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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)
Aprobado en Sala de treinta (30) de agosto de dos mil once (2011)
Ref.:1100131100012007-00597-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por Hernando Cruz Barahona contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por él frente a Martha Liliana Salazar Bernal.
ANTECEDENTES
1.- El actor pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que tuvo con la demandada entre mayo de 2003 y el 28 de enero de 2007; así como de la sociedad patrimonial producto de la anterior.
2.- Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.
a.-) Convivieron como pareja durante ese lapso de tiempo, dentro del cual el 3 de julio de 2006 nació Mariana Cruz Salazar.
b.-) En ese interregno contrajeron las obligaciones y adquirieron los bienes determinados en el libelo; el 28 de enero de 2007 ella lo abandonó.
c.-) Al momento de la iniciación del vínculo era soltero.
d.-) La contradictora mantiene una relación amorosa con otro señor “desde hace mucho tiempo”.
3.- Ésta contestó el libelo oponiéndose a las súplicas; y en cuanto a los hechos, negó que con el convocante hubiera existido una comunidad de vida permanente y singular, que la menor fuera fruto de unión marital alguna e hija de él y que entre ellos hubiese existido la sociedad patrimonial; admitió la fecha en que Mariana nació. Propuso como defensa la que denominó “falta de los requisitos legales necesarios para que se forme una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.
4.- Mediante providencia de 25 de septiembre de 2009 el Juzgado Primero de Familia de Bogotá accedió a los pedimentos.
5.- Al desatar la alzada interpuesta por la perdedora, el ad quem, el 25 de octubre de 2010, revocó el fallo del a-quo y, en su lugar, negó las súplicas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- En lo medular, después de referir los presupuestos necesarios para formar la unión a que apunta el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y de señalar que para presumir la sociedad patrimonial se requería que durase cuando menos dos años sin impedimento en ninguno de los interesados para contraer matrimonio, el juez de segundo grado anotó que la providencia apelada estaba sostenida en pruebas arrimadas por el promotor del caso con la réplica a la excepción de mérito y “por las partes” con ocasión de la audiencia del artículo 101 ibídem, y resultaba que ellas no fueron solicitadas ni allegadas en las oportunidades previstas en los artículo 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil o no cumplieron las ritualidades legales, pues el primero de tales escritos fue presentado en forma extemporánea, es decir, después de vencido el término del respectivo traslado, y el segundo luego de cumplidos los tres días que al efecto preveía la norma; además, a la declaración extrajudicial efectuada por los contendientes visible a folio 6, con arreglo al artículo 254 ejusdem no le otorgaba valor persuasivo porque era una copia simple.
2.- Con esa precisión pasó a las evidencias que estimó oportunas; y en este ámbito anotó que de los testimonios rendidos por Guillermo Bahamón Bahamón, Deisy Beatriz Rodríguez Márquez, Ludis María Martínez Castillo, Martha Cecilia Bernal de Salazar y del interrogatorio absuelto por los contrincantes, de los que refirió apartes, emergía que si bien entre éstos tuvo lugar un lazo sentimental durante varios años, de ellos no era dable concluir que existió una relación de pareja continua y permanente, como lo exige la ley para que se gestara la figura jurídica que ella prevé, ya que de allí encontraba que Cruz Barahona “iba, eso sí, con alguna frecuencia al lugar de residencia de Martha y pernoctaba allí, dado que eran novios, pero en forma ocasional” y “no con la intención firme de una convivencia…de características análogas a las que…se expresan entre los consortes dentro del matrimonio; esto es, que…compartieran permanente e ininterrumpidamente el lecho, el techo y la mesa y se prodigaran el apoyo material y la solidaridad familiar propias de una vida marital” (folio 25).
3.- Reseñó que el inicial de los nombrados exponentes sólo afirmó “que durante el período…que…existió la convivencia, prestó sus servicios como contador…a…MS INGENIERÍA LTDA de propiedad de la demandada, y aunque manifiesta que debido” a ello percibió “que Hernando y Martha vivieron como pareja, no indicó…las circunstancias de modo y lugar en que…se desarrollo …, lo que denota un conocimiento pasajero” producto de los trabajos que hacía, “pero no indica detalles de la manera” a través de la cual lo obtuvo, como cuando expresó que en las reuniones “sociales y laborales donde se presentaban”, mas sin indicar “características concretas de dichos eventos, o las razones por las cuales conocía de los viajes…, además afirmó que las partes vivieron en dos o tres apartamentos, cuando no existe prueba de que la supuesta convivencia se haya realizado en varios lugares”, y sí, en cambio, de lo sostenido por “Ludis María Martínez Castillo y Deissy Beatriz Rodríguez Márquez…se desprende que Martha Liliana…vivía en un solo lugar, luego se trata de un testimonio de escasa significación probatoria” (folio 25).
4.- De otro lado, el juzgador aseguró no observar que las recién mentadas y Martha Cecilia hayan sido parcializadas, “que tuvieran el afán de favorecer” a la opositora, sus testimonios denotan “que dieron fe de los hechos que pudieron apreciar…por el contacto y comunicación permanente que tenían con las partes, esto es, que entre Hernando…y Martha Liliana…existió una relación sentimental, pero sin hacer vida en común, luego, les consta que no hubo una unión permanente, porque no vivieron bajo el mismo techo, ni una relación con visos de solidaridad marital que se tradujera en el apoyo y ayuda mutua, propios de la vida de pareja estable impregnada de la adhesión que es reconocible en quienes se prodigan afectio maritalis”. Y recalcó que para que se diera la unión era menester cumplir los presupuestos de permanencia y singularidad reclamados en el artículo 1º de dicho estatuto, situación que acá no se estableció, “específicamente en cuanto al segundo de tales” (folio 26).
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo propone el recurrente, en el que acusa al fallo de violar, de manera indirecta, los artículos 1º, 2º, 6º, 7º de la Ley 54 de 1990, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en el manejo de las pruebas, éstos con quebranto de los artículos 195, 252, numeral tercero, 253 y 254 de aquel ordenamiento, y 1º del Decreto 1557 de 1989.
Lo sustenta de la siguiente manera:
1.- Después de referir apartes del pronunciamiento, sostiene que el Tribunal incurrió en yerro de jure cuando le negó efectos al documento visible a folio 6, por ser «una copia simple», condición que por sí sola no es razón suficiente para privarlo de la eficacia que el artículo 254 le atribuye, punto a partir del cual cita precedentes jurisprudenciales.
Dicha evidencia recoge lo expresado por las partes el 24 de noviembre de 2006 en la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá, en la que bajo juramento expusieron que desde hacía tres años y seis meses vivían bajo el mismo techo en unión libre y que producto de ella era su hija Mariana nacida el 3 de julio de esa anualidad. Ellos la suscribieron y el fedatario certificó que tal acto atendía “los requisitos”, para cuya constancia también firmó y le impuso el sello respectivo.
En atención a que el Decreto 1557 de 1989 entregó a los notarios la función de autorizar declaraciones con fines extraprocesales, y luego de transcribir los artículos 1º del mismo, 252 y 253 del Estatuto Procesal Civil, asevera que el ad quem le negó valor a la prueba en cuestión por ser una copia simple, sin argumento adicional que dejara ver, conforme al artículo 254, cuál era el requisito que debía cumplirse para considerársela auténtica y con el poder persuasivo del original; que pasó de largo ante otras circunstancia que demostraban su veracidad y la suficiencia para establecer la confesión extrajudicial de Martha Liliana, como que fue allegada con la demanda, se tuvo como tal en auto de 16 de julio de 2008, sin reproche de ésta ni tachada de falsa; más bien, la reconoció en el interrogatorio que absolvió, donde admitió que la hizo “como requisito” para la “adopción de Sebastián”, que “los tres años y seis meses indicados era el período desde que se inició la relación”, pero “no que viviera bajo el mismo techo» y que “con esta acta se cumplía» lo solicitado en el referido proceso (folio 14).
De no haber incurrido en ese yerro de derecho, en tanto le desconoció el peso que el precepto referido le otorga, pues, acorde con lo expuesto es auténtica, ya por reconocimiento implícito al no formularle reparo alguno, ora por el expreso que Salazar Bernal hizo en la oficina notarial, el juez de segundo grado habría dado por demostrada la confesión extrajudicial, en que ella reconoció la existencia de la unión, iniciada por lo menos con tres años y medio de anterioridad a ese 24 de noviembre de 2006, ya que allí se reúnen las exigencias del artículo 195 para su validez, dado que ella tenía capacidad y poder dispositivo sobre el derecho patrimonial que resultase; versa sobre aspectos que le producen consecuencias adversas; recae sobre cuestiones para las cuales la ley no exige un medio diferente; es libre, expresa y consciente; trata sobre situaciones personales; y se encuentra probada, en la medida en que la copia es veraz, amén que no aparece infirmada, y la aclaración que hizo en la posición que entregó, según la cual el lapso de tiempo allí referido «era el período desde que se inició la relación” y “no que se viviera bajo el mismo techo», no contrarresta el alcance del documento obrante a folio 6.
2.- El juzgador cayó en error de hecho cuando afirmó que no tenía en cuenta las pruebas relacionadas en la réplica a la excepción de mérito por ser extemporáneas, por cuanto pasó por alto que los días 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de marzo de 2008 fueron inhábiles por corresponder a los de semana santa y a uno festivo, razón por la cual ese memorial de 31 de marzo fue presentado oportunamente, o sea, el último día del traslado, teniendo en cuenta que el proveído que lo dispuso se notificó por estado el viernes 14 de los mismos mes y año. De no haber incurrido en este yerro, habría examinado los testimonios de Hembert Rodríguez Ortiz, Héctor Eduardo Rodríguez Franco y Mario Enrique Galvis Ayala, solicitados en la referida actuación, demostrativos del vínculo.
Transcribe algunos pasajes de ellos, y enseguida sostiene que el aludido dislate fáctico es trascendente, por cuanto, de haberlos analizado, “conjuntamente con la confesión de la demandada” (folio 20), habría declarado la existencia de la unión y de la sociedad patrimonial en el período detallado, toda vez que la conclusión del sentenciador de que el deponente Guillermo Bahamón Bahamón poco aportaba «a la cabal acreditación de los hechos», “se derrumba”, y que si bien ello podría extractarse de su examen insular, ahora no puesto que las deficiencias de que presuntamente adolezca, desaparecen ante el estudio en “conjunto con la confesión” aludida y la versión suministrada por esos declarantes, que refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia, las razones por las cuales conocieron los hechos que narraron y destacaron los aspectos relevantes de la vida marital, como resultado del noviazgo inicialmente sostenido, punto a partir del cual cita apartes de lo expuesto por Bahamón Bahamón.
3.- Yerro similar cometió, continúa diciendo, en la apreciación del interrogatorio absuelto por la contraparte, al pasar por alto manifestaciones que constituyen confesión sobre la existencia de la relación, como las siguientes:
a.-) Reconoció el testimonio rendido en la citada notaría, que contiene la confesión de haber vivido con el actor por más de dos años, siendo que la aclaración de que el tiempo allí indicado no hacía referencia a “que se viviera bajo el mismo techo”, sino al que llevaban «desde que se inició la relación», no calla ese reconocimiento, porque deja intacto lo relativo a la convivencia confirmada, habida cuenta que cuando se le preguntó si existía una versión rendida bajo juramento en el recordado lugar, donde con aquél declaró que desde hacía 6 años y tres meses habitaba bajo el mismo techo en unión libre, contestó que era “cierto que se firmó el acta y se hizo como requisito” para la “adopción de Sebastián», que ese lapso “era el período desde que se inició la relación más no que viviera bajo el mismo techo» y que con dicha acta “se cumplía el requisito que se solicitaba en el proceso de adopción» (folio 21).
b.-) Aceptó como compañero permanente al accionante cuando lo afilió en esa calidad al servicio de medicina prepagada, pues a la respectiva pregunta expresó que en el contrato 75925 lo hizo porque era su novio, él creyó estar enfermo del hígado y quería hacerse unos análisis, por cuanto esa razón -sostiene el casacionista- refuerza la condición bajo la cual lo vinculó, dado que tal servicio se presta solo a quienes se reconoce alto grado de familiaridad.
c.-) Admitió que dentro de las personas para las cuales tramitó una visa, estaba el convocante, que éste no hacía parte “de la gestión familiar”, y que en el mismo “igualmente…iba en otras ocasiones que se ha tramitado…e incluido a amigas o conocidos» de ella (folio 22).
d.-) Afirmó que la preanotada acta contenía una declaración de vida en pareja, cuando sostuvo que esa versión “estaba destinada a servir de prueba en el proceso de adopción” de su hijo Sebastián por parte de Hernando, puesto que conforme al artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, entre los habilitados para hacerlo, está «el…compañero permanente».
Si el Tribunal no hubiese pasado por alto esas manifestaciones, habría concluido que en dicha declaración “la demandante” (folio 22) reconoció hechos que la perjudican y benefician a la otra parte, en cuanto hace a la unión.
Este yerro desquicia el argumento que aquél construyó basado en las manifestaciones de Deisy Beatriz Rodríguez Márquez, Ludis María Martínez Castillo y Martha Cecilia Bernal de Salazar, que cita textualmente, dado que la accionada, a cuyo favor sesgadamente declararon, desmintió que con el promotor del caso sólo hubiese existido un vínculo sentimental, desprovisto del «afectio maritales» (folio 22).
4.- Los errores de derecho y de hecho denunciados son trascendentes, ya que, “de haber tenido en cuenta los aludidos testimonios, analizados conjuntamente con la confesión de la demandada”, el ad quem hubiera accedido a las súplicas, toda vez que la conclusión que sacó apoyado en las versiones de Deisy Beatriz, Ludis María y Martha Cecilia fue desvirtuada en tanto ahora no acompasa con “las pruebas antes reseñadas, especialmente con la confesión” del escrito de folio 6.
CONSIDERACIONES
1.- El actor solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho entre él y la contraparte desde mayo de 2003 hasta el 28 de enero de 2007,así como de la sociedad patrimonial correspondiente.
2.- El juez de segundo grado no concedió lo deprecado al estimar, por un lado, que algunas de las evidencias se aportaron por fuera de las oportunidades probatorias o sin las formalidades impuestas por la ley; y, por el otro, que de las allegadas sin tales deficiencias, no se deducía la permanencia y la singularidad que legalmente se requería.
3.- El opugnador asevera que aquél incurrió en yerro de derecho cuando le negó efectos al escrito del folio 6, por tratarse de una copia simple, condición que por sí sola es insuficiente para privarlo del valor probatorio que el artículo 254 le atribuye; y que cayó en error de hecho en la apreciación de las pruebas aducidas con la réplica a la excepción de mérito ya que ellas sí fueron pedidas dentro del respectivo traslado, y del interrogatorio absuelto por Martha Liliana Salazar Bernal, al pasar por alto expresiones que constituyen confesión de vida en común.
4.- En este asunto están demostrados los siguientes hechos que tienen incidencia en relación con la resolución que se está tomando.
a.-) Que el documento contentivo de las exposiciones rendidas en forma extraprocesal por los litigantes ante la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá fue allegado en copia simple.
b.-) Que dentro del respectivo traslado el reclamante replicó la excepción de fondo y solicitó la recepción de los testimonios de Hembert Rodríguez Ortiz, Héctor Eduardo Rodríguez Franco y Mario Enrique Galvis Ayala.
c.-) Que Deisy Beatriz Rodríguez Márquez, Ludis María Martínez Castillo y Martha Cecilia Bernal de Salazar señalaron que los contendientes no tuvieron una relación de pareja permanente, única y singular desarrollada bajo un mismo techo, sino un noviazgo tormentoso; que ella vivía en su apartamento únicamente con sus tres hijos y con la persona que le ayudaba en las labores de la casa, sitio a cual él iba y de vez en cuando se quedaba un fin de semana, pero nada más, lo que ratificó la demandada en el interrogatorio que absolvió, aunque el testigo Guillermo Bahamón Bahamón expresó lo contrario.
5.- Por cuanto la casación es un recurso extraordinario, el libelo con el que se lo sustente ha de colmar unos requisitos muy concretos, específicamente los determinados en el artículo 374, ya que, al tratarse de una cuestión en esencia dispositiva, la tarea de la Sala queda circunscrita al marco que el impugnador establezca, de donde se desprende que es a él a quien le compete, privativamente, delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el juzgador cayó en el desacierto. De este modo, sea cual fuere el motivo que se invoque, la pieza aludida debe contener, entre otras exigencias, la formulación por separado de los cargos, así como la exposición de los motivos en que se apoyan, con la expresión de los fundamentos de cada acusación en forma “clara y precisa”.
Acorde con lo anterior, en forma invariable y constante la Corporación ha señalado que “si se aspira impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empeño, vista la cuestión desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo a la sentencia acusada, no queda habilitada la Corte para llegar a casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente” (sentencia 041 de 8 de septiembre de 1999, expediente 5210).
Y del mismo modo tiene sentado que cuando la providencia atacada está fundada en múltiples fuentes de persuasión, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, “una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente” (G. J., T. CCLXI, página 882).
Igualmente ha dicho que «desde el punto de vista de la técnica del recurso…, la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial…asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente. (…) En el error de derecho…también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio …para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que…consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria…” (13 de octubre de 1995, expediente 3986).
6. Encuentra la Corte que las exigencias de orden técnico que viene de comentar no se satisfacen a cabalidad, puesto que el acusador plantea un ataque incompleto en la medida en que no la extiende a todos los fundamentos edificados por el Tribunal ni a la integridad de las pruebas que adoptó para desestimar lo solicitado, y en uno de sus apartes equivoca la variable de la vía indirecta por la que propone el combate, como pasa a verse.
7.- Al contrastar el ámbito de la crítica con los argumentos y medios de certeza adoptados por el ad quem, emerge palmario que ella propone un embate corto, conforme a continuación se pone de presente:
a.-) Como puede verse de la sinopsis efectuada, el casacionista dirigió el ataque a combatir las razones por las cuales el juez de segundo grado desestimó el escrito obrante a folio 6 y los testimonios de Hembert Rodríguez Ortiz, Héctor Eduardo Rodríguez Franco y Mario Enrique Galvis Ayala, y a pregonar que de la posición entregada por la opositora se colegían la aceptación de la vida en común, que no fue estimada.
En esa dirección escasamente afirma que si el juzgador hubiera estudiado las declaraciones de esos terceros “conjuntamente con la confesión de la demandada”, habría accedido a lo deprecado, ya que la conclusión de que el testigo Bahamón Bahamón poco aportaba a la «acreditación de los hechos…se derrumba», porque si bien esto último podía extractarse de su examen insular, ahora no, ya que las deficiencias que contuviera desaparecían ante “un análisis de conjunto con la confesión de la…demandada”; que el yerro alrededor del interrogatorio absuelto por Martha Liliana, desquicia el argumento que fundó en las declaraciones de Deisy Beatriz, Ludis María y Martha Cecilia, debido a que ella, a cuyo favor éstos sesgadamente declararon, desmintió que con el accionante hubiera tenido sólo un vínculo sentimental; y que de haber advertido lo dicho por ellos, habría reconocido la unión, puesto que lo que extrajo con base en lo narrado por esas deponentes se desvirtuó con la confesión que Salazar Bernal hizo en el escrito del folio 6.
b.-) Al reducir la censura al ámbito acabado de compendiar, el recurrente permitió que, por un lado, los fundamentos mediante los cuales el sentenciador dio por no establecidos los presupuestos de permanencia y singularidad reclamados por el ordenamiento y, por el otro, los medios de persuasión con cuyo soporte los edificó, pasaran incólumes en casación, como que no los combate.
Unos y otros son, específicamente, los siguientes:
(i) Que de la versión entregada por Guillermo Bahamón Bahamón, Deisy Beatriz Rodríguez Márquez, Ludis María Martínez Castillo, Martha Cecilia Bernal de Salazar y del interrogatorio absuelto por los contendientes, no era dable concluir que entre éstos existió una convivencia continua y permanente, como lo reclama la Ley 54 de 1990 para que se gestara la figura jurídica que ella prevé.
(ii) Que de las mismas hallaba que el demandante “iba, eso sí, con alguna frecuencia al lugar de residencia de Martha y pernoctaba allí, dado que eran novios, pero en forma ocasional, pero no con la intención firme de una convivencia…de características análogas a las que, por naturaleza, se expresan… los consortes dentro del matrimonio; esto es, que…compartieran permanente e ininterrumpidamente el lecho, el techo y la mesa y se prodigaran el apoyo material y la solidaridad familiar propias de una vida marital”.
(iii) Que el inicial de los nombrados apenas afirmó “que durante el período…que…existió” el vínculo “prestó sus servicios como contador, a la empresa MS INGENIERÍA LTDA de propiedad de la demandada, y aunque manifiesta que debido” a ello percibió que los contrincantes “vivieron como pareja, no indicó… las circunstancias de modo y lugar en que…se desarrollo…, lo que denota un conocimiento pasajero”, pero no dio “detalles de la manera” mediante la cual lo obtuvo, como cuando aludió a las reuniones “sociales y laborales” en que se presentaban como tales, sin ofrecer las “características concretas de dichos eventos…o las razones por las cuales conocía de los viajes” que dijo hicieron, “además afirmó” que ellos “vivieron en dos o tres apartamentos”, pese a que “no existe prueba de que la supuesta convivencia se haya realizado en varios lugares”, y sí, en cambio, de las “versiones de Ludis María Martínez Castillo y Deissy Beatriz Rodríguez Márquez…se desprende que Martha Liliana…vivía en un solo” sitio.
(iv) Que no observaba que las recién mencionadas y Martha Cecilia hubieran tenido “el afán de favorecer a quien las llamó a declarar”; por el contrario, advertía que habían dado “fe de los hechos que pudieron apreciar…por el contacto y comunicación permanente que tenían con las partes”, que entre éstas “existió una relación sentimental, pero sin hacer vida en común, luego, les consta que no hubo una unión permanente, porque no vivieron bajo el mismo techo, ni una relación con visos de solidaridad marital que se tradujera en el apoyo y ayuda mutua, propios de la vida de pareja estable impregnada de la adhesión que es reconocible en quienes se prodigan afectio maritalis” (folio 26).
c.-) Se constata así que las precedentes motivaciones del Tribunal y las probanzas de donde las construyó, en concreto los testimonios de Guillermo Bahamón Bahamón, Deisy Beatriz Rodríguez Márquez, Ludis María Martínez Castillo, Martha Cecilia Bernal de Salazar y el interrogatorio de parte absuelto por el promotor del caso quedaron por fuera de discusión en esta senda, siendo que al casacionista le resultaba imprescindible desarrollar por adelantado la tarea de derruir la argumentación fundada precisamente en tales elementos, como que sólo de esa manera podría abrirle campo al análisis de los yerros planteados.
8.- Lo anterior torna inane cualquier análisis dirigido a resolver los yerros que el censor le imputa, de derecho, en torno a la apreciación del documento visible a folio 6, y de hecho, alrededor de las pruebas relacionadas en la réplica a la excepción de mérito y del mencionado interrogatorio, puesto que si se admitiera, en vía de hipótesis, la comisión de errores por parte del ad quem de cara a de tales medios, ello no conduciría al quiebre del fallo, por cuanto en ese supuesto la decisión seguiría firmemente apoyada en aquellos soportes persuasivos no derribados, haciendo así imposible su aniquilamiento, pues, como lo ha señalado la Corporación, “al mantenerse en firme el aludido argumento del tribunal, ha de seguirse que los yerros denunciados en el cargo, de existir, no tendrían la menor virtualidad para arrebatarle a la sentencia combatida la presunción que acierto que la sigue respaldando, por lo que tales reproches devienen intrascendentes habida consideración que la determinación adoptada en la providencia criticada se sostiene en ese soporte no derribado, haciendo así imposible su aniquilamiento” (sentencia 146 de 30 de junio de 2005, expediente 0357).
9.- Si bien lo sostenido con suficiencia da al traste con el cargo, la Corte observa cómo él tiene otra deficiencia, de no menor entidad, consistente en que el impugnador se equivoca en la variable que seleccionó de la vía indirecta en la crítica que lanza acerca de los testimonios que el juez de segundo grado no apreció.
Evidentemente:
a.-) Éste advirtió que el fallo del a quo estaba sostenido en pruebas arrimadas por el actor al descorrer el traslado de la excepción de mérito, y resultaba que ellas no se solicitaron en las oportunidades previstas en los artículos 174 y 183 o respecto de las mismas no se cumplieron las ritualidades legales, en atención a que se pidieron en forma extemporánea.
b.-) Afirma el opugnador que en ello aquél cayó en error de hecho, porque pasó por alto que los días 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de marzo de 2008 fueron inhábiles por corresponder a los de semana santa y a uno festivo, razón por la cual ese memorial de 31 de marzo fue radicado oportunamente, ya que tal fecha era el último día del traslado, teniendo en cuenta que el auto que lo dio se notificó por estado el viernes 14 de los mismos mes y año. Y subraya que de no haber incurrido en ese dislate fáctico, había examinado los testimonios de Hembert Rodríguez Ortiz, Héctor Eduardo Rodríguez Franco y Mario Enrique Galvis Ayala, que mostraban la comunidad de vida.
c.-) Si la razón para desestimar esos medios fue la que arriba se dejó recalcada, es incuestionable que el acusador equivoca la arremetida, ya que una sustentación de esa magnitud ha de ser censurada por la vía indirecta sí, pero por yerro de derecho, y no por el fáctico, como lo hace.
No se trata, entonces, de que el juzgador haya alterado o cercenado el contenido material de tales elementos de juicio, esto es, que los hubiese puesto a decir lo que no expresan o que hubiera dejado de valorar todo o parte de su contenido, que es el ámbito al que se contrae la especie de error aducido, sino, sencillamente, que creyó que no los podía apreciar con alcance persuasivo por haber sido solicitados por fuera de los momentos para pedir su decreto, tema que, como se sabe, es propio del otro.
Alrededor de esta temática la Sala tiene dicho que “una irregularidad de” esa “índole surge en la suposición o en la preterición de la prueba”, y que “incurrirá en lo primero el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y lo pretermite cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última hipótesis, asignarle una significación contraria o diversa”, o sea, que “este dislate ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’…”; mientras que una de éstas “ocurre en aquellos eventos en que pese a haber examinado el elemento demostrativo en su materialidad exacta, el sentenciador quebranta las pautas de disciplina probatoria que regulan lo atinente a su admisión, práctica, eficacia o apreciación”, esto es, que “‘parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravención a los preceptos de la ley sobre pruebas’…” (sentencia 362 de 19 de diciembre de 2005, expediente 1749).
Por consiguiente, si lo que hizo el Tribunal no fue nada diferente a desestimar las declaraciones de dichos terceros, al considerar que Cruz Barahona las pidió por fuera de las oportunidades que con arreglo al ordenamiento jurídico tenía para aducirlas, un embate a esa argumentación ha debido edificarse por el último de los yerros en mención, y no por el primero, como acá se hizo.
d.-) Y si la Corporación hiciera abstracción de la denominación explícita que el casacionista le dio a la queja extraordinaria, y así entender que su propósito fue el de enrostrar el de derecho, la conclusión advertida no cambiaria, por cuanto a la postre aquél termina cuestionándolo por no haber visto el contenido de esas mismas probanzas, aspecto que, como se vio, es típico del de hecho.
Es así como pregona que el ad quem, de no haber procedido de manera irregular, hubiera examinado los testimonios de Hembert, Héctor Eduardo y Mario Enrique, demostrativos de la comunidad de vida desde mediados de 2003 hasta comienzos de 2007; que el aludido error fáctico es trascendente, por cuanto, de haberlos tenido en cuenta habría declarado la existencia de la unión y de la sociedad patrimonial; que sus versiones refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia, las razones por las cuales llegaron a su conocimiento los hechos narrados y destacaron los aspectos relevantes de la vida marital, como resultado del noviazgo.
Obsérvese que en lo anterior no brota una arremetida tendiente a demostrar que el fallador quebrantó por lo menos una disposición de disciplina probatoria, sino, simplemente, una dirigida a establecer que el mismo omitió ver el contenido que emergía de tales declaraciones de terceros, así como la manera circunstanciada como depusieron, y que de haberlas ponderado, en ellas habría encontrado los elementos que echó de menos y declarado la unión cuyo reconocimiento demandó.
De este modo, aunque quisiera entender que el aducido fue el de derecho, en todo caso no podría llegar a norte diferente del ya advertido, por cuanto en el aspecto resaltado lo que existe es una explicación como si el propuesto fuera de hecho.
La Corte tiene señalado que las dos variedades de la vía indirecta “no se pueden confundir ni entremezclar, toda vez que, en principio, por su naturaleza son excluyentes respecto de los mismos medios de prueba; de allí que no resulta idóneo invocar el de hecho, pero sustentarlo como si fuese de derecho, ni viceversa, pues…si el cargo se desvía de ese modo, la acusación deviene imprecisa y carente de claridad, amén de que en el fondo adolece de una real sustentación” (sentencia 052 de 1º de abril de 2005, expediente 0346-01).
10.- Ahora bien, en la eventualidad de que pudieran superarse las deficiencias advertidas, para así abrir paso al estudio de las otras equivocaciones denunciadas, la Sala observa lo siguiente:
a.-) Respecto del error de derecho:
(i) El juez de segundo grado indicó que al documento visible a folio 6, contentivo de la declaración extrajuicio efectuada por los litigantes, con arreglo al artículo 254 ejusdem no lo apreciaba porque era una copia simple.
(ii) El acusador anota que en ello aquél incurrió en error de jure, al negar los pertinentes efectos, por ser «una copia simple», condición que por sí sola no es razón suficiente para privarla del valor que el aludido precepto atribuye a esa clase de escritos, que no indicó, con arreglo al mismo, cuál era el requisito que debía cumplirse para considerársela auténtica y con el poder persuasivo del original; que pasó de largo ante otras circunstancias que demostraban su veracidad y la suficiencia para establecer la confesión extrajudicial de Salazar Bernal respecto de la unión constituida con el extremo activo, como que fue allegada con el libelo, se tuvo como tal en auto de 16 de julio de 2008, sin reproche de la contraparte ni tachada de falsa y reconocida por ésta en el interrogatorio.
(iii) Como se advierte, el recurrente no discute que en realidad se trata de una copia simple.
(iv) Con la anterior premisa, pronto se confirma que al asumir aquella posición de cara al medio en rigor el ad aquem no cometió el dislate que se le enrostra, no solo porque eso es lo que preceptúa el numeral tercero del artículo 254 del Estatuto Procesal Civil, en la norma a la sazón vigente, al señalar que las “copias tendrán el mismo valor probatorio del original… cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente”, sino por cuanto corresponde a la línea jurisprudencial trazada por la Corporación sobre la materia, en la que ha sentado que ellas tendrán mérito persuasivo en la medida en que se encuentran en el proceso de la manera dispuesta por el legislador en este precepto.
Y en providencia de 8 de junio de 2011, expediente 2010-00676-00, señaló:
“Los escritos que el opugnante afirma fueron extraídos del expediente antes de que el Tribunal tuviera la oportunidad de ponderarlos en su fallo de segunda instancia,…corresponden, según el texto de la demanda de ‘revisión’, a ‘copias simples’… En tales circunstancias, por tratarse de reproducciones de las características mencionadas, es evidente que carecían de mérito convincente, lo cual lleva a inferir que, aún en presencia suya, el ad quem no hubiera podido apreciarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 254…, regla de disciplina probatoria vigente para la época en la que se dictó el fallo materia de este recurso extraordinario. En relación con el linaje demostrativo de las ‘copias’ que se pretenden hacer valer en los procesos judiciales, esta Corporación, en sentencia del 4 de noviembre de 2009, exp. 2001-00127-01, reiterada en similar de 28 de julio de 2010, exp. 2005-00053-01, expuso: ‘(…) Tratándose de la prueba documental, la ley señala que ‘las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder’ (artículo 268 del C. de P. Civil), entendiéndose por documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su autor. Es claro, entonces, que la reseñada disposición, impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que estén en su poder, pues así lo explicita la norma de manera incontestable. ‘Sin embargo, conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 Ibídem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual éstas solamente tendrán el mismo mérito que el original, en las hipótesis previstas en la última norma mencionada. Así emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:… 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. … Como es evidente, el valor de las copias aparece previsto por el legislador de manera francamente específica, esto es, en cuanto se presente cualquiera de los referidos eventos. ‘(…) Lo cierto es que la normatividad reseñada evidencia el celo del legislador para que las partes alleguen el original de los documentos que reposan en su poder, pues sólo por excepción podrán aducir la reproducción del mismo, claro está, siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas’.
… Total que aún, si en pro de la discusión se asumiera como cierto que los documentos aludidos se aportaron oportunamente con la demanda, y que luego de emitirse el fallo de primera instancia se ‘sustrajeron misteriosamente’, los mismos no habrían tenido la potencialidad de alterar la resolución final del ad-quem, por su ostensible ausencia de ‘eficacia legal’…”.
b.-) En cuanto al yerro fáctico en la apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la accionada:
(i) Asevera que del mismo el juez de segundo grado pasó por alto manifestaciones que engendran confesión de la relación.
(ii) Pero lo que esta Corporación encuentra alrededor de ello es la proposición de un punto de vista, de una perspectiva personal de ver la prueba por el casacionista, y no un yerro resplandeciente que aquél hubiera cometido al leer el contenido material de esa prueba.
(iii) Es así como apunta que la aclaración de que el tiempo allí indicado «era el desde que se inició la relación mas no que se viviera bajo el mismo techo», por sí sola no silenciaba el reconocimiento que hizo del testimonio rendido en el despacho notarial, sólo porque el censor cree que en ello deja intacto lo relativo a la convivencia, cuando a una de las preguntas contestó que era “cierto que se firmó el acta y se hizo” con miras a completar “los papeles” para la “adopción de Sebastián» y que “los tres años y seis meses indicados era el período desde que se inició la relación más no que viviera bajo el mismo techo».
Que aceptó como compañero al actor cuando lo afilió a la medicina prepagada, únicamente porque la demandada a una de las preguntas expresó que lo hizo debido a que era su novio, él creyó estar enfermo y quería hacerse unos análisis, a que tal razón “refuerza” la condición bajo la cual lo vinculó; cuando lo involucró en el grupo familiar para el cual tramitó una visa, aspecto sobre el que ella aclaró que él no hacía parte “de la gestión familiar” y que en el mismo “en otras ocasiones” había “incluido a amigas o conocidos»; cuando sostuvo que la versión que entregó ante el mentado fedatario “estaba destinada a servir de prueba” en la adopción, por cuanto dentro de los habilitados para hacerlo está el compañero que acredite convivencia no menor a dos años.
(iv) Como se ve, en lo precedente no hay la demostración de un error de facto manifiesto, protuberante, en el que hubiera caído el juzgador al ponderar lo que de dicha evidencia emerge, y sí, en cambio, la manera como el impugnador pretende sean comprendidas tales expresiones, la cual, por más respetable, coherente y sesuda que sea, no alcanza a estructurar una equivocación con las características exigidas.
Nótese que la afirmación que hace, de que la aclaración de Martha Liliana sobre el aludido término no silenciaba el reconocimiento que verificó ante el notario, no muestra una equivocación de esa magnitud, sino apenas la manera como cree ha de ser entendido ese pasaje, la cual, valga resaltarlo, en realidad no sería la única. Por supuesto que otra lectura sería en el sentido natural que de la misma se desgaja: que ese lapso de tiempo no aludía a que ella y Hernando vivieran juntos en un mismo lugar.
En el planteamiento alrededor de la afiliación a la medicina prepagada y de la adopción de Sebastián, acontece otro tanto, en la medida en que al respecto lo que plantea son simples conjeturas como cuando supone que todos los vinculados a planes de esa índole son familiares o porque dentro las personas que la ley habilita para adoptar se encuentran los compañeros permanentes, desde luego que de ninguno de tales sucesos florece la convivencia bajo un sólo techo que el juzgado dijo no encontrar del acervo.
Se recuerda una vez más que “la casación no es una simple disputa de pareceres, como en varias oportunidades lo ha dicho esta Corporación”. En su ámbito “‘…no basta el simple disentimiento de criterios para entender que, dejándose de lado el del tribunal, ha de acogerse el de la acusación; constante ha sido la jurisprudencia en señalar” que en esta materia “es muy excepcional la controversia sobre pruebas, porque la ponderación de estas compete, en principio, a los juzgadores de instancia, de suerte que el recurrente, antes que disputar a estos su autonomía, está forzado a demostrar que los razonamientos del fallador entrañan ostensibles desaciertos que repugnan al sentido común’…” (sentencia de 18 de marzo de 2005, expediente 2116-03).
Por tanto, todas aquellas apreciaciones del opugnador, “más que comprobar que lo planteado…correspondía al único escenario admisible de juzgamiento…y que, por lo mismo, el expuesto por el Tribunal resultaba francamente absurdo o contraevidente, lo que hacen es introducir simples hipótesis, conjeturas o alternativas de diversa naturaleza, sustentadas obviamente” en su “propia percepción o experiencia,…las cuales, desde luego, no alcanzan a derrumbar…los argumentos y raciocinios elaborados por el sentenciador, pues, como es bien sabido, ‘…la demostración de un cargo por la vía indirecta, ‘excluye toda argumentación que se funde en probabilidades y no en la certidumbre…’….’” (sentencia de 20 de octubre de 2005, expediente 7749).
11.- El ataque no sale avante.
12.- Dado el resultado adverso al recurrente, por mandato de lo reglado en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a éste; y, en armonía con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fijarán aquí las agencias en derecho, teniendo en cuenta que la demanda de casación fue replicada (folios 29 a 36).
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de octubre de 2010, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.
Condénase a la parte impugnadora al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario, las cuales se fijan en la suma de seis millones de pesos ($6’000.000).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ