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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrada ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011).
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil once)
Ref.: exp. 11001-0203-000-2002-00025-01
Decide la Sala la solicitud de exequátur presentada por Alexandra Moreno Castro, respecto de la sentencia de 26 de enero de 1998 proferida por la Corte del Distrito – División Familia del condado de Clark estado de Nevada de los Estados Unidos de América.
I. ANTECEDENTES
1. La homologación pretendida tiene por objeto el referido fallo, mediante el cual se decretó el “divorcio” respecto del vínculo matrimonial que unió a la actora con George Michael Ranalli.
2. Como fundamento de la petición se expusieron los siguientes hechos:
2.1. La prenombrada pareja contrajo nupcias por los ritos civiles el 19 de junio de 1997 en la Notaría 47 de Bogotá, sin que hubieren procreado hijos.
2.2. Los esposos en mención solicitaron de mutuo consentimiento el “divorcio” ante la citada autoridad extranejra, quien lo autorizó en la aludida providencia, disponiendo además que se les restituyera la soltería.
2.3. Se certificó que “la sentencia no fue apelada”.
3. Enterado el Agente del Ministerio Público de la admisión de la demanda, oportunamente dio respuesta manifestando que se debían demostrar los requisitos legales para el éxito de las súplicas (fls.25-26) y, con relación al excónyuge de la promotora de este trámite se determinó que no era obligatorio notificarlo en razón a que el asunto donde se dictó la sentencia materia del exequátur se adelantó de común acuerdo entre los interesados (f.106).
4. Al no observarse causal de nulidad que invalide la actuación y acreditados los presupuestos procesales de rigor, se decidirá de fondo el caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En la época contemporánea el Derecho Internacional Privado se inclina por permitir que los fallos proferidos por las autoridades judiciales de un determinado Estado surtan efecto en otro y, en armonía con esa tendencia Colombia ha incorporado en el ordenamiento interno disposiciones que regulan el instituto del exequátur como el mecanismo judicial que garantiza la posibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de las aludidas decisiones en el territorio patrio.
2. En ese contexto el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil refiere que “[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”, es decir, que en esa materia se combinan el factor de la “reciprocidad diplomática” con el de la “legislativa”, de manera que como lo ha reiterado la jurisprudencia, “(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…)” (sentencias de exeq. de 21 de octubre y 1º de diciembre de 2010, exps. 2008-01649 y 2006-01082, entre otras); precisando que la “reciprocidad legislativa” puede estar a su vez basada en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen de la decisión objeto de la homologación (S-071 de 25 de septiembre de 1996 exp. 5724).
3. El tema a probar se relaciona con los requisitos consagrados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, además de lo atinente a la “reciprocidad diplomática o legislativa”, según el caso y su acreditación es responsabilidad de la accionante, de conformidad con el precepto 177 ibídem.
4. En este asunto la actora pretende el reconocimiento o autorización para su ejecución de una sentencia proferida por la Corte del Distrito – División de Familia del condado de Clark estado de Nevada de los Estados Unidos de América y al examinar el plenario se verifica la existencia de información que descarta la “reciprocidad diplomática”, ya que no existe tratado o convenio vigente entre aquel País y Colombia en cuanto al reconocimiento mutuo del valor de los fallos pronunciados por autoridades jurisdiccionales de ambas naciones en causas matrimoniales (f. 132).
5. Lo anterior impone indagar sobre la “reciprocidad legislativa”, y al respecto se observa que ningún medio de convicción se incorporó válidamente para acreditarla, específicamente con relación al divorcio, que es la temática tratada en la providencia objeto del exequátur, no obstante las medidas adoptadas para el efecto, incluso desde la misma apertura de la fase instructiva, además de los requerimientos a la actora (fls.109, 124, 131, 135, 293, 296-297 y 343).
6. En lo atinente a la legalización e incorporación del fallo cuya homologación es reclamada, se advierte la aportación de su texto en el idioma original con el apostillaje que corresponde (fls.7-8, 13) y su traducción al castellano la efectuó un experto oficialmente autorizado para esa actividad (fls.3-6 y 9-11); empero faltó demostrar la “ejecutoria de la providencia de conformidad con la ley del país de origen”, pues no se hace mención a esa circunstancia, solo se alude a que “ninguna apelación ha sido registrada”, sin que esta atestación supla los efectos de la formalidad echada de menos, y a pesar de que a la actora se le ordenó satisfacer ese requisito, enviándole incluso telegrama (fls. 343-345), guardó silencio.
7. Acerca de la importancia del citado presupuesto, la Sala en pronunciamiento de 19 de diciembre de 2008 exp. 01380-00, indicó que “(…) la prueba de la ejecutoria de la providencia dictada en el extranjero es necesaria aún en tratándose de sentencias dictadas en procesos no contenciosos y; que no existe presunción alguna de ejecutoria derivada del numeral sexto (6º) del artículo 694 ejusdem, pues lo allí plasmado es que se presume la debida citación y contradicción del demandado, por el hecho de encontrarse ejecutoriada la sentencia”, y en sentencia de 26 de abril de 2010 exp. 2009-00466 refirió: “Así las cosas y como uno de los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 694 del estatuto procesal civil ‘para [que] la sentencia (…) surta efectos en el país’ en el que ‘se encuentre ejecutoriada’, impidiéndose la concesión del exequátur de no venir acreditada tal firmeza, según lo determina la 2ª de las reglas del artículo 695 y como a la fecha, pese al amplio tiempo transcurrido, no se ha traído la certificación reclamada, requisito esencial para la prosperidad de la demanda, no podrá en consecuencia validarse el fallo aportado”.
Adicionalmente cabría señalar, que si el citado requisito en el Estado donde se profirió la sentencia tiene otra forma de concretarse, o si no existe un mecanismo específico para dar cuenta de su consolidación, ha debido traerse la norma o elemento de convicción que lo corrobore, pero nada de ello se hizo y ante la imposibilidad de superar esa incertidumbre, las aspiraciones de la actora quedan truncadas.
8. Finalmente se memora que la Corte ha venido interpretando la conducta de la parte interesada como un factor preponderante en el fracaso de sus pretensiones, cuando no ha sido diligente en la actividad probatoria, y sobre el particular ha señalado, que “(…) en esta clase de procedimientos, ha sido reiterativa la Corporación en el sentido de que a la gestora del exequátur le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no resulta procedente dicha solicitud. – (…), quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, (…)” (sent. exeq. de 03 de mayo de 2011 exp. 2005-0031).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Pimero: denegar el exequátur solicitado por Alexandra Moreno Castro con relación a la sentencia de divorcio proferida el 26 de enero de 1998 por la Corte del Distrito – División de Familia del condado Clark estado de Nevada de los Estados Unidos de América.
Segundo: no imponer condena en costas.
Cópiese y notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ