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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Sustanciador:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).
Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2004 01018 00
Decídese sobre la solicitud de exequátur presentada por NORALBA MEJIA OLARTE, con respecto a la sentencia de divorcio emitida el 27 de febrero de 2003, por el JUZGADO MUNICIPAL (de Familia) FRANKFURT -REPÚBLICA DE ALEMANIA-.
ANTECEDENTES
1. A través de la pertinente demanda, aducida por intermedio de apoderado designado al efecto, la precitada señora solicitó la homologación de aquella providencia extranjera por cuya virtud la aludida autoridad judicial, el 27 de febrero de 2003, accedió al divorcio del matrimonio celebrado entre ella y el señor YILDIRIM ERCAM.
2. La accionante expuso los siguientes hechos como fundamentos de su petición:
2.1. Los precitados señores, él de nacionalidad turca y ella colombiana, el día 9 de julio de 2001, en el estado de Hessen, ciudad de Frankfurt (Alemania), contrajeron matrimonio.
2.2. De dicha unión no quedaron hijos y, durante la vigencia del vínculo, los consortes no adquirieron bienes.
3. Verificada la concurrencia de los requisitos exigidos para esta clase de trámites, la demanda fue admitida y, por así disponerlo la ley, de la misma se dio traslado al Ministerio Público (folios 25 a 34), así como al señor Yildirim Ercan, previo emplazamiento por desconocerse su lugar de notificaciones. Agotadas estas últimas exigencias y acreditadas las publicaciones de rigor, se designó el auxiliar de la justicia que correspondía, quien, al concurrir al proceso, no presentó oposición alguna. Superadas esas etapas, sobrevino el periodo probatorio (folio 45); luego de cumplida dicha fase y, por un término común de cinco días, las partes fueron llamadas para la presentación de sus alegatos finales (folio 113), oportunidad de la que ninguna de ellas hizo uso.
La Corte, en varias oportunidades (folios 76, 97 y 111), dispuso que la ley alemana concerniente con la ejecución de sentencias extranjeras y el divorcio, fueran incorporadas a las presentes diligencias en la forma contemplada en los artículos 188, 259 y 260 del C. de P. C., solicitud que no obstante algunas actuaciones cumplidas en ese sentido por el actor no fue atendida a cabalidad por el mismo. A esta data y, desde entonces, han transcurrido más de dos años.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda alguna que por mandato de la Constitución Política, la función de administrar la justicia está radicada, por principio, de manera exclusiva, en cabeza del Estado; subsecuentemente, la resolución de los conflictos surgidos está atribuida a sus agentes y, de manera excepcional, por determinación de la misma carta, a los terceros o particulares a quienes se les dispensa expresamente tal prerrogativa (art. 116 C. P.); empero, cuando tal eventualidad acontece, dicho cometido debe llevarse a efecto en los estrictos términos fijados por la normatividad pertinente. De lo dicho, síguese, que en el territorio nacional las determinaciones adoptadas dentro de alguna causa litigiosa en particular, tienen eficacia en la medida en que aniden en la potestad de las personas con facultad para proferirlas y, sin duda, con plena observancia de las disposiciones vigentes.
2. Sin embargo, por razón de la trascendencia de algunos asuntos e intereses a otros territorios, múltiples circunstancias han surgido que motivaron, conscientes de ello, a los diferentes estados así como a la comunidad internacional, para ajustar algunos acuerdos o convenios en el propósito de tratar y procurar la solución de algunos problemas que los afecta a todos por igual. De los mecanismos previstos, nutridos por cierto, aparece con evidente trascendencia aquél a través del cual se brinda a las decisiones judiciales o con ese carácter, adoptados fuera de los respectivos límites geográficos, validez suficiente para que sus efectos trasciendan en otro país, en iguales condiciones a los que lograrían en sus correspondientes jurisdicciones.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 693, surge como la muestra inequívoca de ese estado de cosas, en la medida en que contempla que: «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos
contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en SUl defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia»
1. En esa línea, tal como lo ha clarificado la Corte en variadas ocasiones, sobreviene la aplicación sucedánea de normas contempladas en los convenios internacionales y, luego, en efecto de los mismos, la de la ley: «…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…» (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras).
2. Relativamente al asunto ventilado, a folio 48 del expediente aparece glosada una constancia proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la inexistencia de convenios entre Colombia y Alemania relacionados con la ejecución de sentencias foráneas. Tal situación validó la necesidad de establecer la reciprocidad legislativa y, en efecto, con tal propósito, en providencia de 6 de diciembre de 2005 (folios 76 y 77), se dispuso librar el oficio respectivo al Consulado de Alemania en Colombia.
5. No obstante tal orden y las que le sucedieron (11 de septiembre de 2006 —folio 97- y .25 de febrero de 2009 —folio 111-), amén del tiempo transcurrido (más de 4 años), no fue posible incorporar al proceso el material dispuesto, pues la interesada si bien algún interés mostró, en últimas, se sustrajo de acometer, con la debida diligencia, dicha tarea.
6. En este estado de cosas cumple precisar que en reiteradas oportunidades la Corporación ha dicho que a la parte actora, en trámites de exequátur, le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no resulta procedente dicha solicitud. Así lo ha asentado:
«(..) en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera» (sentencia de 3 de agosto de 2005, exp. 00512-01, reiterada en similar de 3 de noviembre de 2010 exp. 2006-01082-00).
Y como ya fue referido, en las presentes diligencias es claro que la promotora de la validación que ocupa a la Corte tuvo tiempo suficiente (más de 4 años) para la aducción, en la forma prevista por la ley, de la normatividad solicitada, compromiso que no asumió como le correspondía, por lo que sobreviene la negativa de la homologación pretendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NEGAR el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia de adopción atrás reseñada.
Sin costas en la actuación.
Notifíquese.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ
PEDOR OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NÁMEN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ