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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011).-
Ref.: 11001-0203-000-2004-00819-00
Procede la Corte a resolver la demanda de exequátur formulada por NEIDA SAMIRA CANDELO CAICEDO, respecto de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado Local de Frankfurt –Tribunal de Familia- en la República Federal Alemana, mediante la cual esa autoridad judicial declaró el divorcio del matrimonio civil contraído por la demandante con el señor JOSÉ IGLESIAS RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES
1. NEIDA SAMIRA CANDELO CAICEDO y JOSÉ IGLESIAS RODRÍGUEZ, de nacionalidades colombiana y española, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el 20 de septiembre de 1996 ante el Consulado General de España en la ciudad de Frankfurt am Main en la República Federal Alemana.
2. El matrimonio fue registrado ante el Consulado de Colombia en dicha ciudad alemana, bajo la partida No. 2859092 el 7 de marzo de 1997, y “asentado” en Colombia el 29 de septiembre de 1998 en el registro civil de la contrayente en la Registraduría del Estado Civil de Florida, Valle del Cauca.
3. La demandante afirmó que el domicilio de ambos contrayentes al momento de la celebración del matrimonio era la ciudad de Frankfurt, pero que ahora “desconoce el paradero y domicilio” del señor IGLESIAS RODRÍGUEZ.
4. Agregó que durante la unión matrimonial no procrearon ni adoptaron hijos, y que tanto la convivencia como las relaciones maritales finalizaron a mediados del año 2001.
5. Relató que la demanda de divorcio fue instaurada por ella “con el consentimiento del demandado”, que las partes acordaron “los valores comerciales accesorios” y que “no fue necesario compensar expectativas” (fl. 17).
6. Señaló la actora que el Juzgado Local de Frankfurt -Tribunal de Familia- profirió sentencia de divorcio el 11 de noviembre de 2003, ejecutoriada el 6 de enero de 2004, la cual “versa sobre los derechos personalísimos como son aquellos que se refieren al derecho de familia y, en nada se opone a disposiciones” de orden público colombianas, “ya que nuestra legislación consagra la procedibilidad del divorcio por mutuo acuerdo” (fl. 17).
7. Indicó que en Colombia no existe “trámite” que verse “sobre el mismo asunto”, porque las partes no contrajeron el matrimonio ni convivieron en el territorio nacional (colombiano), tan “solo se realizó el asentamiento” en el registro civil de la demandante, razón por la cual la “competencia para fallar dicho asunto (…) la tiene el Juez local que dictó la Sentencia” (fl. 18).
Afirmó también que en el proceso de divorcio el “derecho a la defensa de cada una de las partes, estuvo garantizado y fue ejercido como queda demostrado en la misma ejecutoria de la Sentencia”.
8. La actora con apoyo en lo anterior, pidió que a la señalada providencia judicial se le reconozca “plena eficacia” en el territorio nacional colombiano, y que en su registro civil se asiente como nota marginal la sentencia de exequátur que se dicte, “dejando sin efectos el anterior asentamiento del matrimonio celebrado en Alemania y Registrado vía consular”.
10. Mediante providencia de 15 de junio de 2005, se dispuso que la convocatoria del demandado se debía verificar en los periódicos El Tiempo, El Espectador o El Espacio, en la medida en que no se había precisado en el auto admisorio el medio masivo de comunicación en que debía surtirse el emplazamiento, ni que el periódico utilizado por la actora debió ser de masiva o amplia circulación dominical (fl. 33).
11. Cumplido en legal forma el emplazamiento del señor JOSÉ IGLESIAS RODRÍGUIEZ, el despacho dispuso en auto de 9 de agosto de 2005, la designación de un curador ad-lítem (fl. 37).
12. Por auto de 19 de septiembre de 2005, se tuvo en cuenta la contestación a la demanda del auxiliar de la justicia, y se fijaron gastos provisionales para el curador (fl. 48); así mismo, en auto de la misma fecha se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si existe tratado con la República de Alemania sobre reconocimiento de sentencias judiciales, y al señor Cónsul de Alemania en Colombia, con el fin de solicitarle copia de la ley alemana relativa al reconocimiento en ese país de sentencias dictadas por jueces extranjeros (fl. 49).
13. Posteriormente, en providencia de 16 de mayo de 2006 se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que diera “…estricto cumplimiento a lo ordenado en auto anterior, en cuanto a la autenticación de la firma del Cónsul de Alemania en Bogotá, que aparece en el documento visible a folio 53, cuyo original deberá ser remitido con la nota respectiva”, además, se dispuso la traducción oficial de los documentos que obran a folios 54 y 55, a propósito de lo cual se ordenó requerir a la parte demandante para que la allegara (fl. 64), decisión que fue reiterada en autos de 29 de agosto de 2006 (fls. 71 y 72) y 11 de marzo de 2007 (fl. 82).
14. Agotada la etapa probatoria, se dispuso mediante proveído de 20 de enero de 2010, correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 87), término que venció en silencio, según lo señala el informe secretarial (fl. 88).
CONSIDERACIONES
1. La jurisdicción es una manifestación de la soberanía del Estado en desarrollo de la cual éste se reserva la función de administrar justicia dentro del territorio de la República. Por ello, salvo lo que regulen los tratados internacionales sobre la materia, lo natural es que las sentencias proferidas en el extranjero no pueden tener efectos en Colombia, salvo que se conceda autorización para que puedan ser ejecutadas en el país, con la fuerza que tales convenios les concedan o, en su defecto, con la que se reconozca a los fallos que expidan los jueces colombianos en el Estado extranjero de cuya decisión se trata.
En virtud de la señalada excepción, consagró el ordenamiento procesal civil patrio, en el artículo 693, “el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces” (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual, en este último caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los demás requisitos señalados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, la aquiescencia solicitada.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, quedó demostrado que no existe tratado internacional sobre reconocimiento de sentencias judiciales entre Colombia y Alemania, según lo indicó la oficina asesora jurídica del Ministerio de la Relaciones Exteriores en sus comunicados Nos. 65554 de 18 de noviembre de 2005 y 4532 de 31 de enero de 2006 (fls. 51, 52, 56 y 57); asimismo informó que Colombia y la República Federal Alemana son parte de dos (2) tratados multilaterales que podrían tener relación con el tema, según información tomada de la Colección de Tratados de la Naciones Unidas en internet y de la página web oficial de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado: La “CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS” y el “CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL”.
3. No existiendo reciprocidad diplomática, se impone entonces averiguar si entre los dos Estados referidos existe reciprocidad legislativa, lo que, por mandato legal, era preciso que la parte demandante acreditara con la presentación de la documentación idónea. En esa dirección se aprecia que la actora no aportó la traducción oficial de las normas que, según el Cónsul de la República Federal Alemana en Colombia, reconocen los efectos de las sentencias extranjeras en ese territorio, como lo son el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil Alemán -Deutsch Zivilprozessordnung- y, en su caso, el artículo 16A de la Ley de Jurisdicción Voluntaria -Freiwilliaen Gerichtsbarkeit Gesetz-, a pesar de las advertencias contenidas en los autos dictados el 16 de marzo de 2006 (fl. 64), 11 de marzo de 2007 (fl. 82) y 10 de junio de 2009 (fl. 85). Por consiguiente, los documentos remitidos por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, que obran en los folios 54 y 55 no pueden ser apreciados como prueba, comoquiera que no cumplen a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la traducción oficial de los mismos.
Es de resaltar que tanto para la reciprocidad legislativa como para la diplomática, “le corresponde al solicitante del exequátur (art. 177 C. de P.C.), demostrar, previas las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, pues este es presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias propias de la solicitud presentada” (Sentencia No. 131 de 16 de julio de 2001, expediente No. 7528), situación que no se presenta en el caso sub lite, pues la carga probatoria no fue satisfecha por la actora, a pesar de las solicitudes del despacho para el cumplimiento de la mencionada actividad por la parte a la que en derecho correspondía su observancia.
4. La Corte, en ocasión anterior, al abordar una temática que guarda simetría con la de ahora, y que se prohíja de nuevo, manifestó que en cuanto a los “requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
“En otras palabras, en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
“En la especie de este trámite, es preciso observar que en el presente asunto quedó demostrado que no existe tratado o convenio internacional alguno que vincule a este país con Alemania en materia de reconocimiento recíproco de los fallos que profieran sus jueces (f. 212); y por petición de la solicitante se exhortó al Cónsul de Colombia en esa Nación para que allegase la legislación de aquél país sobre el particular, remitiendo éste un escrito del Ministerio Federal de Justicia, cuyo texto no ha sido autenticado ni traducido al español, conforme a dos claras exigencias legales. (CPC, art. 259 y 260)”, (sents. 122 de 10 de julio de 2001, exp. 7592 y 199 de 3 de agosto de 2005, exp. 0189-01).
5. En conclusión, puestas de esta manera las cosas, el exequátur solicitado no reúne las condiciones requeridas por la ley, toda vez que no se acreditó la fuerza que le otorga la legislación alemana a las providencias emanadas de los jueces colombianos, pues los documentos allegados como prueba de la reciprocidad legislativa no demuestran ese extremo, de suyo importante en el asunto materia del presente pronunciamiento.
DECISIÓN
RESUELVE
NEGAR la solicitud de exequátur de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado Local de Frankfurt –Tribunal de Familia- en la República Federal de Alemania, mediante la cual declaró el divorcio del matrimonio civil contraído por la señora NEIDA SAMIRA CANDELO CAICEDO con el señor JOSÉ IGLESIAS RODRÍGUEZ.
Sin costas en la actuación.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA