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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011).-
Ref.: 11001-0203-000-1999-07858-01
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de exequátur formulada por el señor ERNESTO REUTER, mediante la cual pretende que se conceda la homologación de la sentencia proferida por el Tribunal del Circuito de Luxemburgo el 29 de diciembre de 1984, que declaró el divorcio en relación con el matrimonio por él contraído con GUIOMAR AGUADO ROJAS.
ANTECEDENTES
1. Mediante la demanda que obra a folios 26 a 28 de este cuaderno, el prenombrado actor solicitó que se conceda el exequátur de la decisión judicial anteriormente identificada, con el propósito de que surta efectos en territorio colombiano, con fundamento en los hechos que a continuación se compendian:
1.1. GUIOMAR AGUADO ROJAS y ERNESTO REUTER contrajeron matrimonio el 13 de noviembre de 1976 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, acto que fue debidamente registrado y protocolizado en la Notaría Doce (12) de esta misma ciudad el 22 de noviembre siguiente.
1.2. Los cónyuges fijaron su domicilio en Luxemburgo, y durante la vigencia del matrimonio procrearon a Anny Karin Reuter Aguado.
1.3. Por iniciativa del señor ERNESTO REUTER, el Tribunal del Circuito de Luxemburgo dictó el 29 de diciembre de 1984 la sentencia que declaró el divorcio del citado matrimonio, de conformidad con las leyes del Gran Ducado de Luxemburgo.
1.4. La Ley 1ª de 1976 reconoce que en Colombia el matrimonio civil se disuelve por el divorcio judicialmente decretado, como sucede en el asunto que ocupa la atención de la Sala, en el que la resolución de la autoridad judicial extranjera puede llegar a tener efectos en territorio colombiano.
1.5. Entre Colombia y Luxemburgo no existe ningún convenio en materia de divorcio ni de derecho de familia.
EL TRÁMITE
1. Luego de subsanada la demanda en los términos indicados por el Despacho, ella fue admitida y se ordenó correr los traslados de rigor en la forma indicada en el numeral 3º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, tanto a la señora GUIOMAR AGUADO ROJAS, como al Ministerio Público.
2. El Ministerio Público fue notificado de ese pronunciamiento (fl. 34, cd. 1), y en tiempo manifestó que se atenía a lo que se demostrara en el proceso en relación con el cumplimiento de los requisitos que para la figura del exequátur prevén los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.
A la señora GUIOMAR AGUADO ROJAS se le notificó personalmente de la providencia admisoria, diligencia que se surtió previo exhorto al Consulado colombiano en el Reino de Bélgica (fl. 50), sin que durante el término de traslado concedido se hubiera pronunciado en ningún sentido.
3. Emitido el decreto de pruebas (fls. 72 y 73), en él se dispuso oficiar al Cónsul del Reino de Bélgica en Colombia con el fin de solicitarle la expedición de copia total o parcial de la ley vigente del Gran Ducado de Luxemburgo, que contemplara la reciprocidad legislativa en materia de reconocimiento de sentencias o providencias con tal carácter.
Asimismo se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitiera, en caso de existir, copia auténtica del tratado celebrado entre Colombia y el Gran Ducado de Luxemburgo en materia de reconocimiento mutuo de sentencias y providencias afines dictadas en uno y otro Estado.
4. La etapa de recaudo probatorio finalizó sin que se hubiese recibido respuesta respecto de las gestiones que la representación del Reino de Bélgica en Colombia realizó ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de Luxemburgo (fl. 81) para obtener la documentación solicitada por la Corte para acreditar la reciprocidad legislativa, mientras que del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia se recibió comunicación informando que entre Colombia y Luxemburgo solo se encuentra vigente la “Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extrajeras” suscrita en Nueva Cork el 10 de junio de 1958.
A pesar del llamado que el Despacho hizo a la parte demandante para que colaborara con el recaudo de la prueba decretada, ésta permaneció en completa inactividad durante la tramitación del presente asunto.
5. Transcurrida en silencio de las partes la oportunidad para que alegaran de conclusión, corresponde a la Corte proferir la sentencia que decida la solicitud arriba referenciada.
CONSIDERACIONES
1. El exequátur se erige en la vía idónea que el legislador diseñó para convalidar en territorio colombiano los efectos de las sentencias judiciales y pronunciamientos afines emanados en el extranjero, ciertamente como un mecanismo excepcional, puesto que el principio de la soberanía supone que la administración de justicia es una función exclusiva del Estado, además de independiente, sin sujeción a jurisdicciones foráneas, tal y como lo ha precisado la Corte al señalara que “las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeción a la legislación patria se conceda a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, el exequátur correspondiente” (Sent. de 12 de agosto de 1997, Exp. 6174).
2. En la misma línea, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece que “las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
De la reciprocidad diplomática se ha dicho que surge “cuando entre Colombia y el país de donde proviene la decisión judicial objeto del exequátur, se ha suscrito tratado público que permita igual tratamiento en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquél, las suyas vinculen en nuestro territorio” (Sent. de 25 de septiembre de 1996, Exp. 5524).
En relación con la reciprocidad legislativa, en esa misma providencia la Corte destacó que ella emerge al “reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia de exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país del fallo objeto de exequátur”.
3. Puede afirmarse, en principio, que los fallos que en el exterior declaren el divorcio del matrimonio civil, por mutuo acuerdo de los esposos, son susceptibles de homologarse en Colombia, ya que al tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1ª de 1976 “[el] divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio”.
4. Ahora bien, aunque la sentencia traída por el demandante con el ánimo de obtener su reconocimiento y lograr su eficacia en Colombia, es de aquellas que declaran el divorcio de un matrimonio civil, ello, per se, no es suficiente para conceder la pretendida homologación, pues el actor tenía la carga de acreditar -con arreglo a lo prescrito en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil- la reciprocidad legislativa o la diplomática que permitiera convalidar la ya mencionada sentencia proveniente de los tribunales del Gran Ducado de Luxemburgo, y ello, en efecto, no ocurrió.
En armonía con lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en escrito visible a folio 78, el único tratado suscrito por ambos países es la “Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras”, aprobada en Colombia mediante la Ley 39 de 1990, cuyo alcance no tiene virtualidad para hacerse extensivo al caso que se resuelve, habida cuenta que, tal como lo establece dicho instrumento, él “se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquél en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución”, esto es, que el ámbito de aplicación allí precisado no se extiende a un asunto como el que ocupa la atención de la Sala, razón por la cual no se encuentra acreditada la reciprocidad diplomática mencionada anteriormente.
Por otro lado, tampoco fue certificada la reciprocidad legislativa puesto que no hubo respuesta a los oficios remitidos por la Corte para efectos de recaudar la información correspondiente, y la parte actora no atendió el llamado que le hizo el Despacho para que atendiera la carga que le correspondía para verificar si la legislación interna de Luxemburgo acepta la posibilidad de reconocer poder vinculante en su territorio a las sentencias extranjeras.
DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. NEGAR la solicitud de exequátur que formuló el señor ERNESTO REUTER respecto de la sentencia proferida por el Tribunal del Circuito de Luxemburgo el 29 de diciembre de 1984, que declaró la disolución del matrimonio contraído por el peticionario con la señora GUIOMAR AGUADO ROJAS.
2. Sin costas.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ