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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011).
Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2009 00967 00
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada a través de apoderada judicial, la demandante solicitó la concesión de exequátur a la sentencia referida con antelación, por cuya virtud se declaró disuelto, por razón del divorcio, el matrimonio civil que contrajo en la ciudad de Bogotá con el señor RUSICKE SASCHA.
2. Admitido el escrito incoativo, se procedió a dar traslado del mismo al Ministerio Público (folio 43), luego de lo cual se dio apertura al periodo probatorio (folios 54 y 55); posteriormente, vencida dicha etapa, se dispuso de un término común (art. 695.6 C. de P. C.), con el propósito de que las partes presentaran sus alegaciones finales (folio 76), facultad de la que hizo uso la parte actora para insistir en la homologación solicitada.
Agotado el trámite reservado para esta clase de asuntos procede, entonces, resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada.
CONSIDERACIONES
1. Es consagración de orden constitucional que la jurisdicción, como sinónimo de administración de justicia, resulta una potestad exclusiva o monopolística del Estado, razón por la cual, sin titubeo alguno, deba afirmarse que sólo las decisiones de sus agentes y dentro de las competencias predeterminadas, producen efectos en el territorio patrio. Lo anterior no obsta para que, por disposición de la misma Constitución (art. 116), dicha actividad jurisdiccional pueda cumplirse, eventualmente, aunque de manera excepcional, por parte de terceros.
No obstante, los tiempos modernos y la internacionalización de las relaciones, así como la necesidad de mantener la interrelación entre los Estados y sus nacionales, surgió la posibilidad de que algunas determinaciones de funcionarios foráneos, ya de organismos judiciales o con funciones de esa índole, podrían hacerse cumplir en nuestro país en términos similares a las sentencias proferidas por los jueces patrios. Tales procedimientos traslucen un aquilatamiento de la rigidez de aquel principio, siempre y cuando, desde luego, en el respectivo país de donde proceda la sentencia extranjera, brinden similar tratamiento a los fallos judiciales dictados por los jueces nacionales.
Situación de semejante textura comporta, por un lado, la existencia de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, de la reciprocidad legislativa; de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina y la jurisprudencia, “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
2. Patentizado lo anterior, validando tales referentes, aparece en la normatividad colombiana el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil que, sobre el particular, establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
Empero, en nuestro país, en línea de principio, la validación de un fallo extranjero, provengan las directrices susceptibles de aplicar de un tratado con el respectivo estado ó derive de la reciprocidad legislativa, está supeditada al cumplimiento del trámite previsto en las mismas normas de procedimiento (art. 694 ibidem), o sea, la eficacia de la decisión extranjera depende de la homologación de dicho fallo, que se logra a través de la concesión de exequátur. Síguese, entonces, que una vez la sentencia foránea acometa las exigencias pertinentes, emerge la posibilidad de ser aplicada en nuesto territorio.
3. Ahora bien, el acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en la ciudad de Bogotá el día 26 de julio de 2003, por el Notario Treinta y Tres del mismo Círculo Notarial, y registrado en la forma y términos previstos en la ley. Por su parte, la disolución del vínculo fue dispuesta por funcionario extranjero, concretamente, a instancia del Juzgado Local del Municipio Tempelhof –Kreuzberg- Departamento de asunto de familia 175, con sede en Hallesches Ufer 62,10963 Berlín (Alemania). En ese orden de ideas, primeramente, debe establecerse si con el país de origen de la decisión objeto de homologación existe reciprocidad diplomática o, en su defecto, procede la legislativa.
4. Al respecto, debe decirse que en el expediente aparece adosada (folio 15), certificación proveniente del Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia, escrito que da a conocer que entre nuestro país y Alemania no existe tratado internacional vigente con respecto a la ejecución recíproca de sentencias. Sin embargo, a folio 59 aparece escrito proveniente de la embajada de Alemania en Colombia, mediante la cual se informa que en aquella nación se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, evidenciándose así la reciprocidad legislativa.
Ciertamente, aparecen glosados los textos de varios artículos de la ley alemana sobre procesos en asuntos familiares (folios 67 a 72), cuya traducción oficial conforme a las previsiones de la legislación procesal civil (arts. 188 y 259), dan cuenta sobre la procedencia de la homologación o exequátur de las sentencias de una autoridad judicial foránea, aunque con las siguientes salvedades: «1. cuando los juzgados del otro estado no son competentes según la ley alemana; 2. cuando a uno de los actores, quien no se haya pronunciado sobre el asunto principal, y se remite a esto, no fue informado sobre el documento que inicia el proceso, o no fue informado a tiempo, de tal manera que éste no pudo ejercer sus derechos; 3. cuando la decisión es incompatible con una decisión aquí expedida o una decisión extranjera anterior a reconocer, o si el proceso en el cual se basa esta decisión no es compatible con un procedimiento que aquí anteriormente se ha vuelto legalmente corriente; 4. cuando el reconocimiento de la decisión lleva a un resultado que es evidentemente incompatible con las bases fundamentales de la ley alemana, en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes fundamentales”.
5. De donde emerge, en consecuencia, la constatación de las exigencias previstas en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, o sea, i) en primer lugar verificar que la sentencia proferida en país extranjero se halle en copia auténtica; ii) que esté debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducción pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o haber adquirido ejecutoria. Todos esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta que en el expediente aparece copia de la sentencia extranjera debidamente traducida y legalizada (arts. 259 y 188 C. de P. C.); además, en el cuerpo de dicho fallo se insertó la atestación de que, “la presente sentencia entró en vigor a partir del 12 de agosto de 2008” (folio 13); verificación que conduce a aseverar que, ciertamente, los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso.
6. Por lo demás, auscultada la decisión emitida por el funcionario extranjero, no emerge trasgresión alguna a los principios y leyes de orden público del estado colombiano; subsecuentemente, puede afirmarse que no hay duda sobre la conformidad de dicho fallo con estas últimas exigencias. Es incontestable que en Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por el mutuo acuerdo, causa que, a la postre, fue la que condujo a la disolución adoptada en Alemania. Y si bien la sentencia foránea alude, adicionalmente, como basamento para autorizar la disolución del vínculo conyugal, el hecho de que los consortes llevaban separados más de un año, tal circunstancia no fue determinante del rompimiento autorizado, por tanto, no es aspecto que emerja como una afrenta a la ley colombiana (que establece dos años de separación); entonces, así surgiera la posibilidad de discutir en torno de la otra causal de divorcio alegada por los cónyuges, lo cierto es que su mutuo consentimiento resultó definidor de tal decisión, circunstancia por la cual es irrelevante examinar aquella otra.
7. Todo lo reseñado permite establecer que el divorcio decretado en el extranjero no se opone a las disposiciones colombianas de orden público, dado que, por disposición legal (Art. 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992), en Colombia es procedente el divorcio por mutuo consenso, modalidad concertada que, itérase, inspiró la sentencia judicial en el país de origen.
8. Bajo las condiciones aludidas, por cuanto están reunidos los presupuestos que determina el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas concordantes, resulta procedente otorgar consecuencias jurídicas a la sentencia de divorcio aludida, amén que, en situaciones similares, en épocas pretéritas, se ha procedido en conformidad (sentencias de 8 de octubre de 2004, 11 y 17 de agosto de 2005, exp. 00197-01, 00696-00 y 00078-01, entre otras), así como a ordenar la inscripción en el respectivo registro del estado civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, el exequátur presentado por la señora VANESSA PEREZ MARTINEZ, con respecto de la sentencia de divorcio de matrimonio civil que el 2 de julio de 2008 profirió el Juzgado Local del Municipio de TEMPELHOF –KREYZABERG, DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DE FAMILIA 175, DE Hallesches Ufer.
Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación.
Notifíquese
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA