1100102030002008-01281-00 [19-12-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

               Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)  

Aprobada en Sala de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)  

                 

Ref.:1100102030002008-01281-00  

               Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Cooperativa de Trabajadores de Emcali “Cootraemcali” frente a la providencia de 14 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Edith Margoth Guerrero Riofrío en su contra y la de Comercial Mil Detalles Limitada.  

ANTECEDENTES  

               1.- En la oportunidad legal respectiva la impugnadora, apoyada en las causales primera, segunda y sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que con audiencia de esa ejecutante y de la últimamente nombrada se revisara aquel fallo.  

               2.- Como hechos constitutivos de la pretensión adujo, en síntesis, los siguientes:  

               a.-) En desarrollo de contrato de concesión “Cootraemcali” vendía mercaderías de Comercial Mil Detalles Limitada en un almacén de “autoservicio”, recibía el producto de las enajenaciones y luego le reintegraba a ésta lo que le correspondía.  

               b.-) La comercializadora transfirió a Edith Margoth Guerrero Riofrío las facturas de venta 0560 de 4 de diciembre de 1998 y 0576 de 23 de febrero de 1999, por veintiún millones novecientos noventa mil trescientos doce pesos ($21.990.312) y treinta y cinco millones doscientos noventa y cuatro mil quinientos noventa y siete pesos ($35.294.597), con vencimiento el siguiente 3 de abril, lo que fue aceptado por Derlin Espinosa Rodríguez, a la sazón su representante legal.  

               c.-) Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali la endosataria inició proceso ejecutivo en contra de “Cootraemcali” y Comercial Mil Detalles Limitada y el 8 de agosto de 2000, “por error involuntario o por maniobras fraudulentas entre las partes”, el a quo expidió aviso para notificar personalmente la orden de pago, pese a que no la había dictado, por cuanto se había pedido el reconocimiento previo.  

               d.-) El 7 de septiembre los contendientes, “en forma sospechosa y en contubernio al parecer ilícitamente” los reconocieron, se dieron por notificados de un mandamiento que no existía, solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares y autorizaron entregar títulos por dineros retenidos así: a la ejecutante por veintisiete millones ciento sesenta y seis mil setecientos trece pesos ($27.166.713) y los restantes a Derlin Espinosa Rodríguez, siendo que le habían embargado “todas las cuentas corrientes de ahorros y depósitos”, a la vez que adjuntaron el convenio de pago de 4 de abril, aunque autenticado el 6 y 7 de septiembre, en que Cootraemcali reconoció una obligación por cuarenta millones setecientos mil ochocientos trece pesos ($40.700.813), honorarios por cuatro millones setenta mil ochocientos trece pesos ($4.070.813) y gastos procesales por seiscientos veinticinco mil pesos ($625.000).  

               e.-) El 15 de esos mes y año el juzgado del conocimiento aceptó lo así pedido, y la actora le manifestó que los opositores se daban por notificados del auto de apremio, con lo cual “se ve el ánimo” de tenerlos por enterados “aún por peticiones irregulares como esta”.  

               f.-) El postrero día 27 Espinosa Rodríguez requirió la entrega de 5 títulos, entre ellos, uno por catorce millones ochocientos setenta y dos mil setecientos sesenta y nueve pesos ($14.872.779), a lo cual se accedió; a través del acta número 60 de 9 de noviembre nombró a Francia Moreno Moreno como gerente encargada, en reemplazo de aquél, a quien separó por defraudarla en su patrimonio.  

               g.-) El 7 de enero de 2001, Edith Margoth pagó las expensas para notificar una orden de pago aún no emitida, pues lo fue, por las mencionadas sumas e intereses moratorios al 2.01% mensual, apenas el siguiente 22, lo que muestra “un entendimiento fraudulento entre las partes, especialmente entre las demandadas” en las actuaciones anteriores a este proveído.  

               h.-) Cuando se le enteró del mandamiento ejecutivo propuso recursos en su contra y formuló excepciones; mientras la otra demandada estuvo representada por curador ad litem. El juzgado del conocimiento en fallo de 30 de junio de 2006 declaró probadas “parcialmente algunas” de las defensas y ordenó seguir adelante con el cobro; esta decisión fue confirmada por el Tribunal el 14 de diciembre de 2006.  

               i.-) Las anteriores irregularidades llevaron a descubrir hechos indebidos relativos al mentado asunto y a otros, como aceptaciones con el Banco Tequendama en sumas mayores a ochocientos millones de pesos ($800.000.000), lo que originó la denuncia contra su anterior gerente, con ocasión de la cual el Fiscal Delegado 92 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública el 16 de enero de 2003 profirió resolución en la que acusó a Derlin Espinosa Rodríguez, Héctor Fabio Salcedo Cedano y Constantino Casañas Zapata como responsables de los punibles de falsedad en documento privado y estafa, actuación en la que obró copia del proceso ejecutivo.  

               j.-) El juicio lo tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, y en fallo de 7 de febrero de 2008 los condenó a veinticuatro (24) meses de prisión, a pagar una multa de mil pesos ($1.000) y a la interdicción de funciones públicas como responsables de los delitos de estafa, concurso homogéneo de delitos de falsedad de documento privado, “teniendo en cuenta que…Derlin Espinosa como gerente de la Cooperativa…realizó actos de defraudación y falsedad … en … concierto con … Constantino Casañas Zapata y Héctor Fabio Salcedo Cedano”, quienes “realizaron todos los negocios indebidos con…Mil Detalles Ltda. y Basal”; en ese asunto “aparece que las facturas… se emitieron falsamente para recoger unos cheques”.  

               k.-) Del trámite punitivo y de las falsedades conoció al consumarse las medidas cautelares y después de que empezó la investigación contra Derlin, ya que él, en su condición de gerente, “realizaba maniobras para encubrir sus fechorías y … defraudaciones”; cuando se posesionó el nuevo representante legal no tenía pruebas ni evidencias para excepcionar por estas falsedades, las que aparecieron posteriormente; fue con la resolución de acusación y luego con el fallo condenatorio como constató la “falsedad de las facturas”.  

               l.-) El 26 de febrero de 2008 presentó denuncia penal contra Edith Margoth Guerrero Riofrio, Derlin Espinosa Rodríguez y otros por fraude procesal en el ejecutivo y en las facturas allí aducidas; de ella conoce la Fiscalía 28 Seccional de Cali en el radicado 50000-6818307; a raíz del pleito civil anterior y de los hechos de su ex gerente “en complicidad con la demandante y otros” ha sufrido daños materiales por cien millones de pesos ($100’000.000).  

               3.- La contradictora al contestar la demanda de revisión, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, negó algunos; admitió otros; aclaró que cuando se posesionó y empezó a actuar la nueva representante legal de la convocante, ya se había iniciado la investigación penal. Propuso como defensa la que denominó “inexistencia de los elementos que configuran todas y cada una de las causales con que se pretende la revisión”.                  

               4.- Perfeccionada la instrucción y corrido traslado para alegar de conclusión, hicieron uso del mismo la actora y la accionada Guerrero Riofrío (folios 155 a 168).  

               5.- Agotada como está la tramitación, pasa la Sala a decidirlo, puesto que ningún reparo tiene sobre los presupuestos procesales ni se advierte nulidad que pueda invalidarla.  

CONSIDERACIONES  

               1.- Por su naturaleza extraordinaria, la revisión está contemplada para atacar las sentencias que tengan la autoridad de cosa juzgada, únicamente por las causales establecidas en la ley, de donde los poderes del juez llamado a desatarla de igual modo están restringidos. Por este particular carácter, para su prosperidad no es suficiente que la providencia cuestionada se haya proferido de modo incorrecto o que esté fundamentada de manera irregular, sino que es preciso que se invoque y demuestre por el interesado al menos uno de los motivos legalmente permitidos para el efecto.  

               Tales limitaciones conllevan a que su configuración derive de verdaderos descubrimientos, toda vez que sólo tiene cabida ante “circunstancias que, en términos generales, son   extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna”, que, por tanto, “constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta” (sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754).  

               Cuando se exige que las razones argumentadas para formular esta clase de impugnación constituyan auténticas novedades, no es más que una lógica consecuencia de que los mismos no pueden haber sido materia de estudio en el proceso donde se dictó el fallo, ya porque tuvo lugar después de proferido éste o por razón de que, pese a que existía desde antes, era ignorado por el interesado, dependiendo del motivo que particularmente se escoja. Obviamente si no se dan esas connotaciones, quiere decir que el escenario propio para su valoración y análisis lo era el trámite inicial y que su omisión fue producto de la incuria de los litigantes.  

               2.- La promotora de este cuestionamiento invoca tres de las causales previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Concretamente las reguladas en los numerales primero (aparición de documento nuevo); segundo (declaración de la justicia penal de falsedad de documentos incidentes) y el sexto (existencia de fraude o colusión).  

               Pasa entonces la Sala al estudio de lo planteado alrededor de cada una de ellas.  

               3.- La inicial acusación está consagrada en los términos que pasa a reproducirse:  

               “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”  

               Sobre el mismo tiene sentado la Corporación que, dada «la finalidad propia del recurso, no se trata…de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae…a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto’”, puesto que no “es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla”, ya que, de lo contrario, no habría jamás cosa juzgada. De allí que desde este punto de vista “la prueba de eficacia en revisión…debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción”, de donde si no constituye “esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material…recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”; debe, por tanto, “tratarse de una prueba específica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no después, sólo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio…‘debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia’ (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). … el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión” (sentencia de 25 de junio de 2009, expediente 2005-00251-01).  

               La anterior comprensión reiterada por la Corte de modo invariable, entre otras, en las providencias 047 de 22 de septiembre de 1999 (CCLXI-339), 063 de 26 de junio de 2003 (expediente 2002-0072-01), de 11 de febrero de 2004 (expediente 2002-00182-01), de 27 de abril de 2009 (expediente 2005-01294-00) y de 21 de abril de 2010 (expediente 2007-00773-00).  

               Conforme a lo que antecede, para la cabal estructuración de esta causal se requiere, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que concurran los siguientes elementos: “a) Que se trate de una prueba literal encontrada después de proferida la sentencia; b) Que el recurrente hubiera estado, durante las oportunidades probatorias del proceso, en absoluta imposibilidad de aducir a éste el referido documento, debido a fuerza mayor, caso fortuito o por obra de su contraparte, c) que el documento sea decisivo para el caso, vale decir, que tenga tal eficacia legal que de haber obrado en el proceso habría determinado un fallo en sentido contrario a como fue resuelto” (G. J., T. CXLVIII, página 184), presupuestos que la Sala ha repetido de manera uniforme, como en aquel fallo de 25 de junio de 2009 y en el de 23 de agosto de 2011, expediente 2009-01192-00.  

               Asevera la recurrente que las facturas objeto de la ejecución aparecen citadas en las diligencias dentro de las cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, en sentencia de 7 de febrero de 2008, declaró culpables a Derlin Espinosa Rodríguez, Constantino Casañas Zapata y Héctor Fabio Salcedo Cedano por estafa y concurso homogéneo de delitos de falsedad en documento privado.  

               Explica que esa fecha sirve de justificación al por qué no existían pruebas para proponer la tacha de falsedad, pues no se conocían las evidencias recibidas en el caso penal, a más que las maniobras entre su gerente y el de Comercial Mil Detalles Limitada impidieron descubrir oportunamente los sucesos de que fue víctima (folios 38 y 39) y que los medios en que se apoya son “la investigación realizada por la fiscalía respecto a los hechos de defraudación” que su anterior representante cometió junto con Guerrero Riofrío, demandante en el ejecutivo, “consignada” en aquella resolución judicial, así “como las denuncias que se han formulado”, las que no conoció antes de iniciarse el proceso de cobro (folio 6).  

               Realizada la confrontación entre lo que se ha puntualizado y las pruebas obrantes en el plenario, debe concluirse que las condiciones previstas para la estructuración de este motivo de revisión no aparecen en el expediente, tal como pasa a precisarse:  

               a.-) Para empezar, la demanda y el escrito de subsanación no señalan los documentos preexistentes al fallo cuestionado, que la impugnadora hubiere encontrado con posterioridad al mismo, pero que no pudo allegar a la causa pasada, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte.  

               No obstante de que pone de relieve que antes de la providencia de 7 de febrero de 2008 desconocía “las pruebas que dentro del proceso penal se recepcionaron”, omite determinar el escrito que obró en esa causa criminal, prédica que de igual modo es dable hacer de cara al segundo de los indicados actos (folio 6, cuaderno de la Corte), en el que únicamente alude a las averiguaciones adelantadas por el órgano investigador, mas sin individualizar el que allí hubiera surgido y del que no supo antes, por alguna de las razones enantes señaladas.  

               b.-) De otro lado, al no especificar e identificar las piezas documentales encontradas una vez dictada la resolución, no se satisface el segundo de aquellos presupuestos, por cuanto si ellos no se conocen, mucho menos puede hablarse de una imposibilidad absoluta de la Cooperativa para aducirlos en el pleito anterior, que pudiera configurar fuerza mayor o caso fortuito, o que haya acaecido por obra de la ejecutante.  

               Y si bien afirma que entre su ex gerente, la representante legal de Comercial Mil Detalles Limitada y Edith Margoth “se dieron maniobras para impedir descubrir…oportunamente la defraudación” (folio 38), en todo caso deja de precisar en qué consistieron y, peor aún, de probarlas. En el plenario no aparece una sola evidencia de tal magnitud en cuanto toca concretamente con el objeto y la causa que circuló en la pretérita controversia. Se observa que en relación con este preciso aspecto no exhibió ninguna argumentación que describiera la participación en tales conductas de Guerrero Riofrío, teniendo en cuenta, además, que ella no fue parte en el negocio que originó la emisión de las facturas, como que las obtuvo a través del endoso ulterior en su favor verificado por el titular que le precedió, cual así se constata de los folios 10 y 11 del cuaderno 1 respectivo y de la explicación que en tal sentido la implicada dio en interrogatorio de parte absuelto en este recurso extraordinario (folios 141 a 144).  

               c.-) Por la misma circunstancia la tercera de las mentadas exigencias no aparece demostrada, amén que tampoco fue explicado en qué o por qué una evidencia tal hubiera variado la decisión aquí enjuiciada. Necesario es reiterar que el reclamado por el numeral primero del artículo 380 es un escrito creado antes de las ocasiones procesales que las partes tuvieron para pedir pruebas en la contención agotada, pero que la interesada no lo pudo allegar por razones ajenas a su propia voluntad; y es, por supuesto, de uno con esas específicas características que este precepto pide que tenga la eficacia legal de que, de haber obrado, habría determinado una decisión en sentido contrario.  

               Indudable es, por tanto, que el desconocimiento del elemento de persuasión en cuestión impide establecer el carácter decisivo, que es el aspecto al que se contrae este último requerimiento.  

               d.-) En otra perspectiva, independientemente de los alcances y efectos que se puedan predicar del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali el 7 de febrero de 2008, es menester enfatizar que no tiene la virtualidad de suplir el documento echado de menos, porque, como quedó suficientemente considerado, el reclamado para los propósitos de la causal en estudio es uno cuya existencia sea anterior, y no posterior, a las oportunidades probatorias cumplidas en la litis juzgada, solo que el recurrente no lo pudo aducir allí por alguno de los factores descritos en la norma, y acontece que él no lo es, en tanto fue emitido después del que trata esta revisión, esto es pasados más de trece (13) meses del 14 de diciembre de 2006.  

               Es claro entonces que esta causal no prospera, como así se dispondrá.  

               4.- Sobre el siguiente de los mencionados motivos contempla el numeral 2 de la norma en cita:  

               “Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”.  

                 

               Acerca de éste la Sala tiene sentado que para su configuración “es menester que se trate de una prueba documental que, habiendo obrado en el proceso cuya sentencia se pretende sea revisada, haya sido determinante en la decisión adoptada en dicho proveído”, de lo cual se infiere que la revisión por el aspecto que se comenta no lo estructura la falsedad de un escrito cualquiera, “pues que solamente posee dicha virtualidad la que recae sobre el documento en que precisamente el sentenciador edificó su fallo, de suerte tal que constituya la única razón o fundamento de la decisión, y, sin la cual, por tanto, ésta hubiese sido ciertamente diversa” (sentencia 342 de 5 de octubre de 1990, no publicada); criterio que reiteró en el fallo 022 de 5 de marzo de 2007, expediente número 2001-00212-01.  

               Conforme al pronunciamiento referido en último término, “para la cabal estructuración de esta causal se requiere…que concurran los siguientes presupuestos: a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso”.  

               Sostiene la revisionista que, aunque la sentencia del Juzgado Penal no declara espurios “estos documentos”, sí “condena por falsedad” a su ex gerente y a quienes “se relacionaron con él en representación de…MIL DETALLES LTDA y BASAL”, que la adulteración “va en las negociaciones entre” los condenados que “manejaban…las concesiones” (folio 39); y que esa resolución, pese a “no encontrarse ejecutoriada”, fue dictada “y debe esperarse el trámite de este proceso y la llegada de esta prueba para decidir si se dio o no esta causal” (folio 6).  

               Confrontadas las nociones teóricas atrás expuestas, con lo pregonado por la impugnadora, según la sinopsis que antecede, constata la Corporación que los presupuestos reclamados por el numeral segundo del artículo 380, enlistados y determinados como acaba de hacerse, no afloran ni aparecen en este evento. He aquí las razones:  

               a.-) Del expediente allegado a esta actuación se desprende:  

               (i) Que Edith Margoth Guerrero Riofrío, en calidad de legítima tenedora, promovió proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, con base en las facturas cambiarias de compraventa números 0560 y 0576 de 4 de diciembre de 1998 y 23 de febrero de 1999, que la Cooperativa de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali-Cootraemcali había otorgado a favor de la Sociedad Comercial Mil Detalles Limitada, quien se las endosó, razón por la cual figuran las dos personas jurídicas como demandadas.  

               (ii) Que aportados esos documentos como título ejecutivo, ese despacho emitió orden de pago el 22 de enero de 2001 (folio 43 cuaderno 1), de la que se notificó la ahora opugnadora el 22 de marzo siguiente (folio 58), proponiendo excepciones de mérito (folios 109 a 120).  

               (iii) Que el 30 de junio de 2006 fue proferida la decisión de primera instancia en que se ordenó “seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago”, con la limitante impuesta por el artículo 884 del Código de Comercio en punto del tope máximo de los intereses (folios 180 a 184).  

               (iv) Que la anterior providencia fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad por la suya de 14 de diciembre de 2006 (folios 26 a 43), objeto de este recurso extraordinario.  

               b.-) De conformidad con lo expuesto, es incuestionable que las llamadas facturas cambiarias de compraventa fueron absolutamente decisivas, no solo porque sirvieron de soporte para que se dispusiera el mandamiento de pago, sino con miras a que se ordenara seguir adelante la ejecución y, desde luego, para que tal mandato fuese confirmado por el ad quem en la resolución últimamente identificada.  

               c.-) Revisado con el rigor debido, encuentra la Corte que los identificados escritos no hicieron parte del juzgamiento concretado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali en el pronunciamiento de fondo de 7 de febrero de 2008 (folios 142 a 176, copias del proceso penal), invocado por la demandante como sustento de la causal que se ausculta.  

               El averiguamiento y, desde luego el juicio, adelantado contra Héctor Fabio Salcedo Cedano, Constantino Casañas Zapata y Derlin Espinosa Rodríguez, a la sazón representante legal en calidad de gerente de la Cooperativa, por los punibles de estafa y de “un concurso homogéneo de delitos de ‘falsedad en documento privado’”, giró exclusivamente alrededor del acta 18 de 19 de diciembre de 1998 del Consejo de Administración de Cootraemcali, de la constancia expedida por José Elmer Escobar Lozano, presidente de ese consejo, relacionada con el acta N° 056 de 30 de agosto de 2000, de los pagarés 28878 de 4 de febrero de 1999, 25116 de 24 de febrero, 39403 de 9 de junio y 39448 de 31 de agosto de 2000, por las sumas de trescientos millones de pesos ($300’000.000) cada uno de los dos primeros, cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000) y ochocientos millones de pesos ($800’000.000) los siguientes, relacionados a su vez con las “aceptaciones bancarias” allí identificadas, “en detrimento de la entidad ‘Banco Tequendama’” (folio 148).  

               En lo pertinente, ese despacho judicial expresó que “durante ese lapso que fue de 1988, cuando se generó el acta falsa # 18, a 2000, en…COOTRAEMCALI se crearon varios documentos privados apócrifos que fueron usados en su integridad, bien ante el Banco Tequendama, o bien ante la propia cooperativa, lo que significa…que…, como fue concretado en la resolución de acusación, se agotó una pluralidad de delitos de ‘falsedad en documento privado’, conducta esta atentatoria contra la fe pública (…) Cuando por…la Fiscalía…se predicó en la providencia de vocación a juicio la existencia de un concurso homogéneo de delitos en la especie anteriormente anotada, se adujo…que estas conductas habían sido los medios utilizados para materializar un delito de ‘estafa’ en detrimento del BANCO TEQUENDAMA, fraude este que habría sido ejecutado por…DERLIN…, en connivencia con los procesados HÉCTOR FABIO…y CONSTANTINO (…) Preciso es decir que el despacho, luego de analizar…el acervo probatorio…, se ve obligado a identificarse con ese criterio del funcionario calificador…, porque…cuando se cumple con esa labor analítica se llega a comprender…que si aquellas conductas atentatorias contra la fe pública existieron no lo fue de modo inoficioso…, sino porque eran necesarias…para la obtención de un resultado de mayor entidad, y más razonable…, como lo era inducir con los documentos espurios en error a alguien y obtener por ese medio un provecho injusto” (folios 153 a 158).  

               Sostuvo entonces que el “importante y extenso acervo probatorio… soporta eficazmente…que en relación con los delitos ‘estafa’ y ‘falsedad en documento privado’ deducidos en la providencia de vocación a juicio, es dable afirmar, con grado de certeza, que fue cabalmente demostrada su existencia, así como lo fue la responsabilidad de los tres procesados como coautores de ellos” (folio 171).  

               d.-) Es incontrovertible, entonces, que la condena de prisión, de que da cuenta el fallo en comento, impuesta a esos procesados, tuvo como causa los precisos hechos y los documentos allí individualizados, y no alguno otro.  

               e.-) No está de más reseñar que el fallo de 23 de enero de 2009 (folio 40 a 87), en que la Sala Penal del Tribunal Superior confirmó aquel de primera instancia, en nada involucra los títulos que sirvieron de soporte a la ejecución aludida, pues, como no podía ser de otro modo, se limita a constatar la conducta y la responsabilidad desplegada por los allí enjuiciados en torno de los mencionados pagarés, aceptaciones bancarias y acta del Consejo de Administración del ente cooperativo.  

               f.-) En ese orden de ideas, la exigencia atrás indicada no se satisface. Mírese que el pronunciamiento de la autoridad penal, esgrimido por el recurrente para viabilizar esta reclamación, no se refiere ni declara de modo indiscutible que alguno o todos los documentos que sirvieron de apoyatura para librar el mandamiento de pago, a debatir las defensas de la parte deudora y originar la decisión de fondo de proseguir el cobro compulsivo. Dentro de la causa criminal se hizo el escrutinio de otros escritos, diferentes en todo caso a aquéllos.  

               La Corporación tiene dicho que para que se configure el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 380 es indispensable que en forma oportuna “el peticionario acompañe la prueba de que el documento que sirvió de base primordial al fallo que se pretende revisar, ha sido declarado falso por el juez competente, o que haya recaído decisión en igual sentido después de dictado el fallo correspondiente”, ya que “mientras no se acompañe dicha prueba no se puede saber si el documento base de la sentencia es o no falso” (sentencias 237 de 31 de octubre de 1985, no publicada, y 022 de 5 de marzo de 2007, ya citada).  

               Por lo dicho, este motivo tampoco prospera, como así se dirá.  

               5.- La tercera de las citadas causales, consignada en el numeral 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consiste en “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.  

               Sobre las “maniobras fraudulentas” tiene sentado la Corporación que deben comportar «una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia» (providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45).  

               Una conducta así se caracteriza porque sus «elementos esenciales son, de acuerdo con las abundantes precisiones de la jurisprudencia…: una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin» (sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, expediente 007643). Conclusión que la Corte reafirmó, entre otros, en el fallo  de 21 de abril de 2010, expediente 2007-00773-00.  

               A las condiciones descritas se suma el que añadió la Corporación  cuando expreso que también es “requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (sentencia 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01).  

               Afirma la opugnadora que los hechos narrados en el acto introductorio, el pronunciamiento condenatorio del Juzgado Tercero Penal del Circuito y “todas la pruebas recogidas en la investigación penal” dan “fe de las maniobras” que su ex gerente ”realizó con los representantes o dueños o socios de Mil Detalles Ltda, y… Edith”, que en esa tramitación “aparecen manifestaciones donde hacen saber” que las facturas usadas “en el proceso ejecutivo se habían emitido para recoger unos cheques girados” por aquél, que “las actuaciones realizadas entre la demandante y las demandadas… demuestran una maniobra para apropiarse indebidamente de los dineros de la Cooperativa” (folios 39 y 40), que la aludida decisión judicial “da a conocer estas maniobras entre el exrepresentante de la demandante quien realizó entendimiento indebido para ser demandado por…Guerrero Riofrío” y que los testimonios allí transcritos “también reflejan las maniobras engañosas y defraudaciones entre las partes” (folio 7).  

               Al comparar lo así aducido con las precedentes motivaciones, encuentra la Corte que los requisitos exigidos para su configuración no obran, como enseguida se verá:  

               a.-) Para empezar, lo sostenido en torno de este motivo alude, en gran parte, a circunstancias acaecidas en el interior del proceso anterior, las cuales la ahora convocante alegó o pudo discutir allí, como así lo reconoce, según viene señalado. Este comportamiento por sí solo torna improcedente el presente recurso extraordinario, porque aceptar que esos sucesos o aconteceres pudieren servir de sustento para aniquilar y dejar sin efecto la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo, sencillamente significaría abrir la compuerta para que por esta vía se exigiera un nuevo examen o una reconsideración libre y sin limitaciones de las pruebas como si simplemente se tratara de una instancia más del debate procesal.  

               Ciertamente, en el escrito con el que se introdujo y sustentó la impugnación que es objeto de estudio y de acuerdo a lo consignado en él expresamente por su promotora, se describen las maniobras realizadas entre la persona que tuvo su representación legal y los mandatarios, propietarios o asociados de la otra demandada y Guerrero Riofrío.  

               Concretamente manifiesta que el endoso efectuado a la ejecutante por parte de Comercial Mil Detalles Limitada fue aceptado por el representante legal de la Cooperativa; que se adelantaron gestiones y se presentaron escritos de notificación de un mandamiento de pago que no se había librado; que se solicitó el levantamiento de medidas cautelares y la autorización para entregar dineros a la acreedora y a Espinosa Rodríguez; que el juzgado aceptó lo pedido; que se aportó convenio de 4 de abril de 2000,  aunque autenticado el 6 y 7 de septiembre siguiente, donde se reconocía la obligación; que se separó del cargo al anterior gerente de “Cootraemcali” por defraudarla en su patrimonio; que la orden de pago por las sumas pedidas demostraba “un entendimiento fraudulento entre las partes, especialmente entre las demandadas” en las actuaciones anteriores a este auto.  

               Por otro lado, expresó en ese escrito que cuando se enteró de la decisión de apremio, propuso recursos en su contra y formuló excepciones, en las que aseguró que el reconocimiento de las facturas era ineficaz, y no suplía los requisitos que exigía la normatividad, que el entonces representante legal carecía de atribuciones para comprometerla, “situación que era conocida por la demandante”, que le era “inoponible…cualquier declaración de voluntad del señor…Espinosa Rodríguez para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Cooperativa” (folios 61, 63,114, 116, 117); en fin, que los actos realizados por las partes, “incluyendo un acuerdo de pago”, mostraban “una maniobra para apropiarse indebidamente” de dineros suyos (folios 40, cuaderno remitido por la Sala Civil del Tribunal).  

               Se aprecia, entonces, que lo analizado y deducido no resulta de hechos externos al debate procesal. Todo lo contrario, se contrae a situaciones que en sentir de la propia revisionista se presentaron en ese asunto, las que pudo controvertir, se reitera, dentro de la ejecución ya mencionada. Siendo así, ellas no constituyen causa eficiente del motivo en análisis, desde luego que como se trata de circunstancias discutidas y aparecidas en ese conflicto, o que la Cooperativa pudo alegar en él, este conducto extraordinario no tiene cabida, pues, de permitirlo se desnaturalizaría por completo el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada que de excepcional pasaría a convertirse en general y ordinario.  

               Es así como asevera que el pronunciamiento condenatorio del Juzgado Tercero Penal del Circuito y las “pruebas recogidas en la investigación penal” dan “fe de las maniobras” que su ex gerente ”realizó con los representantes o dueños o socios de Mil Detalles Ltda, y…Edith”, que esa decisión “da a conocer estas maniobras entre el ex representante de la demandante quien realizó entendimiento indebido para ser demandado por…Guerrero Riofrío” y que los testimonios allí transcritos “también reflejan las maniobras engañosas y defraudaciones entre las partes” (folio 7).  

               En ello no se ve dónde pudiera estar una deformación artificiosa de los hechos o la ocultación de los mismos por medios que resultaran ilícitos, por supuesto que no determina los comportamientos acordados o realizados por uno de esos sujetos que, por su naturaleza, pudieran calificarse de malintencionados, de los que, alrededor específicamente de las mentadas facturas cambiarias de compraventa, informaran tanto la particularizada providencia como los medios de persuasión a los que quiso aludir; es decir, se sustrajo de señalar, y muchos más, de probar, cuáles fueron los actos inapropiados gestados entre esas personas para perjudicarla en su patrimonio. No se pierda de vista que para que este fenómeno se produzca se hace menester el concurso de voluntades claramente dirigido a pactar un daño a terceros, lo que acá no se evidencia ni se pone de manifiesto, mucho más si se repara que la endosataria no fue sujeto procesal en ese asunto penal y que con relación a ella, como tampoco de los mencionados títulos valores, la sentencia en cuestión hace mención alguna.  

               c.-) Ahora bien, en la eventualidad de que en la señalada investigación penal aparecieran “manifestaciones donde hacen saber” que las facturas “se habían emitido para recoger unos cheques girados” por el representante legal de Cootraemcali (folio 40), ello, por sí solo, sería insuficiente para realizar el supuesto de que trata el numeral sexto del artículo 380, por cuanto una situación de tal magnitud, así descrita, antes que indebida, sería propia de las atribuciones que tienen quienes ostentan ese tipo de investiduras, en ejercicio precisamente de las correlativas tareas a su cargo.  

               d.-) En la parte restante menciona que “las pruebas recogidas en la investigación penal” y los testimonios transcritos en el pronunciamiento de fondo dictado dentro de la misma, “también reflejan las maniobras engañosas y defraudaciones entre las partes” (folio 7). Frente a esta aseveración es preciso apuntar, de un lado, que no identifica a cuál de los innumerables medios de certeza incorporados en el trámite se refirió y, del otro, que el mentado fallo sí mencionó que ese caso contaba con “un copioso acervo probatorio de índole testimonial” (folio 153), mas no los identificó, como tampoco lo hizo aquí la recurrente (folios 142 a 175), por lo que, en consecuencia, no es posible conocer a ciencia cierta y sin dubitación cuáles quiso criticar o combatir la persona que ha planteado el presente descontento, sin que la Corte a iniciativa propia o de oficio pueda suplir el querer o la intención de aquélla porque tal facultad no se encuentra dentro del ámbito de sus competencias.  

               En este sentido tiene sentado la Sala que a ella no le “es dable usar en este escenario poderes oficiosos” y que, “por tanto, debe limitar su estudio a los precisos confines del ataque formulado mediante el recurso de revisión, merced” al “‘carácter extraordinario y, por ende, restringido de este medio de impugnación, conforme al cual, entre otras tantas cosas, su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente con una de las taxativas causales consagradas por el legislador’ (sentencia de 16 de febrero de 2004, expediente 2001-0218-01), y por cuanto ‘del recurso de revisión se predica su carácter extraordinario no sólo porque él procede únicamente contra determinadas providencias judiciales –las sentencias ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada material-, sino también por el ámbito de facultades del juzgador –limitadas a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente-’” (sentencias de 4 de julio de 2000, expediente 6826, y 066 de 15 de julio 2008, expediente 2007-00037-00).  

               e.-) A lo sostenido se añade que de las copias remitidas por la Fiscal Seccional 28 (folio 85), tomadas del proceso allí adelantado “bajo partida No. 818307”, no encuentra la Sala prueba y menos decisión de las que emane un comportamiento que pudiera dar lugar a percibir que existió “colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia”, como que dicho material está constituido por reproducciones tomadas de la controversia de cobro adelantada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, en su inmensa mayoría, y del asunto que concluyó con el fallo penal ya identificado, en una parte menor, como así lo indican los nueve (9) cuadernos enviados por ese funcionario investigador.  

               En conclusión, esta causal tampoco sale avante.  

               6.- Finalmente, la Corporación no puede pasar por alto, como una argumentación extensiva a los tres motivos invocados, que las vicisitudes con base en las cuales ellos se aducen, no satisfacen el postulado de la novedad, cuyo marco general atrás se dejó trazado, según las explicaciones siguientes:  

               a.-) En la parte inicial se explicó que los supuestos fácticos aducidos no debieron formar parte de la controversia en que se produjo el pronunciamiento de fondo atacado, ya porque ocurrió luego de dictado, o debido a que, no obstante existir desde antes, era desconocido por el recurrente, esto teniendo en cuenta las circunstancias que sirvan de soporte al particularmente escogido; y que tal exigencia no se colma cuando la una o el otro, se ponderó en el plenario donde se emitió la resolución o hubo la ocasión para hacerlo, pues en tal supuesto no se estaría en presencia de un nuevo acontecimiento  

               b.-) Como se acaba de precisar, las cuestiones invocadas por la demandante, en términos generales, desarrollan dos escenarios concretos: uno, relativo a las situaciones rituales ocurridas en el proceso coercitivo antes de que ella tuviera la oportunidad para ejercer formalmente su legítimo derecho a la defensa; el otro, atañedero a la falta de causa y de mérito de los documentos que allí sirvieron como base para el recaudo.  

               c.-) Se trata, por consiguiente, de cuestiones fácticas que de haber ocurrido, en todo caso habrían tenido lugar con anterioridad a la fecha en que Cootraemcali se notificó del mandamiento de pago y de la ocasión procesal que tuvo para proponer excepciones de mérito, de cara a las cuales se le ofreció el momento para que allí las debatiera, a fe que algunas de ellas las disputó, como así ha quedado evidenciado a lo largo de esta providencia.  

               d.-) No se está, por tanto, en presencia de sucesos externos o acaecidos con posterioridad al fallo impugnado, de donde los hechos esgrimidos no constituyen una auténtica novedad frente al ámbito probatorio que transitó o debió circular en ese asunto, precisamente por las razones ya expresadas, además de que, como de igual modo quedó argumentado, el plurimencionado fallo expedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 7 de febrero de 2008, para nada involucró, por su causa ni por su objeto, las reseñadas facturas de venta.  

               De este modo, los mencionados aspectos tampoco pueden ser apreciados “en sede de revisión porque, dada la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario, él no fue concebido como mecanismo procesal para mejorar los medios de convicción aportados al proceso, ni mucho menos para lograr que el juez haga una nueva estimativa probatoria con plena libertad hasta el punto de modificar sustancialmente lo decidido en una sentencia ejecutoriada” (providencia 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01).  

               8.- De conformidad con el artículo 19, numeral segundo, de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 392 del Estatuto Procesal Civil, se fija como agencias en derecho, a ser incluidas en la respectiva liquidación, la suma de tres millones de pesos ($3’000.000).  

DECISIÓN  

               La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

FALLA  

               Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la Cooperativa de Trabajadores de Emcali “Cootraemcali” contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de diciembre de 2006, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Edith Margoth Guerrero Riofrío contra ella y Comercial Mil Detalles Limitada.  

               Segundo: Condenar a la demandante a pagar las costas y los perjuicios, los que se harán efectivos con la caución prestada.  

               Tercero: Fijar como agencias en derecho, a cargo de la actora Cooperativa de Trabajadores de Emcali “Cootraemcali”, la suma de tres millones de pesos ($3’000.000).  

               Cuarto: Liquidar los perjuicios mediante incidente.  

               Quinto: Hacer efectiva la caución constituida por la impugnante para cancelar las costas y perjuicios (folio 12 del cuaderno de la Corte),  

               Sexto: Enterar de lo resuelto a la compañía de seguros otorgante de la garantía para que proceda a hacer el pago respectivo.  

               Séptimo: Devolver el expediente, salvo el cuaderno de la Corte, a la oficina de origen anexándole copia de esta providencia.  

               Octavo: Librar, por la secretaría, los oficios correspondientes oficios.  

               Noveno: Archivar, una vez cumplidas las órdenes impartidas.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ      

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