas de infertilidad, a partir de septiembre de 2005, decidieron someterse a tratamiento médico, y la actora colaboraba de manera estable en los asuntos comerciales de su pareja, asumiendo en ocasiones la atención de algunos de sus negocios.
c. Sandra Carolina no había tenido relación matrimonial ni unión marital y, aunque Héctor Daniel, estuvo casado con Marta Cecilia Rueda, “disolvió y liquidó la sociedad conyugal”, según consta en la escritura pública 438 de 24 de febrero de 1995 de la Notaría 30 de Bogotá D.C.
2. En oportunidad legal, el demandado se opuso a las súplicas, planteó la “prescripción de la acción” y, adicionalmente adujo la falta de sustento fáctico y jurídico de lo pretendido.
3. La primera instancia se finiquitó mediante fallo de 7 de julio de 2009, que desestimó la mencionada excepción; declaró la existencia de la unión marital entre los antes nombrados “por el tiempo comprendido entre el primero (1°) de enero de dos mil uno (2001) al treinta y uno de enero de dos mil siete (2007)”; al igual que de la “sociedad patrimonial”, durante el mismo lapso señalado (c.1, 399-413) y al desatar la apelación formulada por las partes, el superior lo confirmó, adicionándolo en cuanto a ordenar su inscripción en el respectivo libro del estado civil.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Los fundamentos que le sirvieron al sentenciador de segundo grado para sustentar la decisión, se pueden resumir de la siguiente manera:
a. En punto del análisis jurídico identificó como normas aplicables al caso los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, con la modificación introducida por la 979 de 2005, donde se consagra la definición de la “unión marital de hecho” y los supuestos que permiten presumir la existencia de la “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, dando a conocer los elementos constitutivos de la misma, como son: idoneidad, legitimación, permanencia y singularidad marital, además comunidad de vida.
b. Al asumir la valoración probatoria, con apoyo en la prueba testimonial encuentra acreditada “la relación afectiva de la pareja que cobra estabilidad y seriedad”, resaltando que el accionado no niega aquella, sólo que no acepta la concurrencia de los requisitos para la conformación de la institución jurídica en cuestión.
c. A los argumentos de la defensa opone la versión de los deponentes Sandra Morales Amaya, Ana Amaya García y Leonardo Amaya Moreno, resaltando que en sus narraciones se revela cómo inició la vida de la pareja y el desenvolvimiento que tuvo durante su vigencia; infiriendo de la escritura pública 5482 de 19 de octubre de 2006 de la Notaría 1ª de Villavicencio, que los miembros de aquella expresaron “(…) su voluntad convergente de reconocer su situación civil y presentarse en actos en actos públicos en la condición de compañeros permanentes”, cuando manifestaron que tenían “unión marital de hecho entre sí”.
d. También sostiene el Tribunal que los aludidos elementos de juicio no quedan desvirtuados con las declaraciones de Jairo Hernán Betancourt Martínez, Nelson Cerquera Vargas, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Nayiber Aidee Betancourt Martínez, en razón a que su dependencia laboral frente al accionado, afecta su imparcialidad; además porque “(…) no tuvieron la oportunidad de compartir con él la intimidad del hogar, ni conocer de cerca la relación con la señora Sandra Carolina Castro Amaya (…)”.
e. La singularidad marital la predica a partir de considerar que no se demostró la persistencia del demandado en su matrimonio con Martha Cecilia Rueda; ya que inclusive se probó que él liquidó la sociedad conyugal originada en ese vínculo.
f. Por último, en lo atinente a la fecha a partir de la cual se reconoció la existencia de la “unión marital de hecho” (1° de enero de 2001), la que difiere de la planteada por la actora (abril de 2000), indicó el ad quem que al haberse opuesto el accionado a todos los hechos, en el tema probatorio no podía inferirse una actitud pasiva frente a los mismos; pero que los testimonios no especificaban claramente el momento de la iniciación de la plurimencionada relación, pues “(…), tanto la prima de la demandante como su propia madre en declaraciones coincidentes se refieren al año dos mil uno (2001), para señalar la época en que el demandado se fue a vivir con aquella (…)”, y la prueba documental tampoco despeja “el interrogante sobre el día a partir del cual inició la unión marital de hecho entre las partes del proceso (…)”; luego bien hizo la señora Juez al declarar la “unión marital de hecho” desde el 1° de enero de 2001.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
El libelo mediante el cual se sustentó la presente impugnación extraordinaria se apoyó en tres (3) reproches, pero únicamente se admitió con relación a los dos (2) últimos, los cuales aluden a la comisión de errores fácticos por parte del sentenciador en la valoración probatoria, y se estudiarán en conjunto, en razón a que en lo esencial se relacionan con los mismos elementos de juicio, y por involucrar como transgredidas iguales normas sustanciales.
CARGO SEGUNDO
Se sustenta en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vía indirecta, por desacierto de hecho que condujo a la violación de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, con la modificación que introdujo el precepto inicial de la 979 de 2005, al suponer aspectos que no reflejan la realidad del plenario.
En procura de la demostración de la acusación, comienza el censor por resaltar que la actora insistió, no sólo en el escrito introductorio del proceso, sino en el alegato de conclusión y en la sustentación de la alzada, que la unión marital inició “a partir de abril de 2000”, pero que el ad quem acogiendo lo determinado por el juez de primer grado, tomó una fecha distinta, para lo cual sostuvo que “(…) si bien entre los declarantes no hay precisión sobre las fechas, visto que la mayoría de ellos, afirma que configuró del año 2001 al año 2007, se tendrá como fecha de inicio el primero (1°) de enero del año dos mil uno (2001)”.
Advierte que ahí estuvo el desacierto, primero al concebir que la “mayoría” de los testigos aludió a ese hecho, cuando no todos lo hicieron y, segundo, al suponer que la relación en comento inició en la precitada época “(…) porque la mayoría dijo que en el año 2001”.
Seguidamente relaciona las declaraciones de terceros que se recaudaron, reseñando que por sospechar de su imparcialidad se desestimaron las de Jairo Hernán Betancourt, Nelson Cerquera Vargas, Héctor Alfonso Carvajal y Nayiber Betancourt; por lo que esa “mayoría” estaría conformada únicamente por las versiones de Sandra Morales Amaya, Inés María Vizcaino de Cubillos, Amalia Ulloa Huelgos, Ana Amaya García, Celia Romero Ramírez y Leonardo Amaya Moreno; con relación a las cuales reproduce lo que manifestaron en lo tocante al mencionado hecho y, así concluye que “(…) ninguno de ellos, menos la mayoría como lo sostuvo el Juzgado y el Tribunal, aseguraron que en el año 2001 había tenido lugar el inicio de la unión marital y menos en el mes de enero”.
De otro lado refiere, que aunque en las escrituras públicas 5482 de 19 de octubre de 2006 y 0937 de 31 de octubre de 2002, las partes reconocieron la “existencia de la unión marital”, no especificaron la fecha en que esa relación comenzó, y en cuanto a la número 0877 de 21 de marzo de 2003, tampoco se alude a esa circunstancia y, además sólo la otorgó la actora.
Finaliza aseverando, que la trascendencia de la situación reseñada se manifiesta en la “liquidación de la sociedad patrimonial”, dada la incidencia en los inventarios y que para percibir el error “(…) basta nada más observar la confrontación realizada para concluir que por el Tribunal hubo una deformación evidente, hasta burda del recaudo de pruebas y su valoración”.
CARGO TERCERO
Al igual que el anterior, se apoya en la causal primera del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, y se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, concretamente los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, con la modificación introducida por el canon inicial de la 979 de 2005, en cuanto establecen el requisito de la “permanencia de la unión marital”, como consecuencia de yerros fácticos en la apreciación de las probanzas, “tanto por suposición como por preterición”.
Sostiene el censor que el error se halla en la estimativa de los testimonios de Sandra Morales Amaya, Ana Amaya García y Leonardo Amaya Moreno, ya que ellos informaron que la pareja estuvo separada, pero ignoró esa situación, predicando la “permanencia” de la relación cuya declaración se solicitó.
Con el propósito de acreditar el aludido desatino plasma apartes de lo manifestado por las dos deponentes primeramente nombradas, resaltando que informaron sobre el hecho de la separación y que el sentenciador ignoró esa situación, al dar por sentada la “permanencia de la relación”.
Argumenta que la falta de aquel requisito “(…) impide el nacimiento de la unión marital como el (…) de la sociedad patrimonial (…)”, y agrega que “(…) si en alguna oportunidad la hubo, el vínculo se disolvió y si la pareja volvió a convivir, significa que se daba inicio a una nueva unión. Pero esas rupturas condujeron a alterar el tiempo requerido para la presunción de existencia de la sociedad patrimonial”.
En ese sentido también señala que el Tribunal omitió valorar lo expuesto por la actora en el interrogatorio de parte, donde aceptó que se presentaron “(…) separaciones esporádicas, en las cuales viajaba para donde mi mamá permanecía unos días allí, hasta que nuevamente hablábamos con Héctor y arreglábamos las cosas (…)”.
Agrega que el desatino tiene trascendencia y “(…) es de bulto, pues lo narra la propia mamá de la actora y ella misma y no podía dejarse pasar por alto, dado que es una exigencia de la ley para dar por existente una relación de esas características”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Se itera que en el libelo introductorio del proceso se solicitó declarar la existencia de la “unión marital de hecho” entre Sandra Carolina Castro Amaya y Héctor Daniel Santiago Murcia, durante el período comprendido entre “abril de 2000 y enero de 2007”; al igual que tuvieron “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” durante el mismo lapso de tiempo.
Las aludidas pretensiones tuvieron éxito en ambas instancias, aunque se determinó que la vigencia de la referida relación transcurrió del “1° de enero de 2001 hasta el 31 del mismo mes de 2007”.
2. El Tribunal para ratificar la decisión de primer grado que accedió a las súplicas de la actora, en lo atinente a los argumentos de la censura, advierte que percibió de la prueba testimonial “(…) la relación afectiva de la pareja que cobra estabilidad y seriedad cuando resuelven fijar su domicilio en Bogotá, ubicar su vivienda y posteriormente adquirir un apartamento a nombre de los dos, véase como el demandado tampoco niega la existencia de la referida relación entre las partes, si bien no considera presentes en ella los requisitos necesarios para configurar la unión marital de hecho”, e indicó que si alguna duda surgía sobre el particular, se disipaba al tomar en cuenta que en la escritura pública 5482 de 19 de octubre de 2006 de la Notaría 1ª de Villavicencio, “(…) la propia pareja manifiesta su voluntad convergente de reconocer su situación civil y presentarse en actos públicos en la condición de compañeros permanentes”.
Igualmente sostiene el ad quem, que contrariando la defensa del accionado, los testimonios de Sandra Morales Amaya, Ana Amaya García y Leonardo Amaya Moreno, “describen la unión habida entre la demandante y aquel, con las características de singularidad y permanencia necesarias para configurar la unión marital de hecho; se refieren a la relación de amistad inicialmente surgida entre ellos, cuando la primera trabajaba en una Notaría en Villavicencio y el segundo frecuentaba el lugar por sus negocios, relación que luego se convirtió en amorosa y dio paso a la unión marital de hecho, ostensible en el hecho de establecer el hogar y asumir la dirección y costos de sostenimiento, en acompañarse y apoyarse en las actividades económicas”; igualmente interpretó que “(…) demostrativa de la voluntad de conformar una familia, es la intención de procrear un hijo y buscar con ese fin asistencia médico científica mediante tratamiento específico, actuación coadyuvada y pagada por el demandado”.
3. En lo esencial, uno de los referidos ataques halla el error en que el ad quem reconoció la existencia de la “unión marital de hecho”, sin advertir que no concurría el requisito de la “permanencia”, pues la primera testigo antes nombrada, refirió que “(…) se enteró que la pareja se separó en dos ocasiones, pero solamente por un mes y reanudaban la convivencia (…)”; por su lado la segunda deponente, dijo: “(…) cuando convivían tuvieron otro problema (…) duraron como un mes separados”, y no tuvo en cuenta que la propia actora en el interrogatorio aceptó que se presentaron “(…) separaciones esporádicas, en las cuales viajaba para donde mi mamá permanecía unos días allí, hasta que nuevamente hablábamos con Héctor y arreglábamos las cosas (…)”.
Así mismo, se considera que el Tribunal incurrió en desacierto en la fijación del período de vigencia de la “unión marital” entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de igual mes de 2007, el que también se aplicó para la presunción de la existencia de la “sociedad patrimonial”; ya que no se tuvo en cuenta que la actora pidió su reconocimiento a partir de “abril de 2000” y que ninguno de los testigos refirió que el inicio se hubiere dado a partir de la fecha indicada en el fallo.
4. En procura de verificar si se estructuran los yerros endilgados por el recurrente, necesario es traer a colación en lo pertinente el contenido de las probanzas incorporadas y que tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando.
a. Testimonio de Sandra Morales Amaya, rendido el 17 de abril de 2008 (c.1, 280-287), dijo ser prima de la actora y en punto de la relación de la prenombrada pareja expuso que “(…) conocí a Héctor por intermedio de Carolina, inicialmente como el novio y luego como el esposo, ya ellos se fueron a vivir los dos, yo lo conocí a él como en 2001, no tengo exactamente la fecha en que se fueron a vivir juntos, ya como menos del año supe que estaban viviendo los dos, se fueron para las fincas, igualmente vivían acá en Bogotá en la Esmeralda, era la casa donde ellos estaban viviendo, después compraron el apartamento de Santa Bárbara y vivían allá los dos”; también dio a conocer que durante la convivencia de aquellos “[e]n dos oportunidades se separó pero como un mes y volvieron”, sin precisar las circunstancias de ese suceso y aportó tres fotografías que se tomaron el “03/08/09” (nueve de agosto de dos mil tres), cuando bautizó a su hija, siendo los padrinos Sandra Carolina y Héctor Daniel.
b. Inés María Vizcaino de Cubillos, hizo su narración el 29 de abril de 2008 (c.1, 288-290), refiriendo que se desempeñaba como administradora del edificio María Bonita donde habitaban los antes nombrados y que ahí ella adquirió un apartamento “[c]omo en 1998 o 1999 y ellos llegaron como dos años después (…)”; habiendo certificado en documento que envió al Juzgado (c.1, f.380), que “en el mes de octubre de 2002 el apartamento mencionado fue comprado por los esposos Héctor Daniel Santiago Murcia y Sandra Carolina Castro Amaya, (…), quienes lo ocuparon como su habitación o residencia familiar a partir de la fecha hasta el mes de enero de 2007 cuando la señora Sandra Carolina Castro Amaya se trasladó dejando en el lugar al señor Héctor Daniel Santiago Murcia (…)”.
c. Amalia Ulloa Huelgos, declaró en la misma oportunidad que la anterior testiga (c.1, 290-292), dijo conocer la “pareja” por haber laborado a su servicio en actividades domésticas “[d]esde el 2002, trabajé con ellos como unos tres años y yo ya suspendió (sic) hace unos dos años más o menos, porque ellos viajaban mucho a la finca, salían con frecuencia”, y agregó que “[c]uando yo los conocí tengo entendido que llevarían unos siete años más o menos de estar conviviendo, que yo tenga entendido como hasta después de los dos años que yo me retiré, ellos aun estaban juntos”.
d. Ana Amaya García, dio a conocer su testimonio en la data antes reseñada (c.1, 293-299), manifestó ser la progenitora de la actora; haber conocido a Héctor Daniel en 1995, cuando con su hija trabajaban en una notaría en Villavicencio y, “[y]a en el 2000, que ella salió de la universidad, ella se vino a vivir a Bogotá, y se vino para una casa que él tenía en el barrio La Esmeralda, y ahí vivían y vivían juntos, ya ella fijó la residencia acá en Bogotá con él, como n (sic) 2001 o 2002, no recuerdo, que tuve un problema familiar, yo renuncié en la oficina y me vine a vivir con ellos a la casa del barrio La Esmeralda, ya viajamos constantemente para las fincas, (…) yo más o menos viví con ellos un año (…). Luego que él vendió esa casa de La Esmeralda compraron un apartamento en Santa Bárbara, un edificio que se llama María Bonita, (…) yo pasaba ahí temporadas, venía de los llanos y estaba allí una temporada, viajábamos juntos, porque siempre andábamos los tres, (…). Ella se fue del apartamento en enero de 2007, el principio del fin fue cuando hablaron de que ella quería tener un hijo, entonces se pusieron en tratamiento, (…)”; luego al preguntársele si “(…) ellos se separaron por algún período de tiempo” informó que “[e]llos no convivían juntos aún, tuvieron una pelea y duraron tres meses que no se veía, y cuando convivían tuvieron otro problema, pero él siempre me buscaba a mi para que yo le arreglara los problemas con ella, duraron como un mes separado, esos fueron los dos problemas que ellos tuvieron, y no se volvieron a separar que recuerde no”.
e. Celia Romero Ramírez, en su testimonio recaudado el 16 de abril de 2009 (c.1, 358-359), expuso “(…) que don Héctor es el esposo de doña Carolina, vivió como en el 2000 y terminaron en el 2007” y en otras de sus respuestas indicó, “(…) yo estuve trabajando con ellos desde el 2000, y trabajé cinco años más o menos con ellos y terminé mi trabajo en el mes de diciembre de 2005”.
f. Leonardo Amaya Moreno, en la misma fecha que la anterior deponente, dio a conocer su versión (c.1, 359-364), reconociendo ser primo de la demandante e informó “(…) que ellos Sandra Carolina y don Héctor Santiago Murcia, vivieron como pareja desde marzo o abril del año 2000 hasta comienzos del año 2007. Dejaron de convivir porque don Héctor era de un temperamento fuerte, posesivo, tuvieron dificultades en ese sentido y Carolina estaba terminando la carrera de abogada, y como él siempre quería que ella estuviera permanentemente con él en las fincas, pero ella por su carrera no podía estar todo el tiempo con él y por eso se presentaron las dificultades entre ellos”, y al indagársele si conocía que se hubieren separado durante algún tiempo, refirió: “[n]o que se hayan separado no, me enteré y yo permanecía muy cercano a ellos, compartía con don Héctor porque nos hicimos muy buenos amigos desde la época en que lo conocí a él. En el año 2000 como a mediados, él me invitó a una casa en el barrio La Esmeralda de Bogotá, (…)”.
g. Así mismo testimoniaron Jairo Hernán Betancourt Martínez, Nelson Cerquera Vargas, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Nayiber Aidee Betancourt Martínez (c.1, 307-319), pero el sentenciador no los tuvo en cuenta para su decisión, al restarles credibilidad por sospechar de su imparcialidad dada su dependencia con el accionado y porque no conocieron la intimidad del hogar conformado con la actora, además porque su versión es contraria al reconocimiento de la “unión marital” que se hizo en un instrumento público.
h. En el interrogatorio que contestó la demandante refirió que adquirieron el inmueble en el edificio María Bonita “(…) y de una nos fuimos a vivir allá a ese apartamento, antes vivíamos en La Esmeralda”, y respecto de las separaciones con su pareja informó: “[s]í fueron separaciones esporádicas, en las cuales viajaba para donde mi madre permanecía unos días allí, hasta que nuevamente hablábamos con Héctor y arreglábamos las cosas, pero fue muy esporádico, como sucede con cualquier pareja”.
i. En las escrituras públicas 937 de 31 de octubre de 2002 de la Notaría 28 de Bogotá (c.1, 254-263) y en la 5482 de 19 de octubre de 2006 de la Notaría 1ª de Villavicencio (c.1, 161-164), consta en su orden, la compra por parte de Sandra Carolina Castro Amaya y Héctor Daniel Santiago Murcia, del mencionado apartamento 302 del edificio multifamiliar María Bonita P.H. en esta ciudad y de un inmueble ubicado en la capital del Meta; indicándose en ambos documentos que tienen “unión marital de hecho”. Igualmente en la número 438 de 24 de febrero de 1995 de la Notaría 30 de esta urbe (c.1, 167-219), aparece la liquidación de la sociedad conyugal de aquel con su cónyuge Martha Cecilia Rueda.
j. Documentos privados remitidos por el representante legal de Procreación Médicamente Asistida Ltda. (c.1, 371-379), en los que aparece el “resumen de historia clínica de Sandra Carolina Castro y Héctor Daniel Santiago”, emitido el 23 de mayo de 2008, en cuyo encabezamiento se indica: “pareja que asiste por primera vez a la unidad de fertilización (…) el 17 de junio de 2005, tiempo de unión 8 años, por deseo de embarazo (…)”.
5. Frente a la argumentación expuesta por el impugnante, cabría acotar inicialmente que desatendió la demostración de los desatinos fundamento de la censura, porque más que evidenciar la notoriedad y trascendencia de los mismos, se aprecia que trata de forzar la aceptación de la lectura que él hace en torno a los puntos controvertidos.
Al respecto se precisa, que valorados individualmente y en conjunto los elementos de juicio antes relacionados, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se infiere, que por no ser arbitraria ni ilógica, es admisible la conclusión del Tribunal al predicar la existencia de la “unión marital de hecho”, al igual que la “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, de la cual son sus miembros el hombre y la mujer a que se ha venido haciendo mención, con vigencia durante el lapso de tiempo referido.
Sobre el particular téngase en cuenta lo siguiente:
a. Aunque las deponentes Sandra Morales Amaya y Ana Amaya García, al igual que la propia actora, reconocen que en alguna ocasión ésta se ausentó del hogar por desavenencias de pareja; también una de ellas precisó que esa situación no se prolongó por más de un (1) mes, y al no haberse probado la época en que ese hecho ocurrió, ni la incidencia que pudo tener en la estabilidad de la “comunidad de vida”, es razonable que el sentenciador no le hubiere reconocido efecto alguno.
Y es que todo parece indicar que el susodicho acontecimiento no alcanzó significación o relevancia en la “vida de la pareja”, pues se constata que ni siquiera el accionado lo alegó expresamente al plantear su defensa, se limitó a señalar de manera general que no concurrían los elementos exigidos para la “existencia de una unión marital de hecho y menos aún para la formación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, sin aludir al referido tema.
El entendimiento de la jurisprudencia de esta Corporación acerca de los presupuestos sustanciales para que se forme aquella institución jurídica, contribuye a reforzar que la posición del ad quem de no darle importancia al aspecto fáctico resaltado por la censura, esto es, la “separación de la pareja”, no alcanza la categoría de un error notorio, al no acreditarse que tuvo la potencialidad de afectar la “permanencia” de la relación en comento, pues ese requisito “’(…) toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida’” (sent. cas. civ. de 1° de junio de 2008 exp. 2000-00832-01, que reitera criterio sostenido en la de 20 de septiembre de 2000), y sobre el resquebrajamiento de esos aspectos nada se dijo ni se probó.
Además de los precedentes razonamientos ha de tenerse en cuenta, que en cualquier caso el alejamiento de la pareja por breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla. Por tanto, es la hipótesis de la separación definitiva que a no dudarlo la extingue.
b. En cuanto al desacierto invocado y que se relaciona con la fijación de la fecha de inicio de la “unión marital de hecho”, al igual que de la “sociedad patrimonial” reconocidas, esto es, “el 1º de enero de 2001”, el ad quem reflexionó que “[l]a prueba testimonial no especifica claramente la fecha de iniciación de la unión marital de hecho, si se ve, tanto la prima de la demandante como su propia madre en declaraciones coincidentes se refieren al año dos mil uno (2001), para señalar la época en que el demandado se fue a vivir con aquella, véase como Ana Amaya García dijo que su hija fijó residencia con el demandado aproximadamente en el año 2001 o 2002, en el barrio La Esmeralda, luego se trasladaron a un apartamento en Santa Bárbara y allí vivieron hasta el año dos mil siete cuando terminó la relación. – En esas condiciones, la prueba documental tampoco despeja el interrogante (…), se trata de la escritura pública suscrita en el año dos mil seis (2006), en la que los compañeros declaran tener una unión marital de hecho; las facturas médicas datan de los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), luego, bien hizo la señora juez al declarar la unión marital de hecho desde el 1° de enero de 2001”.
Sin embargo, es perceptible que esa labor no es el fruto de una interpretación arbitraria, pues se ajusta a parámetros de lógica y razonabilidad, en la medida en que al no hallar datos puntuales acerca del momento en que aquella comenzó, optó por acoger el hito temporal que más se aproximara a la información vertida en los elementos demostrativos, y aunque no corresponden a la “mayoría de los testigos”, como lo critica el censor, sí obran probanzas que contribuyen a descartar que no es ese un criterio meramente antojadizo.
En ese sentido se cuenta con la versión de la progenitora de la actora, quien alude a que ella y su hija se conocieron con don Héctor Daniel en 1995, haciéndose amigos y, “(…) como del año 1998 para acá, Carolina y Héctor iniciaron una relación amorosa (…). Ya en el 2000, que ella salió de la universidad, ella se vino a vivir a Bogotá, y se vino para una casa que él tenía en el barrio La Esmeralda y ahí vivían y vivían juntos, ya ella fijó la residencia acá en Bogotá con él, (…)”.
Pero es más, Celia Romero Ramírez, también menciona aquel año, cuando comentó: “Yo se la relación que ellos han tenido, yo estuve trabajando con ellos, desde el 2000, y trabajé más o menos cinco años con ellos, y terminé mi trabajo en el mes de diciembre de 2005. Ellos vivían como esposos, vivieron juntos ellos y feliz como esposos don Héctor y doña Carolina”, y en la última respuesta a que alude el impugnante, lo que refiere es haberse enterado en Puerto López que para el 2007 ya no vivían juntos. Igualmente, Leonardo Amaya Moreno, al manifestar: “[m]e consta que ellos Sandra Carolina y don Héctor Santiago Murcia, vivieron como pareja desde marzo o abril del año 2000 hasta comienzos del año 2007” y en otra de sus respuestas mencionó que en aquella anualidad, “(…) como a mediados, él me invitó a una casa en el barrio La Esmeralda de Bogotá, (…)”.
Así mismo, en la escritura pública mediante la cual adquirieron el apartamento en el edificio María Bonita, de 31 de octubre de 2002, se habló de que eran “convivientes, con unión marital de hecho”, y en el resumen de la historia clínica antes relacionada, se precisó que la pareja asistió por primera vez a la unidad de fertilidad “el 17 de junio de 2005, tiempo de unión 8 años”.
Ahora, por el hecho de que la data en cuestión no coincida con la planteada en el petitum, el desatino tampoco se configura, porque la conclusión encuentra soporte en el acervo probatorio y se ajusta a la regla de consonancia según la cual “[s]i lo pedido por el demandante excede lo probado, se le reconocerá solamente lo último” (inciso 3º artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), pues aunque algunos de los referidos elementos de juicio aluden al “año 2000”, resulta razonable que al no obtenerse certeza del respectivo mes, se procediera como se ha reseñado.
6. El criterio plasmado con antelación, acerca de la validez de las inferencias del sentenciador sobre los tópicos reseñados, encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha iterado que “(…) por cuanto los jueces gozan de discreta autonomía en la valoración probatoria para tomar sus decisiones y que, asimismo, las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunción de verdad y acierto, la tarea de quien recurre en casación tendrá que estar dirigida a demostrar cómo el dislate que le achaca al ad-quem es notorio y trascendente, esto es, de tal tamaño que a la primera mirada se advierta la contraevidencia de la determinación adoptada con la realidad que surge del proceso, ya que como él ‘es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aquél, y al efectuar tal apreciación, incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos’ (G. J., t. CCXXXI, pág.644).
“Es palmario, por tanto, que si sólo en aquellos casos en que el juez de segundo grado incurra en una equivocación protuberante y trascendente es viable abrirle paso a la casación, de donde aflora que la acusación que no se dirija a enrostrarle vicios de esa talla no pasará de ser inane, como lo será igualmente la que se apoya en fundamentos dubitativos, como quiera que, al no corresponder ninguno de tales supuestos a las reseñadas exigencias, habrá de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juzgador haya dejado sentados en el fallo, por cuanto ‘el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente’, por supuesto que si la inferencia a la que hubiera llegado, ‘luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido’(G. J., t. CCLVIII, págs.212 y 213)”, (sent. cas. civ. de 1° de junio de 2008 exp. 2000-00832).
7. Corolario de lo analizado es que no alcanzan prosperidad los ataques estudiados, y de ahí deviene el fracaso de la impugnación, por lo que se impondrá la respectiva “condena en costas”, de conformidad con el último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose fijar las agencias en derecho, teniendo en cuenta que hubo réplica de la demanda, al tenor del precepto 19 de la Ley 1395 de 2010.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1° de septiembre de 2010 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Sandra Carolina Castro Amaya contra Héctor Daniel Santiago Murcia.
Costas a cargo del recurrente e inclúyase la suma de $6’000.000 como agencias en derecho, en la correspondiente liquidación.
Notifíquese y devuélvase.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ