Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).-
Ref.: 11001-3103-043-2003-00113-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, señora NIDIAN PATRICIA GETIAL SANTACRUZ, frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, actuando en sede de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que la impugnante promovió en contra de los señores LUIS HÉCTOR y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE.
1. En la demanda, que obra del folio 10 al 14 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara a los accionados “civilmente responsables por los daños y perjuicios causados” a la actora en el “accidente de tránsito” que tuvo lugar el 21 de agosto de 1989 en Mocoa, Putumayo, y que, como consecuencia de lo anterior, se los condenara a pagarle la suma de $170.000.000.oo por lucro cesante; la cantidad de $150.000.000.oo por daño emergente; por perjuicios fisiológicos la suma correspondiente a cinco mil gramos oro; y por perjuicios morales el equivalente a mil gramos oro, así como las costas del proceso.
2. Para dar sustento a dichas peticiones, se expusieron en el libelo introductorio los hechos que pasan a compendiarse:
2.1. “En Mocoa Putumayo, el 21 de agosto de 1989, el vehículo automotor Volqueta de placas PZ 2361, Marca DODGE, Motor No. ST004387, Modelo 1975, atropelló a NIDIAN PATRICIA GETIAL SANTACRUZ, causándole numerosas heridas y fracturas en el cuerpo”.
2.2. El referido automotor era de propiedad del consorcio conformado por los demandados y en el momento del accidente era conducido por uno de sus dependientes o empleados, señor Julio López, quien, luego de ocurrido el desafortunado hecho, se dio a la fuga.
2.3. Las heridas ocasionadas a la demandante le “generaron deformidad física y perturbación funcional de órganos vitales, de carácter permanente”, afectaciones en razón de las cuales ella “ha tenido que incurrir y seguirá incurriendo en gastos hospitalarios, farmacéuticos, de fisioterapia, prótesis, etc.”, y, además, se le “ha privado (…) de los placeres más nobles y satisfactorios, como la recreación y la procreación, etc.”. Por otra parte, “le ha sido imposible continuar con los estudios que venía realizando al momento del accidente, lo que la ha privado de todo tipo de superación”; “ha quedado incapacitada para desempeñar una labor digna con la cual ganarse el sustento diario” y “en imposibilidad absoluta de ejercer sus derechos, pues aparte del estado de invalidez permanente en el que se encuentra, la citada señora ha permanecido hospitalizada y en tratamiento médico por más de cinco años”.
3. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 7 de marzo de 2003 (fls. 16, cd. 1), proveído que enteró a Carlos Alberto Solarte Solarte mediante el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003 (fl. 26, cd. 1), y a Luis Héctor Solarte Solarte en forma personal, según diligencia practicada el 19 de julio del mencionado año (fl. 40, cd. 1).
4. El último de los citados, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y, en tal virtud, se opuso a sus pretensiones, en relación con sus hechos expresó no ser cierto el segundo y no constarle los restantes, y propuso las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” e “INEPTITUD DE LA DEMANDA” (fls. 33 a 35, cd. 1).
El señor Carlos Alberto Solarte Solarte dejó transcurrir el término del traslado en silencio.
5. Se puso fin a la instancia con sentencia del 29 de julio de 2005, en la que el juzgado del conocimiento denegó las pretensiones de la demanda, “por cuanto no se acreditaron los presupuestos generales necesarios para la prosperidad de la presente acción, que se declara como excepción de oficio por parte del despacho”, y condenó a la actora al pago de las costas.
6. Apelado que fue por la demandante el fallo del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, actuando en sede de descongestión del de Bogotá, mediante el suyo, fechado el 28 de abril de 2008, lo confirmó en integridad. Condenó en las costas de la segunda instancia a la recurrente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de afirmar la procedencia de un fallo de fondo, habida cuenta de la concurrencia de los presupuestos procesales y de la inexistencia de nulidades, el ad quem, pese a los fundamentos de derecho invocados en la demanda, calificó la acción como de responsabilidad civil extracontractual y, adicionalmente, precisó que como fundamento de la respectiva pretensión se invocaron las siguientes modalidades de la responsabilidad que surge del ilícito civil: la derivada del “hecho de otro”, establecida en el artículo 2347 del Código Civil, y la surgida con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas, consagrada en el artículo 2356 ibídem.
2. En tal orden de ideas, destacó que para el “éxito” de la “señalada especie de pretensión resarcitoria”, le correspondía a la actora “demostrar la concurrencia de los siguientes elementos: a) Autor o sujeto activo, que lo es quien causa el daño; en este caso, debe acreditarse, plenamente, que, al momento de los hechos, no sólo los demandados eran los propietarios del volquete con el cual se causó el daño sino además que quien lo conducía era dependiente o empleado suyo (…) b) La culpa o dolo del mismo (…) c) El daño o perjuicio al sujeto pasivo (…) d) Finalmente, la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo ocasionó”.
3. A continuación, admitió la legitimidad de la actora, por estar demostrado que fue ella la persona que resultó lesionada en el accidente de que da cuenta la demanda.
4. Consideró que no puede arribarse a similar conclusión respecto del demandado Luis Héctor Solarte Solarte, como quiera que de la prueba allegada se infiere que el vehículo causante del accidente, para la época de su ocurrencia, figuraba como de propiedad exclusiva del otro demandado, circunstancia que lo llevó a colegir la “absolución” de aquél.
5. En cuanto hace a Carlos Alberto Solarte Solarte, estimó que, en principio, estaría llamado a responder por los daños ocasionados a la demandante con el vehículo de su propiedad, por ser el “guardián jurídico” del mismo, pero que para poder imponérsele el deber de reparación era necesario, además, demostrar “que la persona al mando del volquete de placa PZ 2361 era empleado o dependiente suyo o por lo menos del ‘consorcio Solarte’ (…)”, lo que, en su criterio, no se hizo, pues “ni siquiera se supo con exactitud el nombre del conductor (…). La demanda lo identifica como ‘Julio López’, el libro de anotaciones de la Policía alude a que ‘según versiones -que no identifica- el conductor de dicha volqueta se llama ‘Luis López’; se sabe que sobre los hechos se adelantó una investigación penal que terminó con preclusión, a juzgar por las fotocopias informales de la respuesta a un derecho de petición que hizo la ofendida a la Fiscalía General de la Nación obrante a los folios 62 y s.s. del cuaderno principal, pero allí tampoco se identifica plenamente al sujeto que fue vinculado a la investigación”; y “la prueba testimonial que se trajo al expediente se limitó a afirmar que el conductor del vehículo con el que se ocasionó el accidente trabajaba para la compañía SOLARTE, sin que [los declarantes] expusieran la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento, tal como lo ordena el art. 228-3 C.P.C.”.
Así las cosas, el Tribunal coligió que “[e]n las anteriores condiciones de orfandad probatoria, la demanda no puede prosperar”.
6. Añadió que, sin perjuicio de lo anterior, observaba “más razones para llegar a la misma conclusión” desestimatoria de la acción y, para el efecto, seguidamente expuso lo siguiente:
6.1. En la demanda se afirmó “tajantemente” que el accidente en el que resultó lesionada la actora, consistió en que el automotor de que allí se trata la “atropelló”.
6.2. De la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió la propia demandante, que reprodujo parcialmente, se desprende, “sin ningún género de duda, que el día de los hechos, un ciudadano al mando de un volquete de color amarillo de placas PZ 2361 transitaba por la carretera que de Pitalito conduce a Mocoa cuando accedió a transportar benévolamente hasta sus casas a la demandante y su hermana, quien[es] se acomodaron en la cabina. Ya en marcha, y faltando unos 300 metros para llegar a su destino, por un hecho sin esclarecer que identifican como ‘un salto’, la pasajera aquí demandante cayó del rodante siendo arrollada por las llantas traseras del volquete con los resultados ya conocidos. ¿Por qué salió despedida de la cabina del automotor? No se sabe, según palabras de la propia lesionada ‘No se ha (sic) que se haya debido, si fue al golpe o porque estuvo mal cerrada la puerta’”.
6.4. La acción de reparación, por lo tanto, “se ubica dentro de la llamada responsabilidad civil en el transporte benévolo, la cual, insístese, no fue planteada en la demanda”, sobre la que la jurisprudencia colombiana tiene definido que “se trata de una responsabilidad extracontractual” y que “la víctima debe probar la culpa del transportador gratuito”, aserto este último que sustentó con la mención que de algunos fallos de la Corte hace un tratadista nacional en su obra.
6.5. En el sub lite no se probó la culpa del conductor, puesto que “[n]ada se sabe acerca de la velocidad a la que transitaba el mencionado automotor, el estado de la máquina, los accidentes del terreno, el estado de la vía y lo que es más grave, el motivo por el cual Nidian Patricia salió despedida de la cabina; punto sobre el cual la infortunada ciudadana admite, como una de las posibles causas, la de que ‘estuvo mal cerrada la puerta’, lo que ubicaría su accionar dentro de una hipótesis que estructura una ‘causa extraña’ que rompe el nexo causal: la culpa exclusiva de la víctima”.
7. El Tribunal, en definitiva, concluyó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar y que, por consiguiente, se imponía la confirmación del fallo desestimatorio de primera instancia.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos se propusieron para combatir el fallo impugnado. La Corte los estudiara en forma conjunta, como quiera que similares consideraciones servirán para su despacho adverso.
CARGO PRIMERO
1. Con respaldo en la causal primera de casación, el recurrente denunció el quebranto indirecto de los artículos 2343 y 2356 del Código Civil, como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1.1. Preterición de los indicios graves en contra del demandado Carlos Alberto Solarte Solarte consistentes, en primer lugar, en no haber dado contestación a la demanda y, en segundo término, en no haber asistido a la audiencia decretada y practicada con base en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
1.2. Preterición de la confesión ficta que operó respecto del mencionado accionado, por no haber comparecido al interrogatorio de parte que a solicitud de la actora se ordenó en la fase probatoria.
1.3. Preterición de la prueba testimonial que, en relación con el demandado Luis Héctor Solarte Solarte, constituye la confesión de su hermano Carlos Alberto, por ser ellos litisconsortes facultativos.
1.4. El Tribunal, pese a que vio y le otorgó valor probatorio al documento de folio 2 del cuaderno principal, no tuvo en cuenta “la declaración que objetivamente” fluye de dicho elemento de juicio.
2. En sustento del cargo, su proponente expuso:
2.1. De manera general, que las indicadas pruebas “acreditan los cuatro elementos de la responsabilidad” determinados por el Tribunal, pese a que la ley no le exige a la víctima la demostración de todos ellos, y, además, comprueban “que Luis Héctor Solarte recibía beneficio de la actividad peligrosa con la que se causó el daño”.
2.2. De los indicios existentes en contra de Carlos Alberto Solarte Solarte, anteriormente relacionados, se infieren “todos los elementos de la responsabilidad, incluida la culpa, porque justamente lo que [aquellos] indican, es que dicha persona es la responsable de los perjuicios reclamados por la demandante, pues, no otra cosa se puede entender de las palabras ‘indicio grave’”.
2.3. Con la confesión ficta que operó respecto del mismo accionado, quedó acreditado “que es cierto que quienes causaron los perjuicios a la demandante son los demandados, (…) que el vehículo con el que se causó el daño era conducido por Julio López, quien era [su] dependiente (…), y que (…) el conductor se dio a la fuga, hecho que a su vez demuestra la culpa de éste y del guardián del vehículo”, confesión que, a su turno, se erige como “testimonio en contra de Héctor Solarte”, como quiera que ambos accionados integran un “litisconsorcio facultativo, pues, no era obligatorio demandar a los dos”.
2.4. Los documentos ignorados por el ad quem comprueban que “al momento del accidente los demandados formaban un consorcio y estaban ejecutando un contrato en el que se utilizaba el vehículo con el que se causó el daño, lo anterior implica que tales hechos se adecuan a lo previsto en el artículo 2343 del Código Civil, ahora, como el Tribunal no los vio, tampoco pudo acertar en la necesidad de aplicar la disposición citada”.
3. Concluyó el censor que en el proceso sí se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual consagrados en el artículo 2356 del Código Civil, al igual que se estableció la pertinencia de aplicar el artículo 2343 ibídem, “dado el beneficio que obtenía el demandado Luis Héctor Solarte de la actividad peligrosa y de la culpa del propietario del vehículo”.
CARGO SEGUNDO
1. En esta acusación se afirmó la violación directa de los artículos 2343 y 2356 del Código Civil.
2. Respecto del último de tales preceptos, el censor expresó que si bien el Tribunal predicó que en este caso podía aplicarse el régimen de la responsabilidad civil por actividades peligrosas y que, por ende, operó la “presunción de culpa”, más adelante exigió su comprobación, actitud que evidencia la falta de aplicación de dicha norma.
Añadió que el ad quem sostuvo “que se acreditó que el vehículo con el que supuestamente se causó el daño, únicamente es de propiedad de Carlos Alberto Solarte, quien en principio sería el llamado a responder por los perjuicios como guardián del bien, pero que para ello además debía demostrarse que el conductor del vehículo era empleado o dependiente suyo o del consorcio y que además por tratarse de transporte benévolo debía acreditarse la culpa, lo que implica que no aplicó el artículo 2356 del Código Civil ya que si lo hubiera aplicado no debía exigir la prueba de la culpa ni de la dependencia”.
Explicó que “[l]a falta de aplicación que se enrostra al Tribunal radica en que éste, no obstante dar por sentado que los hechos se acomodan a la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, no permite que el efecto de eximir de prueba de la culpa al demandante, previsto por el legislador en el artículo 2356 del Código Civil, actú[e] en el presente caso”.
3. En relación con el artículo 2343 del Código Civil, el recurrente puntualizó que su quebranto acaeció debido a que el sentenciador de instancia soportó la absolución de Luis Héctor Solarte en que “está acreditado que no era propietario del vehículo, desconociendo que el artículo mencionado, (…) señala que (…) quien obtiene beneficio de la culpa o dolo, también responde por los perjuicios que se ocasionen con los mismos, que es justamente por lo que fue demandado”.
CARGO TERCERO
1. Como en el anterior, aquí también el casacionista se dolió de la vulneración directa de los artículos 2343 y 2356 del Código Civil.
2. A diferencia de la precedente acusación, en esta el censor predicó que “[l]a errónea interpretación que se enrostra al Tribunal, radica en que éste le d[io] un sentido y alcance equivocado y contrario al texto y espíritu del artículo 2356, porque dicha disposición no exige prueba de la dependencia ni de la culpa, tal como ha sido lo sentenciado de manera reiterada” por esta Corporación, en pro de lo cual reprodujo otro fallo de la Sala.
Observó que “la razón para exigir la [prueba de la] culpa a la víctima, el Tribunal la encuentra en (…) que los hechos demuestran un contrato de transporte gratuito, olvidando que el régimen de responsabilidad aquiliana consagrado en el Código Civil colombiano no [contempla] tal excepción frente al pluricitado artículo 2356 (…)”.
3. En cuanto hace al artículo 2343 del Código Civil, el recurrente repitió, de manera idéntica, lo que expuso en el cargo segundo.
CONSIDERACIONES
1. En sustento del fracaso de las pretensiones planteadas a la jurisdicción por Nidian Patricia Getial Santacruz, el Tribunal, en esencia, adujo dos grupos de razones:
1.1. En primer lugar, que la responsabilidad civil extracontractual reclamada estaba gobernada por los artículos 2347 y 2356 del Código Civil; que, por consiguiente, era necesario establecer, por una parte, que la propiedad del vehículo involucrado en los hechos estaba en cabeza de los demandados y, por otra, que el conductor del mismo tenía la condición de dependiente o empleado suyo o del consorcio integrado por ellos; y que en el sub judice no se cumplieron las precedentes exigencias, como quiera que la prueba allegada informa que el dominio del automotor en cuestión figuraba solamente a nombre de Carlos Alberto Solarte Solarte, lo que por sí mismo conduce a la exoneración del demandado Luis Héctor Solarte Solarte, y porque no pudo determinarse la identidad de la persona que estaba al mando de la respectiva volqueta, vacío que impedía reconocer la responsabilidad reclamada en cuanto al primero de los citados accionados.
1.2. En segundo término, que en la demanda se señaló que el accidente en el que resultó lesionada la actora consistió en que ella fue arrollada o atropellada por la volqueta de placas PZ 2361; que de la confesión de la propia demandante, vertida en el interrogatorio de parte que absolvió, avalada por la declaración de su hermana, señora Gladys Enith Getial Santacruz, se infiere que los daños corporales inferidos a aquélla se produjeron en circunstancias completamente diferentes, toda vez que lo que en verdad aconteció fue que el conductor del referido automotor les ofreció a ellas transportarlas hasta el lugar de su residencia en Mocoa y, unos metros antes de llegar al sitio de destino, cuando la volqueta “saltó”, la aquí accionante salió despedida de la cabina del vehículo, sin haberse precisado el motivo de ello, y fue arrollada por llantas traseras del rodante; que si se atendiera el hecho realmente ocurrido, no habría lugar al acogimiento de las pretensiones de la demanda, pues en tratándose del transporte benévolo, que entraña responsabilidad civil extracontractual, el elemento culpa, conforme lo tiene definido la jurisprudencia nacional, debía comprobarse plenamente y en este caso particular, no se satisfizo esa exigencia, puesto que se desconocen por completo las circunstancias en las que se verificó la indicada movilización (velocidad, estado del vehículo, características de la vía, etc.) y, lo que es más grave, cuál fue el motivo que provocó que la actora saliera despedida de la cabina del automotor, aspecto este sobre el cual la demandante admite como una de las posibles causas, que ‘estuvo mal cerrada la puerta’, lo que configuraría una hipótesis de ‘causa extraña’ que rompe el nexo causal, como es el hecho o culpa exclusiva de la víctima.
2. Siendo esas las bases fundamentales de la determinación adoptada por el Tribunal, se imponía al recurrente, en su propósito de obtener el quiebre de la sentencia de segunda instancia, desvirtuarlas por completo, objetivo que, como se verá, no consiguió, circunstancia que, per se, impide el éxito de la impugnación extraordinaria.
2.1. En ninguno de los cargos introducidos en casación se combatió frontal y certeramente la comprensión que de la acción y, particularmente, de su tratamiento jurídico, efectuó el Tribunal.
Nótese, por una parte, que el censor ningún reproche elevó respecto al argumento del ad quem consistente en que la responsabilidad demandada se fundamentó, por igual, en el “hecho de otro” y en el ejercicio de una actividad peligrosa; por otra, que nada objetó sobre la aplicación que dicha autoridad hizo del artículo 2347 del Código Civil, precepto que la condujo a exigir la demostración del vínculo laboral o de dependencia que ataba al conductor del automotor con los demandados, o con el consorcio entre ellos conformado; y, finalmente, que el reparo que en los cargos segundo y tercero se planteó respecto del artículo 2356 de la obra en cita, se circunscribió, en esencia, a que el Tribunal, pese a colegir que estaba llamado a actuar en la controversia, exigió a la demandante la prueba de la culpa, con lo que desconoció la “presunción” que en punto de ella, esa norma contempla en favor de las víctimas.
2.2. Las referencias contenidas en las acusaciones, relativas a que no era dable exigir la comprobación de la anotada relación entre el conductor del vehículo y el extremo demandado, se fincaron en el artículo 2356 del Código Civil, cuando, como ya se señaló, dicha exigencia la estructuró el ad quem con base en el artículo 2347 del mismo ordenamiento jurídico, amén de que fueron tangenciales y que, por lo mismo, no constituyen un verdadero ataque al planteamiento que, al respecto, concibió el Tribunal.
2.3. La falta de aplicación del artículo 2343 del Código Civil, contemplada en los tres cargos, es inatendible, en la medida en que su proposición implica la introducción al litigio de un elemento fáctico novedoso, como es que el señor Luis Héctor Solarte Solarte, pese a no ser propietario del vehículo implicado en los hechos investigados, estaba llamado a responder por los perjuicios irrogados a la demandante, habida cuenta que, como integrante del consorcio que tenía conformado con su hermano -el otro demandado-, recibía beneficio económico de la actividad peligrosa que se realizaba con el referido automotor.
Examinada la demanda se establece que ese planteamiento, o uno semejante, no fue propuesto en ella como causa para atribuirle al citado accionado el deber de reparación allí reclamado, y que, por lo mismo, su proposición no es de recibo en casación, toda vez que, como insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el fallo impugnado por vía extraordinaria no puede ser juzgado con base en hechos que, por no haber sido oportunamente propuestos en el litigio, no pudieron ser considerados por el sentenciador de instancia y, adicionalmente, porque si así se admitiera, se vulneraría el debido proceso y, más exactamente, el derecho de defensa de la parte contraria, la que, en ese supuesto, no habría tenido forma de controvertir el fundamento fáctico invocado por el recurrente.
2.4. Examinado integralmente el fallo del Tribunal, no resulta acertado señalar que el ad quem hubiese inaplicado o interpretado erróneamente el artículo 2356 del Código Civil. Como desde el inicio de las consideraciones de su fallo lo dejó explícitamente expuesto esa Corporación, ella aplicó al caso llevado a su conocimiento la mencionada norma, en el entendido de que gobierna la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas.
Ahora bien, considerado con estrictez el planteamiento del recurrente, dirigido, como se ha señalado, a cuestionar que el Tribunal no hubiese aceptado, en favor de la demandante, la presunción de culpa que, según él señala, el precepto contempla, hay que indicar que dicho sentenciador no difiere de la interpretación que respecto del contenido y alcance del citado precepto hace el recurrente, pues el ad quem expresamente admitió que, en su concepto, tal presunción opera en los casos de los “daño[s] causado[s] en ejercicio de actividades peligrosas”.
Cuestión diferente es que, al colegir de las pruebas que relacionó, que el hecho que causó las lesiones a la integridad personal de la demandante se ubica “dentro de la llamada responsabilidad civil en el transporte benévolo”, temática que se tratará nuevamente más adelante, el Tribunal hubiera aseverado que “la jurisprudencia colombiana, no sin antes sostener que se trata de una responsabilidad extracontractual, ha sostenido que la víctima debe probar la culpa del transportador gratuito”, planteamiento que soportó en los comentarios que sobre distintos fallos de la Corte ha expuesto un tratadista nacional.
2.5. En lo que hace al cargo primero, debe observarse que la preterición de los indicios y de la confesión ficta que operaron respecto del demandado Carlos Alberto Solarte Solarte no sería un yerro del Tribunal suficiente para ocasionar el quiebre de su fallo, puesto que, como ya se señaló, la razón inicial que el Tribunal esgrimió para desestimar la acción en cuanto a dicho demandado, fue la indeterminación del conductor del automotor causante del accidente, debido a que “[l]a demanda lo identifica como ‘Julio López’, el libro de anotaciones de la Policía alude a que ‘según versiones -que no identifica- el conductor de dicha volqueta se llama ‘Luis López’ (…)”, las copias informales del proceso penal que por los mismos hechos se adelantó, no dan cuenta del “sujeto que fue vinculado a la investigación” y los testimonios recaudados se limitaron sostener que quien estaba al frente del vehículo “trabajaba para la compañía SOLARTE”, sin que los deponentes precisaran “la razón de la ciencia de su dicho”, ni explicarán cómo llegó ese hecho a su conocimiento, “tal como lo ordena el art. 228-3 C.P.C.”, apreciaciones del ad quem que no fueron, en lo más mínimo, controvertidas por el recurrente.
Así las cosas, propio es entender, entonces, que las pruebas indiciaria y de confesión en que se apoyó el recurrente, quedaron desvirtuadas con la indeterminación que predicó el Tribunal, se insiste, sin reparo del recurrente, pues la fuerza demostrativa de ellas, en cuanto hace al punto que se analiza, dependía, como es lógico entenderlo, de la plena identificación del operario que conducía la volqueta, toda vez que no era, ni es, viable admitir que con esos elementos de juicio se pueda acreditar el vínculo laboral o de dependencia del conductor con el demandado, cuando se desconoce quién, en concreto, estaba al mando del automotor, en el momento de los hechos.
Se suma a anteriormente señalado, el desatino del censor al denunciar la preterición de la prueba documental por él relacionada con miras a reprocharle al Tribunal haber pasado por alto que los accionados integraban un consorcio comercial, ya que esa Corporación, por el contrario, sí admitió la existencia del mismo. Sobre el punto, el ad quem expresó que “no se remite a duda que los aquí demandados, para la época de los hechos, conformaban la señalada unión empresarial”.
3. Desde otra perspectiva, es menester indicar que la totalidad de los cargos formulados en desarrollo del recurso extraordinario que se examina carecen de trascendencia, pues así se admitiera que el Tribunal incurrió en alguno o algunos de los yerros en ellos denunciados y que, en tal virtud, su fallo debería casarse, puesta la Corte en sede de segunda instancia, al proferir el correspondiente fallo sustitutivo, de todas maneras, estaría obligada concluir el fracaso de las pretensiones, como pasa a explicarse.
3.1. Establece el artículo 2341 del Código Civil que “[el] que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido”.
Sin duda, dicho precepto constituye el fundamento esencial del régimen nacional en materia de responsabilidad civil extracontractual, y de conformidad con el alcance que al respecto ha establecido la Jurisprudencia de esta Corporación, cuando de las acciones u omisiones de un sujeto de derecho se deriva un daño a otro, mediando, además, un factor o criterio de atribución, que por regla general es subjetivo -dolo o culpa- y excepcionalmente objetivo -por ejemplo, el riesgo-, se establece a favor la víctima del ilícito el derecho a que el causante del daño o quien por él deba responder, le repare el agravio inferido, resarcimiento que en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 debe ser integral.
3.2. Por otra parte, necesario es memorar también que la demanda, junto con el escrito de respuesta a la misma, delimitan las fronteras del campo factual en el que deben ubicarse los sentenciadores de instancia, al punto que si las desconocen, pueden tornar sus fallos en incongruentes de conformidad con las reglas del artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, según el cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, de modo que, agrega el precepto, “[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta” (se subraya).
Al respecto, tiene dicho la Corte: “[s]ujetos, objeto y causa son, pues, los elementos de toda pretensión por cuyo conducto se obtiene la individualización del contenido litigioso de cada proceso civil en particular”; “en cuanto al tercero de esos elementos concierne, debe tenerse presente que lo constituye el conjunto de hechos de relevancia jurídica en que el actor ha fundado la ameritada pretensión, constituyendo en consecuencia uno de los ‘factores esenciales del libelo’ (G. J, Ts. LIX, pág. 818, y LXXV, pág. 158) que en la sentencia no pueden ser alterados, toda vez que en este ámbito, como lo tiene definido la jurisprudencia con sólido respaldo en las normas de rango legal citadas en el párrafo precedente, ‘….la facultad del juez queda reducida a la apreciación en hecho y en derecho del título específico de la demanda tal como la formuló el actor, y de sus efectos con relación al demandado, por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación….’ (G. J, T. XXVI, pág. 93). Dicho en otras palabras, para identificar una pretensión con la exactitud necesaria y evitar de este modo incurrir en los excesos o desviaciones a los que atrás se hizo referencia, no basta atender a lo que se pide sino que respecto a ese ‘petitum’ que constituye objeto inmediato de la pretensión, el ordenamiento positivo exige que se le ponga en relación con la causa de pedir invocada, (…)”; y “[s]i bien no se remite a duda de ninguna clase que es función privativa de los jueces, en desarrollo del conocido adagio ‘narra mihi factum, dabo tibi ius’, examinar de oficio el contenido de la litis bajo todos los aspectos jurídicos que se muestren como posibles, tarea ésta en la que cuentan con amplias facultades para hallar las normas que consideran aplicables aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o, inclusive, supliendo omisiones en las que ellas hayan podido incurrir -‘iura novit curia’-, motivo por cuya virtud se entiende que no contravienen aquella exigencia las decisiones jurisdiccionales que, partiendo de bases fácticas aducidas en los escritos rectores del proceso, seleccionan los preceptos que estiman justos y adecuados al caso concreto así esa selección no coincida con el tipo de alegaciones jurídicas de parte aludido, no debe perderse de vista, sin embargo, que el poder del que viene haciéndose mérito lo circunscriben precisos límites que, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, no pueden ser rebasados pues en cuanto a la demanda toca, de manera constante ha sido insistente la doctrina jurisprudencial en señalar que ‘…determinada claramente en la demanda cual es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir cual debe ser la materia sobre la que haya de recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese ámbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las súplicas de la demanda..” (G. J, T. LXXXI, pág. 700) lo que en otras palabras equivale a sostener, en la actualidad por lo demás con inequívoco fundamento en el texto del Art. 305 del C. de P. C., modificado por el Art. 1º, Num. 135, del Decreto Ley 2282 de 1989, que el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisdiccional emitido en la sentencia se ajuste, no sólo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que individualizan a esta última” (Cas. Civ., sentencia del 19 de febrero de 1999, expediente No. 5099).
3.3. En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto, la única referencia que se hizo al hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual reclamada, se describió en el hecho primero de la demanda: “En Mocoa Putumayo, el 21 de agosto de 1989, el vehículo automotor Volqueta de placas PZ 2361, Marca DODGE, Motor No. ST004387, Modelo 1975, atropelló a NIDIAN PATRICIA GETIAL SANTACRUZ, causándole numerosas heridas y fracturas en el cuerpo”.
3.4. El Tribunal, fincado en la confesión de la actora contenida en el interrogatorio de parte que absolvió, que halló corroborada con la declaración que rindió la hermana de aquélla, Gladys Enith Getial Santacruz, coligió que “el día de los hechos, un ciudadano al mando de un volquete de color amarillo de placas PZ 2361 transitaba por la carretera que de Pitalito conduce a Mocoa cuando accedió a transportar benévolamente hasta sus casas a la demandada y su hermana, quien[es] se acomodaron en la cabina. Ya en marcha, y faltando unos 300 metros para llegar a su sitio de destino, por un hecho sin esclarecer que identifican como ‘un salto’ la pasajera aquí demandante cayó del rodante siendo arrollada por las llantas traseras del volquete con los resultados ya conocidos”, circunstancia esta que pudo haber sido ocasionada porque ‘estuvo mal cerrada la puerta’, según la declaración de la propia actora, de donde el Tribunal coligió también que se podría estructurar la causal de exoneración que denominó “culpa exclusiva de la víctima”.
En concreto, el Tribunal aseveró que “los episodios puestos al descubierto no hacen parte de la causa petendi”, como quiera que “fueron ocultados en el libelo genitor”, y que “[l]a problemática se ubica dentro de la llamada responsabilidad civil en el transporte benévolo, la cual, insístese, no fue planteada en la demanda”.
Todas esas inferencias fácticas del ad quem, no fueron combatidas en casación. Por lo tanto, conservan plena vigencia y, correlativamente, siguen siendo vinculantes tanto para las partes, como para esta Corporación.
3.5. Significa lo expuesto, que en el proceso no se demostró el primero de los anotados requisitos estructurales de la responsabilidad extracontractual reclamada, esto es, la ocurrencia del hecho ilícito aducido en la demanda como causa petendi, es decir, que el automotor de placas PZ 2361 atropelló a la actora, sino que, por el contrario, se estableció que ese suceso, en realidad, no acaeció como fue relatado, toda vez que las lesiones que le sobrevinieron a la accionante se derivaron de un evento fáctico distinto, como fue que cuando ella se movilizaba en el indicado vehículo, habida cuenta que su conductor, en un acto de cortesía, la recogió en el camino, se salió de la cabina del automotor, cayó a la vía y fue arrollada por las llantas traseras del mismo.
3.6. Ciertamente, esta Corporación ha sostenido en el pasado que ha sido “criterio constante de la Corte, acorde por cierto con lo que al respecto tiene aceptado la doctrina, que en tratándose del denominado transporte benévolo, a saber, el prestado por el agente y como acto de cortesía o de atención, no opera la presunción de culpa en el evento en que en desarrollo del mismo y con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa se produzca un daño; de donde resulta que la víctima que por razón de ese hecho pretenda obtener una indemnización, queda sujeta a demostrar tanto la existencia del perjuicio como la de la culpa del demandado y el nexo causal entre esos dos factores” (Cas. Civ., sentencia del 3 de diciembre de 2001, expediente No. 6742; se subraya).
Por otra parte, sectores muy autorizados de la doctrina sostienen actualmente que el sistema de culpa probada al que se remite el damnificado en los eventos de transporte benévolo o desinteresado, no tiene justificación suficiente en que por el carácter gratuito o de cortesía de la movilización no deba agravarse la responsabilidad del demandado con un sistema de atribución más estricto. Se estima, por el contrario, que no existe razón valedera para exceptuar dicho supuesto del régimen que se establece de manera general para la responsabilidad civil por actividades peligrosas, más aún, en la época presente, con la relevancia que ha ido adquiriendo el principio favor victimae. La diferencia estribaría, entonces, en la eventual disminución del monto de la indemnización que correspondería aplicar a la víctima por el hecho de haberse expuesto a sufrir el daño que finalmente padeció o, desde otra óptica, el efecto que sobre la reparación tendría el hecho de que la víctima haya aceptado los riesgos implícitos en la utilización de los medios de transporte, planteamiento éste que la Corte encuentra razonable.
3.7. Sin embargo, si en la demanda no se adujo como causa para pretender el resarcimiento de los perjuicios causados a la actora, el hecho consistente en que mientras se ejecutaba la transportación benévola de que ella fue beneficiaria acaeció el suceso en el que resultó lesionada, no resulta dable a la Corte explorar la responsabilidad que pudiera desprenderse de esas particulares circunstancias, pues ello traduciría, según ya se explicó, emitir un pronunciamiento alejado de la causa petendi invocada en el libelo introductorio y, por lo mismo, contrario al imperativo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
4. Lo expuesto es suficiente, en definitiva, para colegir el fracaso de los cargos propuestos en casación y que, por lo mismo, la sentencia impugnada deba mantenerse inmodificable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, actuando en sede de descongestión del de Bogotá, en el proceso ordinario que se dejó plenamente identificado al inicio de la presente providencia.
Se condena en las costas del recurso extraordinario a su proponente. En la liquidación respectiva, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.000.000.00.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Ausencia justificada
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Ausencia justificada
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ