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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).-
Ref.: 11001-0203-000-2007-00939-00
Procede la Corte a decidir sobre la demanda de exequátur formulada por la señora NORLIS IRAMA PARDO DE AMESKAMP, mediante la cual pretende que se homologue en Colombia la sentencia dictada el 29 de junio de 2005 por el Tribunal Municipal de Vechta -Juzgado de Familia-, República Federal de Alemania, que declaró el divorcio del matrimonio contraído por la solicitante con el señor PETER RUDOLF AMESKAMP.
ANTECEDENTES
1. La prenombrada actora reclamó que se convalide en territorio colombiano la decisión judicial anteriormente señalada, con fundamento en los hechos que a continuación se compendian:
1.1. NORLIS IRAMA PARDO DE AMESKAMP y PETER RUDOLF AMESKAMP contrajeron matrimonio el 1º de noviembre de 1995 ante la Notaría Primera de Santa Marta, acto que fue debidamente registrado.
1.2. El Tribunal Municipal de Vechta -Juzgado de Familia-, República Federal de Alemania, decretó el divorcio entre los cónyuges el 22 de junio de 2005, sin que hubiera lugar a la compensación de derechos pensionales, toda vez que dicha autoridad judicial encontró configurada la causal consistente en el “fracaso matrimonial” consagrada en los artículos 1564 y 1565 del Código Civil alemán, norma que guarda armonía con el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil colombiano, dada la separación de cuerpos entre los esposos por más de dos años, sin que hubiera posibilidad de restablecimiento de la vida marital.
1.3. La sentencia dictada en territorio extranjero no se opone a las leyes internas de Colombia y se encuentra debidamente ejecutoriada.
EL TRÁMITE
1. Luego de subsanado el escrito introductorio en los términos indicados por el Despacho, se dictó auto admisorio de la demanda, en el que se ordenó correr traslado únicamente al Ministerio Público, sin que resultara necesario vincular al señor PETER RUDOLF AMESKAMP, dado que la providencia alemana fue proferida en un trámite adelantado por el mutuo acuerdo entre los interesados.
2. El Ministerio Público fue debidamente notificado (fl. 25), y se limitó a manifestar que no se oponía a las pretensiones en tanto se probaran los hechos aducidos como fundamento de lo pedido.
3. En oportunidad se decretaron las pruebas del proceso, y en la respectiva providencia se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certificara si con la República Federal de Alemania existe tratado vigente en materia de reconocimiento recíproco de sentencias. Asimismo se ordenó oficiar al Consulado General de Colombia en Berlín para que remitiera copia legalizada de la legislación interna alemana en materia de divorcio del matrimonio civil.
4. Agotada la etapa probatoria, se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión, sin que fuera aprovechado oportunamente por los intervinientes, según lo corrobora el informe secretarial obrante a folio 139, por lo que el proceso se encuentra en punto de dictar la sentencia correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. El trámite de exequátur tiene por finalidad convalidar en territorio colombiano los efectos de las sentencias y decisiones afines proferidas en el extranjero, a manera de mecanismo excepcional en la medida en que el principio de la soberanía implica que la administración de justicia es una función exclusiva del Estado, amén de autónoma e independiente, sin sujeción a jurisdicciones foráneas, tal como lo ha precisado la Sala al señalar que “las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeción a la legislación patria se concede a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, el exequátur correspondiente” (Sent. de 12 de agosto de 1997, Exp. 6174).
2. El artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en la misma línea, establece que “las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”, norma de la que se ha derivado la doctrina jurisprudencial según la cual la homologación de sentencias extranjeras responde a la reciprocidad diplomática o a la reciprocidad legislativa.
De la primera se ha dicho que ella surge “cuando entre Colombia y el país de donde proviene la decisión judicial objeto del exequátur, se ha suscrito tratado público que permita igual tratamiento en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquél, las suyas vinculen en nuestro territorio” (Sent. de 25 septiembre de 1996, Exp. 5524).
Sobre la segunda -en ese mismo pronunciamiento-, la Corte explicó que emerge al “reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia de exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país del fallo objeto de exequátur”.
3. Ahora bien, de la información remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 39) se colige que entre Colombia y Alemania no existe acuerdo bilateral o multilateral que regule el reconocimiento mutuo de sentencias pronunciadas en ambos países, lo que no obsta para aceptar que la legislación interna alemana acoge los efectos de las decisiones provenientes de jueces extranjeros en materia de divorcios, siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en las “Leyes para la Unificación de las Prescripciones del Derecho Familiar” (fl. 45), cuya copia traducida al castellano obra en el expediente con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil (fls. 102 a103).
Al respecto, la jurisprudencia ha concluido que el artículo 7º de la citada codificación “prevé (…) que las sentencias extranjeras ‘por las cuales el matrimonio es declarado nulo (…) por separación de vínculo (…) o por las cuales la existencia o no existencia de un matrimonio entre las partes haya sido determinado’, solo serán reconocidas cuando la Administración de Justicia del Estado Federado correspondiente determine que existen las condiciones para su reconocimiento” (Sent. de 4 de abril de 2008, Exp. 2006-01256-00).
En tal entendido, también se constata que la copia de la sentencia base de la acción (fls. 4 a 6) cumple con el requisito del numeral 3º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que viene legalizada mediante la figura de la apostilla, regulada en el artículo 3º de la Ley 455 de 1998 que incorporó al derecho nacional la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y se aportó, además, su traducción en legal forma como lo establece el artículo 260 del citado código (fls. 8 a 9).
Por otra parte, precisamente de la traducción del “sello en tinta azul” estampado en la reproducción de la providencia, se corrobora su estado de firmeza desde el 2 de agosto de 2005 (FL. 8), a lo que se aúna que el proceso de divorcio se desarrolló con audiencia del señor PETER RUDOLF AMESKAMP, con lo que se acata la previsión del numeral 6º del artículo 694 ibídem.
4. Ahora bien, puesto que se requiere para la concesión del exequátur que la sentencia extranjera no verse sobre derechos reales constituidos en suelo colombiano y que “no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento” (num. 2º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil), es del caso valorar si se cumplen tales exigencias.
En torno de ello se destaca, en primer término, que el pronunciamiento judicial objeto de estudio nada tiene que ver con derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió, tal como puede observarse del texto de dicha providencia.
En punto del segundo aspecto, que no se oponga a disposiciones colombianas de orden público, el propio fallo para el que se pretende la convalidación manifestó (según puede verse en la traducción oficial que obra a folios 8 a 9) que “[e]l divorcio debió decretarse según los parágrafos 1564 y 1565 del Código Civil alemán”; que «[s]e dan igualmente las condiciones para decretar el divorcio, contempladas en el artículo 154, numeral 8, del Código Civil colombiano” y que “[l]os cónyuges están separados de cuerpos desde hace más de dos años”. Al respecto se advierte que la causal denominada por la legislación alemana “fracaso del matrimonio”, consistente en que “la vida en común de la pareja ya no existe y no se puede reestablecer”, lo cual se presume “cuando los cónyuges viven separados desde hace más de un año y ambos solicitan la disolución o la pareja del solicitante la acepta”, encuentra similitud de fundamentos, simetría de tratamiento y unidad de propósito con la causal correspondiente del Código Civil colombiano. Ahora bien, no obstante que en las causales alemana y colombiana hay una diferencia en tiempo, para la primera un año y para la segunda dos, en el caso concreto del asunto que se decide, la situación de hecho se acomoda a ambos supuestos normativos, como explícitamente lo reconoció el fallo cuya convalidación se solicita, y con mención de la legislación colombiana sobre esa situación puntual.
Se puede observar, entonces: 1) la sentencia proferida en Alemania respecto de la que se pretende su convalidación no contempla previsión alguna destinada a privar de eficacia extraterritorial las decisiones allí adoptadas; 2) en Colombia, el divorcio de matrimonio produce plenos efectos civiles una vez sea legalmente declarado; 3) el juzgador que adoptó esa determinación tiene competencia para ello; y 4) se verificó la separación matrimonial por más de dos años, con lo que se atienden los requerimientos tanto de la norma alemana, como de la colombiana.
5. En suma, al confluir la integridad de las exigencias para conceder el exequátur, así se reconocerá en la parte resolutiva de esta sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. CONCEDER el exequátur a la sentencia dictada el 29 de junio de 2005 por el Tribunal Municipal de Vechta -Juzgado de Familia-, República Federal de Alemania, que declaró el divorcio del matrimonio civil contraído por la señora NORLIS IRAMA PARDO DE AMESKAMP con el señor PETER RUDOLF AMESKAMP.
2. Consecuencialmente, para los fines previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, en consonancia con el artículo 13 del decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en las pertinentes actas del estado civil.
Por Secretaría líbrense las comunicaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ