1100102030002007-00499-00 [26-01-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrada Ponente  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).  

(Discutido y aprobado en Sala de diecinueve de enero de dos mil once)  

Ref. exp. No. 11001-0203-000-2007-00499-00  

Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Dagoberto Quintero Murcia y Gloria Inés Triviño Montoya, respecto de la decisión con fuerza de sentencia proferida el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Barcelona (España), mediante la cual se declaró el divorcio de los accionantes.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la pretensión del libelo se reclama la homologación del aludido fallo extranjero y como fundamento se mencionaron los siguientes hechos:  

a.  Los actores contrajeron matrimonio católico el 24 de diciembre de 1982, en la parroquia de La Inmaculada de la ciudad de Neiva.  

b.  Los antes nombrados procrearon tres hijos: Luis Fernando, Diana Marcela y Ana María Quintero Triviño, quienes en su orden nacieron el 8 de junio de 1983, 10 de julio de 1990 y 6 de junio de 1992.   

c.  La causal por la cual se decretó el “divorcio” en el país extranjero, es idéntica a la contemplada en el numeral 9° del artículo 154 de la Ley 1ª de 1976, que se relaciona con “el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante Juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”.  

d.  Durante la sociedad conformada no se adquirieron bienes de ninguna especie y respecto a la patria potestad, custodia y alimentos de sus descendientes comunes, los esposos efectuaron “pactos o acuerdos”, que aprobó el citado despacho judicial.  

3.  Admitida la demanda, de la misma se dio traslado al Ministerio Público, quien se pronunció sobre cada uno de los hechos y señaló que no se oponía a las pretensiones, al estimar que se reunían las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil   (fls. 30-34).  

4.  En el período instructivo se incorporó información remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores referente a la existencia de un tratado bilateral entre Colombia y España sobre la ejecución de sentencias civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, aprobado mediante la Ley 6ª de 1908 (fl.42).  

Posteriormente, en auto de 18 de junio de 2008, de manera oficiosa se dispuso que la parte interesada aportara constancia de firmeza de la sentencia objeto de la solicitud de exequátur en los términos de la aludida Convención, pero al no atender lo solicitado, en proveído de 25 de octubre de 2010 se le impartió requerimiento con ese propósito, habiendo guardado silencio.  

5.  Finalmente se corrió traslado a los actores para formular sus alegaciones, sin que se pronunciaran y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, acreditados los presupuestos procesales de rigor, corresponde entonces resolver lo que en derecho corresponda.  

II. CONSIDERACIONES  

1.  En el mundo de hoy, signado por el dinámico tráfico de personas, bienes y servicios, el reconocimiento de un fallo extranjero y de los efectos que el mismo produce, es la tendencia actual del Derecho Internacional Privado; es por ello que en nuestro país se acepta el cumplimiento de aquellas sentencias, siempre y cuando cumplan las exigencias legales internas, particularmente las previstas en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  El primero de dichos preceptos hace referencia a que haya reciprocidad diplomática o legislativa con el país de origen de la providencia a homologar y al respecto reza: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.  

De manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia, para determinar la correspondencia “(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…) (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras)” 1  

3.  Como antes se precisó, en el libelo se reclama la homologación de la sentencia que el 21 de noviembre de 2005 emitió el Juzgado de Primera Instancia 16 de Barcelona (España), mediante la cual se declaró el divorcio por mutuo acuerdo, solicitado respecto del matrimonio que en su momento contrajeron Gloria Inés Triviño Montoya y Dagoberto Quintero Murcia.  

4.  Realizado el análisis de rigor, se verifica la existencia del fenómeno de la reciprocidad diplomática, pues entre Colombia y España, según se indicó, existe un “Convenio sobre ejecución de sentencias civiles”, sucrito el 30 de mayo de 1908, ratificado mediante Ley 6ª del mismo año2, que establece: “las sentencias civiles emitidas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra”, siempre y cuando “sean definitivas” y “estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se haya dictado”, bajo el presupuesto “que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución”.  

5.  En lo que respecta a la “ejecutoria” se consagró en el aludido instrumento, que la misma se acreditaría con el  “certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización”.  

El citado documento no se aportó al plenario, no obstante que oficiosamente en auto de 18 de julio de 2008, se ordenó a los interesados su incorporación (fl.58), y que ante su silencio se les requirió en proveído de 25 de octubre de 2010 (fl.65).  

6.  Corolario de lo expuesto, emerge palmario que no se satisfizo por los accionantes la carga que de manera general impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues pretermitieron demostrar uno de los requisitos que de manera expresa se reclaman para la procedencia del exequátur, consagrado en el numeral 3º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia debe encontrarse “ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”, lo que para el caso se itera, debió acreditarse en la forma indicada en el referido tratado bilateral, por lo que resulta inconducente la atestación de firmeza puesta por la Secretaría del Juzgado extranjero de marras (fl.3).  

7.  Al examinar una situación similar a la advertida, la Corte en fallo de 26 de abril de 2010 exp. 2009-00466-00, expresó:  “(…) como uno de los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 694 del estatuto procesal civil “para [que] la sentencia (…) surta efectos en el país” es que “se encuentre ejecutoriada”, impidiéndose la concesión del exequátur de no venir acreditada tal firmeza, según lo determina la 2ª de las reglas del artículo 695 y como a la fecha, pese al amplio tiempo transcurrido, no se ha traído la certificación reclamada, requisito esencial para la prosperidad de la demanda, no podrá en consecuencia validarse el fallo aportado”.  

Además cabe recordar, que también se ha reiterado que “(…) en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera” (sentencia de 3 de agosto de 2005 exp. 00152-01, reiterada en similar de 3 de noviembre de 2010 exp. 2006-01082-00).  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: Denegar el exequátur a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Barcelona (España).  

Segundo: Sin costas en la actuación.  

Notifíquese  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

2 Diario Oficial 13366 de 19 de agosto de 1908 y 13744 de 27 de julio de 1909.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *