1100131100092007-01206-01 [28-10-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

      

Magistrada Ponente  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).  

(Aprobado y discutido en Sala de 3 de octubre de 2011)  

Ref: Exp. N° 11001-3110-009-2007-01206-01  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de filiación promovido por Claudia Marcela Barreto contra Jairo Barrera Correa.  

       I.- EL LITIGIO          

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:  

a.- De las relaciones sexuales que sostuvieron Jairo Barrera Correa y María del Carmen Barreto Bermúdez nació la accionante, quien por no haber sido reconocida por aquel, le fue asignado el apellido de su madre.  

b.- Dentro del trámite de reconocimiento de hija extramatrimonial adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa Cundinamarca, el convocado negó conocer y por tanto tener trato sexual, por lo menos en su estado normal, con la progenitora de la demandante, repudiando la paternidad de ésta.  

3.- Admitido el libelo y notificado, el citado lo respondió oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptó el tercer hecho y se atuvo a lo probado, respecto de los otros. Así mismo, propuso la defensa denominada “exceptio plurium constupratorum” sustentada en que “durante la época de la posible concepción”, la mamá de Claudia Marcela mantuvo pluralidad de encuentros amatorios, entre otros, con Guillermo y Aristides Barrera Ayala, a quienes les denunció el pleito, pedimento este que le fue negado mediante decisiones del 13 septiembre de 2006 y 6 agosto 2007.  

También formuló la excepción previa de falta de competencia territorial, basada en que su domicilio es Bogotá.  

4- Después de haberse determinado que el despacho competente para proseguir la actuación se hallaba radicado en la capital de la República  y de asumirse el conocimiento por parte del Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, dicho estrado, mediante fallo de 27 de octubre de 2009 desestimó la excepción propuesta, acogió las pretensiones de la actora y declaró “que el señor Jairo Barrera Correa es el padre extramatrimonial de la señora Claudia Marcela Barreto, nacida en la fecha del 29 noviembre 1973 en el municipio de la Mesa – Cundinamarca”.  

Igualmente, dispuso que se inscribiera la sentencia en el registro civil de nacimiento de ésta “sentado en la Notaría única [de la citada localidad] con el indicativo serial 2243677” y condenó “en costas al demandado”.  

El ad quem al decidir la censura propuesta por el vencido, en decisión de 22 de noviembre de 2010, confirmó la de primer grado.  

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Admiten la siguiente síntesis:  

1. Luego de memorar el trámite surtido, de hallar satisfechos los presupuestos procesales y de descartar la existencia de nulidad que pudiera retrotraer lo actuado, el Tribunal comenzó analizando el punto cuestionado en la alzada, esto es, “que la prueba genética practicada a las partes, y la cual fue base de la declaratoria de filiación no se encuentra en firme toda vez que dentro del término de traslado de la misma, solicito aclaración y complementación de dicho dictamen, petición a la que el juzgado no le imprimió el trámite de ley”.  

Respecto de dicho cuestionamiento, el ad quem indicó que si bien lo expuesto correspondía a la verdad, también lo era que en proveído del 29 de mayo 2008, el juzgado había indicado que no hacía pronunciamiento alguno porque “el término de traslado de dicho dictamen aún no había empezado a correr, decisión con la cual el demandado mostró conformidad pues no hizo manifestación alguna en aquella oportunidad no siendo procedente en esta etapa procesal discutir tal aspecto” y “que si bien es cierto en el auto que se ordenó correr traslado a las partes se indicó un término de tres días para tal efecto, ello no vicia la actuación, pues se generó una simple irregularidad, circunstancia que tampoco fue discutida por las partes”.  

2.- Así mismo, después de señalar los hechos y actos jurídicos que de acuerdo con la jurisprudencia constituyen el estado civil de las personas, refiere que aquí se invoca como causal de declaratoria judicial de paternidad la contenida en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, y transcribe doctrina de la Corte, referida a las maneras de estructurar la presunción de “paternidad”, dentro de ellas, la acreditación de las relaciones existentes entre la madre y el presunto padre en la época de la concepción del hijo, lo que permite realizar el cómputo respectivo de la fecha de nacimiento, de acuerdo con lo previsto en el canon 92 del Código Civil.  

Agrega, que “como prueba tendiente a demostrar los hechos invocados, obra entre otras la prueba científica” que el artículo 7º de la ley 75 de 1968 ordena para determinar índice de probabilidad superior al 99.9%, y en el presente asunto, la de ADN les “fue practicada a las partes señores Jairo Barrera Correa y Claudia Marcela Barreto, en la que se concluye que el índice de probabilidad de Paternidad Acumulada es del 99.999676416%, prueba que fue practicada por el laboratorio ‘Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C. Instituto de Genética’ y a través de la cual se concluye que en efecto entre el demandado Jairo Barrera Correa y la progenitora de la demandante señora María del Carmen Barreto, si existieron relaciones sexuales extramatrimoniales, durante la época en que se presume tuvo lugar la concepción de Claudia Marcela Barreto, razón para confirmar íntegramente la sentencia apelada”.  

III.-        LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Un cargo se formula frente a la sentencia del Tribunal, soportado en la causal primera del precepto 368 del Estatuto Procesal Civil, por violación indirecta de la ley sustancial, que se concretó en los artículos 4º de la ley 45 de 1936 y 7º de la 75 de 1969, modificado por la 271 (sic) de 2001, debido “a la presencia de errores probatorios de derecho”.  

CARGO ÚNICO  

2.- Agrega, “que con la contestación de la demanda se propuso la excepción denominada ‘exceptio plurium constupratorum’ la cual no tuvo prosperidad. Sin embargo, este medio de defensa quedó relegado al impedirse o no permitirse el reclamo para que la experticia científica fuera aclarado y complementado, (sic) quedando con este proceder clausurada la posibilidad de objeción por error grave”.  

3.- Estima que “otro sería el panorama si la prueba genética hubiera sido sometida a la legítima controversia; si el Tribunal, atendiendo el reclamo hubiera admitido que la prueba que tuvo como hontanar de la sentencia, no había quedado en firme y por tanto no podía tenerse como ley del proceso”, y que por ello, al gravitar con incertidumbre, “no debe ser considerada como legítima por no ser plena ya que carece del elemento fundamental de la ejecutoria”.  

4.- Plantea que esos errores manifiestos, claros y contundentes trascendieron a la parte resolutiva del fallo, pues de no presentarse, se habría negado la pretensión.  

5.- Con base en lo anterior solicita casar la decisión atacada y desestimar las aspiraciones de la actora.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Las sentencias objeto del recurso extraordinario de casación arriban a la Corporación amparadas de la presunción de legalidad y acierto tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de los hechos y la ponderación de los medios persuasivos que al respecto haya efectuado el  fallador de instancia.  

Empero, dicha “presunción” puede ser desvirtuada si se demuestra que la sentencia en cuestión es contraevidente o raya con lo absurdo, bien porque se aparta groseramente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composición del Estado por intermedio de sus jueces, ya en la consideración fáctica, ora en la estimación de los elementos de convicción.  

En caso de una “contraevidencia” semejante, el fallo necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilado para en su reemplazo pronunciar el que corresponda a la correcta aplicación de la normatividad pertinente o a la realidad que reflejen los “hechos” o se deduzca de las pruebas obrantes en el plenario, porque, en suma, en casos como los analizados, la providencia no puede ser definitiva por no constituir un cierre último del debate judicial frente a la verdad que emerge del expediente.  

2.- En razón a que la causal aquí invocada para demoler la decisión impugnada se relaciona con la violación indirecta de la norma sustancial por el error de derecho en que incurrió el Tribunal, resulta conveniente precisar que por regla general, esta clase de yerro se configura por la equivocación en que incurre el sentenciador al estimar el contenido de las normas que regulan todo lo concerniente a las pruebas, por lo que al recurrente se le exige, a más de indicar las disposiciones sustanciales y probatorias que considera quebrantadas, señalar los medios de persuasión sobre los cuales recayó el desacierto, así como también la especie de este y cuál fue su influjo en la decisión, es decir, su trascendencia.  

Esta Corporación en sentencia de 21 de junio de 2011, Exp. 2007-00062-01, reiteró que el aludido dislate “(…), apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la contemplación jurídica de las mismas, es decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan su valoración, quedando excluida toda controversia en cuanto a su aspecto físico o material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducción e incorporación de los elementos de juicio, ora porque se entra a contrariar al legislador acerca de su mérito o eficacia probatoria (…) ‘se presenta en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin,  cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió’ y que, por tanto, ‘el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciación probatoria que por vía indirecta lleva a la violación de norma sustancial, no pueden ser confundidos.  El error de hecho implica que en la apreciación se supuso o se omitió una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (…)”.  

3.- En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la accionante solicita se declare que “es hija legítima” (sic) del demandado y que como consecuencia, se efectúe la correspondiente inscripción en su registro civil de nacimiento.  

4.-        El argumento basal de la determinación del Tribunal, para confirmar la sentencia de primer grado que declaró a Jairo Barrera Correa padre extramatrimonial de Claudia Marcela Barreto, lo constituye la prueba de ADN que a ellos les fue practicada, la cual arrojó un índice de probabilidad de paternidad acumulada del 99.999676416%, de lo cual infirió las relaciones sexuales extramatrimoniales de aquel y María del Carmen Barreto, madre de la actora, durante la época en que se presume tuvo lugar la concepción de ésta.  

En cuanto a la ausencia de firmeza de la experticia genética, señaló que si bien, dentro del término de traslado el convocado solicitó aclaración y complementación del dictamen, lo cierto fue que no hizo ninguna manifestación a la decisión del juzgado de que aún no se pronunciaba porque el periodo del mismo no había empezado a correr, y que si bien en el auto que lo ordenó, se indicó un lapso de tres días, ello no vicia la actuación pues se generó una simple irregularidad que tampoco fue discutida por las partes.  

5.-        Según el único cargo propuesto, el Tribunal incurrió en yerro de derecho, debido a que soportó su fallo confirmatorio del que accedió a las súplicas de la actora, en la prueba de ADN, a pesar de que ésta carecía de ejecutoria, debido a que su solicitud de aclaración y complementación no fue atendida por el fallador de instancia.  

Se duele de que su defensa denominada “exceptio plurium constupratorum” haya quedado relegada al no permitirse que la experticia científica fuera aclarada y complementada quedando sin posibilidad de objetarla por error grave.  

6.- La filiación es un vínculo entre el hijo y el padre o madre, que constituye elemento esencial en las relaciones afectivas, lo cual explica el afán de la sociedad de buscar el rastro filial que concrete el parentesco, pues la necesidad de investigar y establecer la paternidad del ser humano se erige en manantial de variadas garantías jurídicas, como las de conocer su procedencia, tener una familia, formar parte de ella, contar con estado civil y gozar de personalidad jurídica, uno de cuyos atributos lo conforma el nombre que lo integran los apellidos de los ascendientes.  

La Corte ha pregonado: “toda persona tiene ‘derecho a reclamar su verdadera filiación’ (…), ‘y el derecho a obtener la verdad del origen y procedencia genética […] El estado civil comporta el derecho a la certeza del origen genético, verdad de procedencia, familia e identidad genuina y, por ello, según el precepto, la acción de reclamación es imprescriptible para que las personas determinadas y legitimadas normativamente puedan obtenerlo. Naturalmente, la filiación extramatrimonial encuentra venero en la relación biológica afianzado el nexo genético entre la madre, el padre y el hijo. No obstante, tratándose de la paternidad extramatrimonial es menester su declaración judicial, momento a partir del cual se adquiere el status o calidad jurídica de padre, el reconocimiento jurídico del vínculo biológico del padre con el hijo y la certidumbre de la relación paterno filial (artículo 60, D. 1260 de 1970), a contrariedad de la maternidad donde el nacimiento determina de suyo la certeza de la relación biológica materno filial (art. 1º Ley 45 de 1936, cas. sentencia 30 de noviembre de 2006, exp. 0024-2001[SC-170-2006]). A este propósito, la Ley 45 de 1936, partiendo del derecho de todo hijo extramatrimonial para reclamar y establecer la paternidad, reguló la acción de reclamación de filiación extramatrimonial, consagrando hipótesis taxativas para su determinación y declaración judicial’ (cas. civ. sentencia de 9 de julio de 2008, [SC-064-2008], exp. 11001-3110-011-2002-00017-01).  

Con arreglo a los dictados de la mencionada Ley 45 de 1936 (artículo 1°), ‘el hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural [extramatrimonial], cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento’, reconocimiento y declaración judicial regulados por los artículos 1° y 6° de la Ley 75 de 1968, modificatorios de los artículos 2° y 4° de aquella ley.  

(…) Como avizoró esta Corporación con antelación, (cas. civ. 21 de mayo de 2010, exp. 50001-31-10-002-2002-00495-01), considerando los adelantos científicos en el campo genético, el artículo 1° de la Ley 721 de 2001, modificatorio del artículo 7° de la Ley 75 de 1968, dispuso en todos los procesos tendientes a la paternidad o maternidad, el decreto y práctica, aún ex officio, de los exámenes que científicamente determinen un índice de probabilidad superior al 99.9% (inciso primero), utilizando al efecto, mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza previsto en la norma (parágrafo 2°).  

(…) De igual manera, para la declaración judicial de la paternidad extramatrimonial el artículo 6°, num. 4, de la Ley 75 de 1968, la Corte ha acentuado la posibilidad de deducir o inferir las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre en la época de la concepción del resultado positivo de la prueba de ADN, ‘pues tal medio probatorio, en últimas, permite conocer – en gran medida – el perfil genético de una persona y, a partir de él, establecer, en términos de probabilidad estadística, si el presunto padre pudo ser el aportante de dicho material que, junto con el de la progenitora, dio lugar a la concepción del demandante. En ese sentido, con apoyo en el principio de la libre apreciación probatoria, esta Sala ha admitido, con sustento en dicha prueba, la demostración de la filiación de paternidad que viene respaldada en la del trato sexual de la pareja procreadora”’. (…Casación de 15 de octubre de 2010, Exp. 1994-04370-01).  

7.- Pues bien, como los “errores probatorios de derecho” endilgados al Tribunal por “haber atado la determinación final a una única prueba que no había quedado refrendada por el sello de ejecutoria”, lo que impidió su contradicción, constituyen el báculo del cargo, la Sala procede a determinar la presencia o no de aquellos y si en la hipótesis de existir, ostentan la trascendencia jurídica necesaria para el derrumbamiento del fallo.  

8.- De acuerdo con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se rinde el dictamen por parte del perito, se debe correr traslado a las partes por el término de tres días, para que soliciten su aclaración o complementación, o lo objeten por error grave, indicando la aludida normatividad que “[s]i lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días”.  

Lo anterior implica         que en punto de la “aclaración o adición”, al juzgador le corresponde establecer su conveniencia y si la acepta, dispondrá el trámite allí previsto; de lo contrario, es decir, cuando se desconoce la finalidad que dichas figuras jurídicas persiguen, ostenta la facultad para desatender peticiones en tal sentido, pues ha de tenerse en cuenta que a través de ellas, lo que se busca es que los auxiliares de la justicia perfeccionen las omisiones en que hubieren podido incurrir en lo que es objeto de prueba, o despejen aspectos antagónicos u oscuros que dificultan su cabal comprensión.  

Con ese propósito y el de permitir el ejercicio del derecho de contradicción de los sujetos procesales, se itera, para que éstos cuestionen a los peritos sobre el contenido y resultados de la peritación, es decir, lo relativo a aspectos sustantivos del medio de convicción, las normas de procedimiento prevén el control judicial del mismo, que a más de la oportunidad para su proposición, conlleva  revisar el cumplimiento de la sexta exigencia prevista en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea claro, preciso, detallado y que se expliquen los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, al igual que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.  

Los citados institutos, comprenden entonces, una extensión del trabajo originariamente realizado por el perito, pero directamente relacionado con el objeto encomendado. De abarcar otras cuestiones, o cuando satisface los requisitos de claridad, precisión y detalle, exigidos por el artículo 237-6, la “aclaración o complementación” no tienen cabida.  

Esta Corporación ha dicho que cuando el interrogante ha sido  “absuelto por el perito en la forma dicha, pretender ahora, por la vía de  la complementación, que se le aborde con vista en otros elementos que incorpora o solicita la recurrente y que eventualmente impulsarían una conclusión distinta, resulta inadmisible, porque tras una pretensión de esa naturaleza no se persigue depurar la experticia de un defecto de contenido que en fin de cuentas no existe, sino descalificar su resultado, a través de los medios probatorios aducidos o impetrados por la impugnante y por un cauce procesal inapropiado, en tanto que sólo resulta apto frente a un concepto pericial incompleto, que no es el caso, para soslayar la prohibición de tachar por error grave la peritación rendida como prueba de la objeción a uno anterior –art. 238 – 5 del C. de P.C.- Así las cosas, como no se dan las circunstancias legalmente previstas para ordenar el complemento del dictamen, la decisión reprochada no admite reparo y debe consiguientemente mantenerse”.(Auto de 24 de mayo de 2006, exp. 1995-01977-01).  

Así mismo ha aseverado: “La ley ha otorgado a los litigantes derecho para pedir, dentro del referido traslado del dictamen, que los peritos lo expliquen, amplíen o aclaren en caso de ser oscuro o deficiente, con el fin de completar la prueba purgándole de dudas o deficiencias, o para darle mejores fundamentos. Por lo mismo, también corresponde oficiosamente esta facultad al juez; y aun, por estar de acuerdo con la naturaleza y el fin de este medio de convicción, como lo ha dicho la Corte, pueden ejercerla motu proprio los peritos ya que ningún texto legal se los prohíbe.  

Como la aclaración o ampliación del dictamen no constituye un nuevo peritaje sino parte integrante o complemento del concepto inicialmente rendido, formando con éste un solo todo, así sea que mediante ella el perito modifique o rectifique, y aun contradiga sus primeras conclusiones, no incurre en yerro de valoración legal el sentenciador que encontrándola uniforme, explicada y debidamente fundamentada atribuye pleno mérito demostrativo a la declaración o aclaración que hagan los peritos, prescindiendo de lo que inicialmente en sentido contrario ellos hayan afirmado». (CSJ, sent. oct. 18/71).  

9.- La otra forma de controvertir el dictamen lo constituye su objeción por error grave, que según los numerales 4º y 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, además de precisarse el yerro, se supedita a que el mismo “haya sido determinante de las conclusiones de los peritos o porque el error se hubiere originado en éstas”.  

Respecto de esta manera de cuestionar el peritaje, la Sala ha indicado que ”presupone la formulación de reparos al mismo, en aras de develar que está cimentado sobre fundamentos equivocados de tal connotación que sus conclusiones resultan desatinadas, incluso cuando se tilda de grave, según lo asentado por la Corte, ‘(…) los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos’ (G.J. Tomo LII, pág.306)  pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje,  ‘es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven’”  (Casación de 2 de septiembre de 2010, exp. 2004-00233-01).  

10.- Como el recurrente extraordinario se duele de no haber podido ejercer su derecho de contradicción al dictamen soporte de la sentencia que le fue adversa, porque no se le dio curso a su solicitud de aclaración y complementación y por tanto no pudo objetarlo por error grave, dado que tal reproche no se relaciona con la materialidad de dicho medio de persuasión en sí mismo considerado, sino con lo acaecido en la etapa de su traslado y controversia, ciertamente, el mismo se vincula con el yerro de iure.  

La actuación refleja que luego de allegada la experticia técnico científica judicialmente dispuesta, de fecha 06/04/2006, en la cual se concluyó que “[l]a paternidad del Sr. Jairo Barrera Correa con relación a Claudia Marcela Barreto no se excluye (Compatible) con base en los sistemas genéticos analizados” y que se obtuvo un “[í]ndice de paternidad acumulado [de] 309038 [y una] probabilidad Acumulada de Paternidad [de] 99.999676416%” (folio 29 c.1.), por auto de 19 de diciembre de 2007, de ella se corrió “traslado por el término de tres (3) días para lo pertinente” (folio 95).  

Dentro del lapso otorgado, el demandado solicitó “Aclaración y Complementación del dictamen pericial rendido por el Laboratorio Yunes Turbay de fecha 6 abril 2006 (…) con el fin de que se dé cabal cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo primero del Art. 7º de la ley 721 de 2001, que modificó la ley 75 de 1968, en cuanto a que se acredite por el citado laboratorio, la Certificación expedida por autoridad competente para practicar el examen objeto del experticio, así mismo se anexe certificación expedida por autoridad competente donde se informe que el tantas veces referido laboratorio cumple con los estándares internacionales para realizar y dictaminar sobre la prueba en mención, lo que expresamente exige la norma citada”. (folio 115 c.1.)  

Mediante proveído del 29 de mayo de 2008, el juzgado le indicó que no se haría “pronunciamiento alguno (…) por cuanto el traslado ordenado por auto de fecha 19 de diciembre de 2007 no ha comenzado a correr en razón a que el auto que lo ordena no se encuentra en firme” (folio 116).  

12.- Lo anterior evidencia que la aseveración según la cual se impidió la contradicción del dictamen, se distancia de la realidad, porque el traslado previsto en el artículo 238 de la Codificación Procesal Civil se surtió, como ya se dijo, por auto del 19 de diciembre de 2007 y en esa medida, el error de iure atribuido al Tribunal por haber apreciado la peritación en comento, no se estructura y menos con la connotación de protuberante, dado que, efectivamente, al censor se le brindó la oportunidad para que ejercitara su derecho de contradicción.  

La Corte en sentencia de 1º de junio de 2010, exp. 2005-00611-01 estimó “pertinente (…) precisar que una cosa es no haberse tenido la oportunidad para contradecir la prueba, y otra, distinta, que ese derecho, sin consideración a su resultado, se hubiere ejercitado. En aquél evento, el medio, simplemente, sin más, carecería de eficacia probatoria; en cambio en el segundo, todo dependería de las razones que se hubieren aducido, bien para no dar trámite a la contradicción, ya para acogerla o desestimarla”.  

13.- En cuanto al reparo de que el ad quem confirmó el fallo de primer grado que acogió las pretensiones de la actora, con una prueba científica “que no había quedado refrendada por el sello ejecutoria” dado que su petición de aclaración y complementación no fue atendida por el fallador de instancia y en esa medida, frente a la “exceptio plurium constupratorum” que propuso se le impidió que “la experticia científica fuera aclarado y complementado (sic), quedando con este proceder clausurada la posibilidad de objeción por error grave”, de conformidad con lo que aquí se ha venido exponiendo, la falta de trámite o negación “formal” de la mencionada solicitud de “aclaración y complementación”, en este particular asunto, no impedía el proferimiento del fallo, como tampoco que en él se evaluara y otorgara mérito demostrativo a la experticia, puesto que el juzgador, no necesariamente “debía” atender tales requerimientos del demandado, en virtud de que los mismos nada tenían que ver con el objeto de la prueba.  

En esa medida como el precepto en cita faculta al juez para que “[s]i lo considera procedente acced[a] a la solicitud de aclaración o adición del dictamen…”, dicha facultad y la finalidad buscada con el plurimentado petitorio, bien permitían que el mismo se considerara improcedente, todo lo cual, se itera, descarta el yerro atribuido al sentenciador de segundo grado.  

14.- De todas formas, si se aceptara, el mismo se muestra intrascendente habida cuenta que el fin buscado con las referidas figuras jurídicas, no guardaba ninguna relación con el sustrato del dictamen que consistió en los estudios de “paternidad e identificación” con base en el análisis de Marcadores STR a partir del ADN de las muestras correspondientes al presunto padre Jairo Barrera Correa y a Claudia Marcela Barreto que arrojó como resultado una probabilidad acumulada de paternidad de 99.999676416%.  

En esas condiciones, si las certificaciones pretendidas con la “aclaración y complementación”, no integraban el “objeto de la prueba”, que valga anotar respecto de éste nada se cuestionó, entonces, la ausencia de trámite de tal solicitud para que aquellas se aportaran, se muestra como una irregularidad que no compromete las bases del juzgamiento, menos, cuando tal requerimiento ya se hallaba colmado en el mismo cuerpo de la experticia, razón por la cual de aceptarse la existencia del error, se repite, este carece de la contundencia jurídica necesaria para aniquilar el fallo del ad quem.  

En efecto, en el texto del dictamen realizado el 06/04/2006 aparece: “Icotec (…) Certificado de Gestión de la Calidad Código No. 2233-1 – Realización de pruebas de maternidad, paternidad, y genética forense con base en marcadores de ADN – NTC-ISO o ISO  9001:2000”. “Certified – IQNet Management System”. “(… Acreditación Industria y Comercio – Superintendencia – Res. No. 29.853 10/22/03, Res. No. 31984 12/24/2004 [y] Res. No. 11022 18/05/2005”. “Habilitación: Código: 00218-00 – Secretaría de salud” (folio 29).  

15.- En esas condiciones si lo relativo a las “certificaciones” pretendidas con la “aclaración y complementación” cuyo diligenciamiento fue olvidado se encontraban insertas en los folios en los cuales se plasmó la pericia científica y no se expusieron razones, ni pruebas para desconocer su contenido y tampoco se atacó la materialidad  del resultado soporte de la sentencia acusada, ésta debe proseguir amparada de las presunciones de legalidad y acierto, tanto en su fundamentación legal, como en la  evaluación probatoria efectuada por el juzgador de segundo grado.  

16.- Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que el argumento del ad quem relacionado con el hecho de que frente a la decisión del a quo de no hacer pronunciamiento alguno por las razones que en su momento expuso, “el demandado mostró conformidad, pues no hizo manifestación alguna en aquella oportunidad”, sigue inhiesto, toda vez que no fue atacado en casación y mucho menos, infirmado.  

17.- Lo precedentemente expuesto conlleva a la improsperidad del cargo estudiado, la condena en costas a su proponente, según lo previsto en el artículo 375, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, y el señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del 392 ibídem.  

V.-        DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: No casar la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de filiación natural instaurado por Claudia Marcela Barreto contra Jairo Barrera Correa.  

Segundo: Condenar en costas al recurrente en casación.  

Tercero: Incluir en la correspondiente liquidación que efectuará la secretaría, la suma de seis millones de pesos ($6´000.000), por concepto de agencias en derecho.  

Cuarto: Devolver la actuación surtida al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

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